ATP1111-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1111-2018  

Radicación  n° 96550  

Acta 161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

De acuerdo con lo  dispuesto por la Sala de Selección número Tres de la  Corte Constitucional, se resuelve la solicitud de nulidad del fallo  de tutela de segunda instancia emitido por esta Corporación el  12 de febrero de 2018, elevada por el accionante GERMÁN  GUTIÉRREZ PIMIENTA.  

            

2. ANTECEDENTES          PROCESALES  

                              

1. GERMÁN                  GUTIÉRREZ PIMIENTA                  promovió acción de tutela contra los                  Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de                  Control de Garantías y Tercero Penal Municipal de                  Conocimiento de Bogotá y Tercero de Ejecución de                  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, las Fiscalías                  Ciento Veintiuno y Ciento Cincuenta y Una Locales de esta ciudad.    

Fundamentó  la acción constitucional en que: i) no fue vinculado en debida  forma al proceso penal que se adelantó en su contra, pues lo  declararon contumaz, siendo que nunca le notificaron los llamados a  comparecer a la audiencia de imputación y, ii) es inocente de  los hechos por lo que se emitió sentencia condenatoria en su  contra.  

                              

2. Mediante fallo                  de primera instancia del 7 de diciembre de 2017, la Sala Penal del                  Tribunal Superior de Tunja «negó» el amparo tras                  considerar que, respecto del primer asunto, no se advertía                  la vulneración de garantías fundamentales y, en torno                  al segundo, el actor podría acudir a la acción de                  revisión.    

                              

3. Con ocasión                  de la impugnación promovida por el accionante contra el                  fallo de primera instancia, esta Corporación el 12 de                  febrero del año en curso confirmó la decisión.    

Así, sobre  la declaratoria de contumacia se indicó que no concurría  ninguna causal específica de procedibilidad de la acción  de tutela; y, en cuanto a la manifestación de inocencia, que  el amparo era improcedente por existir mecanismos de defensa judicial  ordinarios, en concreto, la acción de revisión.  

                              

4. El expediente                  fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión,                  ante quien el actor solicitó la nulidad del fallo de segunda                  instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta el escrito de                  impugnación que suscribió el 15 de diciembre de 2017.    

                              

5. La Sala de                  Selección número Tres de esa Corporación, el                  23 de marzo de 2018 ordenó «la                  devolución del expediente […] y la solicitud de                  nulidad»,                  con fundamento en que, «no                  es competente para resolver solicitudes de nulidad frente a                  actuaciones del trámite de las instancias de tutela».    

            

3. CONSIDERACIONES  

3.1. Esta Sala ha  reconocido que aún cuando no hay disposición que regule  lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de  tutela, es viable que se presenten durante el término de  ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).  

La norma en cita  del Código General del Proceso establece que las providencias  «proferidas  por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas».  

En el presente  asunto, el fallo de tutela de segunda instancia fue notificado  personalmente a GERMÁN GUTIÉRREZ el viernes 16 de  febrero del año en curso, fecha en la que fue enviada a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

El día 20  de ese mismo mes, esto es, dentro de tres (3) días siguientes  – vencía el 21-, se radicó directamente ante la Corte  Constitucional escrito de solicitud de nulidad, firmada por el actor.  

Por tanto, están  dados los presupuestos procedimentales que de acuerdo con lo  señalado, habilitan emitir un pronunciamiento sobre el  particular.  

3.2. Ahora,  teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de  nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha  precisado que también se aplica el Código General del  Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

El artículo  133 del mencionado estatuto procedimental, enlista como causales de  nulidad las siguientes:  

[…] 6.  Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o  para sustentar un recurso o descorrer su traslado […].  

3.3. Entre los  principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia,  en virtud del cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales; y el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente su declaratoria, atendiendo la naturaleza de medio más  no de fin en sí mismo de éste último.  

3.4. En el sub  lite,  el señor GUTIÉRREZ PIMIENTA sustenta la petición  en que esta Corporación en la decisión de segunda  instancia, no tuvo en cuenta la impugnación que presentó  el 15 de diciembre de 2017, ante la oficina de jurídica del  Establecimiento Penitenciario donde está recluido, del cual  adjunta una copia que cuenta con el sello o «pase» de la  oficina jurídica.  

Pues bien,  revisado el proceso de tutela, no obra el memorial que anuncia el  peticionario y, el ejemplar que se allegó con la petición  de nulidad, no tiene constancia de radicado ante autoridad judicial  alguna. Es decir, cuando se profirió la sentencia de tutela de  segundo grado, esta Corporación no conocía de su  existencia.  

3.5. Ahora, al  margen de que el mencionado escrito no obre dentro del expediente, de  su lectura se advierte que la fundamentación de la impugnación  consistió en insistir en los mismos argumentos expuestos en la  demanda de tutela en relación con las presuntas  irregularidades presentadas dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra, estas son: i) su vinculación como contumaz, sin  el agotamiento previo de los requisitos dispuesto para ello y ii) su  manifestación de inocencia.  

3.6. En la  decisión de segunda instancia emitida por esta Corporación  se analizaron esos mismos dos tópicos.  

Así, frente  al primero, se concluyó que la declaratoria de contumacia  decretada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se soportó en  informes de investigador de campo y constancias del ente acusador,  que daban cuenta de las múltiples gestiones llevadas a cabo  para lograr la comparecencia del ahora accionante a la formulación  de imputación.  

Y en cuanto al  segundo punto, atendiendo que el actor no proponía ningún  debate en concreto contra la sentencia condenatoria emitida en su  contra, más allá de su manifestación de  inocencia, se consideró que contaba con un mecanismo de  defensa judicial, esto es, la acción de revisión, que  tornaba improcedente la tutela.  

3.7. Ello para  señalar que al margen de lo que pudo haber sucedido con el  escrito de impugnación del 15 de diciembre de 2017, los  aspectos en los que pretendía insistir el actor constitucional  fueron abordados en el fallo de tutela de segunda instancia. Luego,  no hubo una afectación sustancial de su derecho al debido  proceso -acceso a la administración de justicia-, que ameriten  invalidar la decisión de segundo grado.  

3.8. Existe otra  situación que, si bien, no fue propuesta por el actor en la  solicitud de nulidad, merece un pronunciamiento, por tener  correspondencia con el tema que se debate.  

Cuando la tutela  se encontraba para emitir el fallo de segunda instancia, se radicó  ante la Secretaría General de esta Corporación un  escrito diferente al que anuncia el accionante en la petición  de nulidad, elaborado en computador, firmado aparentemente por él,  que contenía el título «impugnación  sentencia». Este documento no fue avizorado oportunamente en el  expediente de la demanda de amparo.  

Por ello, bajo la  equivocada convicción de que el actor sólo había  manifestado su inconformidad en el acto de notificación cuando  plasmó la expresión «apelo», la  presentación del memorial antes citado no fue mencionada en la  sentencia de segundo grado.  

Sin embargo, esta  situación tampoco generó un motivo de invalidez, por  las razones que se exponen a continuación:  

En ese escrito se  insistió en los dos temas centrales en mención: i) la  presunta irregularidad en la vinculación de Gutiérrez  Pimienta como contumaz y ii) la manifestación de inocencia en  el asunto penal; que fueron materia de pronunciamiento en el fallo de  tutela de segunda instancia; y, por tanto, la involuntaria no afectó  garantías fundamentales.  

Ahora, si bien en  ese memorial también se expusieron dos hechos nuevos, a saber:  a) inconformidad con la credibilidad que en la sentencia condenatoria  penal se dio al testimonio rendido por «Claudia  Patricia Arguellas Ojeda»  y, b) la presencia de dos testigos «María Angélica  y su hija» que podrían desvirtuar los dichos de aquella,  no era viable emitir un pronunciamiento al respecto en la sentencia  de tutela de segunda instancia por cuanto: i) no hicieron parte del  fundamento de la acción constitucional inicialmente promovida,  ii) las partes e intervinientes no tuvieron la posibilidad de ejercer  el derecho de contradicción frente a estos y, por ende, iii)  tampoco fue materia de estudio en el fallo de primera instancia.  

3.9. Lo anterior  permite concluir que los argumentos de la impugnación,  contenidos en los dos memoriales en cuestión, fueron  estudiados por esta Corporación y, por ende, pese a las  particulares situaciones presentadas en este asunto, no hubo  afectación de derechos fundamentales que invaliden lo actuado.  

Se insiste, lo  relevante es que la Sala de Tutela de la Corte Suprema de Justicia,  sí tuvo en cuenta y estudió los problemas jurídicos  expuestos en el libelo; que son los mismos en que insistió  GUTIÉRREZ PIMIENTA, en el escrito de impugnación cuya  omisión protesta.  En ese contexto, la omisión  involuntaria no afecta sus derechos fundamentales derivados del  debido proceso, porque, de todas maneras sus planteamientos sí  fueron analizados y debatidos en las dos instancias del trámite  constitucional.  

3.10. En tal  virtud, se negará la solicitud de nulidad y, se ordenará  devolver la tutela a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  nulidad solicitada por GERMÁN  GUTIÉRREZ PIMIENTA.  

SEGUNDO:  DEVOLVER el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».      

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