AP5094-2016(47494)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP5094-2016  

Radicación No. 47.494  

(Aprobado Acta No. 238)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

En atención a lo previsto en el artículo 401  de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala  procede  a  emitir  los  pronunciamientos  correspondientes   al   trámite   de   la   audiencia   preparatoria   en  este  proceso.   

     

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL     

La  investigación se inició con fundamento  en  la  denuncia  formulada  por  el  ciudadano Juan Carlos Medina Robles,   Concejal  del Municipio de Tello, Departamento del Huila, el 12 de septiembre de  2011,  documento  en  el que puso en conocimiento posibles irregularidades en el  trámite   del   contrato   041   de   2001,   cuyo  objeto  fue  «la  construcción  a  todo  costo  de un kiosko ubicado en el sitio  denominado   “plaza   de   la  libertad”»  de  la  mencionada   comprensión  territorial,  cuya  cuantía  fue  de  «veintinueve  millones  seiscientos  treinta  y  dos  mil trecientos  sesenta    y    cinco    ($    29.632.365)    M/cte»  (sic)1,    suscrito    entre    el    entonces   Gobernador   Juan  de  Jesús  Cárdenas  Chávez  y la  empresa  Figueroa Trujillo y Cia S. en C.,   representada   por   el   arquitecto   Orlando  Enrique  Figueroa  Villamil2, firmado el 13 de noviembre de 2001.   

Con fundamento en  lo  anterior, el 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía  Once  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Neiva,  inició  investigación  previa, despacho judicial que el 22 de noviembre de 2012 ordenó  la  ruptura  de la unidad procesal en razón al fuero del Ingeniero Juan  de Jesús Cárdenas Chávez, razón  por  la que ordenó compulsa de copias de todo lo actuado para su remisión a la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia.   

Con Resolución No. 0530 del 15 de febrero de  2013,  suscrita por el Señor Fiscal General de la Nación, se ordenó variar la  delegación  del  proceso  radicado  13.550  y,  por  tal motivo, se envió a la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia3. Esta última,  el  30  de mayo de 2013 ordenó apertura de investigación previa, de acuerdo al  artículo    322   de   la   Ley   600   de   20004,  en  relación  con el citado  aforado.   

El 15 de  noviembre de 2013, se dispuso  la  apertura  de  instrucción,  previa  solicitud  del  Ministerio  Público, y  ordenó    vincular    mediante    indagatoria    al    ingeniero   Juan   de   Jesús   Cárdenas   Chávez,  diligencia   que   se   llevó  a  cabo  el  22  de  enero  de  20145, a quien se le  formularon  cargos  por  los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación.   

El 30 de septiembre de 2014, se le resolvió  la     situación     jurídica     a     Cárdenas  Chávez,   a   quien   se   le   imponen  medidas  de  aseguramiento  no  privativas  de  libertad  como  presunto  autor del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales. Se ordenó la obligación de  presentarse  cada  mes  y  la  prohibición  de  salir del país. Así mismo, se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento  por  el  delito de peculado por  apropiación     que     le     fuera    imputado6.   

El 20 de febrero de 2015,  se cerró la  investigación  penal.  Tanto  el  Ministerio  Público como la defensa técnica  allegaron    los   alegatos   pre   calificatorios7.  El  31  de julio de 2015, la  Fiscalía  Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  calificó el  mérito    del   sumario   y,   en   tal   sentido,   profirió   «Resolución  de  Acusación  en  contra  del Ingeniero Juan  de  Jesús Cárdenas Chávez,   a  título  de  autor  del  delito  de  Contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales  de  que  trata  el  libro  segundo  (sic)  título xv Delitos contra la  Administración   Pública,   Capítulo   cuarto,  artículo  410  (Ley  599  de  2000)»8.   

El acusado Cárdenas  Chávez  interpuso  recurso  de  reposición, el 26 de  agosto  de  20159,  sustentado  por  su  apoderada  judicial  el  1º  de  septiembre  siguiente10.   

El 15 de diciembre de 2015, esta última hizo  una      solicitud      de      «cesación     de  procedimiento», por prescripción de la acción penal  ante el Despacho instructor.   

El  16  de  diciembre  de 2015, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, resolvió el recurso de  reposición  interpuesto contra la acusación de fecha 31 de julio de 2015 y, en  consecuencia,  dispuso  no reponer esa providencia, ordenando la remisión de la  actuación a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Ese  mismo  día,  en  resolución separada,  resolvió   la  solicitud  de  cesación  de  procedimiento  mencionada, no  accediendo  a  la petición. Ordenó, así mismo, notificar esta providencia. La  Secretaría  de  la  Unidad, notificó personalmente al acusado el 7 de enero de  2016,  quien,  en  esa  fecha,  interpuso  recurso  de  reposición, el cual fue  sustentado    el    15    de    enero    de   201611.   

El 29 de enero de 2016, la Fiscalía Segunda  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia,  dispuso no pronunciarse sobre  el  recurso  último  mencionado,  al  advertirse  que   la  resolución de  acusación  se  encontraba  ejecutoriada  por lo que había perdido competencia.  Por  tanto,  ordenó que, de manera inmediata, se remitiera la actuación a esta  Corporación    con    la    advertencia   que   se   encuentra   «por     resolver    la    reposición    en    mención»12.   

Con  oficio  No.  20161600005471,  del  3 de  febrero  de  2016,  la  Secretaría  de  la  Unidad  citada envió el expediente  radicado                    1355013, y fue recibido en esta Sala  Penal  en  la  misma fecha. La Secretaría, en consecuencia, dispuso el traslado  previsto  en  el  artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía  Delegada  solicitó la práctica de pruebas de carácter documental y el acusado  prórroga  del  término mencionado, en atención a la revocatoria del poder que  hizo  respecto de su entonces apoderada, la que fue concedida, en auto del   31  de  marzo  de  2016,  lapso  dentro del cual su nueva defensora de confianza  presentó  escrito en el que pidió la práctica de algunas pruebas de carácter  testimonial y la ampliación de otras.   

CONSIDERACIONES  

     

I. De la competencia     

La  Sala Penal es competente para conocer de  este  asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de  la  Constitución  Política  y el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 600 de  2000,  dado que la conducta atribuida al Ingeniero Juan  de  Jesús  Cárdenas  Chávez,  se  relaciona  con el  desempeño  de  sus  funciones  como  Gobernador del Departamento del Huila, con  independencia  de   que  en  la  actualidad haya cesado en el ejercicio del  cargo.   

     

I. De las nulidades     

Si bien es cierto que dentro del traslado del  artículo  400  de la Ley 600 de 2000, ninguno de los sujetos procesales invocó  causal  de nulidad, también lo es que a esta Sala Penal le corresponde realizar  un  control  de  legalidad,  en  especial,  sobre  el  cumplimiento  del  debido  proceso,    como   derecho   fundamental,   para  proceder,  de  advertirse  configurada  una  causal  de  las  que dispone el artículo 310 de la Ley 600 de  2000, declararla de oficio.   

Es  preciso señalar que el análisis de las  causales  de  aquella  de la norma citada impone un estudio sobre los principios  que  orientan  su  declaratoria  y  revalidación,  es  decir,  de  protección,  instrumentalidad  de  las formas, residualidad, convalidación y transcendencia,  entre otros.   

En   ese   orden,   el  instituto  de  las  nulidades   se encuentra consagrado expresamente en los artículos 307, 308  y  309  de  la  Ley  600  de  2000.  En esta preceptiva se impone al funcionario  judicial  decretar  oficiosamente  la  nulidad de lo actuado desde el momento de  presentarse  la causal, y reponer la actuación que depende del acto anulado con  el  fin  de subsanar el defecto, en el mismo instante que advierta la existencia  de  alguna  de  las  causales  previstas  en  el artículo 307 ibídem. En igual  sentido,  los  sujetos procesales tienen la facultad de solicitarla en cualquier  estado  de  la  actuación  determinando la causal y las razones en que se funda  sin  poder  formular  una nueva sino por motivos distintos o hechos posteriores,  salvo en casación. (CSJ SP,  29 jul. 2014, Rad. 43263).   

Así mismo, el artículo 400 de la Ley 600 de  2000  preceptúa  que  con  la  ejecutoria de la resolución de acusación   comienza   el   juicio   y  adquieren  competencia  los  jueces  encargados  del  juzgamiento.  Es  así,  que  al  día  siguiente  de  recibido  el  proceso, la  actuación  original  quedará  a  disposición común de los sujetos procesales  por  el  término de 15 días hábiles para preparar las audiencias preparatoria  y  pública,  solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y  las pruebas que sean procedentes.    

Teniendo  en cuenta que la defensa presentó  un  recurso  de reposición,  sustentado el 15 de enero de 2016,  en  contra  de  la  determinación que  negó  la  prescripción  de  la  acción  penal,   la  Corte,  en  aras de  garantizar  sus  derechos,  la tendrá como una petición que resolverá en esta  audiencia.   

     

I. Sobre    la    solicitud    de    prescripción   de   la   acción  penal     

La  defensora  de  confianza  del procesado  Cárdenas  Chávez adveró  que  el  incremento  del término de prescripción, del artículo 83 del Código  Penal,  resulta  inaplicable.  Esto  en atención al principio de «integración    o   subsunción»   que  efectúa  el  legislador  en  el  ejercicio  de  su  facultad  constitucional de  configuración relativamente libre de las prohibiciones penales.   

Considera  que  en  los  delitos propios de  servidor  público,  como es el caso del contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,   el  legislador  ha  tenido  en  cuenta  al  momento  de  elaborar  el  dispositivo  típico las características del autor y ello se refleja en la pena  que  se  le asigna el hecho. Y en esta se proyecta esa mayor gravedad y reproche  punitivo.   

Según  la  defensa, atendiendo la fecha de  suscripción  del  contrato,  vale  decir,  13  de noviembre de 2001, la acción  penal  se encuentra prescrita en razón a que la pena del delito de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales es de 12 años de prisión. Para la defensa,  al  15 de diciembre de 2015,  ya  han  transcurrido  más  de 14 años, habiendo ocurrido la prescripción dos  años  atrás,  lo  que impide que la acción penal pueda proseguirse. Ese lapso  ha  transcurrido  sin  que pueda decirse que el investigado ha ejercido maniobra  alguna  dilatoria  que  justifique  que  el  Estado  necesite  más  tiempo para  investigar.   

Considera  que, frente a la sentencia C-229  del  5  de marzo de 2008, se debe dar una interpretación pro homine en cuanto a  que  la Fiscalía le está atribuyendo más de una vez la misma situación   o   hecho,   lo   cual   está   prohibido   por  el  artículo  8  del  Código  Penal.   

Asegura  que  en  los  delitos  propios  de  servidor  público,  como  es  el  caso  de  la  celebración  de  contrato  sin  requisitos  legales, el legislador ha tenido en cuenta al momento de elaborar el  dispositivo  típico  (art. 410 C.P.), las características del autor, y ello se  refleja  en la pena que se asigna el hecho y ahí se refleja esa gravedad.   De  esa manera, con fundamento en el artículo 8 del Código Penal, que prohíbe  imputar  más  de una vez, a su defendido se le está atribuyendo un mismo hecho  –la  calidad de servidor  público-vale  decir, dos veces, como autor del tipo especial y para incrementar  el tiempo de prescripción.   

Frente a éste problema jurídico planteado  en  este  asunto,  la  Corte  considera  importante precisar que el fenómeno de  prescripción no ha ocurrido en este caso. Estas son las razones:   

Los  hechos  atribuidos  al  acusado  como  posiblemente   constitutivos   del   delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  ocurrieron dentro del marco de la celebración del contrato  041  del  13 de noviembre de 2001, en su etapa precontractual que ocurrió en el  lapso del 7  al 13 de noviembre del año mencionado.   

La  Sala  ha  venido  reiterando que en los  delitos  de  ejecución  instantánea el término de prescripción de la acción  penal  comenzará a correr desde el día de su consumación, según el artículo  84 de la Ley 599 de 2000.   

Así,  entonces, dado que el artículo 83 ibídem dispone que la acción  penal  prescribe  en  el  sumario  en  un  término  igual al máximo de la pena  establecida  en  la  ley,  pero  en ningún caso en uno inferior a 5 años, y en  atención  a  que  cuando  tal  acción  es  cometida  por  servidor público en  ejercicio  de sus funciones,  se  debe  incrementar  en  una  tercera  parte, es evidente que aquélla para el  momento  de  la  calificación del sumario -31 de julio de 2015- y ejecutoria de  la  resolución  de  acusación,  esto es, el 16 de diciembre  de 2015  no se encontraba prescrita.   

Lo   anterior   por   cuanto, si bien es cierto, tal como lo asevera  la  defensa,  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales,  consagrado  en  el  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000, para la fecha de los  hechos  tenía una pena máxima de 12 años, también lo es que para tal caso en  estudio  es  aplicable  el  incremento  del  artículo  83, inciso quinto, de la  tercera  parte, vigente para  la época de los hechos.   

Este  aumento  ha  sido  aplicado por línea  jurisprudencial  en  esta  Corporación  y  no significa,  como lo aduce la  defensa,   una   vulneración  a  la  prohibición  del  non  bis  in  idem.  En  efecto,  así lo afirma esta Sala Penal:   

Además, como se advierte en el antecedente   jurisprudencial  arriba  citado,  el  aumento  de  la  tercera  parte  consagrada  en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal,  no  tiene incidencia en los elementos estructurales de la conducta punible o sus  circunstancias  agravantes  o  atenuantes, sino que se  refiere  a  un fenómeno extrínseco de carácter cronológico que tiene que ver  con  la  temporalidad  durante  la cual se puede ejercitar legítimamente el ius  puniendi  frente  a  una  conducta  concreta, como lo destacó el Tribunal en la  sentencia  impugnada.  (CSJ  SP,  auto  10  0ct. Rad.  39720).   

Así  mismo,  en  atención  a  que  con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  se  interrumpe  el  término de  prescripción,  acorde  con  el art. 86 de la Ley 599 de 2000, se tiene que a la  fecha  tal  situación  no  ha  ocurrido  en  atención a que el mismo empezó a  correr en la mitad del término previsto en el art. 82 ibídem.   

Debe  precisarse a la bancada de la defensa  que  el  incremento de la tercera parte antes analizada no vulnera  derecho  fundamental  alguno  contenido  en  la  Carta  Política y, por ende, ni ningún  principio  del  procedimiento.  Tampoco lesiona la doble incriminación tal como  lo  pregona  aquél  sujeto  procesal  pues  la  circunstancia  de  ser servidor  público  no  se  está  atribuyendo  dos  veces  sino  tan  sólo  se  tiene en  cuenta,    para    ese  evento,  como eventualidad  al  momento  de calcular la prescripción de la acción penal por la gravedad de  las   conductas   cometidas  por  quienes  ostentan  la  calidad  de  servidores  públicos.   

La  línea  jurisprudencial  reseñada,  no  significa   desconocimiento   de   la   cláusula   de   favorabilidad   en   la  interpretación     de     los    derechos    humanos,    en    los    términos  analizados.   

Ejecutoriada  la resolución de acusación,  se  tiene,  entonces,  que el término comenzará a correr por un tiempo igual a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83, siendo aumentado el mismo en una  tercera  parte,  postura  que  se deriva la  línea jurisprudencial de esta  Sala  Penal.  En  todo caso, en la etapa de juicio no es inferior a seis años y  ocho   meses  (CSJ  SP  13252-2015,  sentencia,  30  sept. 2015,  Rad.  39038;  CSJ SP, 25 Agos. 2004, Rad. 20.673; CSJ SP1862-2015, 23 sept. 2015, Rad.  44691).  Por tanto, a la fecha tampoco se encuentra superado este límite y, por  ende, no ha fenecido la capacidad sancionatoria del Estado.   

IV.De las pruebas solicitadas   

Durante  el  término  de traslado previo a  esta  audiencia,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como  la  defensora  técnica  del acusado demandaron la práctica de  diversas pruebas.   

Para  adoptar las decisiones sometidas a su  consideración,  la  Corte  atenderá  la expresa referencia a la procedencia de  las  pruebas,  efectuada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, aspecto que,  como  se  ha  precisado,  guarda  relación  con  los  conceptos de conducencia,  pertinencia,   racionalidad   y  utilidad  del  elemento  probatorio.   

A  partir de ellos, la Sala ha considerado,  entre  otros,   que  una  prueba  es  conducente  cuando  su  práctica  es  permitida  por  la  ley  como  elemento  demostrativo  para  que  el funcionario  judicial  forme  su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la  responsabilidad  del  procesado.  Es  pertinente cuando guarda relación con los  hechos,  objeto  y  fines  de  la investigación y juzgamiento y, además,   resulta  apta  y apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite. La  racionalidad  se  relaciona con la viabilidad real de su práctica dentro de las  circunstancias  materiales  que  demanda su realización y, finalmente,  es  útil,   cuando  reporta  algún  beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario (CSJ SP, 17 marzo  2004, Rad. 22053;  CSJ SP, 30 noviembre 2006, Rad. 26397).   

Además,  la  Corte tiene dicho que para la  pertinencia,  procedencia  y utilidad de los elementos de convicción pedidos en  la  etapa  del juicio, resulta necesario remitirse al marco fáctico y jurídico  de la imputación, delimitado en el pliego de cargos.   

Por  tanto, las pruebas pedidas en la etapa  del   juicio,  además  de  procedentes,   deben  contribuir  al  esclarecimiento  de  los  hechos  y  tener  propósito  claro  en  relación  con  los  aspectos  relevantes  bien sea de la  imputación,  la  responsabilidad  del  procesado,  su  imputabilidad, según se  hayan   concretado   en   la   acusación   (CSJ    SP,  23  en.   2008,   Rad.   28758;  CSJ  SP,  23  feb. 2005, Rad. 22862; CSJ  SP,   5    mar.   2000,   Rad.   15100   y   CSJ   SP,   7  jun., Rad. 16955).   

Con  expresa  atención  al  anterior marco  conceptual,   se   analizan   a   continuación   las   solicitudes  probatorias  allegadas.   

     

i. Pruebas solicitadas por la Fiscalía Delegada:     

Solicitó  prueba  documental con el fin de  demostrar  que  el  ingeniero   Juan  de  Jesús  Cárdenas   Chávez,   antes  de   fungir  como  Gobernador   del   Departamento   del  Huila  para  el  periodo  2001-2003,  fue  funcionario  de  la  administración  pública  de  ese  ente  territorial  como  Diputado  de  la  Asamblea  Departamental  y  Secretario  de Obras Públicas del  Huila, hoy Secretaría de Vías e Infraestructura.   

La  Sala   accederá  a  las  pruebas  solicitadas por la Fiscalía.    

Para  el  efecto,  se  solicitará  a  la  Secretaría  General  del  Departamento  del  Huila  para  que  certifique si el  ingeniero     Juan     de     Jesús     Cárdenas  Chávez  identificado  con cédula de ciudadanía No.  4.881.088   laboró   como   Secretario   de   Obras  Públicas  del  mencionado  Departamento  -hoy  Secretaría  de Vías e Infraestructura-. De igual manera, a  su homólogo de la Secretaría de la Asamblea Departamental.   

La  Secretaría de la Sala se encargará de  librar  los  oficios  y  comunicaciones  pertinentes  para  el  recaudo  de esta  prueba.   

(2)  Pruebas testimoniales invocadas por  la bancada de la defensa   

La   defensa   solicita   la  ampliación    de    los   testimonios  de:   

(2.1.)  Gerardo  Aldana  García,  quien  siendo  Asesor  Administrativo  de la Secretaría de la  Cultura  del  departamento  del  Huila, para la época de los hechos, manifestó  que  en  Comité  Técnico  de  la Secretaría se analizó la conveniencia de la  iniciativa  presentada por el Coordinador de la Escuela de Formación Artística  y  Cultural  del  Municipio  de  Tello (Huila), razón por la que puede informar  quiénes  hicieron  parte  del  mismo  y  qué elementos tuvieron en cuenta para  analizar la conveniencia de la obra o del proyecto.   

(2.2.)  Jairo  Ernesto   Paredes   Guerrero,  quien  fungió  como  Secretario  privado  de  la  Gobernación    del   Huila   durante   la   administración   de   Juan   de   Jesús   Cárdenas  Chávez,  periodo  2001  -2003,  razón  por  la  que  las  manifestaciones que ofrezca el  mencionado  son  vitales en atención a que era él quien manejaba y revisaba la  documentación  que  llegaba  de las Secretarías y que con posterioridad debía  firmar  el  Gobernador.   A  pesar  que  ya  se  le  recibió  declaración  considera   que  debe  explicar  con  claridad,  como,  por  ejemplo,  si  tuvo  comunicación con el gestor  municipal  de  Tello  cuando fue a exponer la necesidad de construir el kiosko y  quién  realizó  las  especificaciones  técnicas  y de materiales así como el  presupuesto de la obra que se encuentra plasmado en el contrato.   

(2.3.)  Raúl  Rivera  Cortés,  persona  que  se  desempeñó como Secretario de Cultura de la  Gobernación  del  departamento  del  Huila por la época de la celebración del  contrato  que  ocupó  la  atención  de  la Fiscalía en orden a que amplíe su  declaración  para  que  especifique  las circunstancias de tiempo, modo y lugar  concerniente  a  las  facultades otorgadas por el acusado para adelantar todo el  proceso  de  asesoramiento  e  invitaciones  que  a  la  postre  condujeron a la  formalización del negocio jurídico.   

(2.4.)  Orlando  Enrique  Figueroa  Villamil, vocero de la persona jurídica a quien se adjudicó  el  contrato  para  la  construcción  de la obra en la Plaza de la Libertad del  municipio   de   Tello  (Huila)  para  que  relate  detalles  relevantes  de  la  contratación  tales  como  la transparencia de la invitación y la ajenidad del  gobernador  de  la  época en todo ello «amén que el  trámite   estuvo   en   la   órbita    funcional   de  la  Secretaria  de  Cultura».   

Respecto   de  la  ampliación  de  estos  testimonios,   la   Sala  anuncia   que   accederá   a   su   práctica.   Las   razones  son,   como  vienen  de  verse,   suficientes,   tras   examinar   la  fundamentación  efectuada por la defensa, al momento de sustentar su solicitud,  en  atención  a  que, en su  condición  de   funcionarios  de  la administración departamental para el  momento   de   los  hechos  tuvieron  una  relación  directa  con  el  trámite  contractual  objeto  de  la  acusación.  Si  bien es cierto ya comparecieron al  trámite    y    narraron    su    conocimiento    de   los   hechos,   también   lo  es  que  el  estrado  defensivo  presentó  una  argumentación  válida  y  razonable para viabilizar  aquélla.  Además,  la defensa técnica informó su objeto y los asuntos que en  particular    quedaron    pendientes    de    surtir,    tarea   que   satisfizo  puntualmente.   

Así  mismo,  solicitó  los  testimonios de:   

(2.5.)  Diana  Patricia  Ramírez  Rojas,  funcionaria  del  Cuerpo  Técnico de Investigación  C.T.I.,   quien  presentó  el  informe  No.  41-14880  del  17  de  octubre  de  201214,  misión  de  trabajo  9918,  cuyo  objeto  era  determinar si el  negocio  jurídico  cumplió con las condiciones estipuladas en el contrato y la  estructura  presentó  fallas  y  por  qué  motivo. Aduce que el motivo de esta  petición  lo  es  para  indagar, entre otros aspectos, por su especialidad y si  realizó  algún  estudio estructural y técnico y sobre qué norma respaldó su  concepto  referido  en relación a la existencia de fallas de sismo resistencia,  para  determinar  si  el  aludido  colapso  de  la  obra se debió al peso de la  estructura  de  guadua,  como  lo afirmó el citado informe. Pretende que en ese  testimonio  aporte  las  memorias  de  cálculo  con  el  que  se  concluyó las  presuntas fallas estructurales de la cubierta.   

(2.6.)Juan  de  Jesús  Cárdenas  Chávez, acusado. La defensa aduce  que  no desconoce que este es un derecho del mismo y que procesalmente se estila  que  es  con su versión o explicación de los hechos que se instala e inicia la  audiencia  de  juzgamiento.  Sin  perjuicio  de ello, lo que se debe significar,  según  lo asevera, es que renuncia al derecho constitucional a guardar silencio  y  que  aportará  estudio  técnico  que hizo en relación con la estabilidad y  cumplimiento  de la norma sismo resistente de la cubierta del kiosko, construida  en  guadua  rolliza  en  el  sitio  de  la plaza de la libertad del municipio de  Tello,  Huila,  de  acuerdo  con  la  norma existente para la época del año de  2001.   

(2.7.)Iván  Bustamante  Alarcón,  Profesional  dependiente  del Departamento Administrativo  Jurídico   de  la  Gobernación  del  Huila,  con  funciones  actuales  en  tal  Departamento,  persona  que  manifestó  a los funcionarios de Policía Judicial  que  para  la  época  de  los  hechos  investigados no se aplicaba el Manual de  Contratación  y,  en  tal  orden  de  ideas,  debe  explicar  o  indicar cuáles eran los documentos que se  tenían  en  cuenta  antes  de  suscribir  un  contrato  bajo  la  modalidad  de  contratación  directa  y si para esa ápoca era necesario hacer un análisis de  riesgo.   

La  Sala  accederá  a  la  práctica  del  testimonio    de    Diana   Patricia   Ramírez   Rojas   e   Iván   Bustamante  Alarcón,  por  cuanto del  argumento  de  la  defensa técnica se observa la pertinencia y utilidad de esas  declaraciones  respecto  al objeto de la investigación de cara a la imputación  fáctica    y    jurídica    de    la   acusación.   En   concreto,  el  argumento  expuesto satisface los  requisitos  que  demandan  su  práctica.  Se  aclara  que  es  en  el  informe  del  23  de  enero  de 2012  (asignación  C.T.I.)  en el que la referida investigadora consigna los aspectos  que  aduce la defensa. En esa oportunidad,  se le indagará sobre la documentación a la que hace alusión la  defensa.   

En   lo   que   tiene   que  ver  con  el  “testimonio”   del  acusado   ex   Gobernador,   como   bien   lo   asevera  la  defensa,  la audiencia de juzgamiento se inicia  con  el  interrogatorio  del  referido,  el  cual se realiza sin la fórmula del  juramento,  salvo  que  realice  imputaciones  en  contra  de  terceros,  según  artículo  403  de la Ley 600 de 2000. En tal oportunidad procesal, directamente  hará  manifestación  de su renuncia o no a su derecho constitucional a guardar  silencio.  Debe advertirse que no puede la defensa confundir este interrogatorio  previsto  en  el  artículo  mencionado con un testimonio bajo juramento en  atención  a  que  el  primero  es  sin  esta  fórmula,  de acuerdo al régimen  procesal   bajo   el   cual   se   rige  esta  actuación,  esto  es, la Ley 600 de 2000.   

Frente  a la prueba testimonial ordenada en  este  auto,  la  defensora  deberá  aportar los datos necesarios para lograr la  ubicación  de  los  testigos  por  ella solicitados  y, en este caso de no  contar  con  esa información, deberá comunicarlo para realizar las diligencias  tendientes  con  este  fin con ayuda del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación.   

     

I. Pruebas de oficio     

De  oficio se dispondrá la práctica de las  siguientes diligencias:   

     

i. Como   uno  de  los  propósitos  de  la  investigación  penal  es  establecer  si  con  la  conducta  punible  se  causaron perjuicios materiales y  morales,  se procederá a designar un perito en contaduría pública adscrito al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  –C.T.I.-  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  que  apoya la  presente  comisión,  para  que  establezca la concurrencia de los primeros, con  base  en  la prueba acopiada al trámite, en cuyo caso, procederá a tasarlos de  acuerdo   con   los  parámetros  legales  establecidos  para  ello,  labor  que  desarrollará  en  el  término  de QUINCE     (15)  días.   

ii. Solicitar  ante  las  autoridades correspondientes los antecedentes  penales, fiscales y disciplinarios del acusado.   

iii. Solicitar  a  la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del  Huila    extracto    de   la   hoja   de   vida   del   Ingeniero   Cárdenas Chávez.   

iv. Testimonios  de  José  Luis Polanía, quien fue invitado a cotizar  en  la construcción de la obra denominada kiosko en la Plaza de La libertad del  municipio        de        Tello       (Huila)15;    Eduardo   Cuenca  Andrade  y  Marilín  Conde  Garzón,  personas  que  suscribieron el oficio No.  O.J.002585  del  3  de  noviembre  de  2001  dirigido  al entonces Secretario de  Cultura  Departamental,  como  Jefe  y  Asesora  de  la  Oficina Jurídica de la  Gobernación   para   la   fecha  de  los  hechos  y  con  el  cual  le  remiten  «el   proyecto  de  contrato  de  obra  pública  a  suscribirse  entre el Departamento del Huila y la firma FIGUEROA TRUJILLO Y CIA.  S.EN.C.,  por  valor  de  $29.632.365  para  la contratación de un kiosko en el  sitio  denominado  “Plaza de la Libertad” del municipio de Tello»16;  Jaime  Hernán  Quintero  Quiroga,  quien  fuera  en  la  época  de  suscripción  del  negocio jurídico  Secretario  de  Vías e Infraestructura del referido Departamento, dependencia a  quien  en  el  artículo  quinto  del  contrato  No.  041  de 2001 se le otorgó  inicialmente  el  control  inicialmente  del  mismo17; Juan Carlos Medina Robles,  quien  presentó  la denuncia en este evento en el año de 2011 en su condición  de    Concejal    del    Municipio    de    Tello18.     

Para  la  ubicación  de estas personas, se  comisiona  al Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo de Apoyo, de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que  dentro  del  término de 10 días hábiles  cumplan esa misión.       

i. Ampliar    el   testimonio   de    Fernando   Antonio   Torres  Restrepo,    quien  ejerció  las  funciones  de  interventor en la obra pública mencionada, con la  finalidad  de que explique las circunstancias fácticas en las que fue designado  en  tal  función,  aspectos  relacionados  con  el  ejercicio  de  la misma, en  especial,  sus  observaciones  sobre  la factibilidad y conveniencia de la obra.  También,   situaciones   referidas   a:   (i)  la  flexión  de  los  elementos  estructurales  de  las  vigas  de  la cubierta; (ii) si se le informó al señor  Gobernador  directamente  sobre  las constancias que dejó en el ejercicio de su  labor; (iii) y las que se deriven de las anteriores.     

La  Secretaría  de  esta Sala enviará las  comunicaciones    respectivas,   en   relación   con   la   prueba   documental  ordenada.   

De  conformidad  con  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   NEGAR  la  solicitud de fecha 15 de enero de 2016.   

2.  Se  ORDENAN  las  pruebas  pedidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, cono se indicó.  En  consecuencia,  por  Secretaría, se oficiará a las entidades aludidas en la  parte motiva de esta diligencia.   

3. Se ORDENAN   las  pruebas  pedidas  por  la  defensa.  En  consecuencia, se ordena recibir en audiencia pública, y por video  conferencia,  la ampliación de los testimonios de Gerardo Aldana García, Jairo  Ernesto  Paredes  Guerrero,  Raúl  Rivera  Cortés  y  Orlando Enrique Figueroa  Villamil  y  las  declaraciones  juradas de los señores Diana Patricia Ramírez  Rojas   e   Iván   Bustamante  Alarcón.   

4.   NEGAR  el  testimonio   del   acusado   en   los   términos   aclarados   en  el  presente  proveído.   

5.  ORDENAR,  de  oficio,  se  recauden  los  siguientes elementos de juicio:   

5.1. DESIGNAR un  perito  en  contaduría  pública, adscrito al C.T.I. de la Fiscalía General de  la  Nación  que  apoya  a la Corporación, para que establezca la existencia de  los  perjuicios  materiales,  con  base en la prueba acopiada en el trámite, en  cuyo  caso,  procederá  a  tasarlos  de  acuerdo  con  los  parámetros legales  establecidos  para  ello,  labor  que  desarrollará  en el término de 15 días  hábiles.   

5.2.   Por  Secretaría,  se solicitará los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios  del acusado ante las autoridades competentes.   

5.3.          Por             Secretaría,  se solicitará a la Oficina de Recursos Humanos de la  Gobernación  del  Huila  extracto de la hoja de vida del Ingeniero Juan     de     Jesús    Cárdenas Chávez.   

5.4.  PRACTICAR  en  audiencia  pública,  y  por  video conferencia,  los    testimonios   de  José  Luis  Polonia,  Eduardo  Cuenca Andrade,   Marilín  Conde  Garzón, Jaime Hernán Quintero, Juan Carlos Medina Robles y la  ampliación   de   declaración   de  Fernando  Antonio  Torres  Restrepo.    

Para    la    ubicación    de   estas  personas,  se comisiona al  Grupo  de  apoyo  de  esta comisión, miembros del C.T.I por el término de diez  (10) días.   

Contra  la  presente providencia, procede el  recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                                                                Secretaria   

    

1Cfr.  Folio 2 del cuaderno original 1.   

2Cfr.  Folios 46 a 49 del cuaderno anexo original 4.   

3Cfr.  Folios 76 a 78 del cuaderno original 1.   

4Cfr.  Folio 82 a 86 del cuaderno original 1.   

5Cfr.  Folio  146  a  151  del  cuaderno  original  1.  Ver:  Solicitud  del Ministerio  Público, folios 115 a 118 ibíd.   

6Cfr.  Folio 1 a 61 del cuaderno original No. 2.   

7Cfr.  Folio  217.  Los  alegatos  del  Ministerio Público se observan al folio 228 al  242; los de la defensa, al folio 244 a 276 ibíd.   

8Cfr.  Folio 1 a 89 del cuaderno original No. 3.   

9Cfr.  Folio 99 del cuaderno original No. 3.   

10Cfr.  Folios  102  a  142  del  cuaderno  original  No. 3. La sustentación llegó por  correo institucional y por ventanilla.   

11Cfr.  Folio 197 a 230 del cuaderno original No. 3.   

12Folio 236 del cuaderno original No. 3.   

13  Folio 1 del cuaderno original de la Corte.   

14  Cfr. Folios 69 a 71 del cuaderno original No. 1.   

15  Cfr. Folios 12 del cuaderno anexo original No. 4 y 35.   

16  Cfr. Folio 45 ibíd.   

17  Cfr. Folios 46 a 49 ibíd.   

18  Cfr.  Folio  2 y 3 del cuaderno original  No. 1. También, Cfr. Folios 26 y  ss, cuaderno anexo original 3.     

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