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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP423-2018
Radicación 49528
(Aprobado Acta No. 09)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA.
HECHOS:
En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica:
El 16 de diciembre de 2013, en horas de la noche, cuando DANIEL ENRIQUE y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA se desplazaban por un sector del corregimiento Camilo C del municipio de Amaga (Antioquia) en una motocicleta y usando pasamontañas, dispararon contra Jónatan Tejada Chavarriaga y Santiago Henao Nieto, entonces menores de edad. Producto del ataque el primero murió. El segundo sobrevivió a pesar de las múltiples heridas que recibió. Éste alcanzó a identificar a sus agresores, pues se despojaron de la prenda que ocultaba sus rostros antes de abandonar el lugar.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), mediante sentencia del 22 de julio de 2014, condenó a los hermanos ZAPATA MONTOYA a 240 meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio simple, homicidio simple tentado y porte ilegal de armas.
En virtud de la apelación interpuesta por la defensa y el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de febrero de 2015, confirmó la condena, pero elevó la pena para fijarla en 298 meses.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 28 de octubre de 2015.
Los ciudadanos DANIEL ENRIQUE y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA, a través de apoderado, presentaron demanda de revisión. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, inadmitió el libelo.
RAZONES DEL RECURSO:
Según el actor, con la demanda de revisión se aportó el estudio técnico realizado por Edda Triana Real, en el cual se da cuenta de la existencia de la banda delincuencial denominada “Los del hueco” o “El hueco”, que tenía azotada la región del Valle de Aburrá y a cuyos miembros Santiago Henao Nieto, quien pertenecía a esa organización junto con Jónatan Tejada Chavarriaga, se dedicó a delatar, siendo por esa razón objeto de varios atentados, el último el 1º de agosto de 2017, en el cual le dieron muerte. A esta actuación se allegaron también las declaraciones en que Henao Nieto, antes de perder la vida, reconoció la ocurrencia de esos atentados.
En su criterio, aunque la muerte de la víctima impidió confirmar la retractación por él efectuada, no quiere decir ello que no puedan esclarecerse los hechos por razón de los cuales los hermanos ZAPATA MONTOYA fueron injustamente condenados, máxime cuando carecen de antecedentes.
Los registros civiles de los condenados, incorporados también al proceso, acreditan el nombre de sus padres y las fechas de nacimiento. En la actuación, además, se demostró que se trata de padres de familia con domicilio permanente en el corregimiento de Camilo C, cuya ubicación se acreditó con el certificado expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Amagá.
Se aportaron, igualmente, certificaciones de trabajo, de buena conducta y de inexistencia de antecedentes, con las cuales se establece el arraigo judicial y familiar de los sentenciados.
De lo anterior surge que Santiago Henao Nieto no denunció por miedo a los miembros de la referida banda delincuencial, sino que lo hizo en contra de “otras personas que por celos, venganza o animadversión quería perjudicar”. El proceso por falsa denuncia se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, dentro del cual “se presume” que aquél rindió declaración de indagatoria.
Le solicitó a la Corte, por tanto, reponer la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como lo tiene dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.
Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura.
En el caso materia de análisis, el defensor insiste en la admisión de la demanda de revisión con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual esa acción procede:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
No obstante, los argumentos que ofreció no revisten capacidad para derruir los fundamentos de la providencia recurrida.
En efecto, según el recurrente, los hechos por razón de los cuales se condenó a DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA fueron obra de miembros de la banda delincuencial “Los del hueco” o “El hueco”, en venganza por las delaciones efectuadas por Santiago Henao Nieto, luego de abandonar esa organización.
Se trata de la misma exculpación esgrimida por la parte defendida al interior del proceso penal, que el Tribunal desestimó con el siguiente razonamiento:
“No desconoce el fallo objeto de impugnación que J.T. y S.H.N. hacían parte de la “banda del Hueco”, pues esto el mismo testigo S.H.N. lo reconoce y consta en la estipulación probatoria, ahora bien, cosa distinta es las consecuencias que pretende derivar de tal hecho la defensa, pues aunque es probable que una persona que hace parte de una banda criminal puede tener muchos enemigos , y si decide retirarse de ésta, bien pueden los integrantes de dicha organización delincuencial pretender atentar contra ellos, tales eventos son sólo hipótesis, que la defensa no demostró, y que ahora pretende hacerlo partiendo de lo estipulado, cuando lo cierto es que sólo se estipuló la pertenencia y desmovilización de los ofendidos de una banda criminal, no que ellos estuvieren amenazados, o que el atentado del que fueron víctimas fuere consecuencia directa del abandono criminal”1.
Significa lo anterior que una vez más, como lo hizo en la demanda de revisión, el actor pretende revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, olvidando que la discusión de esa estirpe fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Es cierto que el demandante allegó en su momento declaraciones extraprocesales rendidas por Santiago Henao Nieto en las cuales se desdijo después de la condena respecto del señalamiento que efectuó en contra de los hermanos ZAPATA MONTOYA. Sin embargo, como lo expresó la Corte en el auto objeto del recurso de reposición, la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera. Para ello es necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de la inicial versión y luego sí se promueva el juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la aquí invocada, a saber, la prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004
Tal carga probatoria no se satisface, como parece entenderlo el impugnante, señalando simplemente que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá se adelanta proceso por falsa denuncia, dentro del cual “se presume” que Santiago Henao Nieto rindió declaración de indagatoria. De esa afirmación fácilmente se infiere que no se ha emitido aún pronunciamiento de fondo en el que se declare la falsedad de la primera versión.
Debe señalarse, finalmente, que los documentos mediante los cuales se demuestra la filiación, la fecha de nacimiento, el lugar de residencia y el arraigo “judicial y familiar” de los sentenciados no revisten la capacidad para demostrar su inocencia y, por ende, para desvirtuar los fundamentos de la decisión impugnada, pues se trata de circunstancias que de ninguna forma se tornan incompatibles con la realización del acaecer delincuencial por razón del cual se les condenó.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de reponer la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 11 del fallo de segunda instancia.
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