ATP1165-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1165-2018  

Radicación  n.° 98593  

Acta 180  

Bogotá D.  C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado  de JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA,  respecto del fallo de tutela de segunda instancia dictado el pasado  24 de mayo, en el marco del trámite de la acción de  tutela que aquel instauró contra Juzgado  13 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA, a través de apoderado, promovió  acción de tutela contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2. De la referida  acción constitucional conoció en primera instancia la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que  mediante fallo dictado el 11 de abril de 2018 negó por  improcedente la petición de amparo.  

3. La referida  determinación fue impugnada por el apoderado del accionante.  Al resolver la apelación, esta Sala de Decisión de  Tutelas, mediante proveído STP6784-2018 del 24 de mayo del año  en curso, resolvió confirmar integralmente la decisión  del Juez de tutela a quo.  

4. Dentro  del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia  antes referenciada, el apoderado de JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA,  solicitó que se adicionara, pues a su juicio, quedó  pendiente por resolver la temática relacionada con la causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela que  en el cuerpo de la demanda se denominó como «desconocimiento  del precedente»  aludiendo específicamente al contenido de la decisión  T-561 del 29 de julio de 2014 de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Por mandato  expreso del artículo 29 de la Constitución Política  en el trámite de esta acción así como en toda  actuación judicial o administrativa debe darse plena  aplicación al debido proceso, por tanto, es deber del Juez de  tutela velar por que en dicho trámite se verifique el  cumplimiento de principios mínimos, tales como la publicidad,  la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, etc., así  como de las normas en que se materializan dichos principios.  

2. Respecto a la  posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que  se dicten durante el trámite de la acción de tutela,  bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición  específica que las regule se hace necesario acudir a la  prescrito en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, «Por  el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991»,  que dispone:  

«De  los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto  por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las  disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela  previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los  principios generales del Código de Procedimiento Civil, en  todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».  

Empero, llama  la atención la Sala que, en relación con la disposición  última citada, de manera reiterativa, la jurisprudencia  nacional ha indicado que no  siempre el juez de tutela puede aplicar, por  remisión, las  normas del procedimiento civil «cuando  lo desee y para lo que quiera»  (C.C.  Auto  287/2010),  pues ha precisado que:  

«…en primer  lugar es claro que la norma [Art.  4º,  D.306/1992]  no permite  aplicar cualquier disposición del Código citado al  trámite de la tutela; la remisión únicamente  puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la  aplicación de dichos preceptos, sólo será  posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el  Decreto 2591 de 1991»  (C.C.S.T-162/1997).  

3. Efectuada la  anterior aclaración, en  aras de atender la súplica elevada por  la parte accionante, en el presenta caso, resulta necesario recurrir  a lo previsto en el artículo 287 del Código General del  Proceso, que a la letra reza:  

«Artículo 287.  Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera  de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de  conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

El juez de segunda instancia  deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la  parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó  de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso  acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia  complementaria.  

Los autos solo podrán  adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a  solicitud de parte presentada en el mismo término.  

Dentro del término de  ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación  podrá recurrirse también la providencia principal»  (Destaca la Sala).  

4. Conforme a lo  dispuesto en los apartes destacados de la preceptiva transcrita,  pronto se advierte que la pretensión elevada por el apoderado  de JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA,  resulta improcedente, si se tiene en cuenta que basta con remitirnos  al contenido de la sentencia STP6784-2018  del 24 de mayo del año en curso  –de la cual  solicitó su adición–  para establecer que es completa y clara.  

Ello en la medida  que, los argumentos que sustentaron la petición de amparo como  los consignados en la impugnación –que  fueron similares–  cedieron frente al análisis efectuado por esta Sala de  Decisión Penal de Tutelas, especialmente, porque frente a las  presuntas irregularidades –entre  ellas el desconocimiento del precedente constitucional al que la  alude el libelista–  que la parte aquí actora le endilgó a las actuaciones  tanto del Juzgado  13 Laboral del Circuito como de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se le puso de presente  a la parte actora que:  

«[…] al  revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno  de los presupuestos específicos  para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto  el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto  del 12 de diciembre de 2017 resolvió  el asunto sometido a su criterio –esto es, el incidente de  nulidad propuesto por el señor JOSÉ EDILSON AMAYA  RUEDA– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en  las normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables, así  como en los medios de convicción recaudados, al punto que, en  segunda instancia, su determinación de «declarar no  probadas las causales de nulidad invocadas», fue confirmada  integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por encontrarla ajustada a derecho».  

Adicionalmente,  luego de revisar en detalle el contenido de la providencia del 9 de  marzo de 2018 que profirió la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá –cuyos efectos pretende desconocer la  parte aquí demandante–, este Cuerpo Decisorio concluyó  que la misma:  

«[…] no puede  calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario,  lo que se evidencia es que en ella se atendió el asunto  sometido al raciocinio del Cuerpo Decisorio, conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora».  

5. Así las  cosas, se reitera entonces que, acorde con la normatividad vigente y  las particularidades del caso concreto, resulta improcedente la  solicitud de adición formulada por el apoderado de JOSÉ  EDILSON AMAYA RUEDA,  pues es evidente que lo que realmente pretende es que se  dicte  otra decisión.  

6.  Finalmente, le recuerda la Sala al accionante que de  insistir en sus pretensiones puede  optar por intervenir en el trámite de la revisión ante  la Corte Constitucional, toda vez que en los términos  establecidos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad  competente –natural–  para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión  reprobada por la parte actora. Gestión esta última que  de la información que reposa en la presente actuación  está pendiente de adelantarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia  STP6784-2018  del 24 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

3. Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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