ATP1150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

ATP1150-2018  

Radicación  No. 98431  

Acta  No. 176  

Bogotá  D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación  interpuesta  por  el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, frente a la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante la cual concedió a favor del ciudadano LEOVIGILDO  MANUEL YAÑEZ ROMERO el amparo de los derechos fundamentales a  la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido  competencia para ello.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en las presentes diligencias se  pudo establecer que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, vigila la ejecución  de 128 meses de prisión producto de la acumulación  jurídica de penas impuestas al sentenciado LEOVIGILDO MANUEL  YAÑEZ ROMERO.  

2.  El ciudadano referenciado, a quien a quien se le concedió la  prisión domiciliaria solicitó autorización para  que retiraran el Brazalete – GSP, porque estaba sufriendo  fuertes dolores en su pierna izquierda y presentaba dificultadas para  caminar. Además, agregó que esa situación  condujo a que concurriera a consulta médica particular en la  Cruz Roja Seccional Meta, donde el profesional de la salud le  diagnosticó “lumbago  con ciática”,  le prescribió un “tac  de columna lumbosacra y de cadera izquierda”  y lo remitió a “fisiatría”.  

3.  Pretensión frente a la cual, la autoridad judicial competente  en proveído fechado 1º de noviembre de 2017, ordenó  correr traslado de la petición al Área de Sanidad del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Villavicencio para que previa valoración médica se  determinara si sus padecimientos eran ocasionados por el Brazalete  Electrónico; “una  vez allegada respuesta por parte del penal y de ser necesario se  dispone la remisión a valoración por medicina legal”.  

4.  Inconforme con lo dispuesto por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el señor  LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO acudió al juez de tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, si se  tenía en cuenta que “la  atención en salud que se presta por parte de las entidades del  INPEC es absolutamente deficiente, no oportuna ni eficaz”.  

Motivo  por el cual solicitó se “me  retire la GPS de mi pierna y que se vigile el cumplimiento de la  prisión domiciliaria por los medios que dispone tanto el Juez  como el INPEC”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad  judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera  asistir interés con la decisión que pusiera fin al  amparo solicitado.  

2. El titular del  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  con sede en esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la  acción de tutela por considerar que no le había  vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en la  medida en que “hasta  que se obtenga la valoración de los profesionales de la salud,  se adoptara la decisión correspondiente”.  

3. El Director del  EPMSC – RM Villavicencio, informó que el accionante no  ha solicitado los servicios médicos que presta la  Fiduprevisora S.A., entidad contratada por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, debido a que solo fue  reseñado y trasladado a su lugar de domicilio según lo  ordenado por la autoridad competente.  

4. Quien  representa los intereses del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL – 2017, solicitó se negara la acción de  tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.  

De otra parte,  consideró que debía ser desvinculado del presente  trámite constitucional no solo porque “carece  de legitimidad en la causa por pasiva sino porque además NO  ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente  prestar los servicios de salud controvertidos por el accionante…”  

5. El Jefe  de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, puso de presente que en  el marco de sus funciones “nunca  se le ha asignado competencia para prestar servicios de salud a la  población privada de la libertad a cargo del INPEC”.  

Agregó que  el 27 de diciembre de 2016, suscribió el Contrato de Fiducia  Mercantil 331-2016, con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL-2017, el cual se encarga de administrar los dineros y  garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en  salud y la prevención en enfermedad de la población  privada de la libertad, con lo que se garantiza la continuidad de la  prestación de los servicios médicos a los internos,  “igualmente el  fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y  EPS, los cuales colaboran con la prestación eficaz de los  servicios de salud”.  

Con base el  expuesto consideró que no vulneró ninguna garantía  constitucional a la parte actora.  

6.  El Tribunal a  quo,  previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que  consideró aplicable al caso y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional relativa a la obligación del Estado en la  prestación de los servicios médicos a la población  reclusa, en fallo dictado el 23 de noviembre de 2017, resolvió  proteger a favor del accionante los derechos fundamentales a la  salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

En consecuencia  ordenó:  

“Al  consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al área de sanidad  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Villavicencio que, en lo que corresponde a cada una y en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, autoricen y materialicen a  LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO la consulta especializada con  fisiatría y el tac de columna lumbosacra y de cadera  izquierda.  

…al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que,  obtenidas las valoraciones y los resultados de los exámenes  médicos señalados, a más tardar dentro de los  tres (3) días siguientes, deberá remitir al actor al  Instituto de Medicina Legal para los fines pertinentes. A su turno y  en el mismo término, proceda con la afiliación del  interno al régimen subsidiado en salud, conforme lo dispone la  Resolución 5512 del 16 de noviembre de 2016”.  

7.  El 24 de noviembre de 2017, se libraron las comunicaciones  respectivas con el fin de notificar la anterior decisión a  todos los intervinientes en ese trámite constitucional y,  mediante oficio fechado 05 de diciembre de esa misma anualidad, el  expediente fue remitido a la Corte Constitucional para los fines  legales pertinentes.  

8.  Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal  a quo,  el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, allegó un memorial  en el que puso de presente que: “en  atención al oficio No. 141 de 23 de noviembre de 2017,  recibido  en esta entidad el 24 de noviembre de 2017, mediante correo  electrónico, a través del cual se nos notifica el fallo  de tutela de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2017,  estando dentro del término concedido legalmente, presento  impugnación en los siguientes términos:..”.  (Negrillas y subrayado fuera de texto). Escrito  que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 18 de diciembre de  2017.1  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y  legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2. En este punto,  bueno es precisar que la Corte Constitucional (Auto 308 de 2010) ha  señalado que la inobservancia de los términos  perentorios dentro del trámite de la acción de tutela  constituye una vulneración al derecho fundamental al debido  proceso, en la medida en que:  

“éstos  garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de los sujetos procesales, quienes pueden ejercer  los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los  motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los  involucran. Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el  fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres días  posteriores a la notificación de la respectiva providencia y  no después.  Así lo establece, el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991:  

   

 “…Impugnación  del fallo. Dentro  de los tres días siguientes a su notificación el  fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el  solicitante, la autoridad pública o el representante del  órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento  inmediato.  

   

Los fallos que  no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la  Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera  de texto)  

   

Es  decir, que es obligación del juez conceder la impugnación ante  el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada  en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la  notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente  deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.    

   

Al respecto, la  sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indicó:  

“Como ya  lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias  T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un  verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes  involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de  obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la  demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones  planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de  primer grado.  

Ha sido  consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de  primer grado.  

Alguna  consecuencia jurídica ha de tener la consagración del  indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de  impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es  claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres  días siguientes a la notificación de la providencia  objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En  definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá  competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y  deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el  artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

En otras  palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia  está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación,  pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de  manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación  sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de  su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación.  

El  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.”  (Negrilla y subrayado de texto).  

3.  Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31  inciso 1°,  faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de  primera instancia y para ello se ha establecido un término de  3 días.  

Por otro lado,  se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de  tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la  intención de impugnar la decisión, ello no implica que  deban desconocerse los principios del debido proceso.  

4.  En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación  fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se  aprecia a folios 129 y siguientes del cuaderno de primera instancia,  sólo hasta el 18 de diciembre de 2017 se allegó el  memorial suscrito por el  Jefe de la Oficina Jurídica de la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  sin tener en cuenta  que el término para recurrir finiquitó el miércoles  29 de noviembre de mismo año, especialmente porque fue la  parte actora quien puso de presente en el memorial de impugnación  que del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictada el 23 de  noviembre de 2017 se notificó “el  24 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico…”  

Es  decir, la parte recurrente dejó transcurrir los tres días  -27, 28 y 29 de noviembre de 2017- a que se refiere el artículo  31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno  manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la  intención de recurrir el fallo a través del cual se  protegieron los derechos fundamentales reclamados por el señor  LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, especialmente si se tiene en  cuenta que los términos para efectos de interponer los  recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil  en que el interesado es notificado de la decisión, y la  interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que  profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003. Rad.  19.921; CSJ SP, 26 Ene. 2005. Rad. 21383; CSJ ST, 25 Ene. 2018. Rad.  96081; CSJ. ST. 30 Nov. 2017. Rad.  92975; CSJ ST. 09 Jun. 2016. Rad. 85946, entre otras).  

5.  Así las cosas,  no  debió el a  quo  conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte  Constitucional para la revisión eventual de la sentencia  conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar extemporánea la  impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio. En  consecuencia,  este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE  de resolver el recurso. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 129 y ss. c. de primera instancia.  

      

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