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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP5094-2016
Radicación No. 47.494
(Aprobado Acta No. 238)
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
En atención a lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la Sala procede a emitir los pronunciamientos correspondientes al trámite de la audiencia preparatoria en este proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La investigación se inició con fundamento en la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Medina Robles, Concejal del Municipio de Tello, Departamento del Huila, el 12 de septiembre de 2011, documento en el que puso en conocimiento posibles irregularidades en el trámite del contrato 041 de 2001, cuyo objeto fue «la construcción a todo costo de un kiosko ubicado en el sitio denominado “plaza de la libertad”» de la mencionada comprensión territorial, cuya cuantía fue de «veintinueve millones seiscientos treinta y dos mil trecientos sesenta y cinco ($ 29.632.365) M/cte» (sic)1, suscrito entre el entonces Gobernador Juan de Jesús Cárdenas Chávez y la empresa Figueroa Trujillo y Cia S. en C., representada por el arquitecto Orlando Enrique Figueroa Villamil2, firmado el 13 de noviembre de 2001.
Con fundamento en lo anterior, el 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, inició investigación previa, despacho judicial que el 22 de noviembre de 2012 ordenó la ruptura de la unidad procesal en razón al fuero del Ingeniero Juan de Jesús Cárdenas Chávez, razón por la que ordenó compulsa de copias de todo lo actuado para su remisión a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Con Resolución No. 0530 del 15 de febrero de 2013, suscrita por el Señor Fiscal General de la Nación, se ordenó variar la delegación del proceso radicado 13.550 y, por tal motivo, se envió a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia3. Esta última, el 30 de mayo de 2013 ordenó apertura de investigación previa, de acuerdo al artículo 322 de la Ley 600 de 20004, en relación con el citado aforado.
El 15 de noviembre de 2013, se dispuso la apertura de instrucción, previa solicitud del Ministerio Público, y ordenó vincular mediante indagatoria al ingeniero Juan de Jesús Cárdenas Chávez, diligencia que se llevó a cabo el 22 de enero de 20145, a quien se le formularon cargos por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
El 30 de septiembre de 2014, se le resolvió la situación jurídica a Cárdenas Chávez, a quien se le imponen medidas de aseguramiento no privativas de libertad como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Se ordenó la obligación de presentarse cada mes y la prohibición de salir del país. Así mismo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación que le fuera imputado6.
El 20 de febrero de 2015, se cerró la investigación penal. Tanto el Ministerio Público como la defensa técnica allegaron los alegatos pre calificatorios7. El 31 de julio de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario y, en tal sentido, profirió «Resolución de Acusación en contra del Ingeniero Juan de Jesús Cárdenas Chávez, a título de autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata el libro segundo (sic) título xv Delitos contra la Administración Pública, Capítulo cuarto, artículo 410 (Ley 599 de 2000)»8.
El acusado Cárdenas Chávez interpuso recurso de reposición, el 26 de agosto de 20159, sustentado por su apoderada judicial el 1º de septiembre siguiente10.
El 15 de diciembre de 2015, esta última hizo una solicitud de «cesación de procedimiento», por prescripción de la acción penal ante el Despacho instructor.
El 16 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la acusación de fecha 31 de julio de 2015 y, en consecuencia, dispuso no reponer esa providencia, ordenando la remisión de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ese mismo día, en resolución separada, resolvió la solicitud de cesación de procedimiento mencionada, no accediendo a la petición. Ordenó, así mismo, notificar esta providencia. La Secretaría de la Unidad, notificó personalmente al acusado el 7 de enero de 2016, quien, en esa fecha, interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado el 15 de enero de 201611.
El 29 de enero de 2016, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso no pronunciarse sobre el recurso último mencionado, al advertirse que la resolución de acusación se encontraba ejecutoriada por lo que había perdido competencia. Por tanto, ordenó que, de manera inmediata, se remitiera la actuación a esta Corporación con la advertencia que se encuentra «por resolver la reposición en mención»12.
Con oficio No. 20161600005471, del 3 de febrero de 2016, la Secretaría de la Unidad citada envió el expediente radicado 1355013, y fue recibido en esta Sala Penal en la misma fecha. La Secretaría, en consecuencia, dispuso el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía Delegada solicitó la práctica de pruebas de carácter documental y el acusado prórroga del término mencionado, en atención a la revocatoria del poder que hizo respecto de su entonces apoderada, la que fue concedida, en auto del 31 de marzo de 2016, lapso dentro del cual su nueva defensora de confianza presentó escrito en el que pidió la práctica de algunas pruebas de carácter testimonial y la ampliación de otras.
CONSIDERACIONES
I. De la competencia
La Sala Penal es competente para conocer de este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, dado que la conducta atribuida al Ingeniero Juan de Jesús Cárdenas Chávez, se relaciona con el desempeño de sus funciones como Gobernador del Departamento del Huila, con independencia de que en la actualidad haya cesado en el ejercicio del cargo.
I. De las nulidades
Si bien es cierto que dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ninguno de los sujetos procesales invocó causal de nulidad, también lo es que a esta Sala Penal le corresponde realizar un control de legalidad, en especial, sobre el cumplimiento del debido proceso, como derecho fundamental, para proceder, de advertirse configurada una causal de las que dispone el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, declararla de oficio.
Es preciso señalar que el análisis de las causales de aquella de la norma citada impone un estudio sobre los principios que orientan su declaratoria y revalidación, es decir, de protección, instrumentalidad de las formas, residualidad, convalidación y transcendencia, entre otros.
En ese orden, el instituto de las nulidades se encuentra consagrado expresamente en los artículos 307, 308 y 309 de la Ley 600 de 2000. En esta preceptiva se impone al funcionario judicial decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado desde el momento de presentarse la causal, y reponer la actuación que depende del acto anulado con el fin de subsanar el defecto, en el mismo instante que advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 307 ibídem. En igual sentido, los sujetos procesales tienen la facultad de solicitarla en cualquier estado de la actuación determinando la causal y las razones en que se funda sin poder formular una nueva sino por motivos distintos o hechos posteriores, salvo en casación. (CSJ SP, 29 jul. 2014, Rad. 43263).
Así mismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza el juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Es así, que al día siguiente de recibido el proceso, la actuación original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes.
Teniendo en cuenta que la defensa presentó un recurso de reposición, sustentado el 15 de enero de 2016, en contra de la determinación que negó la prescripción de la acción penal, la Corte, en aras de garantizar sus derechos, la tendrá como una petición que resolverá en esta audiencia.
I. Sobre la solicitud de prescripción de la acción penal
La defensora de confianza del procesado Cárdenas Chávez adveró que el incremento del término de prescripción, del artículo 83 del Código Penal, resulta inaplicable. Esto en atención al principio de «integración o subsunción» que efectúa el legislador en el ejercicio de su facultad constitucional de configuración relativamente libre de las prohibiciones penales.
Considera que en los delitos propios de servidor público, como es el caso del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el legislador ha tenido en cuenta al momento de elaborar el dispositivo típico las características del autor y ello se refleja en la pena que se le asigna el hecho. Y en esta se proyecta esa mayor gravedad y reproche punitivo.
Según la defensa, atendiendo la fecha de suscripción del contrato, vale decir, 13 de noviembre de 2001, la acción penal se encuentra prescrita en razón a que la pena del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es de 12 años de prisión. Para la defensa, al 15 de diciembre de 2015, ya han transcurrido más de 14 años, habiendo ocurrido la prescripción dos años atrás, lo que impide que la acción penal pueda proseguirse. Ese lapso ha transcurrido sin que pueda decirse que el investigado ha ejercido maniobra alguna dilatoria que justifique que el Estado necesite más tiempo para investigar.
Considera que, frente a la sentencia C-229 del 5 de marzo de 2008, se debe dar una interpretación pro homine en cuanto a que la Fiscalía le está atribuyendo más de una vez la misma situación o hecho, lo cual está prohibido por el artículo 8 del Código Penal.
Asegura que en los delitos propios de servidor público, como es el caso de la celebración de contrato sin requisitos legales, el legislador ha tenido en cuenta al momento de elaborar el dispositivo típico (art. 410 C.P.), las características del autor, y ello se refleja en la pena que se asigna el hecho y ahí se refleja esa gravedad. De esa manera, con fundamento en el artículo 8 del Código Penal, que prohíbe imputar más de una vez, a su defendido se le está atribuyendo un mismo hecho –la calidad de servidor público-vale decir, dos veces, como autor del tipo especial y para incrementar el tiempo de prescripción.
Frente a éste problema jurídico planteado en este asunto, la Corte considera importante precisar que el fenómeno de prescripción no ha ocurrido en este caso. Estas son las razones:
Los hechos atribuidos al acusado como posiblemente constitutivos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ocurrieron dentro del marco de la celebración del contrato 041 del 13 de noviembre de 2001, en su etapa precontractual que ocurrió en el lapso del 7 al 13 de noviembre del año mencionado.
La Sala ha venido reiterando que en los delitos de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr desde el día de su consumación, según el artículo 84 de la Ley 599 de 2000.
Así, entonces, dado que el artículo 83 ibídem dispone que la acción penal prescribe en el sumario en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en uno inferior a 5 años, y en atención a que cuando tal acción es cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, se debe incrementar en una tercera parte, es evidente que aquélla para el momento de la calificación del sumario -31 de julio de 2015- y ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, el 16 de diciembre de 2015 no se encontraba prescrita.
Lo anterior por cuanto, si bien es cierto, tal como lo asevera la defensa, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, para la fecha de los hechos tenía una pena máxima de 12 años, también lo es que para tal caso en estudio es aplicable el incremento del artículo 83, inciso quinto, de la tercera parte, vigente para la época de los hechos.
Este aumento ha sido aplicado por línea jurisprudencial en esta Corporación y no significa, como lo aduce la defensa, una vulneración a la prohibición del non bis in idem. En efecto, así lo afirma esta Sala Penal:
Además, como se advierte en el antecedente jurisprudencial arriba citado, el aumento de la tercera parte consagrada en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, no tiene incidencia en los elementos estructurales de la conducta punible o sus circunstancias agravantes o atenuantes, sino que se refiere a un fenómeno extrínseco de carácter cronológico que tiene que ver con la temporalidad durante la cual se puede ejercitar legítimamente el ius puniendi frente a una conducta concreta, como lo destacó el Tribunal en la sentencia impugnada. (CSJ SP, auto 10 0ct. Rad. 39720).
Así mismo, en atención a que con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término de prescripción, acorde con el art. 86 de la Ley 599 de 2000, se tiene que a la fecha tal situación no ha ocurrido en atención a que el mismo empezó a correr en la mitad del término previsto en el art. 82 ibídem.
Debe precisarse a la bancada de la defensa que el incremento de la tercera parte antes analizada no vulnera derecho fundamental alguno contenido en la Carta Política y, por ende, ni ningún principio del procedimiento. Tampoco lesiona la doble incriminación tal como lo pregona aquél sujeto procesal pues la circunstancia de ser servidor público no se está atribuyendo dos veces sino tan sólo se tiene en cuenta, para ese evento, como eventualidad al momento de calcular la prescripción de la acción penal por la gravedad de las conductas cometidas por quienes ostentan la calidad de servidores públicos.
La línea jurisprudencial reseñada, no significa desconocimiento de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, en los términos analizados.
Ejecutoriada la resolución de acusación, se tiene, entonces, que el término comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, siendo aumentado el mismo en una tercera parte, postura que se deriva la línea jurisprudencial de esta Sala Penal. En todo caso, en la etapa de juicio no es inferior a seis años y ocho meses (CSJ SP 13252-2015, sentencia, 30 sept. 2015, Rad. 39038; CSJ SP, 25 Agos. 2004, Rad. 20.673; CSJ SP1862-2015, 23 sept. 2015, Rad. 44691). Por tanto, a la fecha tampoco se encuentra superado este límite y, por ende, no ha fenecido la capacidad sancionatoria del Estado.
IV.De las pruebas solicitadas
Durante el término de traslado previo a esta audiencia, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como la defensora técnica del acusado demandaron la práctica de diversas pruebas.
Para adoptar las decisiones sometidas a su consideración, la Corte atenderá la expresa referencia a la procedencia de las pruebas, efectuada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, aspecto que, como se ha precisado, guarda relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del elemento probatorio.
A partir de ellos, la Sala ha considerado, entre otros, que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. Es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación y juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite. La racionalidad se relaciona con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y, finalmente, es útil, cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario (CSJ SP, 17 marzo 2004, Rad. 22053; CSJ SP, 30 noviembre 2006, Rad. 26397).
Además, la Corte tiene dicho que para la pertinencia, procedencia y utilidad de los elementos de convicción pedidos en la etapa del juicio, resulta necesario remitirse al marco fáctico y jurídico de la imputación, delimitado en el pliego de cargos.
Por tanto, las pruebas pedidas en la etapa del juicio, además de procedentes, deben contribuir al esclarecimiento de los hechos y tener propósito claro en relación con los aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad, según se hayan concretado en la acusación (CSJ SP, 23 en. 2008, Rad. 28758; CSJ SP, 23 feb. 2005, Rad. 22862; CSJ SP, 5 mar. 2000, Rad. 15100 y CSJ SP, 7 jun., Rad. 16955).
Con expresa atención al anterior marco conceptual, se analizan a continuación las solicitudes probatorias allegadas.
i. Pruebas solicitadas por la Fiscalía Delegada:
Solicitó prueba documental con el fin de demostrar que el ingeniero Juan de Jesús Cárdenas Chávez, antes de fungir como Gobernador del Departamento del Huila para el periodo 2001-2003, fue funcionario de la administración pública de ese ente territorial como Diputado de la Asamblea Departamental y Secretario de Obras Públicas del Huila, hoy Secretaría de Vías e Infraestructura.
La Sala accederá a las pruebas solicitadas por la Fiscalía.
Para el efecto, se solicitará a la Secretaría General del Departamento del Huila para que certifique si el ingeniero Juan de Jesús Cárdenas Chávez identificado con cédula de ciudadanía No. 4.881.088 laboró como Secretario de Obras Públicas del mencionado Departamento -hoy Secretaría de Vías e Infraestructura-. De igual manera, a su homólogo de la Secretaría de la Asamblea Departamental.
La Secretaría de la Sala se encargará de librar los oficios y comunicaciones pertinentes para el recaudo de esta prueba.
(2) Pruebas testimoniales invocadas por la bancada de la defensa
La defensa solicita la ampliación de los testimonios de:
(2.1.) Gerardo Aldana García, quien siendo Asesor Administrativo de la Secretaría de la Cultura del departamento del Huila, para la época de los hechos, manifestó que en Comité Técnico de la Secretaría se analizó la conveniencia de la iniciativa presentada por el Coordinador de la Escuela de Formación Artística y Cultural del Municipio de Tello (Huila), razón por la que puede informar quiénes hicieron parte del mismo y qué elementos tuvieron en cuenta para analizar la conveniencia de la obra o del proyecto.
(2.2.) Jairo Ernesto Paredes Guerrero, quien fungió como Secretario privado de la Gobernación del Huila durante la administración de Juan de Jesús Cárdenas Chávez, periodo 2001 -2003, razón por la que las manifestaciones que ofrezca el mencionado son vitales en atención a que era él quien manejaba y revisaba la documentación que llegaba de las Secretarías y que con posterioridad debía firmar el Gobernador. A pesar que ya se le recibió declaración considera que debe explicar con claridad, como, por ejemplo, si tuvo comunicación con el gestor municipal de Tello cuando fue a exponer la necesidad de construir el kiosko y quién realizó las especificaciones técnicas y de materiales así como el presupuesto de la obra que se encuentra plasmado en el contrato.
(2.3.) Raúl Rivera Cortés, persona que se desempeñó como Secretario de Cultura de la Gobernación del departamento del Huila por la época de la celebración del contrato que ocupó la atención de la Fiscalía en orden a que amplíe su declaración para que especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar concerniente a las facultades otorgadas por el acusado para adelantar todo el proceso de asesoramiento e invitaciones que a la postre condujeron a la formalización del negocio jurídico.
(2.4.) Orlando Enrique Figueroa Villamil, vocero de la persona jurídica a quien se adjudicó el contrato para la construcción de la obra en la Plaza de la Libertad del municipio de Tello (Huila) para que relate detalles relevantes de la contratación tales como la transparencia de la invitación y la ajenidad del gobernador de la época en todo ello «amén que el trámite estuvo en la órbita funcional de la Secretaria de Cultura».
Respecto de la ampliación de estos testimonios, la Sala anuncia que accederá a su práctica. Las razones son, como vienen de verse, suficientes, tras examinar la fundamentación efectuada por la defensa, al momento de sustentar su solicitud, en atención a que, en su condición de funcionarios de la administración departamental para el momento de los hechos tuvieron una relación directa con el trámite contractual objeto de la acusación. Si bien es cierto ya comparecieron al trámite y narraron su conocimiento de los hechos, también lo es que el estrado defensivo presentó una argumentación válida y razonable para viabilizar aquélla. Además, la defensa técnica informó su objeto y los asuntos que en particular quedaron pendientes de surtir, tarea que satisfizo puntualmente.
Así mismo, solicitó los testimonios de:
(2.5.) Diana Patricia Ramírez Rojas, funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., quien presentó el informe No. 41-14880 del 17 de octubre de 201214, misión de trabajo 9918, cuyo objeto era determinar si el negocio jurídico cumplió con las condiciones estipuladas en el contrato y la estructura presentó fallas y por qué motivo. Aduce que el motivo de esta petición lo es para indagar, entre otros aspectos, por su especialidad y si realizó algún estudio estructural y técnico y sobre qué norma respaldó su concepto referido en relación a la existencia de fallas de sismo resistencia, para determinar si el aludido colapso de la obra se debió al peso de la estructura de guadua, como lo afirmó el citado informe. Pretende que en ese testimonio aporte las memorias de cálculo con el que se concluyó las presuntas fallas estructurales de la cubierta.
(2.6.)Juan de Jesús Cárdenas Chávez, acusado. La defensa aduce que no desconoce que este es un derecho del mismo y que procesalmente se estila que es con su versión o explicación de los hechos que se instala e inicia la audiencia de juzgamiento. Sin perjuicio de ello, lo que se debe significar, según lo asevera, es que renuncia al derecho constitucional a guardar silencio y que aportará estudio técnico que hizo en relación con la estabilidad y cumplimiento de la norma sismo resistente de la cubierta del kiosko, construida en guadua rolliza en el sitio de la plaza de la libertad del municipio de Tello, Huila, de acuerdo con la norma existente para la época del año de 2001.
(2.7.)Iván Bustamante Alarcón, Profesional dependiente del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila, con funciones actuales en tal Departamento, persona que manifestó a los funcionarios de Policía Judicial que para la época de los hechos investigados no se aplicaba el Manual de Contratación y, en tal orden de ideas, debe explicar o indicar cuáles eran los documentos que se tenían en cuenta antes de suscribir un contrato bajo la modalidad de contratación directa y si para esa ápoca era necesario hacer un análisis de riesgo.
La Sala accederá a la práctica del testimonio de Diana Patricia Ramírez Rojas e Iván Bustamante Alarcón, por cuanto del argumento de la defensa técnica se observa la pertinencia y utilidad de esas declaraciones respecto al objeto de la investigación de cara a la imputación fáctica y jurídica de la acusación. En concreto, el argumento expuesto satisface los requisitos que demandan su práctica. Se aclara que es en el informe del 23 de enero de 2012 (asignación C.T.I.) en el que la referida investigadora consigna los aspectos que aduce la defensa. En esa oportunidad, se le indagará sobre la documentación a la que hace alusión la defensa.
En lo que tiene que ver con el “testimonio” del acusado ex Gobernador, como bien lo asevera la defensa, la audiencia de juzgamiento se inicia con el interrogatorio del referido, el cual se realiza sin la fórmula del juramento, salvo que realice imputaciones en contra de terceros, según artículo 403 de la Ley 600 de 2000. En tal oportunidad procesal, directamente hará manifestación de su renuncia o no a su derecho constitucional a guardar silencio. Debe advertirse que no puede la defensa confundir este interrogatorio previsto en el artículo mencionado con un testimonio bajo juramento en atención a que el primero es sin esta fórmula, de acuerdo al régimen procesal bajo el cual se rige esta actuación, esto es, la Ley 600 de 2000.
Frente a la prueba testimonial ordenada en este auto, la defensora deberá aportar los datos necesarios para lograr la ubicación de los testigos por ella solicitados y, en este caso de no contar con esa información, deberá comunicarlo para realizar las diligencias tendientes con este fin con ayuda del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
I. Pruebas de oficio
De oficio se dispondrá la práctica de las siguientes diligencias:
i. Como uno de los propósitos de la investigación penal es establecer si con la conducta punible se causaron perjuicios materiales y morales, se procederá a designar un perito en contaduría pública adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I.- de la Fiscalía General de la Nación que apoya la presente comisión, para que establezca la concurrencia de los primeros, con base en la prueba acopiada al trámite, en cuyo caso, procederá a tasarlos de acuerdo con los parámetros legales establecidos para ello, labor que desarrollará en el término de QUINCE (15) días.
ii. Solicitar ante las autoridades correspondientes los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios del acusado.
iii. Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Huila extracto de la hoja de vida del Ingeniero Cárdenas Chávez.
iv. Testimonios de José Luis Polanía, quien fue invitado a cotizar en la construcción de la obra denominada kiosko en la Plaza de La libertad del municipio de Tello (Huila)15; Eduardo Cuenca Andrade y Marilín Conde Garzón, personas que suscribieron el oficio No. O.J.002585 del 3 de noviembre de 2001 dirigido al entonces Secretario de Cultura Departamental, como Jefe y Asesora de la Oficina Jurídica de la Gobernación para la fecha de los hechos y con el cual le remiten «el proyecto de contrato de obra pública a suscribirse entre el Departamento del Huila y la firma FIGUEROA TRUJILLO Y CIA. S.EN.C., por valor de $29.632.365 para la contratación de un kiosko en el sitio denominado “Plaza de la Libertad” del municipio de Tello»16; Jaime Hernán Quintero Quiroga, quien fuera en la época de suscripción del negocio jurídico Secretario de Vías e Infraestructura del referido Departamento, dependencia a quien en el artículo quinto del contrato No. 041 de 2001 se le otorgó inicialmente el control inicialmente del mismo17; Juan Carlos Medina Robles, quien presentó la denuncia en este evento en el año de 2011 en su condición de Concejal del Municipio de Tello18.
Para la ubicación de estas personas, se comisiona al Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo de Apoyo, de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de 10 días hábiles cumplan esa misión.
i. Ampliar el testimonio de Fernando Antonio Torres Restrepo, quien ejerció las funciones de interventor en la obra pública mencionada, con la finalidad de que explique las circunstancias fácticas en las que fue designado en tal función, aspectos relacionados con el ejercicio de la misma, en especial, sus observaciones sobre la factibilidad y conveniencia de la obra. También, situaciones referidas a: (i) la flexión de los elementos estructurales de las vigas de la cubierta; (ii) si se le informó al señor Gobernador directamente sobre las constancias que dejó en el ejercicio de su labor; (iii) y las que se deriven de las anteriores.
La Secretaría de esta Sala enviará las comunicaciones respectivas, en relación con la prueba documental ordenada.
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de fecha 15 de enero de 2016.
2. Se ORDENAN las pruebas pedidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cono se indicó. En consecuencia, por Secretaría, se oficiará a las entidades aludidas en la parte motiva de esta diligencia.
3. Se ORDENAN las pruebas pedidas por la defensa. En consecuencia, se ordena recibir en audiencia pública, y por video conferencia, la ampliación de los testimonios de Gerardo Aldana García, Jairo Ernesto Paredes Guerrero, Raúl Rivera Cortés y Orlando Enrique Figueroa Villamil y las declaraciones juradas de los señores Diana Patricia Ramírez Rojas e Iván Bustamante Alarcón.
4. NEGAR el testimonio del acusado en los términos aclarados en el presente proveído.
5. ORDENAR, de oficio, se recauden los siguientes elementos de juicio:
5.1. DESIGNAR un perito en contaduría pública, adscrito al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación que apoya a la Corporación, para que establezca la existencia de los perjuicios materiales, con base en la prueba acopiada en el trámite, en cuyo caso, procederá a tasarlos de acuerdo con los parámetros legales establecidos para ello, labor que desarrollará en el término de 15 días hábiles.
5.2. Por Secretaría, se solicitará los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios del acusado ante las autoridades competentes.
5.3. Por Secretaría, se solicitará a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Huila extracto de la hoja de vida del Ingeniero Juan de Jesús Cárdenas Chávez.
5.4. PRACTICAR en audiencia pública, y por video conferencia, los testimonios de José Luis Polonia, Eduardo Cuenca Andrade, Marilín Conde Garzón, Jaime Hernán Quintero, Juan Carlos Medina Robles y la ampliación de declaración de Fernando Antonio Torres Restrepo.
Para la ubicación de estas personas, se comisiona al Grupo de apoyo de esta comisión, miembros del C.T.I por el término de diez (10) días.
Contra la presente providencia, procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Cfr. Folio 2 del cuaderno original 1.
2Cfr. Folios 46 a 49 del cuaderno anexo original 4.
3Cfr. Folios 76 a 78 del cuaderno original 1.
4Cfr. Folio 82 a 86 del cuaderno original 1.
5Cfr. Folio 146 a 151 del cuaderno original 1. Ver: Solicitud del Ministerio Público, folios 115 a 118 ibíd.
6Cfr. Folio 1 a 61 del cuaderno original No. 2.
7Cfr. Folio 217. Los alegatos del Ministerio Público se observan al folio 228 al 242; los de la defensa, al folio 244 a 276 ibíd.
8Cfr. Folio 1 a 89 del cuaderno original No. 3.
9Cfr. Folio 99 del cuaderno original No. 3.
10Cfr. Folios 102 a 142 del cuaderno original No. 3. La sustentación llegó por correo institucional y por ventanilla.
11Cfr. Folio 197 a 230 del cuaderno original No. 3.
12Folio 236 del cuaderno original No. 3.
13 Folio 1 del cuaderno original de la Corte.
14 Cfr. Folios 69 a 71 del cuaderno original No. 1.
15 Cfr. Folios 12 del cuaderno anexo original No. 4 y 35.
16 Cfr. Folio 45 ibíd.
17 Cfr. Folios 46 a 49 ibíd.
18 Cfr. Folio 2 y 3 del cuaderno original No. 1. También, Cfr. Folios 26 y ss, cuaderno anexo original 3.