AP959-2015(43386)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP959-2015  

Radicación n° 43386  

(Aprobado   Acta  No.77)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25 de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  JAMES  EDISON  SANDOVAL  GUZMÁN  y  JHON  JAIRO  RICAURTE CASTAÑEDA, contra la  sentencia  de noviembre 27 de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual  confirmó  el fallo de septiembre 27 de ese año dictado por el Juzgado 44  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que los condenó a prisión de ciento  treinta  y  seis (136) meses y doce (12 )días, como coautores de los delitos de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego de uso personal,  tentativa de homicidio y lesiones personales.   

HECHOS  

El 24   de   diciembre   de  2011,   en   el  establecimiento  comercial  ubicado  en la diagonal 41A Bis Sur No. 1B-08 de esta ciudad, Fredy Ortiz Rojas,  quien  se  encontraba  ingiriendo  licor,  tuvo  un cruce de palabras soeces con  JAMES    EDISON    SANDOVAL    GUZMÁN.    Este    abandonó   el   negocio  y  minutos más tarde regresó,  accionando    un   arma   de   fuego   en   varias   ocasiones   contra  aquel,  lesionándolo  en  su región precordial y causándole heridas a María Fernanda  Quintero  Angarita,  transeúnte  que  junto con su familia pasaba por el lugar,  para  emprender  su  huida en la moto de placas JXY-68C conducida por JHON JAIRO  RICAURTE  SANDOVAL, sujeto que le había transportado a la tienda y esperaba con  el rodante encendido.   

ANTECEDENTES  

El  26   y  27  de  febrero  de 2013   en   audiencia   preliminar   ante  los    Jueces  3º y 9º Penales         Municipales        de        Bogotá   con  función    de    control    de    garantías,   la  Fiscalía    formuló  imputación   a   JAMES   EDISON  SANDOVAL  GUZMÁN  y  a  JHON  JAIRO  RICAURTE  CASTAÑEDA, como coautores  de  los  delitos  de  fabricación,  tráfico, porte o  tenencia  de  armas  de fuego de uso personal, tentativa de homicidio y lesiones  personales,   quienes   se  allanaron  a  las  mismas,  y  solicitó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  la  cual  les fue impuesta en centro  carcelario y en su domicilio respectivamente.   

El  18         de         septiembre  del  citado año,        ante        el  Juez  44  Penal  del  Circuito  de la ciudad, se realizó la audiencia de verificación de  allanamiento a cargos.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   presenta  un  (1)  cargo.   

Al amparo de la causal 1ª del artículo 181  de  la  ley  906  de  2004,  el recurrente aduce la violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, la  cual  condujo  a  la  aplicación  indebida del artículo 365 del mismo estatuto  punitivo.   

Expresa que si se observa la gravedad de los  delitos,  no  desde  su  punibilidad  sino de su impacto social y biológico, el  homicidio  es  más  grave  que  el porte de armas, siendo esta la razón por la  cual  dentro  del  código se encuentre descrito en el artículo 103. Agrega que  para  el  legislador,  el  derecho  a  la vida es más importante que cualquiera  otro.   

Señala que el Tribunal en la determinación  de  la  pena  se atuvo al aspecto cuantitativo de la misma, por lo cual no tomó  como  delito  base  el  atentado  contra la vida sino el que afecta la seguridad  pública,  cuando  ha  debido  hacerlo  en razón a que en los casos de concurso  prevalece aquel.   

CONSIDERACIONES  

Es  pertinente  precisar,  que el demandante  presenta  la  demanda  a nombre de JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA y James Edison  Sandoval  Cruz,  no  obstante  que  este  último  no interpusiera el recurso de  casación, por sí mismo o por intermedio de su apoderado.   

En  efecto, Sandoval Cruz asistió junto con  su  defensor  a  la audiencia de lectura de fallo, con lo cual quedó notificado  en estrados.   

El  artículo  193  de  la  ley 906 de 2004,  modificado  por  el  198  de  la ley 1395 de 2010, estableció que el recurso de  casación  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes a la última notificación.   

De  acuerdo  con  la  actuación,  RICAURTE  CASTAÑEDA  fue  notificado personalmente el 13 de enero de 2014, por lo cual el  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  empezó  a correr a partir del día  siguiente  -14-,  de acuerdo con la constancia secretarial del Tribunal, por ser  el  último interviniente en notificarse, terminó que venció el 20 de enero de  2014.   

Sandoval  Cruz  no  impugnó en casación la  sentencia,  ni  tampoco  su  abogado,  de  modo  que  el poder otorgado el 14 de  febrero  al  defensor  público, no habilitaba a éste a presentar demanda en su  nombre,  como  quiera  que  para  esa  fecha el término para impugnar ya había  precluido,   razones   por   las   cuales   deberá   ser  rechazada,  sin  otra  consideración.   

La  demanda  a  nombre  de  RICAURTE   CASTAÑEDA  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer su  admisión,  en  razón  a  que el cargo único postulado contra la sentencia del  Tribunal,  se  desarrolla  sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales y  materiales  previstos  en  los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

Aun  cuando el impugnante señala la causal,  la  clase   y  forma  de  violación  de  la  ley  sustancial  atribuida al  Tribunal,  la  demanda  carece  de una debida argumentación y un juicio lógico  jurídico,  en  cuanto  el  cargo inicialmente lo limita a citar el precepto que  considera  erróneamente  interpretado,  las  disposiciones que fueron aplicadas  indebidamente   y,   a   reproducir   parte   del  fallo  en  lo  que  considera  pertinente.   

Luego indica que el Tribunal al determinar la  pena  tuvo  en  cuenta  el  aspecto  punitivo de la conducta y no su gravedad en  consideración  al  impacto  social  de  ella,  con  lo cual dejó de tener como  delito  base  en la fijación de la sanción, el hecho punible que atenta contra  la vida.   

Sin embargo, ningún esfuerzo hace por fijar  el  alcance  del  artículo  31  del  Código  Penal,  relativo  al  concurso de  conductas  punibles,  y  en  especial,  no  explica cuál es su sentido, sea con  apoyo  en  la  doctrina  o  la  jurisprudencia,  cuando  consagra  que  el autor  “quedará sometido a la que establezca la pena más  grave según su naturaleza”.   

No   ofrece   razón  alguna  que  permita  vislumbrar  que  la norma penal, referida exclusivamente a la punibilidad de las  acciones  u omisiones concurrentes, tenga en cuenta para la tasación de la pena  el  bien  jurídico como lo aduce en el cargo, en el que advierte que la vida es  el  más  importante  por  su  ubicación dentro del estatuto penal, con lo cual  nada dice.   

Se echa de menos un juicio jurídico, serio,  razonado  y  ponderado que enseñe en qué consiste la infracción directa de la  ley  atribuida  al  ad  quem,  ya  que la demanda  reproduce la parte de la  sentencia  donde  el  Tribunal  con  apoyo  en  la  jurisprudencia de esta Sala,  precisa  cuál es el delito que debe tenerse en cuenta para la determinación de  la pena en el concurso de hechos punibles.   

No  basta  con  decir  que  la  “gravedad”  a  la  que  se refiere el  artículo  31  del  Código  Penal,  está ligada al impacto social que causa la  conducta  concurrente  y  no  al delito que prevé la pena más grave, con mayor  razón  si parece confundir aquel con el bien jurídico que ampara la ley penal,  para entender que el reparo se halla suficientemente desarrollado.   

En  ese  sentido,  son  inanes  las  simples  afirmaciones  relacionadas  con  el  bien  jurídico,  cuando el cargo carece de  razonamientos  jurídicos  demostrativos  de la infracción de la ley sustancial  por  vía  de  interpretación  errónea,  las  cuales se quedan en un enunciado  ajeno  a  la  casación,  que  no está prevista para reproducir los alegatos de  instancia,   y   menos,   si   el   demandante   no  hace  esfuerzo  alguno  por  demostrarla.   

Por  lo demás, el recurrente incurre en una  falta  de corrección material al afirmar, sin demostrarlo, que la pena prevista  para  el  delito  de  homicidio  en  grado  de  tentativa por el que se juzgó y  condenó  al  acusado,  y  no  el  consumado, es mayor a la fijada para el hecho  punible  contra  la  seguridad pública, si en la sentencia de primera instancia  se evidencia lo contrario.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  sin  considerar  necesaria su intervención oficiosa en este asunto con  fundamento  en  el  inciso  3º  del artículo 184, debido a que no vislumbra la  afectación  de  derechos  y  las  garantías  de los intervinientes, ni tampoco  motivo  alguno  para que desde los fines de la casación se superen sus defectos  para decidir de fondo.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1. Rechazar la demanda presentada a nombre de  JAMES  EDISON  SANDOVAL  GUZMÁN,  por no haber interpuesto recurso de casación  contra el fallo del Tribunal.   

2.  Inadmitir   la   demanda   de   casación  de  origen  y  procedencia  anotadas,  presentada por   el  defensor de JHON JAIRO RICAURTE CASTAÑEDA.   

Contra  la    determinación  del numeral 2,    procede    el    mecanismo    de    insistencia    contemplado  en  el  inciso  segundo del  artículo  184  de  la  ley  906  de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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