ATP1147-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1147-2018  

Radicación  n.° 98844  

Acta  176  

Bogotá  D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la  Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por  el apoderado judicial del ciudadano FERNANDO  DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ,  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y dignidad humana, de no ser porque se advierte que la  competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el apoderado judicial del señor FERNANDO  DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ  que contra éste se siguió el proceso penal con  radicación 05001-32-07-000-1995-02725-00,  en el marco del cual «un  Juez Regional de Medellín»,  mediante sentencia del 28 de julio de 1997 lo declaró  penalmente responsable como cómplice en el homicidio de quien  en vida respondía al nombre de Martín Alonso Gutiérrez  Ríos, imponiéndole una pena de «22  meses de prisión»1;  decisión que al ser apelada, fue confirmada en su integridad  en fallo del 28 de abril de 1998, dictado por «el  Tribunal Nacional de Bogotá».  

2.  Adujo el libelista que la referida actuación penal «cambió  tangencialmente la vida de [su]  prohijado»,  toda vez que, como consecuencia de la sanción penal impuesta  fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, a la  que se encontraba adscrito cuando ocurrieron los hechos (21  de agosto de 1994),  privándolo de desarrollar su carrera en dicha Institución  y obtener, una vez cumplido el período legal de servicios, las  prestaciones sociales correspondientes.  

3.  Señaló que pasados los años, su representado  tuvo conocimiento que «su  proceso fue conducido durante la primera y la segunda instancia por  un falso abogado (Álvaro Cuestas Fernández…)»,  situación que a juicio del tutelante significa que en el  decurso de la causa penal adelantada en contra del señor VÉLEZ  VÉLEZ  a éste no se le garantizó una defensa técnica  idónea y esa circunstancia trajo como consecuencia –según  el accionante–  la condena de una persona inocente.  

4.  Sostuvo el profesional del derecho que «aunque  han pasado muchos años desde la confirmación de la  sentencia condenatoria de segunda instancia y de haberse enterado de  que su defensa no fue técnica ni apropiada, la vulneración  a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso,  al mínimo vital, entre otros, no han cesado. Por el contrario,  continúan siendo una carga injustificada, inequitativa que mi  prohijado no está en condiciones de soportar y mucho menos  ahora que su salud se deteriora con el paso del tiempo, y que, aunque  esté vinculado laboralmente en la actualidad, tiene pocas  probabilidades de pensionarse y vivir una tercera edad en condiciones  dignas».  

5.  Por lo anterior, el apoderado judicial del accionante acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia: por  un lado,  se ordene «revocar  toda la actuación surtida dentro del proceso de homicidio  simple, en contra del señor FERNANDO DE JESÚS VÉLEZ  VÉLEZ…»;  de  otra parte,  se requiera «al  Consejo Superior de la Judicatura –Juzgados en Primera  Instancia – Juez Regional de Medellín–, tomar las  medidas necesarias para que en el término de 48 horas  restablezcan los derechos fundamentales de mi poderdante»;  y finalmente,  se disponga «investigación  disciplinaria y penal en contra de todos los funcionarios judiciales  que tuvieron que ver con el proceso penal en el que se condenó  a mi prohijado».  

6.  Ahora, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de  la Rama Judicial2,  se advierte que contra el fallo condenatorio de segunda instancia  referenciado por el actor se interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 4 de  octubre de 2000, dictado en el radicado interno 156373.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3.  El numeral 7º del artículo 1º de la citada  disposición establece que:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto»  (Negrilla fuera de texto).  

A  su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el artículo  1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

«La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético»  (Subraya  fuera del texto).  

4.  En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de  esta decisión, si bien el actor dirige su demanda contra el  «Consejo  Superior de la Judicatura –Juzgados en Primera Instancia –  Juez Regional de Medellín–»,  lo cierto es que revisados los supuestos fácticos de la queja  constitucional y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial, se advierte que sus reproches también se hacen  extensivos «al  Tribunal Nacional de Bogotá»  –o  a la autoridad que en la actualidad haga sus veces–,  así como a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Lo  último, en razón a que en decisión del 4 de  octubre de 2000, proferida en el marco del radicado interno 15637,  la citada Corporación resolvió no  casar  la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso identificado  con número 05001-32-07-000-1995-02725-00,  dejando incólume en consecuencia, la condena que se impuso al  señor FERNANDO  DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ4.  

5.  Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la  queja constitucional la actuación y el criterio de la Sala  Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir de  inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que  haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia.  

2.  COMUNICAR  lo aquí decidido al ciudadano  FERNANDO  DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ  y a su apoderado.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No obstante, consultadas las diligencias se advierte que la pena de          prisión fue fijada realmente en 22 años.  

2          Ver folios 159 del Cuaderno Original Principal de Tutela. Asimismo,          confrontar anexos de la demanda (Fls. 36 a 38; 89 a 91; y, 138 a          140).  

3          Cfr. Folios 158 a 183. Ibídem.  

4          Cfr. Folios 158 a 183. Ibídem.  

4      

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