ATP1158-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1158-2018  

Radicación  n°. 98784  

Acta  170  

Bogotá D.  C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Seria  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por HÉCTOR  JAIME USUGA DAVID en  calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores del Departamento  de Antioquia –Subdirectiva Itagüi,  contra la SECCIÓN  SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO,  si no se observara que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  

De la demanda de  tutela y anexos, se extracta que el accionante en calidad de  presidente del Sindicato de Trabajadores del Departamento de  Antioquia  – Subdirectiva Itagüi, presenta inconformidad con la  decisión proferida el 12 de abril de 2018, por la Sección  Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual, resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra las providencias  del 17 de agosto de 2011 y 9 de septiembre de 2013.  

Señaló  que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues se  realizó una errónea valoración de las pruebas, a  lo que se suma que el Consejero Ponente no respetó el sistema  de turnos, pues no se han evacuado expedientes del año 2006 y  el resuelto inició en el año 2012 y se acumuló  con otros del 2014 y 2016.  

En ese contexto,  pidió la protección del amparo al debido proceso y en  consecuencia, que se ordene la nulidad o se revise la providencia en  mención, teniendo en consideración las pruebas  aportadas a la actuación.  

CONSIDERACIONES  

En el presente  caso, se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora del  derecho fundamental al debido proceso invocado por HÉCTOR  JAIME USUGA DAVID, es la Sección Segunda – Subsección  A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  

Ahora bien, a  efecto de determinar la competencia para conocer en primera instancia  del presente trámite constitucional, se debe tener en  consideración lo establecido en el numeral 7° del artículo  1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según  el cual:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo  de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a la misma Corporación  y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente  decreto1.  

Bajo  tales condiciones y con sustento en las normas antes citadas, es  claro que quien debe asumir el conocimiento del asunto, en primera  instancia, es el Consejo de Estado, a  donde se dispone  REMITIR el  conocimiento del asunto, por competencia.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

REMITIR las  diligencias al Consejo de Estado, para que allí se le imparta  el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada  por HÉCTOR JAIME USUGA DAVID, de conformidad con lo expuesto  en precedencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          2.2.3.1.2.4 Los reglamentos internos de la Corte Suprema de          Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los          asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de          fallos de acción de tutela sean resueltos por las salas de          decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.          Así mismo determinará la conformación de salas          de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de          las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la          propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del          artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto».  

      

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