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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11214-2018
Radicación n° 99896
Acta 296.
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), contra el fallo proferido el 13 de julio del año en curso, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese Distrito, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Virginia (Risaralda), Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, las Fiscalías Primera y Trece Seccionales de esa ciudad, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, así como también, el ciudadano Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, su defensora pública y el Representante del Ministerio Público, quienes actuaron como partes e interviniente, dentro de la acción de hábeas corpus que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) vigiló la sanción que el Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) impuso a Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, dentro del radicado 664006000064-2012-00150, donde el 24 de mayo de 2016 le concedió la libertad definitiva.
2.2. El siguiente 8 de julio, el citado despacho de ejecución de penas recibió procedente de su homólogo Primero de Cartagena, otro proceso –rad. 130016109529-2010-02833-, donde Bermejo Sepúlveda cumplía la pena de 42 meses de prisión, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le impuso, el 28 de enero del mismo año.
2.3. Como quiera que la carpeta fue repartida como asunto «con preso», pero en el expediente no obraba boleta de detención o «de cambio», el Juzgado Segundo de Ejecución de Pereira ofició al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, quien informó que el citado ciudadano, estaba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Virginia (Risaralda) – rad. 130016109529-2010-02061. En tal virtud, como ejecutor solicitó que, una vez cesaran los motivos de esa detención, fuera puesto a su disposición.
2.4. El 28 de marzo de 2018, la defensora pública de Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, solicitó ante el Despacho Segundo de Ejecución en cita, la libertad por pena cumplida. Fundó la reclamación en que los radicados 130016109529-2010-02061 y 130016109529-2010-02833, correspondían a una misma actuación.
Aclaró que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), con ocasión de una comisión dada a la Fiscalía de esa localidad, realizó únicamente las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, última donde impuso la consistente en detención preventiva intramural; pero que el expediente original estaba a cargo de la Fiscalía Seccional de Cartagena.
2.5. En aras de verificar dicha información, el Juzgado Segundo de Ejecución de Pereira, ofició a las Fiscalías Primera y Trece Seccionales de Cartagena, sin obtener respuesta.
2.6. Cuando se adelantaba ese trámite, la apoderada judicial de Bermejo Sepúlveda presentó acción de hábeas corpus, cuyo reparto correspondió al Despacho Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda), en la cual, practicadas algunas pruebas, el 5 de abril del año en curso, se emitió fallo que concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del ciudadano en mención y compulsó copias.
2.7. Inconforme con la providencia, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) acude a la presente acción de tutela, con los siguientes argumentos:
i. El Despacho judicial para Adolescentes –accionado- practicó inspección judicial a la «hoja de vida» que de Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda reposa en el Establecimiento Carcelario, donde obraban oficios expedidos por ese Centro de Reclusión, a través de los cuales comunicaba que ese ciudadano, se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Virginia (Risaralda), dentro del radicado 130016109529-2010-02061.
No obstante, en la decisión de hábeas corpus, esas comunicaciones no se valoraron, pese a que, en su criterio, evidenciaban que el señor Bermejo Sepúlveda, nunca estuvo a disposición del despacho a su cargo.
ii. En la inspección judicial que también se realizó al proceso 130016109529-2010-02833, no se encontró boleta de detención, encarcelamiento o «cambio»; hecho a partir del cual, era viable deducir que por cuenta de ese, no había persona privada de la libertad. Sin embargo, en la decisión que se ataca, no se hizo ningún análisis sobre el particular.
iii. Hubo una extralimitación, ya que al juez de hábeas corpus, sólo le correspondía aclarar la confusión generada por el Centro Penitenciario y ordenar que el condenado fuera puesto a disposición del despacho de Ejecución de Penas, para que al interior del proceso y bajo el trámite ordinario, se estudiara la viabilidad de concederle la libertad por pena cumplida.
iv. En el auto que concedió la mencionada acción constitucional, se concluyó que los procesos 130016109529-2010-02061 y 130016109529-2010-02833, corresponden a una misma actuación, siendo que, a su juicio, en estricto sentido, ello no fue probado plenamente.
v. No podía predicarse una privación ilegal de la libertad, sino una prolongación indebida de la misma, a cargo del Establecimiento Penitenciario, y por ende, no se debió compulsar copias en su contra.
3. PRETENSIONES
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira solicita se decrete la nulidad del auto de 6 de abril del año en curso, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda), dentro de la acción de hábeas corpus promovida en favor de Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda; y en su lugar, emita una nueva decisión, donde «determine como corresponde qué autoridad es la responsable de la prolongación indebida de la libertad del señor Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, direccionando como debe la investigación penal que el asunto amerita».
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena
El titular indicó que mediante auto del 1 de agosto de 2017, ordenó remitir el proceso 130016109529-2010-02833 a sus homólogos de Pereira (Risaralda), pues, se conoció que Jhon Carlos Bermejo, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda)
Dicho funcionario adujo que la inconformidad del accionante radica en la compulsa copias penales y disciplinarias, ordenadas en su decisión de hábeas corpus; aspecto que, resaltó, devino del cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1095 de 20061.
Resaltó que su función, como juez constitucional, se enmarcó en establecer si existió una prolongación indebida de la libertad y tomar medidas necesarias para su restablecimiento.
Indicó que las pruebas practicadas dentro del trámite del hábeas corpus, permitieron determinar que, pese a los inconvenientes suscitados con los números de radicación, el señor Bermejo Sepúlveda se encontraba privado de la libertad, cumpliendo la pena de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena; y, por tanto, estaba a cargo del Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda).
4.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (Risaralda)
El Director afirmó que su función es cumplir las órdenes impartidas por los jueces de la República.
Precisó que de acuerdo con la base de datos de ese Centro Caercelario, Bermejo Sepúlveda se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), dentro del proceso 130016109529-2010-02061 y registraba otro requerimiento por el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para cumplir la pena impuesta por el Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del radicado 130016109529-2010-02823.
Indicó que a través de la acción de hábeas corpus, se estableció que los radicados 130016109529-2010-02061 y 130016109529-2010-02823, correspondían a un mismo asunto.
4.4. Juzgado Promiscuo Municipal La Virginia (Risaralda)
El titular informó que en cumplimiento de una comisión asignada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, a las homólogas de Pereira (Risaralda), el 11 de febrero de 2014, dentro del radicado 130016109529-2010-02061, llevó a cabo las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, donde impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, para lo cual, libró la boleta de detención nº 05.
Explicó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el 13 de febrero de 2014, le solicitó reemplazar la «boleta de detención» por un oficio, para que, una vez el ciudadano fuera puesto en libertad –ya que estaba privado de la libertad por otro asunto-, permaneciera en ese lugar, pero por cuenta de la detención preventiva a él impuesta. Afirmó desconocer qué autoridad judicial tiene a cargo el proceso, pues ninguna ha solicitado «la boleta de cambio».
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, con fundamento en que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro de la acción de hábeas corpus, fue razonable.
Consideró que los medios de conocimiento allegados durante la citada acción constitucional, permitieron concluir que, pese a las particularidades del asunto, los procesos 2010-02061 y 2010-02823 versaban sobre los mismos hechos; y, por tanto, Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), quien vigilaba la sanción impuesta por el Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena.
Frente al alcance de las órdenes dadas en la providencia de hábeas corpus que se ataca, estimó que no existió irregularidad, pues ese proceder se ajustó al deber del Juez constitucional, de adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho a la libertad.
En cuanto a la compulsa de copias ordenada, adujo que tal actuar no fue caprichoso; por el contrario, se originó en el cumplimiento al deber previsto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, según el cual, en los casos donde se concede la acción de hábeas corpus, deben compulsarse copias; y que, la exoneración de responsabilidad que predica el juez actor, debe ser discutida al interior de las actuaciones que, en virtud de esa determinación, se inicien.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), quien afirma estar de acuerdo con la decisión que concedió el hábeas corpus; sin embargo, insiste en que hubo un «falso juicio de valoración probatoria», pues, se omitió la evaluación de algunas pruebas, se otorgó a otras un valor que no tenían y no se recaudaron la totalidad, pese a contar con la facilidad de obtención.
Señala que una adecuada apreciación de las mismas, habría permitido determinar cuál autoridad judicial o administrativa fue la responsable de la «privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la misma» y compulsar las copias de manera correcta.
Insiste en que está excluido de cualquier responsabilidad, por cuanto Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, no estaba registrado como privado de la libertad dentro de la actuación a su cargo, ya que dentro de esta, no obraba «boleta de detención» o de «cambio»; y la información suministrada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, daba cuenta de estar a disposición de otra autoridad judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, de cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. Legitimación en la causa por pasiva
Aun cuando la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior no se pronunció sobre la legitimidad de LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) para promover la presente acción de tutela y, por ende, dio por sentado que gozaba de ésta; se hace necesario hacer las siguientes consideraciones sobre el particular.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo preferente, puede ser ejercido: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
En el presente asunto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) acude a la acción de tutela, bajo el presupuesto de que la providencia de fondo emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro de la acción de hábeas corpus, promovida por la defensora pública de Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, afectó sus intereses, por cuanto, se concluyó que el citado ciudadano se encontraba privado de la libertad a cargo del despacho a su cargo, lo que, generó que se compulsaran copias en su contra.
De acuerdo a lo expuesto, la decisión adoptada dentro de la acción preferente en comento, involucró no solamente a la persona en cuyo favor se invocó y las partes e intervinientes dentro del proceso penal de ejecución, sino también al juez accionante, en contra de quien, entre otros funcionarios, con ocasión de las conclusiones a las que se llegó, se ordenó compulsar copias penales y disciplianarias; hecho que lo habilita para promover acción de tutela, ante la afectación directa que le causó la decisión que se ataca.
7.3. Del fondo del asunto
7.3.1. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda) trasgredió el derecho al debido proceso, con la expedición del fallo del 5 de abril del año en curso, mediante el cual, concedió la acción de hábeas corpus, ordenó la libertad inmediata por pena cumplida a Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda y compulsó copias, entre otros funcionarios, contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
7.3.2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3.3. Verificado el contenido de la providencia que se ataca, se advierte que la decisión de conceder la acción de hábeas corpus y, en consecuencia, otorgar la libertad de Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda, se fundó en juicios razonables, derivados precisamente de las pruebas que durante ese trámite preferente se recolectaron.
Así pues, resultado de la inspección judicial practicada al proceso 130016109529-2010-02823, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), que vigila la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 28 de enero de 2016; y de la escucha de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas ante el ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, dentro del nº 130016109529-2010-02061, se logró establecer que, pese a las anomalías en los número de radicación de los expedientes, se trataba de un solo proceso, pues los hechos debatidos en ambos eran los mismos.
Sumado a la información que se obtuvo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, según la cual, en el Sistema de Consulta del SPOA de la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 130016109529-2010-02061, no figura como procesado Jhon Carlos Bermejo Sepúlveda; y la declaración rendida por el antes mencionado, donde refirió que en el proceso dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), celebró un preacuerdo, en virtud del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena le impuso una pena de 42 meses de prisión, que asegura, vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda).
Si bien el actor protesta porque no se valoraron otros documentos y aspectos, como algunos oficios expedidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, donde afirmaba que el señor Jhon Carlos se encontraba a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) y la ausencia de la boleta de detención o, de cambio, dentro del expediente a su cargo, basta señalar que tal hecho, no autoriza la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que, el Juzgado accionado, tomó los medios de convicción relevantes, que permitieron aclarar la situación del señor Bermejo Sepúlveda y concluir que en efecto, su privación de la libertad se había prolongado después de cumplir la pena.
De otra parte, tampoco existió extralimitación en que la decisión de amparo de hábeas corpus, haya incluido la concesión de la libertad inmediata, pues, aclarado el panorama, se logró establecer que de los 42 meses de prisión impuestos, el interno llevaba 48, es decir, 6 meses de más; luego, como juez constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, estaba facultado para adoptar las medidas necesarias tendientes a restablecer el derecho de locomoción de quien ya había purgado la pena.
Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias, tampoco se evidencia irregularidad alguna, dado que, tal proceder, se derivó del cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, según el cual, en caso de concederse el hábeas corpus, opera por virtud de la norma; y será al interior de las acciones que eventualmente se inicien, donde discuta sus puntos de vista, así como la presunta responsabilidad exclusiva que predica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira.
7.3.4. En conclusión, los razonamientos consignados en el fallo de hábeas corpus, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Conviene señalar que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos juicios no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.4. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Iniciación de la Investigación Penal. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.