AP961-2015 (44422)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP961-2015  

Radicación N° 44422  

(Aprobado Acta No.77)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada por el defensor de Juan Manuel Londoño  López,  contra  la  sentencia  del  12  de mayo de 2014 por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Manizales condenó al acusado en mención como autor de un  concurso  homogéneo sucesivo de delitos de actos sexuales abusivos con menor de  14 años en modalidad agravada.   

HECHOS:  

Según  reseña  el  ad  quem  “la  señora MEGG, como representante legal de la menor Y.A.G., el  26  de  noviembre de 2010 denunció al señor Juan Manuel Londoño López por el  delito  de  actos  sexuales abusivos con menor de 14 años. Adujo la denunciante  que  su  hija  le  relató que el profesor de música a la hora de artística la  hizo  pasar  al  salón  de  clase  para  tomarle la lección a puerta cerrada y  aprovechó  el  momento  para  tocarle su vagina por encima de la ropa; adujo la  infante  que esto sucedió en varias oportunidades siempre en clase de música y  que al parecer lo mismo había ocurrido con la menor L.M.N.C.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Solicitada  y  obtenida  la  captura del  denunciado,   el  22  de  agosto  de  2011  se  llevó  a  efecto  audiencia  de  legalización  de  la  aprehensión de Juan Manuel Londoño López a quien en la  misma  oportunidad  se le formuló imputación por los delitos de actos sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años  y  se  le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.   La  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el  19  de septiembre de dicho año; la correspondiente audiencia se  realizó  ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas(Caldas) el 14 de octubre  ulterior,  verificándose luego las audiencias preparatoria y de juicio oral que  concluyó  con  la  sentencia  del 12 de octubre de 2012 a través de la cual se  absolvió  a  Juan Manuel Londoño López de los cargos que le fueran imputados.   

3.  Contra  ese  fallo  la  apoderada  de la  víctima  y  la  Fiscalía  interpusieron el recurso de apelación en virtud del  cual  el  Tribunal Superior de Manizales lo revocó mediante el dictado el 12 de  mayo  de  2014  para,  en su lugar, condenar al procesado a la pena principal de  174  meses  de  prisión  como  autor  responsable  del delito agravado de actos  sexuales   abusivos   con   menor   de   14   años,   en   concurso  homogéneo  sucesivo.   

LA DEMANDA:  

El   defensor   del   encausado  interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  que  sustentó  con libelo en el que  manifiesta  pretender  con la impugnación la efectividad de la ley sustancial y  la  reparación  de  los  agravios inferidos a su prohijado, efecto para el cual  dice  acusar,  con  sustento  en  la  causal  tercera de casación, la sentencia  cuestionada  de  infringir indirectamente la ley sustancial a consecuencia de la  incursión  en  errores  de  hecho  por  falsos  raciocinios  en  la valoración  probatoria  que  a  su  turno condujeron a que se desconociera la presunción de  inocencia y el in dubio pro reo.   

En  primer  lugar,  afirma,  para  tener por  creíble  el  testimonio  de  la  menor  víctima  el Tribunal adujo no advertir  factor  alguno  de  incredibilidad  derivado de un resentimiento entre agresor y  agredida,  sin  que pudiera tenerse por tales el que supuestamente el acusado le  hubiere  negado a la niña el acceso a la banda estudiantil o impedido tener una  relación  sentimental  con  su  menor  hijo  A,  toda  vez  que, de un lado, la  ofendida  negó  su  interés en pertenecer a ese grupo y, de otro, porque no es  usual  que  menores  de escasos 10 años de edad pretendan tener entre ellos una  relación de adultos.   

Mas en tal aserto, sostiene el demandante, el  Tribunal  se  equivoca  en  su  raciocinio  al desconocer reglas de experiencia,  primero  porque  ignora  el  alcance  de  los menores en materia de sexualidad y  relaciones  sentimentales,  influidos por las cátedras al respecto y los medios  de  comunicación,  no  de  otra  manera  se explican las estadísticas del ICBF  sobre  niñas embarazadas entre los 9 y 12 años, luego, concluye, no es inusual  que  hoy  en  día  se  den  reiteradas  situaciones  de orden sentimental entre  menores  y,  segundo, que hubiere negado la niña su interés de pertenecer a la  banda  estudiantil  porque  ni  siquiera  le  gustaba  ir a estudiar, este sólo  hecho,  según la experiencia, no indica que también sienta apatía por el arte  o la música.   

De  haberse  acogido,  afirma el censor, las  reglas  de  lógica  y  experiencia  antes  enunciadas  no  se  habría dado por  inexistente    el    factor   de   incredibilidad   en   la   versión   de   la  víctima.   

En  segundo lugar, prosigue el casacionista,  admitió  el  Tribunal ciertas inconsistencias y contradicciones en el relato de  la  víctima, pero en aras de darle credibilidad les restó relevancia cuando en  verdad son aspectos que vician la narración.   

Así,  en torno a la vestimenta que usaba en  las  oportunidades en que supuestamente fue agredida sexualmente por el acusado,  la  menor  aseguró  que  éste le tocó la vagina por debajo del uniforme y por  encima  de  los  shorts, pero, asevera el recurrente, las reglas de la lógica y  la  experiencia enseñan que los aducidos tocamientos son imposibles si la niña  viste  sudadera,  a  no ser que se baje el pantalón de la misma o se introduzca  la   mano   por  entre  el  desde  la  cintura,  detalles  que  no  refirió  la  menor.   

Por  demás, añade el defensor, deducir que  la  niña pudo equivocarse en la clase de uniforme que vestía al momento de los  tocamientos,  porque  la  misma confusión presentó la testigo Mercedes Galeano  al  evocar los horarios establecidos en los años 2010 y 2011, es desconocer que  los  hechos  sucedieron  en  aquella  anualidad  cuando  la  clase de artística  coincidía  con  educación física y por ende debía asistir con sudadera, todo  lo cual apuntala la versión mentirosa de la ofendida.   

También en opinión del recurrente incurrió  el  Tribunal  en  falso  raciocinio  al  apreciar  el  testimonio pericial de la  psicóloga  Lorena  García  Maya quien valoró a la menor víctima a través de  una  entrevista,  que  por  sí  sola  le  bastó para concluir la mediación de  indicadores  de  abuso  sexual,  que  no fueron otros que los mismos tocamientos  revelados  por  la  ofendida,  no obstante carecer de experiencia en psicología  forense  y clínica, así como de capacitación para utilizar otros protocolos y  reconocer   que   el  utilizado  no  es  el  más  idóneo  para  este  tipo  de  casos.   

Luego  en  esas  condiciones,  concluye  el  demandante,  cuando  el  Tribunal  cuestiona  al a quo por haber desestimado esa  prueba,  vulneró  las  reglas  de  la ciencia y la experiencia, porque, como es  apenas  lógico,  una  persona  inexperta  en  específico  tema  no  puede  dar  conceptos   valederos,   por   eso  su  dictamen  se  explica  porque  se  basó  exclusivamente en el dicho de la menor.   

Solicita  que  consecuentemente  se  case el  fallo  recurrido y en su lugar se absuelva a su defendido por reconocimiento del  in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES:  

1. En tanto el proceso penal se concibe como  un  método  dialéctico  que  propugna  por  el  respeto de las prerrogativas y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica  y  la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del  mismo  se  define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004  como  un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

En ese sentido se comprende que las causales  de  casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta  de  aplicación,  la  interpretación  errónea o la aplicación indebida de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a  regular  el  caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como  fin  superior  del  rito  y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  las  garantías  debidas  a  las partes, es correlativo al respeto de las  prerrogativas   de   los   sujetos   procesales   mientras   que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba a que  se  refiere  la  causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a  la verdad.   

2. En esa medida el recurso extraordinario no  puede  ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino  también  a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de  conducir  el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en  el  propósito  de  que  el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente  a la demostración de la  causal  que  se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que  la  sentencia  recurrida  vulneró  una  prerrogativa  de  la mencionada índole  porque  la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse  y  proponerse  a  partir  de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  objetivos  del  recurso  o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese  sentido  desacertadas,  la Sala puede superar los defectos formales para decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

   

3.  No implica lo anterior, desde luego, que  el  recurso  quede  librado  al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas  condiciones  no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería  incompatible  con la noción del debido proceso casacional. Por ello,  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad  de la pretensión se condicionan a la demostración del interés en  el  censor, la correcta selección de las causales, coherencia de los cargos que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y  a  la debida fundamentación fáctica y  jurídica  de  los  mismos,  a  más  de  la necesidad de acreditar cómo con su  estudio   se   cumplirán   uno  o  varios  de  los  fines  de  la  impugnación  extraordinaria.   

Es  que  a  voces  del  artículo 181 citado  “el  recurso  como  control  constitucional  y legal  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados    por    delitos,    cuando    afectan    derechos   o   garantías  fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es  evidente  que  una  demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si  se  dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la  afectación de una prerrogativa.   

4. En este asunto en que la demanda examinada  denuncia  errores  de  hecho  por falsos raciocinios, que por demás y según se  verá  fueron  antitécnicamente  planteados,  es  ostensible  su  insuficiencia  porque  más  allá de la tangencial referencia a que se persigue la aplicación  del  derecho  sustancial y la reparación de los agravios inferidos al acusado o  de  la  invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y  de  su  pretendido  desarrollo,  ninguna  argumentación  se  expuso  en aras de  demostrar  de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que  no  se cumple por la mera aducción de yerros en la valoración probatoria, o la  simple  enunciación  de  garantías  como  la  presunción de inocencia o el in  dubio pro reo.   

5. Además, como ya se anunciara, la carencia  de  técnica  en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con  el libelo que las contiene.   

En  efecto,  si  el juicio lógico jurídico  constituido  por  la  demanda  de  casación  que  se  propone en el objetivo de  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara  el  fallo  se  conduce  por  la  senda  de  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el  cuestionamiento  lo  es  en  relación  con el poder suasorio que el juzgador le  haya  asignado  a  los  medios  de  convicción  y  por  ende  su postulación y  acreditación  exige  demostrar  que el fallador en el ejercicio intelectual que  demanda  la  determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de  una  conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios  de  la  lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que  condujeron  a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de  las  sendas  de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos  procesales,  de modo que aun éste se evidencie como más científico o  mejor  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre  que  el  del  segundo  fue  obtenido  por la incursión en alguno de los errores  trascendentes  en  esta  extraordinaria sede, máxime si dentro de un sistema de  libre  apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar  y  fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por  cuanto  de  lo  que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento   de   la   sentencia  y  en  la  manera  que  evaluó  el  acervo  probatorio.   

Por  eso  a  través  de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  sentenciador,  no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que  lo  que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  elucubraciones  subjetivamente  lanzadas por el recurrente las que desquician lo  que está acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese  orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas  de  la  sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la  simple  confrontación  de  un  criterio  quizá  mejor,  más  razonado  o más  científico-jurídico  que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la  citada  vía,  no  se  demuestra  el  absurdo  derivado  de la infracción a las  pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.   

6.  Más  en  este  asunto  tal  no  es  el  entendimiento  que  el  casacionista  demuestra de este tipo de yerro porque sus  cuestionamientos  se  dirigen es a denotar las inconsistencias que en su parecer  evidencia  el  testimonio de la víctima o en relación con otros practicados en  el  juicio para a partir de allí afirmar, que no demostrar, la transgresión de  algunos  hechos  que  califica  como  reglas  de experiencia, o de principios de  lógica  o  leyes  científicas  que simplemente enuncia sin precisar a cuál de  aquellos  o de éstas se refiere para luego construir su propia valoración, sin  que  en  parte  alguna  demuestre  cuál fue el razonamiento burdo o grosero del  juzgador,  tanto  más  si  no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar  contradicciones  e  inconsistencias en los medios de convicción que le permitan  inclinar  su  juicio  hacía  alguna  de  las  diversas  tesis  que  plantea  la  dialéctica del proceso.   

El  darle  crédito a una prueba que se dice  contradictoria  en  sí  misma  o  en  relación  con otras no entraña un falso  raciocinio  si  además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  tal  conclusión  vulneró  las reglas de la sana crítica constituida por la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia, porque simplemente se trataría de la  labor  obvia  y  natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en  esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

En esas condiciones lo que hace el recurrente  es  plantear  so  pretexto  de  unos  falsos  raciocinios, su propia visión del  material  probatorio  y  del  mérito  que  debe  en su concepto asignarse a las  pruebas   pero   sin   evidenciar  ese  absurdo,  o  esa  grosera  y  manifiesta  transgresión  a  los  axiomas  que conforman el sistema de la libre persuasión  racional,  o  simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos,  pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.   

7. Y aun cuando fuere otra la comprensión de  las  censuras  invocadas  por  esta  vía,  es claro que tampoco se ciñen a los  demás  parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación, amén  de que no encuentran demostración cierta en el proceso.   

Así,   entratándose   de   máximas   de  experiencia,  además de que el libelista parte de una petición de principio al  dar  por  comprobados  los  hechos  que dice sustentarlas cuando precisamente le  concernía   acreditarlos,   no   expone  por  qué  los  que  aduce  deben  ser  considerados  como  máximas  de  experiencia  en  los  términos  en que las ha  definido la jurisprudencia.   

Es  que  si  por  tales  se  entienden  las  “generalizaciones   que   se  hacen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas  conductas similares, (que) no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos”  (Rad.18787  providencia  del  11  de  noviembre  de  2003),  o  “como  tesis  de carácter  hipotético  por  su  contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi  siempre  que  se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados  presupuestos,  pues  se  construyen  sobre  hechos  y  no  alrededor  de juicios  sensoriales,  cuya  cualidad  -como  se ha dicho- es su repetición frente a los  mismos  fenómenos”  (Radicación 20602, providencia  del   8   de   septiembre   de   2004),   o   como   aquellas  que  “tienen   pretensión  de  universalidad  cuando  en  determinados  contextos  y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más  o  menos  homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que  integran   una   comunidad”  (Sentencia  del  16  de  diciembre  de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan  en  la  reiterada  y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación,  apreciado  y  catalogado  como  tal  y  pasible  de asumir de nuevo configurado,  dentro  de  similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable  su  pretensión  de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición  excepcional  que  faculte  significar  otra  respuesta,  distinta  de  la que se  espera”(  Rad.  23593,  sentencia  de 11 de abril de  2007),  es  evidente  que  el  demandante  no  logra determinar por qué las que  invoca  tendrían  tal  carácter,  ni  fundamentar  de  qué manera el juzgador  realmente las infringió.   

En  resumen  dado que los falsos raciocinios  aducidos  por  el  demandante  sientan  una  regla  de experiencia cuyo supuesto  fáctico  ni  siquiera el censor demostró, porque la víctima negó su interés  en  pertenecer  a  la banda estudiantil o tener una relación sentimental con el  hijo   del   acusado   y   además  no  se  acreditó  que  las  que  aduce  especulativamente   el   censor   como  reglas  de  experiencia  sean  tales,  o  simplemente  enunció  la  infracción de principios de la lógica y leyes de la  ciencia  sin  determinar  unos u otros, su modo de vulneración y sus efectos en  la  sentencia  impugnada,  ha  de  concluirse  que  los  reparos  planteados  se  evidencian  carentes  de fundamento para poder entenderlos trascendentes en esta  sede.   

8.  Por  tanto,  como  en  las  anteriores  condiciones  los  cargos propuestos se evidencian carentes de las exigencias que  permitan  su  examen  a  través  de un fallo, la demanda que los contiene será  inadmitida,  más  aun  cuando  de  otro  lado  no  advierte  la  Corte que deba  intervenir  oficiosamente  en  aras  de  cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.   

9.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Juan Manuel Londoño López.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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