AP4456-2015(45903)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4456-2015  

Radicación N° 45.903  

Aprobado acta N° 271  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de agosto de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 14 de enero de 2014,  el  Juez  4º  Penal  Municipal  de Barranquilla declaró al señor Rafael   Alfredo   Arrieta   Ramos  autor  penalmente  responsable  del delito de lesiones personales culposas. Le impuso 9  meses  3  días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  la  suspensión  de su licencia de tránsito por un año,  6,5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa, la obligación  solidaria  de  indemnizar  los perjuicios causados, junto con Luis Carlos Solano  Tapias,   la   Empresa   de   Transporte   de   Cargas  y  Pasajeros  Urbanos  e  Interdepartamental,  Monterrey  Limitada  (terceros  civilmente  responsables) y  Seguros  Colpatria  S.  A.  (llamado en garantía) y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

La decisión fue recurrida por el acusado, el  tercero  civilmente  responsable  (Transportes  Monterrey  Limitada)  y la parte  civil.  El  30  de octubre de 2014 la Jueza Penal del Circuito de Depuración de  la    misma    ciudad    la    ratificó,    previa    modificación    del    monto   de   los   perjuicios  causados.   

El   apoderado  del  tercero,  Transportes  Monterrey, interpuso casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a la 7:45 de la noche del 17  de  octubre  de  2006, a la altura de la calle 64 con carrera 66 de la ciudad de  Barranquilla,  el vehículo de servicio público (microbús), de placas UYR-264,  afiliado   a   la   empresa   Transportes   Monterrey  Limitada,  conducido  por  Rafael Alfredo Arrieta Ramos,  no  respetó  la señal de “Pare” existente, consecuencia de lo cual fue que  colisionó  con  la  motocicleta  de  placas  GBH33A,  que  iba al mando de Luis  Enrique  Mercado Ching, quien sufrió daños en su cuerpo que le ocasionaron una  incapacidad  de  56  días,  una  perturbación  funcional  del miembro superior  derecho  de carácter permanente y una deformidad física de igual carácter por  afectación del dedo índice izquierdo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  20  de  septiembre de 2010 la Fiscalía acusó al sindicado  como  responsable  del  delito  de  lesiones personales culposas, previsto en el  artículo 120 del Código Penal.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El   apoderado   del   tercero  civilmente  responsable,  Transportes  Monterrey  Limitada, acude a la casación excepcional  invocando  el  restablecimiento  de  las  garantías  al  debido  proceso,  a la  presunción de inocencia y al in dubio pro reo.   

Dedica un espacio a trascribir apartes de la  normatividad,  la  jurisprudencia y la doctrina sobre las dos últimas y refiere  que  la  segunda instancia desestimó las estimaciones probatorias de la defensa  cuando   en   el   proceso   no   existían   elementos  que  comprometieran  la  responsabilidad  del  sindicado, pues el croquis de tránsito debió verificarse  con  un  cotejo físico en el lugar de los hechos (inspección judicial), porque  de   lo   contrario   la   causa  del  accidente  quedaría  en  hipótesis,  en  duda.   

Ante  la imposibilidad de demostrar cuál de  los  dos  vehículos  transitaba  en vía preferencial y cuál estaba obligado a  respetar  la  señal  de  “pare”,  lo  que  solo  era  viable establecer con  exactitud  en  una  inspección judicial, se desconocieron el in dubio pro reo y  la  presunción de inocencia, pues el tercero civil no puede aceptar que el juez  se   haga   a   una  idea  de  los  hechos  con  fundamento  en  el  informe  de  tránsito.   

Con esas premisas, dice que enuncia un cargo  por   violación   directa  de  la  ley  por  falta  de  aplicación  de  normas  sustanciales   porque   la  segunda  instancia  desconoció  la  presunción  de  inocencia y aplicó su parecer.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000). Las  razones son las siguientes:   

1.  De  conformidad  con los artículos 114,  inciso  2º,  y  120  del  Código  Penal, aplicables al caso, la pena máxima a  imponer sería de 2 años de prisión.   

En tal supuesto, no procedería la casación  común,  en  tanto  el  inciso  1º del artículo 205 procesal establece que hay  lugar a ella cuando la sanción legal máxima supere los 8 años.   

En  esas condiciones, la vía extraordinaria  solamente  se habilitaría en la especie de la excepcional o discrecional de que  trata el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000.   

2.  El  recurrente  acertó al postular esta  especie  del  recurso  extraordinario y si bien indistintamente aludió a faltas  al  debido proceso, a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, sin que  desarrollara  el  primer  aspecto  que,  en  todo  caso, implicaría que hubiese  reclamado  la  nulidad como solución, lo que no hizo, lo cierto es que realizó  un  desarrollo  sobre  los  dos  últimos  temas,  con  lo  cual puede darse por  satisfecha  la exigencia legal que apunta a que el recurrente deba demostrarle a  la  Corte  que  la  revisión  de  su caso sirve, además de resolver la disputa  concreta,  para  desarrollar lineamientos en pro de la garantía de los derechos  fundamentales.   

3.  El  demandante  el  cumplió  con  las  exigencias  de  forma y fondo propias de la casación, en tanto si bien anunció  un  cargo  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, no relacionó norma  alguna  de  la parte especial del Código Penal objeto de lesión, ni el sentido  en  que ello sucedió: si por exclusión, aplicación indebida o interpretación  errónea.   

4. Si, a tono con la premisa de vulneración  a  los  postulados  de  la  presunción  de  inocencia y el in dubio pro reo, el  impugnante  acudió  a  la  violación  directa,  era carga suya, no satisfecha,  citar  los  apartes  de  los  fallos  de  instancia en los cuales los juzgadores  reconocieron  la  existencia  de  un estado de incertidumbre, consecuencia de lo  cual  era  que  resolvieran  la  misma  a  favor del sujeto pasivo de la acción  penal.   

Pero no solo el señor apoderado no cumplió  esa  exigencia,  sino que le resultaba imposible hacerlo, en tanto los fallos no  solamente  no  aludieron  a dudas insalvables sobre la comisión del delito y la  responsabilidad  el  acusado,  sino  que  hicieron  todo  lo contrario, esto es,  razonaron  a  espacio  sobre  la  existencia  de  certeza probatoria sobre tales  aspectos, al punto de emitir condena.   

5.  El  recurrente  infringió  el postulado  legal  que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  salvo  que  se haga en  capítulos  separados  y  de  manera subsidiaria, en tanto invocó la violación  directa  de  la  ley  sustantiva,  la cual le imponía el deber der admitir, sin  discusión,  la  fijación  de  los hechos y la estimación probatoria realizada  por  los  jueces,  toda  vez  que  su disputa apuntaba exclusivamente al derecho  aplicado por aquellos.   

A pesar del enunciado, en el desarrollo de su  discurso,  el demandante se dedicó a cuestionar precisamente el alcance que los  juzgadores  dieron  a  las pruebas, lo cual no puede hacerse por el camino de la  violación  directa,  sino  de  la  indirecta,  sin  que,  además,  esta  fuese  desarrollada    conforme    con    los    lineamientos    de   la   ley   y   la  jurisprudencia.   

6.  El  recurrente  afirma que para conferir  eficacia  al  croquis  de la autoridad de tránsito, se imponía una inspección  judicial para corroborar lo escrito allí.   

Tal  propuesta  apuntaría  a una especie de  tarifa  probatoria,  la  cual  no fue desarrollada, como correspondía, por vía  del  error  de derecho por falso juicio de convicción, con la indicación de la  disposición  legal  que  regula esa exclusiva forma de corroborar un informe de  tránsito.   

Además,  en  contra de lo argumentado en la  demanda,  los  jueces  dedujeron  responsabilidad,  no solo con fundamento en el  informe  de  tránsito,  sino  en varios testimonios que encontraron creíbles y  que  refieren  que,  en  efecto,  el  acusado conducía rápido y no respetó la  señal  de  “pare”,  declaraciones  estas  que  no  son  cuestionadas por el  impugnante,  desde  donde  surge  que  el documento sí fue ratificado por otras  pruebas   y   que   la   condena   no   se   soportó   exclusivamente   en  ese  escrito.   

7. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse  como  causal de casación, la primera en su segunda parte, violación  indirecta de la ley sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

8. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no  cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los    medios   de   prueba   y   a   cuestionar   el   que   les   dieron   los  juzgadores.   

9.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que el recurrente formula en contra de la sentencia de segunda instancia  en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución  y/o  la  ley,  de  donde  deriva  como carga suya, necesaria, formular cargos en  contra  del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los lineamientos que desde hace  lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.   

10. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  de  los  jueces de conocimiento, olvidando que las de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y demostración de  precisos errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

11. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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