AP967-2016(46569)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP967-2016  

Radicación n° 46569  

(Aprobado Acta No. 46)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Resuelve  la  Corte  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa  de  DORA  EUGENIA  SÁNCHEZ  DE  QUINTERO  contra  la providencia del 27 de julio  de  2015  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cali,  mediante  la  cual  resolvió las  postulaciones probatorias de las partes.   

  HECHOS  

Los     fundamentos     fácticos  de  la  presente  actuación  fueron sintetizados por la  Sala en pretérita oportunidad, así:   

Según   se  indicó  en  el  escrito  de  acusación,  a  cambio  de prebendas económicas, DORA  EUGENIA  SÁNCHEZ  DE  QUINTERO,  Jueza  6ª de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  concedió  la  prisión  domiciliaria  solicitada  por  un condenado  que  alegó la condición de padre cabeza de familia,  pero  en  realidad  no  reunía  los  requisitos para  acceder a dicho sustituto.   

Posteriormente,   ofreció   dinero    a   una   trabajadora   de   su   despacho   para     que     alterara   los   «sellos  de  traslados»,  la  foliatura  del expediente, los libros radicadores y el  sistema  de gestión; de tal  forma  que el recurso de apelación interpuesto por la  agente  del  Ministerio  Público  contra el interlocutorio referido, apareciera  como  formulado  de  forma extemporánea. Aunque dicha  servidora  se  negó a hacerlo, las modificaciones fueron realizadas por alguien  más.  Con  fundamento  en  éstas,    la    alzada    se   denegó por inoportuna.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Durante la audiencia celebrada entre el 21 y  el  25  de  junio  de  2013,  el  organismo  instructor  formuló  imputación a  DORA   EUGENIA   SÁNCHEZ   DE  QUINTERO  por  su  presunta  responsabilidad  en  los punibles de prevaricato  por  acción  agravado, destrucción de documento público, falsedad ideológica  en  documento  público,  cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.   

Una vez presentado el escrito de acusación,  la  Sala Penal del Tribunal de Cali convocó a la respectiva audiencia, que tuvo  lugar el 13 de junio de 2014.   

La diligencia preparatoria ha sido objeto de  aplazamientos  y suspensiones. Con todo, en la sesión del 2 de junio de 2015 se  elevaron  las  solicitudes  probatorias,  y  el  27  de  julio  siguiente fueron  resueltas.  Contra  dicha  decisión,  la  defensa  instauró  los  recursos  de  reposición  y  apelación  subsidiaria.  Negado  el  primero,  el  a quo concedió el segundo.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal resolvió todas las postulaciones  probatorias  de  las  partes,  accediendo a la mayoría de solicitudes y negando  otras.   

Para  resolver  la  alzada promovida, impera  destacar   los   aspectos   del  auto  respecto  de  los  cuales  se  expuso  la  inconformidad del opugnador, a saber, los siguientes:   

En   primer   término,   el  a  quo  decretó como pruebas de cargo los  anexos  de  los  informes  de  investigador  de campo relativos a la inspección  practicada  en  las  instalaciones  del  Juzgado  6º  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Cali,  particularmente,  los  autos emitidos por tal  despacho  dentro de varios procesos a su cargo, en los que resolvió solicitudes  de  sustitución  de la prisión intramural por domiciliaria, similares a la que  fue  decidida  mediante  el interlocutorio al que se refiere la acusación de la  Fiscalía.   

Consideró   que  la  Fiscalía  sustentó  suficientemente  la pertinencia de dichas evidencias, encaminadas a demostrar el  elemento  subjetivo  de  la  conducta  de  prevaricato,  en  cuanto acreditan el  conocimiento  que  tenía  la  enjuiciada  respecto  de la figura de la prisión  domiciliaria  prevista  para  padres  cabeza  de familia, así como que el aquí  investigado  no  fue  un hecho aislado sino una conducta reiterada. Explicó que  dichas  providencias  no  pueden ser analizadas en este proceso desde la óptica  de  su  legalidad,  sino  simplemente sirven para tomar en cuenta su contenido y  estructura, y compararlas con el proveído aquí cuestionado.   

De otra parte, la colegiatura de primer nivel  negó   a   la  defensa  el  interrogatorio  directo  de  cinco  testigos  cuyas  declaraciones  fueron  decretadas  como  pruebas  de la Fiscalía. En este caso,  adujo,  no  se  cumplió  la  exigencia  de  argumentar  la diferencia entre los  aspectos  fácticos  sobre los cuales interrogaría el apoderado de la acusada y  aquellos  que  abordará  el organismo instructor, por lo tanto, no se sustentó  suficientemente  que  al  primero  de  dichos sujetos procesales no le basta con  efectuar el contrainterrogatorio respectivo.   

IMPUGNACIÓN  

La  defensa  expone  su inconformidad con el  proveído  de  primer grado, exclusivamente en cuanto a los apartados reseñados  en el capítulo anterior.   

Respecto   del   decreto  de  las  pruebas  documentales  referidas,  advera  que  los  autos  recolectados  por la policía  judicial  en  el  despacho  anteriormente  regentado  por  su  prohijada, fueron  seleccionados  de  entre  todos los demás que ella profirió en su momento, sin  que  quede  claro  cuántos  fueron excluidos y por qué razón. Ello indica que  fueron  escogidos  solamente  aquellos  que  sirven  a la teoría del caso de la  Fiscalía.   

Lo    realmente    efectuado   por   los  investigadores,  continúa,  fue  una  búsqueda selectiva violatoria del debido  proceso,  dado que nunca se presentó ante un juez de control de garantías para  que avalara su legalidad.   

Así   mismo,   agrega,   «no  se  sabe  cómo  se  van  a analizar»  aquellos  proveídos,  pues  «hoy  llegamos  a  esta  audiencia  y  no  se tienen los informes de investigación de campo que eran los  que  se  iban  a  ocupar  de hacer un análisis de todos estos autos»,  entonces,  como aquellos informes no fueron descubiertos por la  Fiscalía, no pueden introducirse al juicio.   

En  la  misma  dirección,  argumenta,  los  interlocutorios  en comento no pueden tenerse en cuenta como prueba del elemento  del  tipo penal «manifiesta actuación contraria a la  ley»,   el  cual  solamente  debe  derivarse  de  lo  acontecido  en  el  proceso  dentro  del  cual fue emitida la providencia que se  califica  como  ilegal,  pues, «sería un disparate a  juicio  de la defensa que a una persona se le dijera: usted cometió prevaricato  en  este  proceso  porque  en  los  otros  usted  había  dicho esto».   

Encuentra innecesario tomar en consideración  autos  distintos al aquí cuestionado, pues implicaría calificar la probidad de  providencias    que   no   son   materia   del   sub  examine.  Si  se  siguiera  esa línea de pensamiento,  «se  debieron  traer no los autos que están en este  momento  descubiertos  y  que  tienen ocupada en esta impugnación a la defensa,  sino  debieron  traerse  absolutamente todos los autos que DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE  QUINTERO  haya  proferido  desde  el  día en que se posesionó como juez de  ejecución de penas».   

Con  relación a la negativa del Tribunal de  permitirle  interrogar  directamente a cinco testigos de cargo, el representante  judicial   «acepta»  la  decisión  frente  a  dos  de ellos, pero la impugna en lo atinente a deponentes  María Fernanda Sánchez Chamizo, Libia Amparo Posada  y    Jesús    Alberto  Vallejo.   

Ello  por  cuanto las dos primeras rindieron  entrevistas,  las cuales fueron descubiertas y enunciadas por el defensor con la  intención  de  utilizarlas  durante  el  interrogatorio  directo que pretendía  practicar,  pero,  «con la decisión quedo solamente  reducido  […] a utilizar  esas  entrevistas  en  el  contrainterrogatorio  para  refrescar  memoria,  pero  lógicamente       en      los      límites      que      sea      [sic]  el  contrainterrogatorio,  cuando  fue  clara la posición de la defensa de que las iba a interrogar directamente y  que iba a utilizarlas en el directo».   

Recalca  que  le es imperioso «interrogar    directamente   con   base   en   ellas   [las  entrevistas]  porque allí hay una  información  que será la que el Tribunal en su momento valorará para saber si  los   cuatro   tipos   penales   […]  se  sostienen  o  no  por  parte  de  la  señora  María  Fernanda  Sánchez».   

Asegura  que  al  deprecar el interrogatorio  directo  de  las  ciudadanas  referidas, señaló aspectos fácticos distintos a  los  mencionados  por  la  Fiscalía en su respectiva solicitud. Así, rememora,  Libia  Amparo  Posada tiene  «una    clave    y   varios   usuarios»,    lo   cual   «no   es   un   tema  menor»  porque  durante  el  juicio  se  debatirá el  trámite  impartido  a  los  expedientes  del  Juzgado  6º  Ejecutor  de  Cali.   

Ella  y  María  Fernanda  Sánchez  Chamizo, continúa, «deben  contestar  temas  que  son  propios  del  conocimiento de la  defensa»,   (relacionados   con   algunos   aspectos  laborales  y  con  la  visita  que  una  de  ellas  hizo  a  la residencia de la  acusada),   de  los  cuales  ha  hablado con su representada «y  que  obviamente  aquí  no  está  nadie obligado a [sic]   este   momento   procesal,   de  [sic]  descubrirlos».  Por  tal  razón,  para  traer  dicha  información al juicio, no es suficiente el contrainterrogatorio.   

Finalmente,  aduce,  cuando  solicitó  el  testimonio   de  Jesús  Alberto  Vallejo  hizo  saber  que éste frecuentaba el hogar de la procesada, y que  ella usualmente redactaba providencias en su domicilio.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

1.            La  Fiscalía solicita confirmar el auto  impugnado.  Advierte  que  esta  actuación  no  tiene  por objeto determinar la  legalidad  de  los  autos  cuya  inadmisión  depreca  la  defensa,  en tanto su  pertinencia  consiste  en  que  «apuntan a probar la  existencia  de  dolo  en  el  tipo penal» y hacen más  probable  su  teoría  del  caso. En concreto, permiten deducir que la procesada  tenía  amplio  conocimiento  sobre  el  marco  jurídico atinente a la prisión  domiciliaria   y,   además,   que   el   hecho   aquí  juzgado  «no fue un acto aislado».   

Respecto   a   la   forma   como   fueron  seleccionados,  explica  que se escogieron aquellas providencias que resolvieron  asuntos  similares  al decidido en el interlocutorio cuestionado (solicitudes de  prisión  domiciliaria).  En  todo  caso, agrega, el escenario para controvertir  los  criterios  utilizados para recolectarlos es el juicio oral, no la audiencia  preparatoria.  Además,  aun  si  el ente instructor hubiera recaudado solamente  los  que  favorecen su teoría del caso, la defensa tuvo la oportunidad de hacer  lo propio.   

Para  cerrar  este  subtema,  explica que la  policía  judicial  no  realizó  ningún  análisis  sobre los autos, pues ello  desbordaría sus funciones.   

En  cuanto  al segundo tópico de la alzada,  refiere  que  las  entrevistas no son medios de prueba sino instrumentos útiles  para  impugnar  la  credibilidad  de  los  declarantes  o  refrescar su memoria.  Rememora  la  argumentación esbozada por cada una de las partes al solicitar el  decreto  de  los  testigos  comunes  negados  a la defensa, para concluir que no  cumplió  la  carga de exponer los asuntos sobre los que requiere interrogarlos,  diferentes a los indicados por el ente acusador.   

2.            El representante del Ministerio Público  aboga  por  la  ratificación  del auto apelado, pues es razonable que solamente  fueran  seleccionados  algunos  de  los  autos  existentes  en el Juzgado 6º de  Ejecución  de  Cali  en atención al gran número de expedientes a cargo de tal  despacho.   De   otra   parte,   adiciona,   en  su  experiencia  «un  abogado  que  haga  un buen contrainterrogatorio, puede probar,  también   por   ese   medio,   lo   que  desee  probar.  Puede  hacer  un  buen  contrainterrogatorio  dirigido a establecer su punto de defensa, a establecer su  teoría del caso».   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con el artículo 32-3 de la  Ley  906  de  2004,  corresponde  a la Corte resolver los recursos de apelación  interpuestos  «contra  los  autos  y  sentencias que  profieran   en   primera   instancia   los   tribunales   superiores».   

De  acuerdo  con  la  línea jurisprudencial  vigente,  procede  la alzada no sólo respecto de los interlocutorios que niegan  las  solicitudes  probatorias  sino  también  en  relación  con  los  que  las  decretan,  siempre  que  en  la  oportunidad debida el opugnador haya presentado  oposición  frente  a la petición de su contraparte. (Cfr. CSJ AP, 13 Jun 2012,  Rad.  36562  y  CSJ AP, 22 May 2013, Rad. 41106, entre otros). Como en este caso  se cumple tal condición, el asunto habrá de analizarse de fondo.   

1.           Marco Jurídico Aplicable   

El  Código  de Procedimiento Penal consagra  las  exigencias  que  deben  colmarse  para  la  prosperidad  de  las peticiones  probatorias   elevadas   en  la  audiencia  preparatoria,  así:  «[e]l juez decretará la práctica de las  pruebas  solicitadas  cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que  requieran  prueba,  de  acuerdo  con  las  reglas de pertinencia y admisibilidad  previstas  en  este  código.  /  Las  partes  pueden  probar sus pretensiones a  través  de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente  aducidos   al   proceso»   (Art.  357,  Inc.  1º  y  2º).   

Así mismo, dispone que el incumplimiento de  alguno  de  dichos  requisitos tiene por consecuencia una decisión desfavorable  de  la  solicitud,  por  cuanto  el  juez debe excluir, rechazar o inadmitir los  elementos cognoscitivos  que             i)   «de  conformidad  con  las  reglas  establecidas  en  este  código,  resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos o encaminados a  probar  hechos  notorios  o  que por otro motivo no requieran prueba»     (Art.  359,  Inc.  1º),  ii)  se  refieran  a  las  conversaciones  entre el procesado y la Fiscalía con ocasión de los institutos  de   la   denominada   justicia  negocial,  (ibídem, Inc.  2º)  o,  iii) sean ilícitas o ilegales, «incluyendo  los  que  se  han  practicado,  aducido  o  conseguido  con  violación  de  los  requisitos  formales  previstos en este código» (Art.  360).   

El estatuto adjetivo desarrolla el contenido  de  cada  una  de  las  anotadas  exigencias  que  deben  reunir  los  medios de  conocimiento para ser decretados, de la siguiente forma:   

Oportunidad:  «[t]oda prueba deberá ser  solicitada  o presentada en la audiencia preparatoria»  (Art.  374).  Las  partes tienen el deber de adelantar el trámite reglado en el  canon  356  y  demás disposiciones concordantes, esto es, descubrir, enunciar y  solicitar  el  decreto  de  las  evidencias  que  pretendan  hacer  valer  en la  actuación.  Salvo  el  descubrimiento,  que  para  la  Fiscalía  inicia  en la  audiencia   de   acusación,   dichos   pasos   tienen  que  concretarse  en  la  preparatoria.  En  este  punto  conviene  recordar que el juez debe rechazar los  elementos  cognoscitivos  no descubiertos, salvo que la omisión sea imputable a  la  contraparte  (Art.  346);  y  por  supuesto,  los  que  no sean enunciados o  solicitados   oportunamente,   tampoco   podrán   ser  aducidos  en  el  juicio  oral.   

Como  excepciones  a  esta regla, el Código  consagra  la  facultad  del Ministerio Público de deprecar una prueba no pedida  por  las  partes  si  éstas no la incluyen en sus solicitudes probatorias (Art.  357,  Inc.  4º), las pruebas anticipadas practicadas ante los jueces de control  de  garantías  (Art.  274 y 278), y las pruebas sobrevinientes  (Art. 344,  Inc.   4º);   instituciones  que  en  todo  caso  son,  valga  la  redundancia,  excepcionales y cuentan cada  una    con    especificidades   que   no   es   del   caso   exponer   en   este  proveído.   

Pertinencia:  toda  prueba  debe  guardar relación directa o indirecta con los hechos investigados,  las  circunstancias  en  que  ocurrieron  y  sus  consecuencias,  la identidad y  responsabilidad  del  acusado,  la  credibilidad  de  los  testigos y peritos; o  cuando  menos  hacer  más  o  menos  probable  alguno  de  tales aspectos (Art.  375).   

Admisibilidad:  Conforme  al  artículo  376  de  la  Ley  906  de  2004,  el juicio positivo de  pertinencia  conlleva  el cumplimiento de este requisito, excepto de presentarse  alguna de tres circunstancias:   

Toda  prueba pertinente es admisible, salvo  en alguno de los siguientes casos:   

a)  Que  exista  peligro  de  causar  grave  perjuicio indebido;   

b) Probabilidad de que genere confusión en  lugar   de   mayor  claridad  al  asunto,  o  exhiba  escaso  valor  probatorio,  y   

c)  Que  sea  injustamente  dilatoria  del  procedimiento.   

Este concepto está directamente ligado al de  utilidad  de  la prueba, el  cual  «se  refiere a su aporte concreto en punto del  objeto    de    la    investigación,   en   oposición   a   lo   superfluo   e  intrascendente»  (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053); y  al  de  racionalidad de la  prueba,   es  decir,  que  ésta  sea  «realizable  dentro  de  los  parámetros  de  la razón» (CSJ AP, 11 Sep 2013, Rad. 41790).   

Licitud y legalidad:  Durante  su  recolección  y  práctica,  las  pruebas  deben  reunir  estas dos  cualidades,   entendida   la   primera   como   el  respeto  de  las  garantías  fundamentales;  y  la segunda, como el cumplimiento de los requisitos normativos  propios  de  cada medio de conocimiento. La diferencia entre ambas categorías y  las   consecuencias   de   incumplir   una  u  otra,  fueron  expuestas  por  la  Corporación,  entre  otros,  en  el  pronunciamiento  CSJ SP, 01 Jul 2009, Rad.  26836, así:   

De   antaño,   la   Sala   [CSJ  SP,  02  Mar  2005,  Rad.  18103;  CSJ  AP, 23 Abr 2008, Rad.  29416]  se  viene ocupando del tema y ha dejado dicho  que  la  exclusión  opera de diversas maneras y genera consecuencias distintas,  según obedezca a si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.   

Se  entiende  por  la  primera –ilícita-,   la   obtenida:  a)  con  desconocimiento  de  los  derechos fundamentales de las personas, tales como: i)  dignidad  humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación,  v)  solidaridad  íntima  y;  b)  la  sometida  para su producción, práctica o  aducción  a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el  género  o  la  especie  del  medio  de  convicción  así  logrado [CSJ  SP,  07  Sep  2006,  Rad.  21529;  CSJ  SP, 23 Abr 2008, Rad.  24102].   

Esta   clase   de   prueba   sin   otra  consideración,  de  manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de  los  elementos  de  persuasión  sometidos al escrutinio racional del juez en la  adopción  de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria  de  verificación  de  la  validez,  donde  el  operador  de  justicia  no puede  anteponer  su  discrecionalidad,  so pretexto de la prevalencia de los intereses  sociales.   

En otro sentido, la segunda clase de prueba  –ilegal o irregular-, se  genera,  cuando  en  su producción, práctica o aducción  en los actos de  investigación  se  desconocen  los  presupuestos  legales  esenciales,  pero  a  diferencia  de  la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo  29  superior,  cuando  el  juez  determine,  que el requisito pretermitido le es  fundamental,  carencia  que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la  simple  omisión  de  formalidades y previsiones legislativas insustanciales por  sí   solas,  no  facultan  la  supresión  del  medio  de  prueba  [CSJ     SP,     02     Mar     2005,    Rad.    18103].   

Entonces,  por  virtud  de  la  cláusula de  exclusión,  las  pruebas  ilícitas  son  nulas  de  pleno  derecho y no pueden  utilizarse  en el proceso (Art. 23 del Código de Procedimiento Penal), dado que  la  libertad  probatoria  permite  a  las  partes  acreditar los hechos mediante  cualquier  elemento  cognoscitivo, pero tiene como único límite «que  no viole los derechos humanos» (Art.  373, ibídem).   

En  cuanto  a  las  pruebas  ilegales,  la  necesidad  de  excluirlas  dependerá  de  la  trascendencia de la irregularidad  detectada  en cada caso, pues sólo aquellas que afecten de manera ostensible el  debido proceso, deben marginarse de la actuación.   

Por   tanto,   la  parte  que  formula  la  postulación  probatoria  tiene  la  ineludible  carga  procesal de demostrar el  cumplimiento  de  los  antedichos  requisitos,  obligación que comporta otorgar  argumentos  claros  y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión  de la petición y el derecho de contradicción de la contraparte.   

Recuérdese  que  el  sistema  procesal  de  tendencia  acusatoria  se  caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme a  la  cual  tanto  la  Fiscalía  como  la defensa ostentan potestad investigativa  individual  para  demostrar,  con  sus  propias  evidencias, la teoría del caso  adoptada.  En  tal  sentido, la postulación probatoria constituye una actividad  rogada,  en  cuya  ejecución las partes deben argumentar el cumplimiento de las  exigencias    de    oportunidad,    pertinencia,    admisibilidad,   licitud   y  legalidad.   

2.           Caso Concreto   

2.1            En  el  sub  examine,  la defensa propugna por la exclusión de los  autos  recolectados  por  la policía judicial durante una inspección realizada  en  el  Juzgado  6º de Ejecución de Cali, pruebas documentales que el Tribunal  decretó a solicitud del organismo acusador.   

En   primer  lugar  cuestiona  que  dichas  providencias  hayan  sido escogidas de entre muchas otras sin que esté claro el  criterio  de elección utilizado, a partir de lo cual conjetura que sólo fueron  recopiladas  las  favorables  a  la  teoría  del caso de la Fiscalía. Además,  aduce,  dicho  procedimiento  constituyó una búsqueda selectiva violatoria del  debido  proceso, en cuanto no fue sometida a la supervisión del juez de control  de garantías.   

Entonces,  lo atacado por el opugnador es la  legalidad  de dichas pruebas; sin embargo no indica cuál es, en su concepto, la  ritualidad  o  formalidad que irrespetaron los investigadores cuando optaron por  recaudar  únicamente  algunos  autos  de  todos  los  existentes en el despacho  judicial.  Tampoco  explica  la  trascendencia de la irregularidad, es decir, la  intensidad de la afectación en los medios cognoscitivos aludidos.   

En  todo  caso,  el canon 213 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  reglamenta  la inspección  del  lugar  del  hecho,  establece  el  criterio  para  escoger  los  medios  de  prueba  a  recaudar  durante  dicho  procedimiento, al  señalar  que  la  policía judicial debe «descubrir,  identificar,   recoger  y  embalar  […]  todos  los  elementos  materiales probatorios y evidencia física  que  tiendan  a  demostrar  la realidad del hecho y a  señalar  al  autor  y partícipes del mismo» (resalto  propio).   

La  disposición  en  cita  deja  claro  que  durante  una  inspección  deben  recaudarse  solamente  aquellas evidencias que  puedan  arrojar  luces  sobre  la  materialidad  del  evento  investigado  o  la  identidad  de  los  responsables,  sin que sea preciso ni aconsejable, recopilar  otras que no aportarán nada a las pesquisas.   

La   razón  por  la  cual  en  este  caso  específico  se  consideró  pertinente  escoger  determinadas providencias y no  otras,  no  hace  parte de los aspectos a evaluar en el examen previo al decreto  de  la  prueba, en tanto el escenario natural para desatar dicha controversia es  el  juicio  oral,  a  través del interrogatorio cruzado de los investigadores y  los alegatos conclusivos.   

Ahora  bien, resulta desacertado el reproche  relativo  a  que  las  providencias  seleccionadas fueron solamente aquellas que  sirven  a  la  teoría  del  caso  de  la  Fiscalía,  ya  que  el  principio de  investigación       integral       «se   encontraba   en  la  legislación  procesal  del  2000,  pero  desapareció  con  el Acto Legislativo 003 del 19 de  diciembre  de  2002, modificatorio del artículo 250 de la Carta Política, y en  consecuencias,   no   aparece   en  el  estatuto  procesal  de  2004» (CSJ AP, 30 Sep 2015, Rad. 45778).   

Aun  si  fuera cierta la crítica postulada,  ello  de ninguna manera constituiría una violación del debido proceso, pues en  tal  situación,  lo  procedente  habría  sido  que  la  defensa desplegara las  facultades  probatorias  con  que  cuenta  (Art.  267  y siguientes del estatuto  adjetivo),  recopilara  los autos que fueran favorables a su teoría del caso, y  solicitara su aducción al juicio; nada de lo cual hizo.   

De otra parte, el control de legalidad que el  defensor  echa  de  menos  respecto  de  este  acto  de  investigación,  no era  necesario,   pues   la  inspección  referida  no  constituye  una  búsqueda  selectiva  en  bases  de datos,  reglada  por  el  artículo 244 del estatuto adjetivo, conforme al cual se trata  de  «comparaciones  de  datos  registradas  en bases  mecánicas,    magnéticas   u   otras   similares».   

Una  base  de  datos,  según ha indicado la  Corte,  es «entendida esta de manera general como una  serie   de   datos   relacionados   y   organizados   entre  sí,  para  un  uso  específico»  (CSJ  AP, 23 Nov 2011, Rad. 37431). Por  tal    razón,   la   jurisprudencia   tiene   sentado   que   la   búsqueda    selectiva    mencionada  no  es  equiparable,  por ejemplo, a la recuperación de  información desde un teléfono móvil:   

…  la  Sala destaca que la información a  salvar  desde el teléfono celular y la sim card no tienen la categoría de base  de  datos  (inciso  2º  del  artículo  244  de la Ley 906 de 2004), sino la de  documentos  digitales,  cuya recuperación y análisis ejecuta la Fiscalía como  actividad  investigativa  propia que está sometida a control posterior, como lo  dispone  el artículo 237 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 16  de  la  Ley  1142  de  2007. (CSJ AP, 16 Jul 2008, Rad.  30022).   

Algo similar ocurre en el presente caso, pues  los   interlocutorios  cuya  exclusión  se  demanda  tienen  la  categoría  de  documentos,  por lo que su recaudo por parte de la policía judicial, aun cuando  haya  mediado  determinado  criterio  de  elección  no  es  equiparable  a  una  búsqueda  selectiva  en  bases  de datos.   

El   impugnante   también   advera   que  «no  se  sabe  cómo  se  van a analizar»   aquellos   proveídos,   pues  «hoy  llegamos  a  esta  audiencia  y  no  se tienen los informes de investigación de  campo  que  eran  los  que se iban a ocupar de hacer un análisis de todos estos  autos»,  por  tanto,  como tales documentos no fueron  descubiertos, no pueden introducirse al juicio.   

Al respecto, basta con decir que la Fiscalía  nunca  solicitó  la  incorporación  de  los  hipotéticos  informes en los que  supuestamente  fueron  examinados  los  autos  y,  según  explicó  durante  el  traslado  a  los  no recurrentes, no ordenó en ningún momento que se realizara  aquel  análisis.  Por  tanto, carece de sentido la solicitud de rechazo de unos  medios  cognoscitivos  que  no  existen y que, por esa misma razón, no hicieron  parte de las postulaciones probatorias.   

Por  último,  la  defensa argumenta que los  interlocutorios  no  pueden  tomarse  en  cuenta  como  evidencia  del  elemento  subjetivo  del  tipo  penal de prevaricato, pues ello debe partir exclusivamente  del  análisis  de  la  providencia  cuestionada  en  este  proceso, por lo que,  «sería  un  disparate  a juicio de la defensa que a  una  persona  se le dijera: usted cometió prevaricato en este proceso porque en  los otros usted había dicho esto».   

Por  el  contrario,  la  Corte estima que la  Fiscalía  sustentó  suficientemente  el  propósito  de estos documentos, cuyo  mérito  probatorio  consiste en evidenciar que la acusada conocía la normativa  y   jurisprudencia   aplicable   al   instituto  de  la  prisión  domiciliaria,  precisamente  sobre el cual versó el auto que posteriormente emitió, según la  acusación, en contravía de dicho marco jurídico.   

Entonces, los medios de persuasión referidos  cumplen  el  requisito  de  pertinencia, dado que pueden acreditar un componente  del  tipo  penal, esto es, el elemento cognoscitivo que hace parte del dolo, con  el   que   presuntamente  DORA  EUGENIA  SÁNCHEZ  DE  QUINTERO  cometió  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

Así las cosas, la determinación de primera  instancia   será   confirmada  en  cuanto  al  decreto  de  las pruebas documentales a las que se ha venido  haciendo referencia.   

2.2           En  segundo término, la defensa impugna  la  negativa  del  a  quo de  permitirle  interrogar  directamente a María Fernanda  Sánchez  Chamizo,  Libia  Amparo  Posada y    Jesús    Alberto   Vallejo,   cuyas  declaraciones fueron decretadas para la Fiscalía.   

En cuanto a la posibilidad de solicitar como  propios  los testigos de la contraparte y las especiales exigencias de este tipo  de  postulación  probatoria,  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha explicado lo  siguiente:   

…          [S]i bien la parte contraria puede pedir  como  suyos  testimonios  de la otra, esa circunstancia en modo alguno la releva  de  cumplir  con  la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad,  exponiendo  respecto  de  cuáles  temas  -en  todo  caso  diferentes  a los que  motivaron  la  solicitud  de  la  contraparte-  surge su interés para que se le  habilite   el  interrogatorio  directo.  (CSJ  AP,  15  Oct 2013, Rad. 39293, entre otros pronunciamientos en  el mismo sentido).   

Conforme   al  reiterado  criterio  de  la  Colegiatura,  si  la  Fiscalía  o  la  defensa  pretenden  la  práctica  de un  testimonio  decretado  a  su  contendor  procesal,  primero tienen que sustentar  adecuadamente  el  cumplimiento  de los requisitos legales que debe cumplir toda  prueba,  a  los que se hizo referencia en un apartado anterior; y además están  en   la   obligación   de  exponer  concisa  y  específicamente  cuál  es  la  información  que el declarante puede aportar a la actuación, pero que no será  objeto  del  interrogatorio directo de la contraparte, y por tanto tampoco puede  hacer parte del contrainterrogatorio.   

Previo  a  analizar  los  argumentos  de  la  impugnación,  es imperativo cotejar la sustentación efectuada por la Fiscalía  y la defensa al solicitar los tres testimonios aludidos.   

El  organismo acusador expuso la pertinencia  del   testimonio   de   María   Fernanda   Sánchez  Chamizo,  indicando  que en su calidad de empleada del  Juzgado  6º  Ejecutor  de  Cali, estuvo a cargo de varios aspectos del trámite  del   proceso   seguido   contra  Juan  José  Franco  Uribe,   por   lo   que  relatará  lo  que  ocurrió  «antes,  durante  y  después de la concesión de la  domiciliaria».   Por   ejemplo,  proyectó  el  auto  mediante  el cual se concedía la apelación contra aquella decisión, frente al  cual  la  hoy  acusada y un abogado le ofrecieron dinero para borrar del sistema  de  gestión  las  anotaciones  sobre  la  concesión del recurso; y así mismo,  refolió    el    expediente    con   tinta   azul1.   

Respecto  de  la  necesidad  de interrogar a  dicha   ciudadana,   el   representante   judicial  de  la  acusada  adveró  lo  siguiente:   

Adicionalmente  a lo que ha dicho el Fiscal  para  ofrecer  esta  testigo, que está relacionada con todos los hechos que dan  origen  a  este  proceso penal, la defensa considera imprescindible interrogar a  María  Fernanda  Sánchez  porque  del  informe  rendido por el jefe de soporte  tecnológico  aparece  que  ella era una usuaria que podía ejercer lo que allí  se   calificó   como   privilegios:  subir,  borrar,  modificar  anotaciones  e  informaciones.   

Por tanto, por ser ella la testigo de cargo  que  la  Fiscalía  tiene como punta de lanza en los cohechos propio y por dar u  ofrecer,  y  también  por  una falsedad, que sería la falsedad ideológica; la  defensa  necesariamente  tiene  que interrogarla ante todo frente a un documento  que  ha  quedado  estipulado  y  que  proviene  del  Secretario  del  Centro  de  Servicios,  quien allí explica, sin yo ahorita poderlo hacer para no contaminar  el  juicio,  dentro de esos privilegios, qué se podía hacer en un lugar y qué  no se podía hacer en el otro.   

Esto  de cara a las entrevistas que dio la  señora  María Fernanda Sánchez, que la Fiscalía ha dicho de repente no tener  interés  en  utilizarlas, pero que en la pasada audiencia la defensa manifestó  su   interés   en  utilizar  esas  entrevistas  de  María  Fernanda  Sánchez.   

De  manera  que,  siendo  ésta la testigo  sobre  la  que  gravita  prácticamente  todo este proceso, la defensa siente la  necesidad  de  traerla  de  manera directa porque hay muchos aspectos que tienen  que  ver  con  el  manejo  técnico,  o  mejor, tecnológico que se le dio a ese  proceso,  que  no  encuentra  anunciado  en  la solicitud de la Fiscalía, y por  consiguiente  se  hace necesario que esa información quede en el juicio para el  esclarecimiento  de  los hechos y el alcance de la sentencia más justa posible.   

Pero adicionalmente, si se necesitara mayor  pertinencia  para  escuchar  a  María Fernanda ofrecida por la defensa, pues la  Sala  Administrativa  de  la  Dirección  Ejecutiva  Seccional  también  la  ha  referenciado  como  titular  de  un  código, y entonces el Tribunal necesitará  despejar  algunas  diferencias que tienen que ver con código, con usuario y con  clave,  y eso solamente puede ser al momento de interrogarla para saber qué uso  hizo   ella   de   ese   código  en  este  proceso2.   

Respecto  de Libia  Amparo  Posada  el  delegado del ente instructor adujo  que  era  la  encargada de «foliar, grapar, organizar  expedientes»         y         «alimentar»  el  sistema  de gestión, es  decir,   registrar   los   «movimientos»   de   varios   procesos,   entre   otros   el   de  Juan   José   Franco  Uribe.  Por  ello,  agregó,  informará  el  trámite  impartido  al  recurso de apelación, que la  jueza  le  hizo  reclamos relacionados con la concesión de dicha impugnación y  su    anotación   en   el   sistema   de   gestión,   y   las   «presiones  contra  ella  y  otros  empleados  por no cohonestar las  irregularidades»        denunciadas3.   

Por  su  parte, el apoderado de DORA   EUGENIA   SÁNCHEZ   DE  QUINTERO  manifestó  lo  siguiente al deprecar el decreto de la  misma declaración:   

Esta  testigo  quizá  sea de las que más  inquietudes  nos  deba  despejar  de  cara  a  la  auditoría  forense,  dada la  multiplicidad  de  usuarios  que  manejaba, en el entendido por un documento que  está  estipulado,  que  cada  usuario  manejaría  su clave, y entonces, por lo  menos  en una lógica sana, uno entendería que en Colombia, en cualquier parte,  pues  un  funcionario  tenga  un  usuario y una clave, pero no muchos usuarios y  muchas claves.   

Como  este  es  un  proceso  en el que las  anotaciones  que  subían  y  bajaban  son  determinantes, se hace necesario que  Libia  Amparo  Posada  nos  aclare ese movimiento que ella le daba al proceso en  donde  estaba  condenado  Juan José Franco Uribe, y más precisamente, entre el  mes  de  noviembre  que  llegó el proceso al Juzgado 6º y el mes de febrero en  que  termina tomando decisiones de fondo la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ frente  a toda esta problemática que se generó con este caso.   

Ella  es  la  única que nos puede aclarar  cómo  se  consiguen los números de usuarios, por qué varios, cuántos se usan  para  un  mismo proceso, si yo desde un mismo juzgado puedo utilizar o no varios  usuarios,  y  ante  todo,  y  esto sí, tratando de acompañar la presunción de  inocencia  de  mi defendida, qué tanto conocimiento tenía la señora juez DORA  EUGENIA  SÁNCHEZ  DE  QUINTERO  de  que  esto  sucedía  con  esta funcionaria.   

Esta defensa está partiendo de hechos que  por  supuesto  al  estar  estipulados  están  como  probados,  y que obviamente  entrarán  de  esa  manera  al  juicio, pero adicionalmente, Libia Amparo Posada  fungía  como  Asistente  Administrativa  y  según respuesta que también hará  parte  del  cuerpo  de  las  estipulaciones, ostentaba un código. De manera que  estaremos  frente a una testigo interesante que tenía código, varios usuarios,  varias  claves  dentro del mismo juzgado, y creo que eso le da una trascendencia  única  para  desatar  qué fue lo que realmente pasó en este proceso y si hubo  realmente dolo en algunos de los procedimientos.   

También  ella,  como la persona Asistente  Administrativa  que  subía  informaciones  de oficios, de boletas de libertad y  todos  estos temas, pues nos podrá contar con qué frecuencia sucedían errores  que  tuviesen  que  ser  corregidos  y  si era así, cada cuánto era, quién lo  hacía,  quién  lo ordenaba, cómo sucedía, para mirar si realmente fue que se  tratara  de  un  caso  de  anillo  al dedo al que le hubieran puesto el ojo para  proceder  de  manera  delictiva  como hasta este momento en este juicio se viene  acusando4.   

Finalmente, la exposición de la Fiscalía al  ofrecer    la    versión    de    Jesús   Alberto  Vallejo   se   centró   en  que  ejerció  funciones  secretariales  relativas  al  proceso  antes  mencionado:  dejó  constancia del  traslado  de  la  impugnación  a los no recurrentes, verificó que Juan  José  Franco Uribe no se encontraba  en  su lugar de residencia, y detectó algunas irregularidades materializadas en  el  trámite del asunto al interior de la Secretaría, las cuales se reflejan en  el         sistema         de        gestión5.   

Al hacer lo propio, la defensa manifestó que  el  referido  ciudadano trabajó inicialmente en el Juzgado 6º Ejecutor de Cali  y,    cuando    Libia   Amparo   Posada  lo reemplazo en dicho cargo, ocupó otro en el Centro de Servicios  adscrito    a    dichos    despachos.    Por    tanto,   conoce   «cómo  era  el tránsito de información del Centro de Servicios al  Juzgado    y    viceversa»,   y    como   tiene  «dos  usuarios»,  deberá  explicar    también    «para    qué   era   cada  uno».   Por  último,  el  profesional  del  derecho  adveró:   

[El  testigo] se  trasladaba  con  frecuencia  a la residencia de la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ  DE  QUINTERO.  Aquí  nunca  se  va a negar ni tampoco se va a aplaudir, pero es  necesario  que  se  aclare  para  qué se trasladaba, qué le llevaba, quién lo  llamaba  […]  eso  no lo  puede  aclarar  sino  Jesús  Alberto  Vallejo,  cuál  era el trato, de qué se  trataban  las  visitas  que  él  le hacía en la casa a la doctora DORA EUGENIA  SÁNCHEZ  DE QUINTERO con ocasión, bien del cargo en el Juzgado, bien del cargo  en       el       Centro      de      Servicios6.   

De  entrada  se  observa que el opugnador no  cumplió  las exigencias argumentativas requeridas para lograr el decreto de los  tres  testimonios  aludidos,  en  concreto,  la obligación de indicar los temas  sobre  los  que  pretende  indagar  a  los  declarantes,  los  cuales  deben ser  distintos  a  aquellos que abordará su contraparte al practicar la prueba, pues  si  se trata de asuntos similares o ligados entre sí, le bastaría con efectuar  el   contrainterrogatorio,   cuya   finalidad   es  precisamente  «refutar,   en   todo   o   en   parte,   lo   que   el  testigo  ha  contestado»  en  el interrogatorio directo (Art. 393,  Lit. A, de la Ley 906 de 2004).   

En  efecto,  la extensa argumentación de la  defensa    sobre   la   pertinencia   de   la   declaración   de   María  Fernanda  Sánchez  Chamizo, puede  resumirse  en  que  pretende  preguntarle  por  las  posibilidades que tenía de  manipular  el  sistema  de gestión a través de su usuario y código de acceso,  argumento  que  repite  en  varias  ocasiones con distintas palabras. Ello tiene  relación  directa  con  uno de los temas del interrogatorio de la Fiscalía: el  relacionado  con  las  ofertas de dinero que recibió para borrar del sistema de  gestión  las  anotaciones  relativas a la concesión del recurso de apelación,  por  lo  que  sin lugar a dudas, el contrainterrogatorio resulta suficiente para  tal finalidad.   

Respecto  de Libia  Amparo  Posada,  dijo  el  apoderado  que requería su  testimonio  para  que  aclare  aspectos  relacionados  con los varios usuarios y  claves  que  le  permitían acceder al sistema de gestión (cómo y por qué los  consiguió,   cuántos  podía  utilizar  «desde  el  Juzgado»,     cuántos     usaba    «para  un  mismo  proceso» y si la titular  del  despacho  conocía  dicha  situación).  Así  mismo, que explique con qué  frecuencia  ocurrían  errores  al  cargar  datos  en  el  sistema,  quién  los  enmendaba,  quién  ordenaba  corregirlos  y  cómo  se  hacía. Finalmente, que  informe     sobre    el    «movimiento»    que   tuvo   la   actuación   seguida   contra   Juan José Franco Uribe.   

Todos  esos tópicos pueden ser abordados en  el   contrainterrogatorio,   dado   que   el   organismo  acusador  interrogará  directamente  acerca  de las funciones de la declarante, que incluían el manejo  físico  de  los  expedientes  y las anotaciones en el sistema de gestión, así  como  lo  sucedido con el diligenciamiento correspondiente al ciudadano referido  en el párrafo anterior.   

La defensa pidió también el interrogatorio  directo   de   Jesús   Alberto  Vallejo,   adverando   que   le   preguntaría   sobre   el  «tránsito   de  información»  entre  el  Juzgado  y  el  Centro  de  Servicios,  el  uso  que  daba  a  cada  uno  de sus  «dos usuarios» del sistema  de   gestión   y   el   motivo   de   sus   visitas   a  la  residencia  de  la  acusada.   

Los  dos  primeros bloques temáticos pueden  agotarse  en  el contrainterrogatorio, pues durante la declaración que rendirá  como  testigo  de cargo, expondrá las tareas secretariales que tenía a cargo y  las   irregularidades   que   detectó   en   el   expediente   de  Juan   José  Franco  Uribe,  las  cuales  aparecieron reflejadas en el sistema de gestión.   

El único asunto que refirió el opugnador al  sustentar  su  petición  probatoria,  distinto  de  aquellos mencionados por su  contraparte,  fue  el  relativo a las frecuentes visitas que el testigo hacía a  DORA   EUGENIA   SÁNCHEZ   DE  QUINTERO,  por  lo  que anunció que durante el juicio tendría que explicar  «para qué se trasladaba, qué le llevaba, quién lo  llamaba  […] cuál era el  trato,  de qué se trataban las visitas que él le hacía en la casa».   

Sin embargo, esta precaria argumentación no  colma  suficientemente  el  presupuesto  de  pertinencia  de  la prueba, pues el  peticionario  no explicó la relación entre aquellas visitas y los hechos aquí  investigados,  la  forma  en  que ocurrieron o sus consecuencias, la identidad y  responsabilidad  de  su  prohijada,  o  la  credibilidad  de los peritos u otros  testigos.  Tampoco  señaló  que  aquellos  encuentros  en  la residencia de la  titular   del   Juzgado   hicieran  más  o  menos  probables  alguno  de  estos  aspectos.   

Dicho de otra forma, la escueta sustentación  no  permite  evaluar  si  la  declaración solicitada como directa puede aportar  información  relevante  en el sub examine,  bien  porque  de  alguna  manera refute la teoría del caso de la  Fiscalía, o porque apoye la de la defensa.   

Por   tal  razón,  no  es  de  recibo  el  razonamiento  según  el  cual algunos de los deponentes tienen información que  conoce  el opugnador «y que obviamente aquí no está  nadie  obligado a [sic] este  momento  procesal,  de [sic]  descubrirlos»,  pues  aunque  de ninguna manera está  obligado  a revelar en este escenario su estrategia defensiva, su pretensión le  imponía una carga argumentativa que no cumplió.   

Finalmente,  advera el apelante que requiere  preguntarles   a  María  Fernanda  Sánchez  Chamizo  y   Libia  Amparo  Posada  acerca   de   algunos   aspectos  contenidos  en  las  entrevistas   que   rindieron,   pero   con   la   decisión   del  a  quo,  en  sus palabras, «quedo           solamente           reducido           […]  a utilizar esas entrevistas en el  contrainterrogatorio  para  refrescar memoria, pero lógicamente en los límites  que    sea    [sic]   el  contrainterrogatorio,  cuando  fue  clara  la posición de la defensa de que las  iba  a interrogar directamente y que iba a utilizarlas en el directo».   

Sin  embargo,  nuevamente  se  detecta  la  falencia  previamente  advertida,  toda  vez  que se limita a indicar que en las  entrevistas  «hay  una información que será la que  el  Tribunal  en  su  momento  valorará  para saber si los cuatro tipos penales  […] se sostienen o no por  parte  de  la  señora  María Fernanda Sánchez», sin  que  la precaria sustentación, en la que no se hace referencia a ningún asunto  en  concreto,  permita  a  la  judicatura  evaluar   la  pertinencia  de la  petición,  ni  cotejarla con el propósito del interrogatorio directo decretado  en  favor  de  la  Fiscalía,  para  establecer  así  la necesidad de admitirla  también como prueba de la defensa.   

Ante tal panorama, la Colegiatura confirmará  integralmente el proveído de primera instancia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             CONFIRMAR  la     providencia     impugnada,     acorde  con  las razones expuestas en la  motivación.   

2.            DEVOLVER  el  diligenciamiento        al        Tribunal de origen.   

Esta  determinación  queda  notificada  en  estrados y contra ella no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Audiencia  preparatoria celebrada el 2 de junio de 2015. Tercer archivo digital.  Registro: minuto 25:15 y ss.   

2  Ibídem.  Registro: minuto  49:40 y ss.   

3  Ejusdem.  Registro: minuto  28:55 y ss.   

4  Ibídem.  Registro: minuto  1:05:00 y ss.   

5  Ejusdem.  Registro: minuto  26:40 y ss.   

6  Ibídem.  Registro: minuto  1:26:30 y ss.     

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