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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1111-2018
Radicación n° 96550
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional, se resuelve la solicitud de nulidad del fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Corporación el 12 de febrero de 2018, elevada por el accionante GERMÁN GUTIÉRREZ PIMIENTA.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
1. GERMÁN GUTIÉRREZ PIMIENTA promovió acción de tutela contra los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, las Fiscalías Ciento Veintiuno y Ciento Cincuenta y Una Locales de esta ciudad.
Fundamentó la acción constitucional en que: i) no fue vinculado en debida forma al proceso penal que se adelantó en su contra, pues lo declararon contumaz, siendo que nunca le notificaron los llamados a comparecer a la audiencia de imputación y, ii) es inocente de los hechos por lo que se emitió sentencia condenatoria en su contra.
2. Mediante fallo de primera instancia del 7 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja «negó» el amparo tras considerar que, respecto del primer asunto, no se advertía la vulneración de garantías fundamentales y, en torno al segundo, el actor podría acudir a la acción de revisión.
3. Con ocasión de la impugnación promovida por el accionante contra el fallo de primera instancia, esta Corporación el 12 de febrero del año en curso confirmó la decisión.
Así, sobre la declaratoria de contumacia se indicó que no concurría ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela; y, en cuanto a la manifestación de inocencia, que el amparo era improcedente por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, la acción de revisión.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante quien el actor solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta el escrito de impugnación que suscribió el 15 de diciembre de 2017.
5. La Sala de Selección número Tres de esa Corporación, el 23 de marzo de 2018 ordenó «la devolución del expediente […] y la solicitud de nulidad», con fundamento en que, «no es competente para resolver solicitudes de nulidad frente a actuaciones del trámite de las instancias de tutela».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Esta Sala ha reconocido que aún cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).
La norma en cita del Código General del Proceso establece que las providencias «proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas».
En el presente asunto, el fallo de tutela de segunda instancia fue notificado personalmente a GERMÁN GUTIÉRREZ el viernes 16 de febrero del año en curso, fecha en la que fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El día 20 de ese mismo mes, esto es, dentro de tres (3) días siguientes – vencía el 21-, se radicó directamente ante la Corte Constitucional escrito de solicitud de nulidad, firmada por el actor.
Por tanto, están dados los presupuestos procedimentales que de acuerdo con lo señalado, habilitan emitir un pronunciamiento sobre el particular.
3.2. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
El artículo 133 del mencionado estatuto procedimental, enlista como causales de nulidad las siguientes:
[…] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado […].
3.3. Entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales; y el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de éste último.
3.4. En el sub lite, el señor GUTIÉRREZ PIMIENTA sustenta la petición en que esta Corporación en la decisión de segunda instancia, no tuvo en cuenta la impugnación que presentó el 15 de diciembre de 2017, ante la oficina de jurídica del Establecimiento Penitenciario donde está recluido, del cual adjunta una copia que cuenta con el sello o «pase» de la oficina jurídica.
Pues bien, revisado el proceso de tutela, no obra el memorial que anuncia el peticionario y, el ejemplar que se allegó con la petición de nulidad, no tiene constancia de radicado ante autoridad judicial alguna. Es decir, cuando se profirió la sentencia de tutela de segundo grado, esta Corporación no conocía de su existencia.
3.5. Ahora, al margen de que el mencionado escrito no obre dentro del expediente, de su lectura se advierte que la fundamentación de la impugnación consistió en insistir en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela en relación con las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, estas son: i) su vinculación como contumaz, sin el agotamiento previo de los requisitos dispuesto para ello y ii) su manifestación de inocencia.
3.6. En la decisión de segunda instancia emitida por esta Corporación se analizaron esos mismos dos tópicos.
Así, frente al primero, se concluyó que la declaratoria de contumacia decretada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se soportó en informes de investigador de campo y constancias del ente acusador, que daban cuenta de las múltiples gestiones llevadas a cabo para lograr la comparecencia del ahora accionante a la formulación de imputación.
Y en cuanto al segundo punto, atendiendo que el actor no proponía ningún debate en concreto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, más allá de su manifestación de inocencia, se consideró que contaba con un mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de revisión, que tornaba improcedente la tutela.
3.7. Ello para señalar que al margen de lo que pudo haber sucedido con el escrito de impugnación del 15 de diciembre de 2017, los aspectos en los que pretendía insistir el actor constitucional fueron abordados en el fallo de tutela de segunda instancia. Luego, no hubo una afectación sustancial de su derecho al debido proceso -acceso a la administración de justicia-, que ameriten invalidar la decisión de segundo grado.
3.8. Existe otra situación que, si bien, no fue propuesta por el actor en la solicitud de nulidad, merece un pronunciamiento, por tener correspondencia con el tema que se debate.
Cuando la tutela se encontraba para emitir el fallo de segunda instancia, se radicó ante la Secretaría General de esta Corporación un escrito diferente al que anuncia el accionante en la petición de nulidad, elaborado en computador, firmado aparentemente por él, que contenía el título «impugnación sentencia». Este documento no fue avizorado oportunamente en el expediente de la demanda de amparo.
Por ello, bajo la equivocada convicción de que el actor sólo había manifestado su inconformidad en el acto de notificación cuando plasmó la expresión «apelo», la presentación del memorial antes citado no fue mencionada en la sentencia de segundo grado.
Sin embargo, esta situación tampoco generó un motivo de invalidez, por las razones que se exponen a continuación:
En ese escrito se insistió en los dos temas centrales en mención: i) la presunta irregularidad en la vinculación de Gutiérrez Pimienta como contumaz y ii) la manifestación de inocencia en el asunto penal; que fueron materia de pronunciamiento en el fallo de tutela de segunda instancia; y, por tanto, la involuntaria no afectó garantías fundamentales.
Ahora, si bien en ese memorial también se expusieron dos hechos nuevos, a saber: a) inconformidad con la credibilidad que en la sentencia condenatoria penal se dio al testimonio rendido por «Claudia Patricia Arguellas Ojeda» y, b) la presencia de dos testigos «María Angélica y su hija» que podrían desvirtuar los dichos de aquella, no era viable emitir un pronunciamiento al respecto en la sentencia de tutela de segunda instancia por cuanto: i) no hicieron parte del fundamento de la acción constitucional inicialmente promovida, ii) las partes e intervinientes no tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a estos y, por ende, iii) tampoco fue materia de estudio en el fallo de primera instancia.
3.9. Lo anterior permite concluir que los argumentos de la impugnación, contenidos en los dos memoriales en cuestión, fueron estudiados por esta Corporación y, por ende, pese a las particulares situaciones presentadas en este asunto, no hubo afectación de derechos fundamentales que invaliden lo actuado.
Se insiste, lo relevante es que la Sala de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, sí tuvo en cuenta y estudió los problemas jurídicos expuestos en el libelo; que son los mismos en que insistió GUTIÉRREZ PIMIENTA, en el escrito de impugnación cuya omisión protesta. En ese contexto, la omisión involuntaria no afecta sus derechos fundamentales derivados del debido proceso, porque, de todas maneras sus planteamientos sí fueron analizados y debatidos en las dos instancias del trámite constitucional.
3.10. En tal virtud, se negará la solicitud de nulidad y, se ordenará devolver la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por GERMÁN GUTIÉRREZ PIMIENTA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».