ATP133-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP133-2018  

Radicación  n.º 96333  

Acta  n.º 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que  promueve MIGUEL ÁNGEL  ORDOÑEZ HURTADO,  en procura de amparo para su derecho fundamental al  debido proceso y al principio de responsabilidad jurídica de  no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo  corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes  razones:  

La  solicitud de amparo se presenta por la presunta vulneración de  las garantías constitucionales que se atribuye, de una parte,  a la Fiscalía 9ª  Delegada ante esta Corte, pues, en criterio del actor, esta autoridad  en la indagación preliminar radicada bajo el número  11001600010220160007000 que se adelantó contra Mabel  Montealegre Varón por el delito de injuria y calumnia aplicó  “sesgadamente  el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004”  y, de otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en audiencia de control de garantías realizada1  en la citada actuación no solo negó el desarchivo de  las diligencias que como querellante solicitó sino que además  no le concedió el recurso de apelación que interpuso  como subsidiario.  

Así,  la verificación de dichos antecedentes procesales permite  asegurar que en el presente evento la competencia para conocer de la  acción de tutela en primera instancia, como antes se dijo,  radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  como quiera que en el asunto que motiva la queja necesariamente ha  intervenido una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia.  

Lo  anterior acorde con las reglas señaladas en el inciso 2º  numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación -Acuerdo Nº 006 de 2002-.  

Por lo anterior,  se dispone remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya a  dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencias, en  el evento de no acoger el criterio aquí expuesto.  

Igualmente,  se comunicará esta decisión al interesado, de  conformidad con el parágrafo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del  Decreto atrás citado3  y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala  Segunda de Decisión de Tutelas,  

R E S U E L V E  

1.  Remitir las  diligencias de la presente acción a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

2.  Comunicar esta  decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El 18 de octubre de 2017  

2          Antes          inciso 2º numeral 2 del artículo 1º del Decreto          1382 de 2000  

3          Antes           parágrafo del numeral 2º          del artículo  1º del Decreto 1382 del 2000  

      

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