AP3382-2015(45734)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3382-2015  

Radicación n° 45734  

(Aprobado  Acta No.  212)   

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  CÉSAR  JULIO  GARCÍA  VILLAMIL,  contra  la  sentencia de enero 23 de 2015 del  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de junio 6 de  2014  dictado  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito Especializado de la  ciudad,  que  lo  condenó  a  prisión  de cuatrocientos cincuenta y seis (456)  meses,  como  coautor  de los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con  homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo con homicidio agravado  tentado.   

HECHOS  

El  12  de abril de 2010, aproximadamente a  las  11:28  de  la  noche,  al  interior de  la  buseta de placas SIG179, número  interno  51011,  afiliada a  la   empresa   Nuevo  Milenio,  conducida        por       Ricardo       Martínez       Noguera,    que  se   movilizaba  por  la  Transversal     6  Este   con  Diagonal       36      Sur  del  barrio la Victoria    de    esta   ciudad,   fue    arrojada    una    granada   de  fragmentación   por  un  desconocido,  que  al  explotar  causó  la  muerte al  pasajero  Jorge  Eliécer  Piñeros  y  heridas  a  su  conductor,   a   Jairo  Ruiz, Edelmira Rodríguez,  Luz  Mery  Turga  Guanume  y Maribel Pérez Marín, quienes también viajaban en  el   vehículo   de   servicio  público.  Como partícipe del hecho fue acusado  CÉSAR  JULIO  GARCÍA  VILLAMIL,  porque Martínez Noguera lo señaló de haber  huido  del  lugar  junto  con  el  extraño,  al  que pedía lanzar el artefacto  explosivo   a  la  cabina  de     la             buseta.   

ANTECEDENTES  

El  10     de  diciembre   de   2010  en  audiencia     preliminar     ante    el  Juez 57 Penal  Municipal  de  Bogotá con  funciones  de  control  de  garantías,  se  legalizó  la  captura de  GARCÍA  VILLAMIL;  la  Fiscalía le  formuló  imputación  por un concurso de  delitos  de  terrorismo,  homicidio  agravado y homicidio agravado  en   grado   de  tentativa,  y  solicitó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  la  cual  le  fue impuesta en centro  carcelario.   

El 17  de  diciembre  de  ese año,  la  Fiscal  19  Delegada  radicó  el  escrito   de   acusación   y   ante  el  Juez  Sexto  Penal       del       Circuito      Especializado  de  Bogotá, formuló   acusación  a  CÉSAR  JULIO  GARCÍA  VILLAMIL por el  concurso    de    delitos    imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la  demanda  se  postulan  cinco  (3)  cargos.   

1.  Violación  directa de la ley sustancial  por  indebida  aplicación  de los artículos 29, 31 de la Carta Política, 8, 9  10  del  Código  Penal  y  el  Pacto  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  del  ciudadano.   

Para   el   casacionista,   existe   doble  incriminación  cuando se acusa por el delito de terrorismo y a la vez se agrava  el  homicidio  por  la  circunstancia prevista en el numeral 8 del artículo 104  del  Código Penal. En su lugar, debía imputarse la descrita en el numeral 3 de  la norma citada.   

En  el  mismo reparo y por idéntica causal,  con   sustento   en   los   dictámenes  médico  legales  que  no  determinaron  “lesiones  fatales” en  las  víctimas,  expresa  que  el  delito  que  se  configura  es el de lesiones  personales y no el homicidio agravado en grado de tentativa.   

2. Violación indirecta de la ley sustancial  por  falso  juicio  de  identidad,  “al desconocer  argumentos   de   la   defensa  sobre  la  existencia  de  rencillas”  entre  el  acusado  y  el conductor de la buseta y “otros    aspectos    que    se    proponen    en    el    mismo  cargo”.   

2.1 De igual modo, el recurrente expresa que  las  irregularidades  en  la  elaboración  de  los  retratos hablados sobre los  posibles  autores del delito, ameritaban un estudio más profundo como lo pidió  la  defensa contrario a lo indicado por el Tribunal, que calificó las mismas de  insignificantes.   

2.2  Critica que en la sentencia se diga que  los  testigos de la defensa no son dignos de credibilidad por la amistad que los  une,  mientras  se  acepta que el acusado hizo la llamada al abonado telefónico  mencionado por él, pero tres horas antes de los hechos.   

En opinión del impugnante, las reglas de la  experiencia indicarían otra cosa.   

3. Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia.   

Manifiesta  que las pruebas de la defensa se  han  dejado  de  lado,  pues  sólo  se les menciona para descalificarlas con el  argumento  de  no aceptarse que el acusado se encontraba en un lugar distinto al  de   los  hechos,  según  lo  afirma  su  hermana  Luz  bajo  la  gravedad  del  juramento.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permitan disponer su admisión, en razón a que dos de los cargos  postulados  contra  la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia  de  los  requisitos  formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184  inciso  2º  de  la  ley  906  de 2004, mientras que frente al primero carece de  interés para su proposición.   

1.  Violación directa de la ley sustancial,  por vulneración de la prohibición de doble incriminación.   

En  casación  el  interés  al que alude el  artículo  182 de la Ley 906 de 2004, también guarda relación con la identidad  temática  que  debe  existir  entre los cargos de la demanda y lo alegado en la  impugnación ordinaria.   

De modo que si el contenido de la apelación  legitima  a  quien  recurre  en  casación,  la  demanda ha de corresponder a la  inconformidad  manifestada  en  el recurso vertical, ya que el perjuicio resulta  inexistente  frente  a los puntos que no fueron objeto de controversia, en tanto  indicaría  conformidad  con  los  demás  aspectos  de  la decisión de primera  instancia.   

La falta de identidad entre las pretensiones  del  recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita atribuir un error  de  juicio  al  superior  funcional  respecto  de  un tema que no fue ni ha sido  propuesto   a   consideración   de    la   segunda   instancia1.   

Sobre   el  punto,  la  Sala  tiene  dicho  que:   

“En  sede  extraordinaria,  una  de  las  manifestaciones    de    tal    interés    se   plasma   en   el   principio  de identidad temática, de  acuerdo  con  el  cual  el  marco  teórico  en el que se desarrolla el discurso  contentivo  de  la  inconformidad  debe  haber  sido  expuesto previamente en el  recurso  de  apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos  del   sentenciador  de  segundo  grado  respecto  de  asuntos  que  no  tuvo  la  oportunidad de examinar”   

En  esas  circunstancias,  la  Corte  se  encuentra  impedida para adoptar decisiones de la órbita funcional del ad quem,  salvo  que  en  virtud  de  alguna  irregularidad  violatoria  de las garantías  fundamentales  de  los intervinientes se encontrara habilitada para pronunciarse  de  fondo,  en  razón  a  que dicho principio no impide la proposición en esta  sede de nulidades que no fueron alegadas a las instancias.   

En   la  sustentación  del  recurso  de  apelación   contra   la   sentencia   de   primera   instancia,  el  acusado como su defensor controvierten  la  valoración probatoria del a quo, para señalar  que  los  medios  de  convicción resultan insuficientes en orden a demostrar   la  responsabilidad  penal,  en  cuyo  caso  resultaba  pertinente el reconocimiento cuando menos del in dubio pro reo.   

La proposición en la censura de la posible  vulneración  de la prohibición de doble incriminación, debida a la acusación  por  el  delito  de  terrorismo y a la agravación al mismo tiempo del homicidio  consumado      como     tentado     por  la  circunstancia  descrita en el numeral 8 del artículo 104  del  Código Penal, es un asunto que en las alegaciones finales del juicio oral,  en  el  fallo de primera  instancia  y  en  la sustentación del recurso de apelación nunca fue objeto de  controversia o discusión.   

Como tampoco fue  debatida  o impugnada la calificación jurídica del  homicidio   en   grado   de   tentativa,   bajo   el  entendido  del  recurrente  que  al  demostrar  los  dictámenes  médico  legales  que ninguna de las víctimas sufrió “lesiones  fatales”, las instancias  han  debido reconocer que el delito imputable era el de lesiones personales y no  aquel.   

Ello  explica  que el Tribunal no se pronunciara sobre esas          materias;  luego  ningún   error   puede   reprochársele   a   la   sentencia   en  dicho        sentido,  cuando  a su consideración jamás se planteó la imposibilidad  de  imputar  la causal de agravación prevista para el homicidio en el numeral 8  del   artículo   104   del  Código  Penal,  por  hallarse  inmersa  según  el  casacionista  en  la  conducta  de  terrorismo  descrita en el artículo 343 del  mismo   Código,  o  modificarse  la  calificación  jurídica  de  uno  de  los  hechos  punibles imputados al procesado.   

La  falta de identidad temática entre los  motivos  de  la  apelación  y  el cargo primero de la demanda, conduce a que el  recurrente  carezca de interés y en consecuencia no se halle legitimado para su  proposición en esta sede.   

2. Error de hecho  por falso juicio de identidad.   

Cuando  en casación se denuncia el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, es imprescindible que en la censura el  recurrente  individualice la prueba o pruebas objeto de tergiversación, realice  una  confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la  sentencia,  indique  si su falseamiento material obedece a adición, mutilación  o  alteración  y  establezca  la  trascendencia  del  vicio  en  el sentido del  fallo.   

Sin individualizar las pruebas, el recurrente  advierte  que  el error se estructura al omitir el Tribunal analizar las pruebas  de   descargo   y   al   apreciarlas   objetiva  y  subjetivamente  darles  otra  interpretación.   

Vicio  que  evidencia en la sentencia cuando  las  instancias  señalan  que como las rencillas y el odio de Ricardo Martínez  Noguera  hacia  el  acusado,  puestas  de  presente en la teoría del caso de la  defensa,  en  realidad sólo existían entre el hermano de la víctima y GARCÍA  VILLAMIL, su testimonio merecía credibilidad.   

De  ese  modo,  el  casacionista  omite  los  requisitos  de  técnica en el desarrollo de la censura, en la cual no reproduce  literalmente  la  prueba supuestamente tergiversada y las partes de la sentencia  donde  se  refiere  a  ella  como  era  su  obligación, ni tampoco indica si la  tergiversación  obedeció  a  la  alteración,  adición  o  supresión  de  su  contenido material.   

Su  desacierto es mayor, cuando enseguida se  refiere  a  las reglas de la experiencia que nada tienen que ver con la clase de  error  propuesto;  luego  si el reproche lo encamina a denunciar al Tribunal por  su  equivocada valoración de la prueba y no de su falseamiento material, debía  alegar el falso raciocinio.   

La  falta  de  precisión  y  claridad en la  postulación  del  cargo,  lleva  al  recurrente a tratar de imponer su criterio  sobre  lo  que estima revela la prueba, de ahí que censure a los falladores por  “concluir que el testigo y la víctima de lesiones  Ricardo  Martínez  Noguera  no  se  ve  afectado al declarar en contra de quien  llevó  a  la cárcel a dos de sus hermanos por el ajuste de cuentas derivado de  las  muertes de un ayudante del conductor del bus y la del homicidio de Cristian  García”,     y     afirme    que    “no  se  puede  pensar  a la ligera que ese testigo de cargo sea  una  persona transparente a quien no lo conmueve la desaparición de una persona  cercana a él”.   

Después  de  definir  el  odio,  emoción  primaria   que   según   el   recurrente   “puede  entorpecer  el  conocimiento,  la  conciencia  y  bien  pudo ocurrirle al señor  Martínez  Noguera”  que se representara en su mente  la   imagen   de   su   enemigo,   encuentra  mayor  fundamento  a  “la  tesis de las testigos de la defensa señoras Diana Patricia  Echavarría  y  Luz  Mary  Turga Guanume quienes tendrían mayor probabilidad de  que  sus  dichos  fueran más reales y acordes con lo realmente sucedido, al ser  completamente imparciales”.   

Olvida  el impugnante que en esta sede no se  juzga  la  disparidad  de criterios en la apreciación de la prueba sino errores  de  juicio,  y  que  en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad  que  ampara  a  la  sentencia,  prevalece  el  del  juzgador  sobre  el  de  los  intervinientes   mientras   no   se   aparte   de   las   reglas   de   la  sana  crítica.   

Del  mismo  modo  cita  las  partes  de  la  sentencia,  en las cuales se refiere a las irregularidades en la elaboración de  los  retratos  hablados  de  los  posibles  autores  del ilícito, y acude a las  reglas  de  la  experiencia  para  poner  en  duda  los  mismos, ya “que  una  persona  no  puede recordar con precisión los rasgos  característicos  de otra en un momento determinado, máxime cuando ese instante  es fugaz”.   

En   esas  circunstancias,  el  impugnante  persiste  en  el  error  en la postulación del reparo, puesto que la censura no  guarda  relación  con  la tergiversación de la prueba sino con su valoración,  en  cuyo  caso,  como  ya  se  dijo  debía  postular  el  vicio  bajo  el falso  raciocinio.   

Ni  tampoco  son  fundamento  del  reproche  propuesto,  las  críticas  al fallo por darle credibilidad al señalamiento que  Ricardo   Martínez  hace  al  acusado,  el  que  considera  imposible  por  las  condiciones  en  que  lo  reconoce,  y  las  observaciones al de Nancy Esperanza  Cortés.   

Ahora,  si se trata de irregularidades en la  producción  de  la  prueba, el error no es de distorsión sino de legalidad, en  cuyo  caso  ha  debido denunciar error de derecho por falso juicio de legalidad,  con  mayor  razón si peticiona su exclusión “como  prueba  ilícita  {ilegal}  que  vulnera  derechos  fundamentales”.   

Finalmente,  cuestiona  la  decisión  del  Tribunal  de  negar  credibilidad  a  los  testigos  de la defensa que vieron al  acusado  en  la  cabina  telefónica,  los cuales considera parcializados por la  amistad  que  los  une  y porque la llamada telefónica al fijo 2074091, la hizo  tres horas antes de los hechos.   

De nuevo invoca las reglas de la experiencia,  que  como  se  advirtiera  no  guardan  relación  alguna  con la clase de error  propuesto.  Por  esta  razón,  no individualiza ni reproduce la prueba sobre la  que  predica  el vicio, como tampoco las partes del fallo ni la manera en que es  tergiversada.   

Así  las  cosas,  además  de la claridad y  precisión   exigidas   en   la  formulación  del  cargo,  el  reproche  no  es  desarrollado  de  acuerdo  con  la técnica requerida en casación, y no deja de  ser un alegato de instancia.   

3.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia.   

El falso juicio de existencia corresponde  a  un vicio de carácter objetivo relacionado con la contemplación material del  medio  de  convicción,  que  se presenta de dos formas: una, por omisión en la  apreciación  de  la  prueba aducida, practicada e incorporada al juicio oral; y  dos,  por  suposición  al  apreciar  un  elemento  probatorio que no hace parte  materialmente del proceso.   

Aun cuando el casacionista cita la causal  al  amparo  de  la  cual  postula  el  cargo y menciona la clase de error que le  atribuye  al  Tribunal,  no sólo olvida indicar su especie sino que también se  equivoca en su proposición.   

Este es el motivo por el cual en lugar de  individualizar  la prueba omitida o supuesta como era imperativo que lo hiciera,  según  la  clase  de vicio que pretendiera postular, el casacionista dedique el  desarrollo  del  reparo  a cuestionar las conclusiones probatorias del juzgador,  porque  entienda  que  las  pruebas  de  descargo  son  únicamente  mencionadas  “para  descalificarlas bajo el argumento que no se  acepta  que el procesado César Julio García Villamil no se encontraba presente  en el lugar”.   

O porque el Tribunal entienda que a pesar  del  acusado  haber  realizado  las  llamadas  desde  el  sitio  de  las cabinas  telefónicas,  utilizado  un  equipo  de cómputo y haya visitado el restaurante  que  su  señora madre atiende, tuvo tiempo de trasladarse de allí al lugar los  hechos,  lo  cual  obedece según el recurrente a la incapacidad de la Fiscalía  por     probar     “que    ello    no    hubiera  ocurrido”.   

En  ese  sentido,  antes que demostrar un  error  de  juicio  en  la  apreciación  de la prueba, el casacionista expone su  criterio  sobre  lo  que  la prueba revela, que como se ha dicho resulta ajeno a  esta  sede,  por  la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a  la sentencia atacada.   

Por  esa vía, la censura se convierte en  un  alegato de instancia, en el que afirma que no hay prueba demostrativa de que  el  acusado  se  dirigió  a descansar a la casa de su hermana y se cuestione su  versión  por  haberse  presentado  a  la  SIJIN,  cuando deja de analizarse las  implicaciones  de  este  comportamiento  suyo y su confianza que lo determinó a  desentenderse  del  asunto,  con  incidencia  en  la  oportunidad  de ejercer su  derecho de defensa.   

De ahí que se refiera a las críticas que  hace  la  sentencia  a  la defensa por no recolectar el video de las cámaras de  seguridad   del   sector,   y   acuda  a  las  reglas  de  la  experiencia  para  controvertirlas,  o  no  niegue las desavenencias entre el procesado y Martínez  Noguera,  para  cuestionar  que  no  se le haya creído cuando afirmó que en el  momento de los hechos se hallaba en su lugar de habitación.   

Sus   consideraciones   probatorias  no  corresponden  a  ninguna  clase  de  error,  mientras  que  su manifestación de  acuerdo    con    la   cual   “al   desconocerse,  prácticamente  todo  el  caudo  (sic) probatorio de la defensa se incurre en el  falso  juicio  de  existencia  que hoy se reclama”,  pone  de  presente  que  el  recurrente  confunde la valoración con la falta de  apreciación  de  un medio probatorio, puesto que su queja está relacionada con  el  hecho  de  que  la  prueba  de  descargo no haya merecido credibilidad a las  instancias.   

La confusión en la fundamentación de la  censura  es tal, que reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta “Las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia”,  “normas que no requieren probanza  alguna”  para  enseguida  preguntarse  de  manera  ininteligible  “por qué no analizaron que a pesar  de  tener,  aspectos  que  no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  los falladores,  incurriendo    en    el   falso   juicio   de   identidad   (sic)”.   

Ante las falencias anotadas a la demanda la  Sala  la  inadmitirá,  sin que supere sus defectos para disponer su trámite de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de  2004,  porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se  da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.   

Contra  la  determinación  que  se  adopta  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la   demanda   de   casación  de  origen y procedencia anotada presentada por el defensor  contractual      de      CÉSAR      JULIO      GARCÍA     VILLAMIL.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.   

    

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