AP423-2018(49528)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP423-2018  

Radicación  49528  

(Aprobado  Acta No. 09)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la  providencia del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Corte  inadmitió la demanda de revisión presentada por el  defensor de DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLIN DARÍO  ZAPATA MONTOYA.  

    HECHOS:  

En el proceso  objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente  situación fáctica:  

El  16 de diciembre de 2013, en horas de la noche, cuando DANIEL ENRIQUE  y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA se desplazaban por un sector del  corregimiento Camilo C del municipio de Amaga (Antioquia) en una  motocicleta y usando pasamontañas,  dispararon contra Jónatan  Tejada Chavarriaga  y Santiago Henao Nieto, entonces menores de edad. Producto del ataque  el primero murió. El segundo sobrevivió a pesar de las  múltiples heridas que recibió. Éste alcanzó  a identificar a sus agresores, pues se despojaron de la prenda que  ocultaba sus rostros antes de abandonar el lugar.  

    ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

Adelantado  el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de  la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí  (Antioquia), mediante sentencia del 22 de julio de 2014, condenó  a los hermanos ZAPATA MONTOYA a 240 meses de prisión, como  coautores de los delitos de homicidio simple, homicidio simple  tentado y porte ilegal de armas.  

En  virtud de la apelación interpuesta por la defensa y el  Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, el  10 de febrero de 2015, confirmó la condena, pero elevó  la pena para fijarla en 298 meses.  

Interpuesto  recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala  inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 28 de  octubre de 2015.  

Los  ciudadanos DANIEL  ENRIQUE y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA,  a  través de apoderado, presentaron demanda de revisión.  La Corte, en el auto materia del recurso de reposición,  inadmitió el libelo.  

RAZONES DEL  RECURSO:  

Según  el actor, con la demanda de revisión se aportó el  estudio técnico realizado por Edda Triana Real, en el cual se  da cuenta de la existencia de la banda delincuencial denominada “Los  del hueco” o  “El  hueco”,  que tenía azotada la región del Valle de Aburrá  y a cuyos miembros Santiago Henao Nieto, quien pertenecía a  esa organización junto con Jónatan Tejada Chavarriaga,  se dedicó a delatar, siendo por esa razón objeto de  varios atentados, el último el 1º de agosto de 2017, en  el cual le dieron muerte. A esta actuación se allegaron  también las declaraciones en que Henao Nieto, antes de perder  la vida, reconoció la ocurrencia de esos atentados.  

En  su criterio, aunque la muerte de la víctima impidió  confirmar la retractación por él efectuada, no quiere  decir ello que no puedan esclarecerse los hechos por razón de  los cuales los hermanos ZAPATA MONTOYA fueron injustamente  condenados, máxime cuando carecen de antecedentes.  

Los  registros civiles de los condenados, incorporados también al  proceso, acreditan el nombre de sus padres y las fechas de  nacimiento. En la actuación, además, se demostró  que se trata de padres de familia con domicilio permanente en el  corregimiento de Camilo C, cuya ubicación se acreditó  con el certificado expedido por la Secretaría de Planeación  y Obras Públicas de Amagá.  

Se  aportaron, igualmente, certificaciones de trabajo, de buena conducta  y de inexistencia de antecedentes, con las cuales se establece el  arraigo judicial y familiar de los sentenciados.  

De  lo anterior surge que Santiago Henao Nieto no denunció por  miedo a los miembros de la referida banda delincuencial, sino que lo  hizo en contra de “otras  personas que por celos, venganza o animadversión quería  perjudicar”.  El proceso por falsa denuncia se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de  Familia de Amagá, dentro del cual “se  presume”  que aquél rindió declaración de indagatoria.  

Le solicitó  a la Corte, por tanto, reponer la providencia mediante la cual se  inadmitió la demanda de revisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  lo tiene dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, el  recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo  funcionario o corporación judicial que emitió una  decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica  distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento  en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo  aclare o lo adicione.  

Desde luego, en  el caso de pretenderse la modificación de la determinación,  es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos  elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los  fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera  resultará exitosa la censura.  

En  el caso materia de análisis, el defensor insiste en la  admisión de la demanda de revisión con fundamento en la  causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, acorde con el cual esa acción procede:  

“Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

No obstante, los  argumentos que ofreció no revisten capacidad para derruir los  fundamentos de la providencia recurrida.  

En  efecto, según el recurrente, los hechos por razón de  los cuales se condenó a DANIEL ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLIN  DARÍO ZAPATA MONTOYA fueron obra de miembros de la banda  delincuencial “Los  del hueco” o  “El  hueco”,  en venganza por las delaciones efectuadas por Santiago Henao Nieto,  luego de abandonar esa organización.  

Se trata de la  misma exculpación esgrimida por la parte defendida al interior  del proceso penal, que el Tribunal desestimó con el siguiente  razonamiento:  

“No  desconoce el fallo objeto de impugnación que J.T. y S.H.N.  hacían parte de la “banda del Hueco”, pues esto el  mismo testigo S.H.N. lo reconoce y consta en la estipulación  probatoria, ahora bien, cosa distinta es las consecuencias que  pretende derivar de tal hecho la defensa, pues aunque es probable   que una persona que hace parte de una banda criminal puede tener  muchos enemigos , y si decide retirarse de ésta, bien pueden  los integrantes de dicha organización delincuencial pretender  atentar contra ellos, tales eventos son sólo hipótesis,  que la defensa no demostró, y que ahora pretende hacerlo  partiendo de lo estipulado, cuando lo cierto es que sólo se  estipuló la pertenencia y desmovilización de los  ofendidos de una banda criminal, no que ellos estuvieren amenazados,  o que el atentado del que fueron víctimas fuere consecuencia  directa del abandono criminal”1.  

Significa  lo anterior que una vez más, como lo hizo en la demanda de  revisión, el actor pretende revivir el debate probatorio  surtido al interior del proceso penal, olvidando que la discusión  de esa estirpe fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y  extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el  curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hace  tránsito a cosa juzgada.  

Es  cierto que el demandante allegó en su momento declaraciones  extraprocesales rendidas por Santiago Henao Nieto en las cuales se  desdijo después de la condena respecto del señalamiento  que efectuó en contra de los hermanos ZAPATA MONTOYA. Sin  embargo, como lo expresó la Corte en el auto objeto del  recurso de reposición, la retractación posterior a la  sentencia carece de aptitud para intentar una acción de  revisión con fundamento en la causal tercera. Para ello es  necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se  demuestre la falsedad de la inicial versión y luego sí  se promueva el juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la  aquí invocada, a saber, la prevista en el numeral 6º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004  

Tal  carga probatoria no se satisface, como parece entenderlo el  impugnante, señalando simplemente que en el Juzgado Promiscuo  de Familia de Amagá se adelanta proceso por falsa denuncia,  dentro del cual “se  presume”  que Santiago Henao Nieto rindió declaración de  indagatoria. De esa afirmación fácilmente se infiere  que no se ha emitido aún pronunciamiento de fondo en el que se  declare la falsedad de la primera versión.  

Debe  señalarse, finalmente, que los documentos mediante los cuales  se demuestra la filiación, la fecha de nacimiento, el lugar de  residencia y el arraigo “judicial  y familiar”  de los sentenciados no revisten la capacidad para demostrar su  inocencia y, por ende, para desvirtuar los fundamentos de la decisión  impugnada, pues se trata de circunstancias que de ninguna forma se  tornan incompatibles con la realización del acaecer  delincuencial por razón del cual se les condenó.  

Así  las cosas, la Sala se abstendrá de reponer la decisión  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

NO  REPONER la  providencia del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual se  inadmitió la demanda de revisión presentada por el  apoderado de DANIEL  ENRIQUE ZAPATA MONTOYA y HERLIN DARÍO ZAPATA MONTOYA.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID  APONTE CARDONA  

Conjuez  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          11 del fallo de segunda instancia.  

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