AP6916-2015(46180)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP6916-2015  

Radicación n° 46180  

(Aprobado  Acta No.  424)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de  dos mil quince (2015).   

  VISTOS  

Se   pronuncia   la   Corte   acerca  de  la  admisibilidad de la demanda de casación presentada  por  la  defensora de JOSÉ  BENITO  PANQUEVA  ANGARITA,  contra  la  sentencia  del  10  de  marzo  de  2015,  a  través  de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la proferida  el  7  de  julio  de  2014  por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  que  condenó  al  procesado  a   la   pena   principal  de  104  meses  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo     término,  como  autor de homicidio en  el grado de tentativa.   

HECHOS  

Los  fundamentos  fácticos  de  la presente  actuación  fueron  sintetizados  en  el  escrito  de  acusación, de la siguiente forma:   

…          [E]l  17  de enero de 2010, a eso de las  22:45  horas  en  la  carrera  150  B  con  calle  144  […]    funcionarios  de  la  Policía  Nacional  fueron  alertados  de una  persona   herida,   y   al  llegar  al  parqueadero  público,  el  hoy  acusado  JOSE  [sic] BENITO  PANQUEVA  ANGARITA, vigilante del sitio, les manifiesta que encontró en el piso  al  señor  WILSON  MIGUEL ROA SILVA, y al indagarle al herido sobre los hechos,  este  manifestó  que  PANQUEVA  ANGARITA le había hecho un disparo con arma de  fuego,  por  lo  que  fue  conducido  en  forma  inmediata  al Hospital Simón Bolívar, institución donde  fue atendido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  19 de enero de 2010, ante el Juzgado 67  Penal  Municipal  de Bogotá con Función de Control de Garantías, el   procesado   aceptó   su  responsabilidad  en  el  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones, que le endilgó  el organismo acusador.   

De  manera  independiente,  (dando lugar al  presente    diligenciamiento),    el   4    de    abril   de   2013,    la  Fiscalía    formuló    imputación    a   PANQUEVA  ANGARITA   por   el  delito  de  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa,  durante  la  vista  pública  realizada     por     el    Juzgado    37   Penal  Municipal  de  esta  ciudad  con Función de Control de  Garantías.   

Una vez presentado el escrito de acusación,  la  correspondiente audiencia se llevó a cabo el 8 de  agosto  del  mismo  año con  dirección  del Juzgado 7º  Penal    del    Circuito    con    Función   de   Conocimiento   del   Distrito  Capital,   ante  el  cual  el    ente  instructor  insistió  en  los  cargos  endilgados en la audiencia preliminar.   

Concluido  el  juicio  oral,  el  despacho  anunció  el  sentido condenatorio del fallo, el cual emitió finalmente el 7 de  julio de 2014.   

La   defensa   interpuso   y   sustentó  la  impugnación  vertical,  pero  la  sentencia  fue confirmada en segunda instancia, mediante proveído del  10 de marzo de 2015.   

Atendido  el  sentido  de  la  decisión,  la     representante    judicial   del   procesado   acudió   al   recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

La   libelista   formula  un  único   cargo  contra  la  sentencia  del  ad  quem,  al  amparo de la  causal   segunda   contemplada   en   el   artículo   181  de  la  Ley  906  de  2004.   

Inicia   la  sustentación  indicando  que  «[d]esde el mismo instante  en  que  se  produce la detención de JOSÉ BENITO PANQUEVA ANGARITA, se incurre  en  NULIDAD del ilícito a endilgar porque no existió la flagrancia, el arma no  es  encontrada  en su poder sino en la caseta, desde ya  el   nombre   del   delito   no   es   PORTAR,  sino  TENENCIA».   

Por lo anterior, concluye que «el  defensor  de entonces demuestra total desconocimiento de la Ley  906    de    2004    y    le    permite    [a    su  representado] aceptar cargos por un delito que no era  real,  entonces por esta ignorancia de la defensa hace gravosa la situación del  acusado,    pues    le    crea    dos    procesos   cuando   solo   [sic]     era     uno     con     dos  conductas».   

A  renglón  seguido,  refiere  que  en  la  actuación  sub  examine el  procesado  fue  asistido  por  otro  profesional  del  derecho,  quien  también  demostró  su  incompetencia jurídica en la audiencia preparatoria (dado que no  solicitó   ninguna  prueba  de  descargo),  y  la  de  juicio  oral  (pues  sus  interrogatorios  fueron  “pobres”, «la forma como  pregunta  fue  otro  descalabro jurídico»  y «no obtuvo  respuestas   que  satisficieran  las  dudas  de  lo  allí  afirmado»).   

Destaca  que  la  ignorancia de su antecesor  respecto  del  sistema penal acusatorio, se evidencia al tener en cuenta que uno  de  sus  argumentos cuando apeló la condena de primer nivel, fue la nulidad del  diligenciamiento   por  supuesta  violación  del  principio  de  investigación  integral,   el   cual   no  tiene  lugar  en  el  estatuto  adjetivo  del  2004.  Adicionalmente,  ello  demuestra  su falta de diligencia, dado que no recaudó y  llevó  al  juicio  los  elementos  cognoscitivos  que  echó  de  menos  en  la  investigación  de la Fiscalía. Ambas situaciones, continúa la censora, fueron  reconocidas por el Tribunal al negar la invalidez deprecada.   

La  demandante  critica  también  que  el  anterior  abogado  presentó  «unos alegatos finales  amparados  en  la  falta  de  las  pruebas que la Fiscalía enunció pero que no  practicó,  es  decir  no  las llevo [sic]   al   juicio   y   no  renuncio  [sic]  a  ellas,  es  decir  no  dijo  nada, pero la defensa  tampoco    las    solicitó   en   la   audiencia   preparatoria   como   prueba  directa…»;  en  vez de actuar de tal manera, agrega  la  casacionista,  «debió no permitir el cierre del  debate  probatorio  porque  las pruebas enunciadas no estaban completas y él si  las tiene».   

Insiste  en que el desconocimiento de la Ley  906    de    2004    por    parte   del   apoderado   anterior,   «permitió  la  ausencia de pruebas que hubieran podido favorecer al  señor  PANQUEVA  ANGARITA». En cuanto a este último,  adujo  que  su  falta  de  preparación  académica  le  impidió  advertir  los  múltiples errores de su representante judicial.   

Por último, depreca a la Sala «case   la   sentencia   acusada   y   en  su  defecto  [sic]  se declare inocente a JOSÉ BENITO  PANQUEVA  ANGARITA,  o se decrete la nulidad por falta de defensa técnica y por  consiguiente  violación  al  derecho de defensa y al debido proceso».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene sentado la Colegiatura que para acceder  a   este   medio  extraordinario  de  impugnación,  corresponde  al  recurrente  demostrar  el  quebranto  de  derechos  fundamentales,  lo cual exige contar con  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para  cumplir  alguno  de  los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece  el  artículo 184 de la citada legislación  adjetiva.   

En   el   examen   de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la  formulación  y  desarrollo de las censuras, el acatamiento de las exigencias de  lógica   y    pertinente  demostración  definidas  por  el  legislador  y  puntualizadas  por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de  este  recurso  extraordinario  en  una  instancia  adicional  a  las ordinarias.   

Tales  requisitos se orientan a encontrar en  las  demandas  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en la postulación y  demostración  de  los  cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto  es,  precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de  orden  constitucional  y  legal,  develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

Además, de conformidad con el artículo 184  de  la  mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo «si    el    demandante    carece    de    interés,    prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierta que  no   se   precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso» (subrayas fuera de  texto).   

En   cuanto  se  refiere  al  único  reproche, advierte la Corte que al  pretender  la  nulidad  de  la  actuación,  era  deber de la libelista señalar  claramente   la   especie   de   incorrección   sustantiva   que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos y las normas que estima conculcadas,  con  la  indicación  de los motivos de su quebranto. También era de su resorte  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Dicho  lo anterior, puede constatarse que la  defensora  incurre  en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a  explicar  la  forma  en que se produjo la violación al derecho de defensa de su  procurado,  dado  que,  en  virtud  del  principio  de trascendencia que rige la  declaratoria  de  nulidad  del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de  lo  actuado, en cuanto es  preciso  acreditar  que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los  intereses  y  derechos  del  sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de  trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.   

En efecto, aunque la casacionista plantea la  violación    del    derecho    a    la   defensa   técnica   de   JOSÉ  BENITO PANQUEVA ANGARITA, no atina  a  señalar  de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo. Frente a  situaciones como ésta, la Sala tiene decantado lo siguiente:   

En  este  sentido, ya suficientemente tiene  decantado  la  Corte que la prosperidad del cargo que  remite  a  la  ausencia  de  defensa  técnica  o  su abandono demanda demostrar  efectivamente  causado un daño trascendente, de tanta  singularidad  él  que  necesariamente  incidió  en  el  fallo,  a la manera de  entender,  por  vía  contraria,  que  de  haber  contado con un profesional del  derecho  ejerciendo  eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el  resultado  final  hubiese  sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una  atemperación de la responsabilidad penal.   

Al  efecto,  la  Corte  ha  establecido  de  antaño,  pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono  defensivo   operó   durante   una   etapa  completa  del  proceso,  dígase  la  instrucción  o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan  profunda  carencia  representa  clara  violación  de  las  mínimas  garantías  procesales  y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación  penal.  En  los  demás  casos,  cabe agregar, dando  cumplimiento  al  principio  de  trascendencia,  es  menester demostrar efectiva  afectación  del  derecho  de  defensa  para  que  tenga  eco  la  solicitud  de  nulidad.  (CSJ  AP,  11 Jul  2007,  Rad.  24297;  reiterada, entre muchas otras, en CSJ AP, 20 Ago 2014, Rad.  44334).   

El  examen de la demanda revela que la queja  de  la  recurrente  se  limita  a  reprobar de manera general la forma en que su  antecesor  orientó  la  estrategia  defensiva  de su representado, e incluso, a  censurar  la actividad desplegada por quien lo representó judicialmente en otro  proceso  ajeno  al  sub lite.  Al  hacerlo,  desconoce  que,  como  ya  lo  ha  sostenido  de  tiempo atrás la  jurisprudencia  de  esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo  por  violación  del  derecho  de  defensa  a partir de la crítica al ejercicio  profesional  de  los  abogados anteriores, pues ello hace parte de su particular  percepción del asunto.   

Además,  pese  a  aducir  la violación del  derecho  a  la  defensa  técnica de su patrocinado, no emprende esfuerzo alguno  por  señalar  cuál  fue  el perjuicio concreto que éste sufrió, es decir, de  qué  manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor anterior  hubiera  actuado  de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de  trascendencia  que  gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las  irregularidades  que  no  comporten  afrenta  a  los  derechos  de  los  sujetos  procesales  carecen  de  virtud  para  disponer  la  casación  de  la sentencia  atacada.   

Atendidas  las falencias advertidas, la Sala  inadmitirá  la  demanda objeto de examen, dado que además, no concurre ninguna  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los  desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de casación sólo procede el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya interposición debe sujetarse a las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada  de  la  Colegiatura  (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322; CSJ AP, 25 Jun  2014, Rad. 42597, entre otras).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JOSÉ    BENITO    PANQUEVA   ANGARITA.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos  referidos  en  el acápite final de esta determinación, contra ésta procede el  mecanismo de insistencia.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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