Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1165-2018
Radicación n.° 98593
Acta 180
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado de JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA, respecto del fallo de tutela de segunda instancia dictado el pasado 24 de mayo, en el marco del trámite de la acción de tutela que aquel instauró contra Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De la referida acción constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo dictado el 11 de abril de 2018 negó por improcedente la petición de amparo.
3. La referida determinación fue impugnada por el apoderado del accionante. Al resolver la apelación, esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante proveído STP6784-2018 del 24 de mayo del año en curso, resolvió confirmar integralmente la decisión del Juez de tutela a quo.
4. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia antes referenciada, el apoderado de JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA, solicitó que se adicionara, pues a su juicio, quedó pendiente por resolver la temática relacionada con la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela que en el cuerpo de la demanda se denominó como «desconocimiento del precedente» aludiendo específicamente al contenido de la decisión T-561 del 29 de julio de 2014 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución Política en el trámite de esta acción así como en toda actuación judicial o administrativa debe darse plena aplicación al debido proceso, por tanto, es deber del Juez de tutela velar por que en dicho trámite se verifique el cumplimiento de principios mínimos, tales como la publicidad, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, etc., así como de las normas en que se materializan dichos principios.
2. Respecto a la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición específica que las regule se hace necesario acudir a la prescrito en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991», que dispone:
«De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».
Empero, llama la atención la Sala que, en relación con la disposición última citada, de manera reiterativa, la jurisprudencia nacional ha indicado que no siempre el juez de tutela puede aplicar, por remisión, las normas del procedimiento civil «cuando lo desee y para lo que quiera» (C.C. Auto 287/2010), pues ha precisado que:
«…en primer lugar es claro que la norma [Art. 4º, D.306/1992] no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991» (C.C.S.T-162/1997).
3. Efectuada la anterior aclaración, en aras de atender la súplica elevada por la parte accionante, en el presenta caso, resulta necesario recurrir a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que a la letra reza:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (Destaca la Sala).
4. Conforme a lo dispuesto en los apartes destacados de la preceptiva transcrita, pronto se advierte que la pretensión elevada por el apoderado de JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA, resulta improcedente, si se tiene en cuenta que basta con remitirnos al contenido de la sentencia STP6784-2018 del 24 de mayo del año en curso –de la cual solicitó su adición– para establecer que es completa y clara.
Ello en la medida que, los argumentos que sustentaron la petición de amparo como los consignados en la impugnación –que fueron similares– cedieron frente al análisis efectuado por esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, especialmente, porque frente a las presuntas irregularidades –entre ellas el desconocimiento del precedente constitucional al que la alude el libelista– que la parte aquí actora le endilgó a las actuaciones tanto del Juzgado 13 Laboral del Circuito como de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se le puso de presente a la parte actora que:
«[…] al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de diciembre de 2017 resolvió el asunto sometido a su criterio –esto es, el incidente de nulidad propuesto por el señor JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, al punto que, en segunda instancia, su determinación de «declarar no probadas las causales de nulidad invocadas», fue confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrarla ajustada a derecho».
Adicionalmente, luego de revisar en detalle el contenido de la providencia del 9 de marzo de 2018 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –cuyos efectos pretende desconocer la parte aquí demandante–, este Cuerpo Decisorio concluyó que la misma:
«[…] no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario, lo que se evidencia es que en ella se atendió el asunto sometido al raciocinio del Cuerpo Decisorio, conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora».
5. Así las cosas, se reitera entonces que, acorde con la normatividad vigente y las particularidades del caso concreto, resulta improcedente la solicitud de adición formulada por el apoderado de JOSÉ EDILSON AMAYA RUEDA, pues es evidente que lo que realmente pretende es que se dicte otra decisión.
6. Finalmente, le recuerda la Sala al accionante que de insistir en sus pretensiones puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad competente –natural– para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por la parte actora. Gestión esta última que de la información que reposa en la presente actuación está pendiente de adelantarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia STP6784-2018 del 24 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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