ATP1145-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1145-2018  

Radicación  n.° 98447  

Acta 176  

Bogotá D.  C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción  de tutela instaurada por el ciudadano JORGE  EDUARDO RUBIANO  tras verificarse que dentro del término legal concedido no  efectuó en debida forma la corrección de su demanda de  acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia  con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1. El ciudadano  JORGE  EDUARDO RUBIANO,  el 27 de abril de 20181  radicó «acción  de tutela en contra de los Honorables Magistrados Rigoberto Echeverry  Bueno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y Gustavo Enrique Malo Fernández y Taylor Ivaldi  Londoño Herrera de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para la fecha de  los hechos»  por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  

Además, de  manera confusa e incoherente se refirió a las actuaciones  presuntamente irregulares en las que incurrieron «los  Jueces Civiles del Circuito de Cartagena»,  así como las Salas Civiles tanto del Tribunal Superior de  Cartagena como de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de varios  trámites de tutela –que  según su dicho «están  sin resolver»–  e inclusive en algunos procesos ordinarios tramitados ante la  jurisdicción civil. Igualmente, aludió a la actuación  de una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de esta Corte.  

No obstante, en su  argumentación el accionante: (i)  no concretó cuáles son las autoridades judiciales que  realmente quebrantaron sus derechos fundamentales; (ii)  tampoco precisó en qué consistió el accionar  presuntamente irregular de cada uno de los operadores judiciales que  menciona al azar en su líbelo de tutela; y (iii)  ni mucho menos expresó con claridad las pretensiones que  persigue satisfacer con la promoción de la presente acción  constitucional.  

2. En razón  de lo anterior, por auto del 7 de mayo de 20182,  atendiendo  lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto  2591 de 19913,  se requirió al  accionante para que en el término improrrogable de tres (3)  días, siguientes a la notificación de este proveído:  

«(i) Concret[ara]  cuáles son las  acciones u omisiones por las que dirige la demanda de tutela en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; las Salas  de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de  Justicia; así como frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cartagena y los «Juzgados Civiles del Circuito»  de dicha ciudad;  

(ii) Especifi[cara]  de manera clara y coherente qué derechos o garantías  fundamentales le han quebrantado cada  una de  las referidas autoridades judiciales;  

(iii) Puntuali[zara]  las pretensiones que persigue satisfacer con la solicitud de amparo  constitucional, frente a cada  una de  las autoridades judiciales que enunció en su escrito inicial  de tutela».  

3. La anterior  decisión fue notificada personalmente a JORGE  EDUARDO RUBIANO,  el 10 de mayo de 20184,  y dentro del término concedido, esto es, el 16 de mayo  siguiente5,  remitió escrito complementando su demanda, el cual adicionó  a través de memorial enviado por correo electrónico del  24 de mayo del presente año6;  sin embargo, en esos documentos el señor RUBIANO  se  limitó a reproducir el confuso líbelo  inicial,  sin atender el llamado que le hiciera esta Corte encaminado a que  concretara los hechos, los derechos vulnerados, los entes que  desconocieron sus prerrogativas y las pretensiones específicas.  

4. Agotado el  trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del  Magistrado Ponente, con informe del 24 de mayo de 20187.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Como punto de partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Ahora, en razón  del principio  de informalidad  la  solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional la protección  a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo,  ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos  para su presentación como son «expresa[r],  con  la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»,  así como el deber de indicar «el  nombre y el lugar de residencia del solicitante»  (Cfr.  Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).  

Con todo, en aras  de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la  demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección  de la solicitud,  señalando al respecto que:  

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si la  solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el  acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante».  

En relación  con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez  de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  tres  condiciones, a saber: «(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado»  (Cfr.  C.C. Auto 227/2006).  

2.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  se  tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los  hechos objeto de la solicitud de protección constitucional, se  requirió al actor para que fundamentara  con la mínima precisión:  (i) los supuestos de hecho que lo motivaron a interponer el recurso  de amparo, (ii) los derechos que fueron concretamente afectados y  (iii) las entidades que con sus acciones u omisiones desconocieron  sus garantías, lo último en razón a que citó  multiplicidad de autoridades al azar –léase  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena; las Salas de Casación Laboral, Civil y  Penal de la Corte Suprema de Justicia; así como la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cartagena y los «Juzgados Civiles del  Circuito» de dicha ciudad–.  

Es decir, se  esperaba una relación concreta de la lesión que cada  uno de los entes por él mencionados le habría causado  para un mejor proceder, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño  la jurisprudencia nacional el hecho que la acción  de amparo sea «un  recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni  discriminación por razones de edad, sexo, condición o  naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende,  está liberado de exigencias formales, permitiéndose en  el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las  razones y de los conceptos, no  quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de  la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la  solicitud de tutela»  (Cfr.  C.C.S.T-183/1995).  

No obstante, el  señor JORGE  EDUARDO RUBIANO no  cumplió con el requerimiento de esta Colegiatura, limitándose  a reproducir en dos oportunidades su escrito inicial, en el que el  prenombrado utiliza un lenguaje desobligante que denigra de la  administración de justicia y de la honorabilidad de varios  integrantes de las diversas Salas de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, al extremo de señalar que en esta  Corporación se nutre «una  empresa criminal» y  que sus integrantes son  «indignos»  y  «delincuentes».  

3. En relación  con la circunstancia última indicada, oportuno resulta  destacar que el  78 del Código General del Proceso (L.1564/2012),  establece de manera expresa como uno de los deberes y  responsabilidades de las partes al interior de una actuación  judicial el de «abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia».  

Pues  un proceder de esa naturaleza, a voces del numeral 6º del  artículo 44 ejusdem  le otorga al Juez –o  Magistrado–  competente el poder correccional de «ordenar  que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios,  las partes o terceros»,  facultad esta última que de tiempo atrás ha sido  plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  que la ha encontrado ajustada al orden jurídico vigente, en la  medida que:  

«La  facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos,  corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el  proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad  de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben  actuar los sujetos procesales y las demás personas que  eventualmente actúan en el mismo.  

La  intervención que mediante la presentación de escritos y  a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso  judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y  decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas  admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el  respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto,  resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos  para con los funcionarios, las partes o terceros.  

En  tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta  forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el  proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez  para disponer a través de un proveído judicial la  devolución de los aludidos escritos.  

La  determinación acerca de cuándo un escrito es  inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al  discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no  arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e  ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden  significar muchas veces la desestimación in  limine del  recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a  la justicia.  

En tal  virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos  que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados  sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango  normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un  proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los  suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,  generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible  igualmente que a través de un escrito se pueda defender con  vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al  extremo del irrespeto.  

La devolución de un  escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción,  pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial  provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la  adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que  previa a la decisión de devolución se agoten los  trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en  que se imponen sanciones»  (Cfr.  C.C.S.T-  554/1999.  Reiterada en T-017/2007).  

4. Así las  cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela  promovida por el señor JORGE  EDUARDO RUBIANO,  toda vez que, itera la Sala, de  un parte,  no atendió el requerimiento para que corrigiera  la solicitud  de amparo, y de  otro lado,  acudió a la administración de justicia demostrando un  comportamiento irrespetuoso, descomedido y denigrante.  

Cabe precisar que  la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de  esta Corte, en decisión ATP877 del 17 de abril de 2018  (Radicación  98118),  adoptó una posición similar a lo aquí decidido  recopilando varios pronunciamientos de esta Corporación  (Providencias  CSJ STL9211–2017; CSJ ATL5941–2015 y CSJ ATP, 22 de junio  de 2010, Rad. 48910).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por JORGE  EDUARDO RUBIANO,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  al  demandante el correspondiente libelo y sus anexos.  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver folios 9 a 11. Ibídem.  

3          Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si          no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de          plano…”.  

4          Ver folio 20. Ibídem.  

5          Ver folio 18 (anverso). Ibídem.  

6          Ver folio 21 (anverso). Ibídem.  

7          Ver folio 28. Ibídem.  

5      

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