AP962-2015(43869)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP962-2015  

Radicación N° 43869  

(Aprobado Acta No.77 )  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de Jaime Benavides  Sanabria  contra  la  sentencia  del 13 de marzo de 2014 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 25 Penal del  mismo  Circuito  el  30  de octubre de 2013, condenando al procesado en mención  como autor del delito de extorsión agravada.   

HECHOS:  

Según   reseña  el  a  quo  “desde  el  14  de julio-2011, y por un año, Javier Machetá y su  esposa  Margarita,  bajo amenaza de muerte, de atentar contra su integridad y la  de  su  familia,  fueron  víctimas  de  llamadas  extorsivas  a  sus  celulares  3133711857  y  3105700186 por sujetos que se identificaron como Byron, Jaisson y  Carlos  Romero,  integrantes  del  frente  53 de las Farc, quienes les exigieron  colaboración  con  la  guerrilla,  inicialmente  un  monto  de  $100.000.000  y  posteriormente  en  $150.000.000,  empleando para ello diferentes móviles tales  como  los  números 32154112959, 3116830541, 3215410726, 3215410729, 3125587411,  entre   otros,   y   un  panfleto  de  las  Farc  con  el  mensaje  ‘   no   le   deben   buscar  males  al  cuerpo’,  lograron que las  víctimas  depositaran  el  3  de  agosto de 2011, $5.000.000, el 5 de agosto de  2011  $500.000  en la cuenta de ahorros No. 083101253 del Banco BBVA a nombre de  José  Efrén  Quintero  (capturado  el primero de diciembre de 2012), el 1º de  septiembre-2011  consignaron  $1.000.000  y el 4 de julio de 2012 $80.000, fecha  última  en la que fueron capturados Jaime Benavides Sanabria y Adela Rodríguez  Mora, cuando retiraban dicha suma”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 5 de julio de 2012 se llevó a efecto  audiencia  de  legalización  de captura de los dos aprehendidos a quienes en la  misma  oportunidad  se  les  formuló  imputación  por  el delito de extorsión  agravada   e   impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

2.   La  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el  3  de  octubre de 2012; la correspondiente audiencia se realizó  ante  el  Juzgado  25  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el 28 de mayo de 2013,  verificándose  luego las audiencias preparatoria y de juicio oral que concluyó  con  la  sentencia  del  30  de  octubre  de  dicho año a través de la cual se  absolvió  a Adela Rodríguez Mora y se condenó a Jaime Benavides Sanabria a la  pena  principal  de  200  meses  de prisión y multa equivalente a 4008 salarios  mínimos   mensuales  legales  como  autor  del  delito  objeto  de  acusación.   

3. Contra ese fallo el defensor del condenado  interpuso  el  recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  confirmó  mediante  el dictado el 13 de marzo de 2014 ahora objeto  del   recurso   de   casación   propuesto   por   la   defensa   de   Benavides  Sanabria.   

LA DEMANDA:  

Tres  cargos  dice  formular  el  recurrente  contra la sentencia de segunda instancia.   

1.  El  primero,  con  sustento en la causal  primera,  violación  directa de la ley en cuanto, sostiene, se dejó de aplicar  el  artículo  32,  numerales 8 y 9, del Código Penal, ya que dentro del juicio  quedó  claramente establecido que el procesado obró bajo insuperable coacción  ajena  e  impulsado  por un miedo del mismo carácter, no obstante a lo cual los  falladores  de instancia no le dieron la connotación, ni el valor jurídico que  la  ley  señala,  considerando simplemente que se trataba de una invención del  acusado  y  de las personas que confirmaron su dicho a pesar de que inclusive el  declarante  Olegario  Quevedo  Moreno  mencionó  los  nombres  exactos  de  los  cabecillas  del  grupo  subversivo con quienes hubo de entrevistarse para salvar  la vida de Benavides Sanabria.   

Las amenazas guerrilleras para que el acusado  actuara  del modo en que lo hizo, de causarle daño no sólo a él sino también  a  su  familia  se  tornaron  irresistibles,  por  eso mal podía exigírsele un  comportamiento  distinto  al  asumido,  o  afirmarse  por  el  Tribunal  que  el  enjuiciado  se  lucraba  con  los  dineros  recaudados  a causa de la extorsión  ejercida  contra  las  víctimas,  desconociendo  por  demás que de acuerdo con  éstas  los  dineros  se consignaron en distintas cuentas y a nombre de diversas  personas,  algunas  de  las  cuales  fueron  igualmente  presionadas para que se  prestaran a la ejecución del delito.   

Como en las anteriores condiciones, concluye,  el  fallador no hizo un examen minucioso de todas las circunstancias, detalles y  pormenores  para  elaborar  el  juicio  de  responsabilidad, las cuales habrían  conducido  a  determinar ausencia de la misma, aboga entonces por la prosperidad  del reproche.   

2.  Con sustento en la misma causal denuncia  también  la  violación directa de la ley, esta vez por falta de aplicación de  los  artículos  7º y 381 del Código de Procedimiento Penal por cuanto a pesar  de   la  existencia  de  algunas  dudas,  éstas  fueron  desconocidas  por  los  juzgadores.   

Así,  los  testigos  de la defensa dieron a  conocer  que  Benavides  Sanabria  fue ilegalmente retenido por la guerrilla que  operaba  en la región del Sumapaz en el año 2008, zona donde fueron asesinados  dos  ediles  por  las Farc y que a consecuencia de ello y para permitirle seguir  con  vida  fue  obligado  a  recaudar  dineros  para  el  grupo  subversivo o de  delincuencia  común  que  obraba bajo ese rótulo, situación que generaba duda  de  la  responsabilidad  pero que los juzgadores vencieron fácilmente sin haber  hecho   un   estudio  minucioso  que  permitiera  entender  que  en  los  hechos  intervinieron muchas más personas.   

No   entiende   el   censor,   en   esas  circunstancias,  por  qué al acá procesado es al único que se le condena, sin  considerar  para  nada  la  conducta  de  las  demás  personas  que ni siquiera  tuvieron  comunicación  con  aquél,  lo cual no podía tener más explicación  que  la  coacción  ejercida  por  la  guerrilla  o por el grupo de delincuencia  común,  de  otra  manera  por qué no se le imputó el delito de concierto para  delinquir, se pregunta.   

Ahora,  afirma,  a  la  coprocesada  Adela  Rodríguez,  capturada  en las mismas circunstancias que Benavides Sanabria, sí  se  le  reconoció  la  duda,  luego  en  ese  contexto  concluye,  existió  la  violación  directa  de  las  citadas normas toda vez que no surge la certeza de  que el procesado no haya obrado bajo insuperable coacción ajena.   

3.  Finalmente y con fundamento en la causal  tercera  de  casación  dice  acusar  la  sentencia recurrida de ser violatoria,  directa  e  indirectamente,  de preceptos sustanciales como el artículo 404 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que los testimonios de José  Efrén  Quintero  Morales, Olegario Quevedo Moreno y Daniel Hernández Martínez  fueron incorrectamente apreciados.   

El primero porque con él se estableció que  no  tenía ninguna relación con el acá acusado, para pensar que formaban parte  de  una empresa criminal, así como que aquél fue igualmente un instrumento que  tampoco  se lucró de los dineros recibidos y que simplemente fueron obligados a  cometer el delito.   

Los otros dos testigos, añade, dieron cuenta  de  las  circunstancias  vividas  en  la zona donde reside el acusado y opera la  guerrilla,  y  de  cómo efectivamente algunos insurgentes abordaron a Benavides  Sanabria,  precisando  además  Quevedo  Moreno  su  intervención  ante algunos  cabecillas  para  evitar  que le dieran muerte al procesado, mas al sentenciador  poco  le  interesaron  dichas  incidencias  y por el contrario consideró que en  ello   los   deponentes   faltaban   a   la   verdad,   al   punto  que  ordenó  investigarlos.   

Las  declaraciones  de dichos testigos no le  merecieron  valor  probatorio  al  juzgador,  cuando de habérseles creído así  fuere  parcialmente  se  habría  generado  una  duda,  por eso se infringió el  citado  precepto  en  tanto  no  se  tuvo  en  cuenta los criterios que allí se  establecen cuando de apreciar la prueba testimonial se trata.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda vez que el proceso penal se concibe  como  un  método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica  y  la  aplicación  del  derecho sustancial, el recurso de casación,   como   parte  del  mismo,   se   define   en  términos  de  los  artículos  180  y  181  de  la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y  legal  que  pretende  la  efectividad  del  derecho  material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

En ese sentido se comprende que las causales  de  casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta  de  aplicación,  la  interpretación  errónea o la aplicación indebida de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a  regular  el  caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como  fin  superior  del  rito  y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  las  garantías  debidas  a  las partes, es correlativo al respeto de las  prerrogativas   de   los   sujetos   procesales   mientras   que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba a que  se  refiere  la  causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a  la verdad.   

2. En esa medida el recurso extraordinario no  puede  ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino  también  a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de  conducir  el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en  el  propósito  de  que  el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente  a la demostración de la  causal  que  se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que  la  sentencia  recurrida  vulneró  una  prerrogativa  de  la mencionada índole  porque  la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse  y  proponerse  a  partir  de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguna de los  objetivos  del  recurso  o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese  sentido  desacertadas,  la Sala puede superar los defectos formales para decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

   

3.  No implica lo anterior, desde luego, que  el  recurso  quede  librado  al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas  condiciones   no  obedezca  a  parámetros  legales  y  de  técnica,  pues  eso  sería  incompatible con la  noción  del  debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y  la  prosperidad  de la pretensión se condiciona a la demostración del interés  en  el  censor,   la  correcta selección de las causales, la coherencia de  los  cargos  que  a  su  amparo  se pretendan aducir y la debida fundamentación  fáctica  y  jurídica  de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo  con  su  estudio  se  cumplirán  uno  o  varios de los fines de la impugnación  extraordinaria.   

Es  que  a  voces  del  artículo 181 citado  “el  recurso  como  control  constitucional  y legal  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados    por    delitos,    cuando    afectan    derechos   o   garantías  fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es  evidente  que  una  demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si  se  dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la  afectación de una prerrogativa.   

4. En este asunto en que la demanda examinada  postula   tres   reproches,   que   por   demás   y   según  se  verá  fueron  antitécnicamente  planteados,  es ostensible su insuficiencia porque más allá  de  la  invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y  de  su  pretendido  desarrollo  ninguna  argumentación  se  expuso  en  aras de  demostrar  de  qué  manera  se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni que  finalidad    se    pretende    alcanzar    con    el    recurso   extraordinario  propuesto.   

5. Además, como ya se anunciara, la carencia  de  técnica  en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con  el libelo que las contiene.   

Así, denunciada en los dos primeros reparos,  la  violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 32 y  7º  del  Código  Penal  y  de  Procedimiento  Penal,  respectivamente,  era de  esperarse  que  los planteamientos que sustentan tales censuras se restringieran  a  un  plano  estrictamente  jurídico  y no probatorio, como equivocadamente lo  exhibe el libelista.   

Es  que  cuando  en  casación se postula la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, los argumentos relacionados con su  demostración  sólo  pueden  serlo  en  estricto sentido jurídico, sin que sea  admisible   discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la  valoración  probatoria  efectuada  en  el  mismo  porque,  de ser así, la vía  adecuada sería la indirecta.   

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  el  juzgador  deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que  la  segunda  tiene  lugar  cuando  se  acude  a  una  norma  equivocada y que la  interpretación  errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador  cuando,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que  rige  el  asunto que se  examina,  le  confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó  o  distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

En  contravía  de  tales  parámetros,  el  demandante  en este asunto, antes que proponer el debate en el ámbito jurídico  se  dedicó  a cuestionar los hechos declarados por el juzgador y la valoración  que  hizo  de  las pruebas, en el propósito de acreditar una causal eximente de  responsabilidad,  mas  es  obvio  que en esas circunstancias el ataque sólo era  posible  conducirlo  por la causal tercera con la debida demostración de yerros  de  apreciación  probatoria  a través de la postulación de errores de hecho o  de  derecho  que es posible plantear por esa senda, ejercicio que desde luego el  censor no asumió.   

6.  El  tercer  cargo  adolece  de similares  falencias  y aun más graves cuando se evidencia incoherente y confuso, en tanto  con  sustento  en la causal tercera de casación se denuncia simultáneamente la  violación  directa  e  indirecta del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, norma  que por demás no ostenta carácter sustancial.   

Acudir  a  la causal en mención, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, impone la carga de demostrar que el juzgador  erró  en  la  apreciación de los medios probatorios a través de la incursión  en   equívocos   de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad,  existencia  o  raciocinio,   o   de   derecho   por   falsos   juicios   de   legalidad   o  de  convicción.   

Nada  de  eso es expuesto por el demandante,  quien  simplemente  se  dedica a proponer su propia valoración probatoria, pero  sin  precisar  cuál  la  inconsistencia  que  con  trascendencia  en  esta sede  cometió el fallador.   

Ahora,  si lo que pretendía el casacionista  era  demostrar  una  violación  directa  de  la  ley,  no  podía  sustentar su  aspiración en la causal aducida, sino en la   

primera  y con una argumentación, según ya  se  dijo,  exclusivamente  jurídica  que  asumiere los hechos y las pruebas tal  como fueron declarados y valoradas por el juzgador.   

7.  En las anteriores condiciones los cargos  propuestos  se  evidencian  carentes  de las exigencias mínimas que permitan su  examen  a  través  de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, y  por  ende  máxime  cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente  en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  o de proteger alguna garantía fundamental.   

8.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

*******  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Jaime Benavides Sanabria.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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