STP11693-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11693-2018  

Radicación  N.° 100340  

Acta  318  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JAIRO  VIDES FONTALVO,  contra  el fallo proferido el 18 de julio del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad dentro  del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 2002-00125.  

Para  el efecto, el petente indicó en síntesis que laboró  al servició de la Electrificadora del Atlántico hoy  Electrificadora del Caribe S.A. por un lapso de 22 años y 4  meses.  

Señaló  que fue beneficiario de convenciones colectivas suscritas entre el  sindicato de trabajadores; Que solicitó el reconocimiento y  pago de su pensión convencional el día 25 de enero del  año 2000, sin embargo, la nombrada sociedad negó dicha  petición.  

Que  como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria  laboral, con el fin de que se efectuará el reconocimiento de  su pensión convencional de jubilación. Que el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las  pretensiones de la demanda, quien ordenó «el  reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación  Convencional desde el 25 de febrero de 2002, debidamente indexada la  primera mesada más lo[s] reajustes establecidos en la Ley 4ª  de 1976, indexando mesadas a pagar».  

Que  inconforme con la anterior determinación, la parte demandada  elevó recurso de apelación, y al desatar la alzada el  Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, a través de  providencia calendada el 3 de agosto de 2010, revocó la  sentencia proferida por el a quo y en su lugar negó las  pretensiones solicitadas por el actor.  

De  conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia se revoque el fallo  proferido por el tribunal accionado y se deje en firme la sentencia  proferida por el Juez de primera instancia.      

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción,  porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida  el 3 de agosto de 2010 y el libelista acudió a la tutela  «después  de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que  motivaron la presentación»  de la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  Luego de recordar los  hechos que fundamentaron la demanda de tutela, hace alusión a  jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer que se  satisface la condición de inmediatez, porque el caso se  refiere a la pensión de jubilación como una prestación  periódica y, por consiguiente, la afectación de los  derechos de su prohijado se mantiene.  

Además,  ante la falta de respuesta de las autoridades demandadas ha debido  aplicarse al caso la presunción de veracidad.  

Agrega  que no acudió al recurso de casación por la carencia de  recursos para sufragar un abogado que presentara la demanda y porque,  en su criterio, la Sala de Casación Laboral no casaría  la decisión de segundo nivel.  

Indica,  luego de señalar que se verifican las condiciones generales de  procedencia de la tutela, que su prohijado tiene derecho a la pensión  convencional reclamada porque cumplió las condiciones exigidas  por la convención colectiva para obtenerla.  

Por  consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se  otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación  Laboral, no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

En  este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda  como lesiva de los derechos del accionante (3  de agosto de 2010)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco  menos de ocho  (8) años.   Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una  prestación periódica, el plazo transcurrido impide que  se avale el cumplimiento de la referida condición de  procedibilidad de la tutela.  

De  igual manera, VIDES FONTALVO desconoció la condición  general de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla podía –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la aludida condición,  porque la tutela fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción de los aludidos requisitos de  procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación  de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo,  pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la  sentencia cuestionada por esta vía, que VIDES FONTALVO no  podía ser beneficiario de la pensión convencional de  jubilación, porque al momento del retiro de la empresa no  cumplía con el requisito de edad y no resultaban aplicables,  entonces, las reglas de la convención colectiva.  

Además,  dijo el Tribunal, «en  ninguno de los apartes… de los Convenios Colectivos, las  partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicio  aún si se hubiere producido el retiro “sin tener la edad  exigida para tal fin”.   De ahí que no pudiera reconocerse al actor el alegado derecho  pensional.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías del  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la  providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no  es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar  una discusión que feneció en los cauces  correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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