Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1231-2018
Radicación n.° 97696
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia esta Corte respecto de la procedencia de dar inicio al trámite incidental por desacato promovido por el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que presuntamente no ha dado cumplimiento al exhorto contenido en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de tutela STP4397 (Radicación 97696) del 5 de abril de 2018, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicitando que se ordene a las referidas autoridades judiciales que «se pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera clara, precisa, oportuna y de fondo».
2. Agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en sentencia STP4397 del 5 de abril de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, en el marco de la acción de tutela con radicado 97696, resolvió:
«1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ULPIANO FRASSER CELEMÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, una vez arriben a esa Corporación las diligencias contentivas del proceso seguido contra el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017 –que negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas– y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda».
3. Mediante informe secretarial del 1º de junio de 2018, ingresó al Despacho memorial suscrito por el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN quien solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato dado que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja había desconocido el exhorto previamente referenciado.
4. Con fundamento en lo anterior, por auto del 6 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el Juez Constitucional está dotado de especiales facultades para que sus decisiones en sede de tutela sean eficaces, se ordenó «oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas: (i) informe si ya arribaron a esa Corporación las diligencias contentivas del proceso penal seguido contra el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, y en caso afirmativo, (ii) indique qué gestiones ha adoptado para atender con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado por el prenombrado contra el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –mediante el cual se negó al actor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas–».
5. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Pedro Pablo Velandia Ramírez, informó que esa Corporación conoce del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Precisó que las diligencias fueron repartidas a esa Corporación el 10 de abril de 2018, calenda en la que ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para desatar la alzada; agregando que el 4 de mayo del año en curso fue registrado el proyecto de decisión de segunda instancia, hallándose actualmente en estudio por parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión.
Como soporte de lo manifestado remitió copia del libro radicador de proyectos de decisión y de la ponencia de auto interlocutorio de segunda instancia contentiva de 10 folios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 27 ejusdem, según el cual el Juez de tutela mantendrá la competencia hasta tanto se restablezca completamente el derecho amparado, o una vez que se hayan eliminado las causas que lo hubieren amenazado, ello en virtud del principio de inmediación.
2. El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores.
3. El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Acorde con dichos preceptos el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental –según lo normado en el artículo 129 del Código General del Proceso (L.1564/2012)– y puede dar lugar a la imposición de una «sanción de carácter correccional» (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales.
4. Según la jurisprudencia nacional el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).
Por su parte, esta Sala ha establecido que «el exhorto en materia de tutela no constituye estrictamente una orden judicial de la que pueda exigirse su cumplimiento; sino que más bien implica apelar a la autoridad pública comprometida en el trámite constitucional para que ejerza sus competencias sobre un determinado asunto, respetando, en todo caso, los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública» (Cfr. CSJ SCP STP5816-2018, Radicación n.° 98244, mayo 3 de 2018), por manera que, no es posible iniciar un trámite incidental por desacato, por el presunto incumplimiento de una exhortación o llamado de atención realizados en un fallo de tutela y, menos cuando en el mismo se negaron las pretensiones de la parte actora.
5. Descendiendo al caso concreto, como quedó anotado en el fallo de tutela STP4397 del 5 de abril de 2018 se negó el amparo deprecado por el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, tras considerar que:
«[…] si bien se constata que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para dar trámite al recurso de apelación formulado por el aquí actor contra el proveído interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017, tardó un tiempo considerable –más de 5 meses, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 26 de marzo de 2018 concedió la alzada ante el Superior–; también es cierto que tal circunstancia por sí sola no se traduce en una mora o dilación injustificada imputable al referido Despacho Ejecutor».
Y que en últimas, si el actor estaba inconforme con la presunta tardanza del Juzgado Ejecutor el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para hacer cesar los efectos de una posible mora judicial injustificada, a saber: (i) acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; (ii) promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, (iii) ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.
Con todo, se indicó que «en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones del que es titular el actor ULPIANO FRASSER CELEMÍN» resultaba necesario «exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, una vez arriben a esa Corporación las diligencias contentivas del proceso seguido contra el prenombrado, asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017…».
Ahora, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Colegiatura, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informó que las diligencias contentivas del proceso penal seguido contra el accionante arribaron a esa Corporación hasta el 10 de abril de 2018, calenda en la que la actuación fue sometida al reparto de la Sala de Decisión presidida por el Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez.
De igual manera, se acreditó que el referido funcionario, una vez analizado el asunto sometido a su consideración, registró el proyecto de decisión de segunda instancia el 4 de mayo de 2018 y, en la actualidad el mismo está siendo sometido al escrutinio de los demás integrantes del Tribunal Decisorio.
En ese orden de ideas, no se advierte actuar negligente por parte de los funcionarios accionados, toda vez que atendiendo el llamado que hiciera esta Sala en el fallo de tutela de primera instancia STP4397 del 5 de abril de 2018, una vez arribó el proceso seguido contra el actor, asumieron con celeridad el estudio del caso concreto, al punto que ya se registró el proyecto de auto de segundo nivel.
6. Por las razones previamente anotadas, la apertura formal del incidente por posible desacato deprecada por el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo a lo anotado en la parte considerativa.
2. ARCHIVAR las presentes diligencias.
3. INFORMAR el contenido de esta decisión a la parte interesada y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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