Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1147-2018
Radicación n.° 98844
Acta 176
Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FERNANDO DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el apoderado judicial del señor FERNANDO DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ que contra éste se siguió el proceso penal con radicación 05001-32-07-000-1995-02725-00, en el marco del cual «un Juez Regional de Medellín», mediante sentencia del 28 de julio de 1997 lo declaró penalmente responsable como cómplice en el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Martín Alonso Gutiérrez Ríos, imponiéndole una pena de «22 meses de prisión»1; decisión que al ser apelada, fue confirmada en su integridad en fallo del 28 de abril de 1998, dictado por «el Tribunal Nacional de Bogotá».
2. Adujo el libelista que la referida actuación penal «cambió tangencialmente la vida de [su] prohijado», toda vez que, como consecuencia de la sanción penal impuesta fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, a la que se encontraba adscrito cuando ocurrieron los hechos (21 de agosto de 1994), privándolo de desarrollar su carrera en dicha Institución y obtener, una vez cumplido el período legal de servicios, las prestaciones sociales correspondientes.
3. Señaló que pasados los años, su representado tuvo conocimiento que «su proceso fue conducido durante la primera y la segunda instancia por un falso abogado (Álvaro Cuestas Fernández…)», situación que a juicio del tutelante significa que en el decurso de la causa penal adelantada en contra del señor VÉLEZ VÉLEZ a éste no se le garantizó una defensa técnica idónea y esa circunstancia trajo como consecuencia –según el accionante– la condena de una persona inocente.
4. Sostuvo el profesional del derecho que «aunque han pasado muchos años desde la confirmación de la sentencia condenatoria de segunda instancia y de haberse enterado de que su defensa no fue técnica ni apropiada, la vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, entre otros, no han cesado. Por el contrario, continúan siendo una carga injustificada, inequitativa que mi prohijado no está en condiciones de soportar y mucho menos ahora que su salud se deteriora con el paso del tiempo, y que, aunque esté vinculado laboralmente en la actualidad, tiene pocas probabilidades de pensionarse y vivir una tercera edad en condiciones dignas».
5. Por lo anterior, el apoderado judicial del accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, se ordene «revocar toda la actuación surtida dentro del proceso de homicidio simple, en contra del señor FERNANDO DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ…»; de otra parte, se requiera «al Consejo Superior de la Judicatura –Juzgados en Primera Instancia – Juez Regional de Medellín–, tomar las medidas necesarias para que en el término de 48 horas restablezcan los derechos fundamentales de mi poderdante»; y finalmente, se disponga «investigación disciplinaria y penal en contra de todos los funcionarios judiciales que tuvieron que ver con el proceso penal en el que se condenó a mi prohijado».
6. Ahora, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial2, se advierte que contra el fallo condenatorio de segunda instancia referenciado por el actor se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 4 de octubre de 2000, dictado en el radicado interno 156373.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:
«La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto).
4. En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, si bien el actor dirige su demanda contra el «Consejo Superior de la Judicatura –Juzgados en Primera Instancia – Juez Regional de Medellín–», lo cierto es que revisados los supuestos fácticos de la queja constitucional y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que sus reproches también se hacen extensivos «al Tribunal Nacional de Bogotá» –o a la autoridad que en la actualidad haga sus veces–, así como a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Lo último, en razón a que en decisión del 4 de octubre de 2000, proferida en el marco del radicado interno 15637, la citada Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso identificado con número 05001-32-07-000-1995-02725-00, dejando incólume en consecuencia, la condena que se impuso al señor FERNANDO DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ4.
5. Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la queja constitucional la actuación y el criterio de la Sala Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano FERNANDO DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ y a su apoderado.
CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No obstante, consultadas las diligencias se advierte que la pena de prisión fue fijada realmente en 22 años.
2 Ver folios 159 del Cuaderno Original Principal de Tutela. Asimismo, confrontar anexos de la demanda (Fls. 36 a 38; 89 a 91; y, 138 a 140).
3 Cfr. Folios 158 a 183. Ibídem.
4 Cfr. Folios 158 a 183. Ibídem.
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