ATP1231-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1231-2018  

Radicación  n.° 97696  

Acta 191  

Bogotá D.  C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia esta  Corte respecto de la procedencia de dar inicio al trámite  incidental por desacato promovido por  el señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja  que presuntamente  no ha dado cumplimiento al exhorto contenido en el numeral 2º de  la parte resolutiva del fallo de tutela STP4397  (Radicación  97696) del  5 de abril de 2018, proferido por la Sala de Decisión de  Tutelas n.° 2 de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El  señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN  promovió acción de tutela contra el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, solicitando que se  ordene  a las referidas autoridades judiciales que «se  pronuncien sobre mi solicitud de permiso de 72 horas de una manera  clara, precisa, oportuna y de fondo».  

2. Agotado el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en sentencia  STP4397 del 5 de abril de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de esta Corporación, en el marco de la acción  de tutela con radicado 97696, resolvió:  

«1.  NEGAR la acción de tutela promovida por  el ciudadano ULPIANO FRASSER CELEMÍN, por las razones  expuestas en la parte motiva.  

2.  EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja para que, una vez arriben a esa Corporación las  diligencias contentivas del proceso seguido contra el señor  ULPIANO FRASSER CELEMÍN, asuma con celeridad el estudio del  recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio  n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017 –que negó el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas– y adopte  la determinación de segunda instancia que en derecho  corresponda».  

3. Mediante  informe secretarial del 1º de junio de 2018, ingresó al  Despacho memorial suscrito por el señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN  quien solicitó  que se diera inicio al trámite incidental por desacato dado  que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja había desconocido el exhorto previamente  referenciado.  

4. Con fundamento  en lo anterior, por  auto del 6 de junio del año en curso, de conformidad con lo  establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual el Juez  Constitucional  está dotado de especiales facultades para que sus decisiones  en sede de tutela sean eficaces, se ordenó «oficiar  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  para que en el improrrogable término de veinticuatro (24)  horas: (i)  informe si ya arribaron a  esa Corporación las diligencias contentivas del proceso penal  seguido contra el señor ULPIANO FRASSER CELEMÍN, y en  caso afirmativo, (ii)  indique qué gestiones ha adoptado para atender con celeridad  el estudio del recurso de apelación formulado por el  prenombrado contra el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de  septiembre de 2017 dictado por el Juzgado  3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  –mediante el cual se negó al actor el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas–».  

5. El Secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Pedro Pablo Velandia  Ramírez, informó que esa Corporación conoce del  recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio  n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado  3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Precisó que  las diligencias fueron repartidas a esa Corporación el 10 de  abril de 2018, calenda en la que ingresó al Despacho del  Magistrado Ponente para desatar la alzada; agregando que el 4 de mayo  del año en curso fue registrado el proyecto de decisión  de segunda instancia, hallándose actualmente en estudio por  parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión.  

Como soporte de lo  manifestado remitió copia del libro radicador de proyectos de  decisión y de la ponencia de auto interlocutorio de segunda  instancia contentiva de 10 folios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. La Sala es  competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el ordinal 4º del artículo  27 ejusdem,  según el cual el Juez de tutela mantendrá la  competencia hasta tanto se restablezca completamente el derecho  amparado, o una vez que se hayan eliminado las causas que lo hubieren  amenazado, ello en virtud del principio de inmediación.  

2. El  incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que  procede a petición de la parte interesada, de oficio o por  intervención del Ministerio Público, y tiene como  propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio  de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a  quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protegen derechos superiores.  

3. El fundamento  normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen  los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Acorde con  dichos preceptos el desacato es un procedimiento que forma parte del  poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite  incidental –según  lo normado en el artículo 129 del Código General del  Proceso (L.1564/2012)–  y puede dar lugar a la imposición de una «sanción  de carácter correccional» (C.C.S.C-092/1997),  y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas  punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes  judiciales.  

4. Según la  jurisprudencia nacional el objeto del trámite incidental de  desacato se centra en conseguir que el obligado  «obedezca  la orden impuesta  en la providencia originada a partir de la resolución de un  recurso de amparo constitucional»,  razón por la cual su finalidad no es la imposición de  una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento  de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).  

Por su parte, esta  Sala ha establecido que «el  exhorto en materia de tutela no constituye estrictamente una orden  judicial de la que pueda exigirse su cumplimiento;  sino que más bien implica apelar a la autoridad pública  comprometida en el trámite constitucional para que ejerza sus  competencias sobre un determinado asunto, respetando, en todo caso,  los principios de autonomía e independencia que rigen la  función pública»  (Cfr.  CSJ SCP STP5816-2018, Radicación n.° 98244, mayo 3 de  2018),  por manera que, no es posible iniciar un trámite incidental  por desacato, por el presunto incumplimiento de una exhortación  o llamado de atención realizados en un fallo de tutela y,  menos cuando en el mismo se negaron las pretensiones de la parte  actora.  

5. Descendiendo al  caso concreto, como quedó anotado en el fallo de tutela  STP4397  del 5 de abril de 2018 se negó el amparo deprecado por el  señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN,  tras considerar que:  

«[…] si bien se  constata que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, para dar trámite al recurso de  apelación formulado por el aquí actor contra el  proveído interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de  2017, tardó un tiempo considerable –más de 5  meses, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 26 de marzo de  2018 concedió la alzada ante el Superior–; también  es cierto que tal circunstancia por sí sola no se traduce en  una mora o dilación injustificada imputable al referido  Despacho Ejecutor».  

Y que en últimas,  si el actor estaba inconforme con la presunta  tardanza del Juzgado Ejecutor el ordenamiento jurídico  contempla mecanismos  ordinarios para hacer cesar los efectos de una posible mora judicial  injustificada, a saber:  (i)  acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004;  (ii)  promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, (iii)  ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.  

Con todo, se  indicó que «en  aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin  dilaciones del que es titular el actor ULPIANO FRASSER CELEMÍN»  resultaba necesario «exhortar  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  para que, una  vez arriben a esa Corporación las diligencias  contentivas del proceso seguido contra el prenombrado, asuma con  celeridad el estudio del recurso de apelación formulado contra  el auto interlocutorio n.° 0797 del 13 de septiembre de 2017…».  

Ahora, en  respuesta al requerimiento efectuado por esta Colegiatura, el  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, informó que las diligencias contentivas del  proceso penal seguido contra el accionante arribaron a esa  Corporación hasta el 10  de abril de 2018,  calenda en la que la actuación fue sometida al reparto de la  Sala de Decisión presidida por el Magistrado José  Alberto Pabón Ordóñez.  

De igual manera,  se acreditó que el referido funcionario, una vez analizado el  asunto sometido a su consideración, registró el  proyecto de decisión de segunda instancia el  4 de mayo de 2018  y, en la actualidad el mismo está siendo sometido al  escrutinio de los demás integrantes del Tribunal Decisorio.  

En ese orden de  ideas, no se advierte actuar negligente por parte de los funcionarios  accionados, toda vez que atendiendo el llamado que hiciera esta Sala  en el fallo de tutela de primera instancia STP4397  del 5 de abril de 2018, una vez arribó el proceso seguido  contra el actor, asumieron con celeridad el estudio del caso  concreto, al punto que ya se registró el proyecto de auto de  segundo nivel.  

6. Por las razones  previamente anotadas, la  apertura formal del incidente por posible desacato deprecada por el  señor ULPIANO  FRASSER CELEMÍN deviene  improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  iniciar el  trámite incidental por desacato promovido por el señor  ULPIANO  FRASSER CELEMÍN,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de  acuerdo a lo anotado en la parte considerativa.  

2.  ARCHIVAR  las  presentes diligencias.  

3. INFORMAR el  contenido de esta decisión a la parte interesada y a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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