STP11214-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11214-2018  

Radicación  n° 99896  

Acta  296.  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por LUIS  MARIANO ZABALA ESQUIVEL,  Juez Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  (Risaralda),  contra el fallo proferido el 13 de julio del año en curso, por  la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese  Distrito,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento;  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Promiscuo Municipal de Virginia (Risaralda),  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena,  las Fiscalías  Primera y Trece Seccionales de esa ciudad,  el Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira,  así como también, el ciudadano Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda,  su defensora  pública  y el Representante  del Ministerio Público,  quienes actuaron como partes e interviniente, dentro de la acción  de hábeas corpus que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  (Risaralda) vigiló la sanción que el Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) impuso a Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda,  dentro del radicado 664006000064-2012-00150, donde el 24 de mayo de  2016 le concedió la libertad definitiva.  

2.2.  El siguiente 8 de julio, el citado despacho de ejecución de  penas recibió procedente de su homólogo Primero de  Cartagena, otro proceso –rad. 130016109529-2010-02833-,  donde Bermejo  Sepúlveda  cumplía la pena de 42 meses de prisión, que el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad le impuso, el 28 de enero del mismo año.  

2.3.  Como quiera que la carpeta fue repartida como asunto «con  preso», pero en el expediente no obraba boleta de detención  o «de  cambio», el Juzgado Segundo de Ejecución de Pereira  ofició al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, quien  informó que el citado ciudadano, estaba privado de la libertad  por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Virginia (Risaralda) –  rad. 130016109529-2010-02061.  En tal virtud, como ejecutor solicitó que, una vez cesaran los  motivos de esa detención, fuera puesto a su disposición.  

2.4.  El 28 de marzo de 2018, la defensora pública de Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda,  solicitó ante el Despacho Segundo de Ejecución en cita,  la libertad por pena cumplida. Fundó la reclamación en  que los radicados 130016109529-2010-02061  y  130016109529-2010-02833,  correspondían a una misma actuación.  

Aclaró  que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), con  ocasión de una comisión dada a la Fiscalía de  esa localidad, realizó únicamente las audiencias de  formulación de imputación y medida de aseguramiento,  última donde impuso la consistente en detención  preventiva intramural; pero que el expediente original estaba a cargo  de la Fiscalía Seccional de Cartagena.  

2.5.  En aras de verificar dicha información, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Pereira, ofició a las Fiscalías  Primera y Trece Seccionales de Cartagena, sin obtener respuesta.  

2.6.  Cuando se adelantaba ese trámite, la apoderada judicial de  Bermejo  Sepúlveda  presentó acción de hábeas corpus, cuyo reparto  correspondió al Despacho Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira  (Risaralda), en la cual, practicadas algunas pruebas, el 5 de abril  del año en curso, se emitió fallo que concedió  el amparo y, en consecuencia, ordenó la  libertad inmediata del ciudadano en mención y compulsó  copias.  

2.7.  Inconforme con la providencia, el titular del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  (Risaralda) acude a la presente acción de tutela, con los  siguientes argumentos:  

            

i. El          Despacho judicial para Adolescentes –accionado- practicó          inspección judicial a la «hoja de vida» que de          Jhon          Carlos Bermejo Sepúlveda          reposa en el Establecimiento Carcelario,          donde obraban          oficios expedidos por ese Centro de Reclusión, a través          de los cuales comunicaba que ese ciudadano, se encontraba privado de          la libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Virginia          (Risaralda), dentro del radicado 130016109529-2010-02061.  

No obstante, en la  decisión de hábeas corpus, esas comunicaciones no se  valoraron, pese a que, en su criterio, evidenciaban que el señor  Bermejo Sepúlveda, nunca estuvo a disposición del  despacho a su cargo.  

            

ii. En          la inspección judicial que también se realizó          al proceso 130016109529-2010-02833,          no se encontró boleta de detención, encarcelamiento o          «cambio»; hecho a partir del cual, era viable deducir          que por cuenta de ese, no había persona privada de la          libertad. Sin embargo, en la decisión que se ataca, no se          hizo ningún análisis sobre el particular.  

            

iii. Hubo          una extralimitación, ya que al juez de hábeas corpus,          sólo le correspondía aclarar la confusión          generada por el Centro Penitenciario y ordenar que el condenado          fuera puesto a disposición del despacho de Ejecución          de Penas, para que al interior del proceso y bajo el trámite          ordinario, se estudiara la viabilidad de concederle la libertad por          pena cumplida.  

            

iv. En          el auto que concedió la mencionada acción          constitucional, se concluyó que los procesos          130016109529-2010-02061 y 130016109529-2010-02833,          corresponden a una misma actuación, siendo que, a su juicio,          en estricto sentido, ello no fue probado plenamente.  

            

v. No          podía predicarse una privación ilegal de la libertad,          sino una prolongación indebida de la misma, a cargo del          Establecimiento Penitenciario, y por ende, no se debió          compulsar copias en su contra.  

3. PRETENSIONES  

El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira solicita se decrete la nulidad del auto de 6 de abril del año  en curso, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira  (Risaralda), dentro de la acción de hábeas corpus  promovida en favor de Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda;  y en su lugar, emita una nueva decisión, donde «determine  como corresponde qué autoridad es la responsable de la  prolongación indebida de la libertad del señor Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda, direccionando como debe la  investigación penal que el asunto amerita».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena  

El titular indicó  que mediante auto del 1 de agosto de 2017, ordenó remitir el  proceso 130016109529-2010-02833  a sus homólogos de Pereira (Risaralda), pues, se conoció  que Jhon  Carlos Bermejo,  se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.  

4.2.  Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Pereira (Risaralda)  

Dicho funcionario  adujo que la inconformidad del accionante radica en la compulsa  copias penales y disciplinarias, ordenadas en su decisión de  hábeas corpus; aspecto que, resaltó, devino del  cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1095 de 20061.  

Resaltó que  su función, como juez constitucional, se enmarcó en  establecer si existió una prolongación indebida de la  libertad y tomar medidas necesarias para su restablecimiento.  

Indicó que  las pruebas practicadas dentro del trámite del hábeas  corpus, permitieron determinar que, pese a los inconvenientes  suscitados con los números de radicación, el señor  Bermejo  Sepúlveda  se encontraba privado de la libertad, cumpliendo la pena de prisión  que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena; y, por tanto, estaba a cargo del Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  (Risaralda).  

4.3.  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira  (Risaralda)  

El Director  afirmó que su función es cumplir las órdenes  impartidas por los jueces de la República.  

Precisó que  de acuerdo con la base de datos de ese Centro Caercelario, Bermejo  Sepúlveda  se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia (Risaralda), dentro del proceso  130016109529-2010-02061 y registraba otro requerimiento por el  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira, para cumplir la pena impuesta por el Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del  radicado 130016109529-2010-02823.  

Indicó que  a través de la acción de hábeas corpus, se  estableció que los radicados 130016109529-2010-02061 y  130016109529-2010-02823, correspondían a un mismo asunto.  

4.4. Juzgado  Promiscuo Municipal La Virginia (Risaralda)  

El titular informó  que en cumplimiento de una comisión asignada por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena, a las homólogas de  Pereira (Risaralda), el 11 de febrero de 2014, dentro del radicado  130016109529-2010-02061, llevó a cabo las audiencias de  formulación de imputación y medida de aseguramiento  contra Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda,  donde impuso detención preventiva en establecimiento de  reclusión, para lo cual, libró la boleta de detención  nº 05.  

Explicó que  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el 13 de febrero de  2014, le solicitó reemplazar la «boleta de detención»  por un oficio, para que, una vez el ciudadano fuera puesto en  libertad –ya que estaba privado de la libertad por otro  asunto-, permaneciera en ese lugar, pero por cuenta de la detención  preventiva a él impuesta. Afirmó desconocer qué  autoridad judicial tiene a cargo el proceso, pues ninguna ha  solicitado «la boleta de cambio».  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira negó  el amparo, con fundamento en que la decisión adoptada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, dentro de la acción de hábeas  corpus, fue razonable.  

Consideró  que los medios de conocimiento allegados durante la citada acción  constitucional, permitieron concluir que, pese a las particularidades  del asunto, los procesos 2010-02061 y 2010-02823 versaban sobre los  mismos hechos; y, por tanto, Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda se  encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  (Risaralda), quien vigilaba la sanción impuesta por el Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena.  

Frente al alcance  de las órdenes dadas en la providencia de hábeas corpus  que se ataca, estimó que no existió irregularidad, pues  ese proceder se ajustó al deber del Juez constitucional, de  adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho a la  libertad.  

En cuanto a la  compulsa de copias ordenada, adujo que tal actuar no fue caprichoso;  por el contrario, se originó en el cumplimiento al deber  previsto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, según  el cual, en los casos donde se concede la acción de hábeas  corpus, deben compulsarse copias; y que, la exoneración de  responsabilidad que predica el juez actor, debe ser discutida al  interior de las actuaciones que, en virtud de esa determinación,  se inicien.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  LUIS  MARIANO ZABALA ESQUIVEL,  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira (Risaralda), quien afirma estar de acuerdo con la decisión  que concedió el hábeas corpus; sin embargo, insiste en  que hubo un «falso juicio de valoración probatoria»,  pues, se omitió la evaluación de algunas pruebas, se  otorgó a otras un valor que no tenían y no se  recaudaron la totalidad, pese a contar con la facilidad de obtención.  

Señala que  una adecuada apreciación de las mismas, habría  permitido determinar cuál autoridad judicial o administrativa  fue la responsable de la «privación ilegal de la  libertad o prolongación ilícita de la misma» y  compulsar las copias de manera correcta.  

Insiste en que  está excluido de cualquier responsabilidad, por cuanto Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda,  no estaba registrado como privado de la libertad dentro de la  actuación a su cargo, ya que dentro de esta, no obraba «boleta  de detención» o de «cambio»; y la  información suministrada por el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario, daba cuenta de estar a disposición de otra  autoridad judicial.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Pereira, de cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  Legitimación en la causa por pasiva  

Aun  cuando la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  no se pronunció sobre la legitimidad de  LUIS  MARIANO ZABALA ESQUIVEL,  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira (Risaralda) para  promover la presente acción de tutela y, por ende, dio por  sentado que gozaba de ésta; se hace necesario hacer las  siguientes consideraciones sobre el particular.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que este  mecanismo preferente, puede ser ejercido: i) directamente por quien  considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por  su representante legal; iii) a través de apoderado judicial;  iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado  esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el  Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

En  el presente asunto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) acude a la acción  de tutela, bajo el presupuesto de que la providencia de fondo emitida  por el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad,  dentro de la acción de hábeas corpus, promovida por la  defensora pública de Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda,  afectó sus intereses, por cuanto, se concluyó que el  citado ciudadano se encontraba privado de la libertad a cargo del  despacho a su cargo, lo que, generó que se compulsaran copias  en su contra.  

De  acuerdo a lo expuesto, la decisión adoptada dentro de la  acción preferente en comento, involucró no solamente a  la persona en cuyo favor se invocó y las partes e  intervinientes dentro del proceso penal de ejecución, sino  también al juez accionante, en contra de quien, entre otros  funcionarios, con ocasión de las conclusiones a las que se  llegó, se ordenó compulsar copias penales y  disciplianarias; hecho que lo habilita para promover acción de  tutela, ante la afectación directa que le causó la  decisión que se ataca.  

7.3.  Del fondo del asunto  

7.3.1. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Pereira (Risaralda) trasgredió el derecho al  debido proceso, con la expedición del fallo del 5 de abril del  año en curso, mediante el cual, concedió la acción  de hábeas corpus, ordenó la libertad inmediata por pena  cumplida a Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda y  compulsó copias, entre otros funcionarios, contra el Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

7.3.2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3.3.  Verificado el contenido de la providencia que se ataca, se advierte  que la decisión de conceder la acción de hábeas  corpus y, en consecuencia, otorgar la libertad de  Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda,  se fundó en juicios razonables,  derivados precisamente de las pruebas que durante ese trámite  preferente se recolectaron.  

Así pues,  resultado de la inspección judicial practicada al proceso  130016109529-2010-02823,  a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira (Risaralda), que vigila la condena impuesta por  el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena, el 28 de enero de 2016; y de la escucha de las audiencias  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento, celebradas ante el ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia, dentro del nº 130016109529-2010-02061,  se logró establecer que, pese a las anomalías en los  número de radicación de los expedientes, se trataba de  un solo proceso, pues los hechos debatidos en ambos eran los mismos.  

Sumado a la  información que se obtuvo por parte del Juzgado Promiscuo  Municipal de La Virginia, según la cual, en el Sistema de  Consulta del SPOA de la Fiscalía General de la Nación,  bajo el radicado 130016109529-2010-02061, no figura como procesado  Jhon  Carlos Bermejo Sepúlveda;  y la declaración rendida por el antes mencionado, donde  refirió que en el proceso dentro del cual se llevó a  cabo la audiencia de formulación de imputación ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), celebró  un preacuerdo, en virtud del cual, el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena le impuso una  pena de 42 meses de prisión, que asegura, vigila el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira (Risaralda).  

Si bien el actor  protesta porque no se valoraron otros documentos y aspectos, como  algunos oficios expedidos por el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Pereira, donde afirmaba que el señor Jhon  Carlos se  encontraba a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de La  Virginia (Risaralda) y la ausencia de la boleta de detención  o, de cambio, dentro del expediente a su cargo, basta señalar  que tal hecho, no autoriza la intervención del juez de tutela,  pues lo cierto es que, el Juzgado accionado, tomó los medios  de convicción relevantes, que permitieron aclarar la situación  del señor Bermejo  Sepúlveda  y concluir que en efecto, su privación de la libertad se había  prolongado después de cumplir la pena.  

De otra parte,  tampoco existió extralimitación en que la decisión  de amparo de hábeas corpus, haya incluido la concesión  de la libertad inmediata, pues, aclarado el panorama, se logró  establecer que de los 42 meses de prisión impuestos, el  interno llevaba 48, es decir, 6 meses de más; luego, como juez  constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, estaba  facultado para adoptar las medidas necesarias tendientes a  restablecer el derecho de locomoción de quien ya había  purgado la pena.  

Finalmente, en  cuanto a la compulsa de copias, tampoco se evidencia irregularidad  alguna, dado que, tal proceder, se derivó del cumplimiento del  artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, según el cual, en  caso de concederse el hábeas corpus, opera por virtud de la  norma; y será al interior de las acciones que eventualmente se  inicien, donde discuta sus puntos de vista, así como la  presunta responsabilidad exclusiva que predica del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Pereira.  

7.3.4. En  conclusión, los razonamientos consignados en el fallo de  hábeas corpus, corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento.  

Conviene señalar  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos juicios  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más.  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.4. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Iniciación          de la Investigación Penal.          Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará          copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones          a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales          restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *