AP958-2015(45345)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP958-2015  

Radicación N° 45345  

(Aprobado Acta No.77)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25 de febrero de  dos mil quince (2015   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación formulada por la apoderada de la víctima contra la  sentencia  del 6 de octubre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Buga  confirmó  la  que  en sentido absolutorio dictó, el 17 de junio de dicho  año,  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro-Valle en favor de Adda Alzate  Arias, quien había sido acusada por el delito de estafa.   

ANTECEDENTES:  

1. El 10 de octubre de 2009, en el municipio  de  Bugalagrande,  se  acordó  entre  las  señoras  Ayda Cecilia Méndez, como  eventual  compradora  y  Adda  Alzate  Arias, vendedora, celebrar un contrato de  promesa  de compraventa en relación con un inmueble de propiedad de la segunda,  oportunidad   en   la   cual   se  dio  en  calidad  de  arras  la  cantidad  de  $500.000,oo.   

El 14 de octubre siguiente se entregó a Adda  Alzate  Arias, en su domicilio y en efectivo, la suma restante de $17.800.000,oo  para  así  completar  el precio pactado, mas como el mismo día dicho dinero le  fuera  hurtado  por  dos  sujetos  desconocidos  y  armados,  se  negó luego la  vendedora  a  extender  el  convenio de promesa, o el contrato de compraventa, e  igualmente  a  hacer  entrega material del inmueble, que por demás no era de su  exclusivo dominio.    

2.  Dada  la denuncia que por los anteriores  sucesos  formuló  Ayda  Cecilia  Méndez el 26 de octubre de 2009, la Fiscalía  imputó  a  Adda  Alzate  Arias, en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2010,  cargos por el punible de estafa, a los cuales ésta no se allanó.   

3.  La Fiscalía presentó entonces, el 9 de  septiembre  de  2010 escrito de acusación por el citado delito; en sesiones del  8  de  marzo y del 5 de agosto de 2011 se celebró la correspondiente audiencia,  verificándose  luego  la  preparatoria  y  enseguida  la  de juicio oral a cuyo  término  se  dictó  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de San Pedro-Valle  sentencia  del  17 de junio de 2014 a través de la cual absolvió a la acusada.   

4.  Dicho  fallo fue recurrido en apelación  por  la  Fiscalía  y la apoderada de la víctima; en virtud de ello el Tribunal  Superior  de  Buga  lo  confirmó  mediante  el dictado el 6 de octubre de 2014,  ahora  objeto  del  recurso  de  casación  interpuesto por la mandataria de las  víctimas.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  acusa  la libelista la sentencia impugnada de infringir directamente la ley, por  falta  de aplicación del artículo 246 del Código Penal en concordancia con el  89 de la Ley 153 de 1887.   

A  efecto  de  sustentar  tal  planteamiento  transcribe,  sin  más,  jurisprudencia de la Sala referida al concurso aparente  de  tipos  y  a la concurrencia de los delitos de estafa y urbanizador ilegal o,  según  su  opinión, “a este tipo de delitos que son  el  final  de  un  triste sueño de una casa propia”,  para  concluir  que  “la conducta de la señora Adda  Alzate  Arias  encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de haber tenido  capacidad   mental   y   cognoscitiva   de   la   típica  antijuricidad  de  su  comportamiento”.   

Solicita  por  tanto  se  case  la sentencia  absolutoria  recurrida  y  en  su  lugar  se  ordene  a  la acusada suscribir la  escritura  de compraventa y entregar el inmueble junto con los frutos producidos  desde el 14 de octubre de 2009.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En términos de los artículos 181 y 183  de   la   Ley  906  de  2004  el  recurso  extraordinario  comporta  un  control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías  fundamentales,  por eso no es suficiente que la demanda  que  lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la  causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.   

No  basta  que  en  el  libelo casacional se  aduzca  un  motivo  del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en  alguna  de  las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través  de  éstas  cómo  la  falencia  del  sentenciador produjo una afectación a una  prerrogativa fundamental.   

Nada  sin  embargo se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  en  la  contemplación  de  la  ley infringió una garantía fundamental y mucho  menos  logra  precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con  la  sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por la apoderada nada  enuncia ni argumenta al respecto.   

    

1. Ahora, indemostrada la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta se hace además la incorrección  técnica  y  argumentativa  del  cargo  propuesto  que lo fue con sustento en la  causal  primera, esto es violación directa de la ley sustancial, que la censora  concreta  en  la  falta de aplicación de los artículos 246 del Código Penal y  89 de la Ley 153 de 1887.      

Es  que  propuesto un tal equívoco, bajo el  supuesto  además,  del  absoluto  acatamiento  de  los  hechos, tal como fueron  declarados  en  el  fallo  y  del  mérito  persuasivo  deferido a los medios de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento a la decisión, concierne al censor,  por  la  vía  directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación  de  una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma,  entendiéndose  que  la primera se presenta cuando se deja de aplicar al caso la  disposición  que  lo  regula;  la  segunda  tiene lugar si se acude a una norma  equivocada  para  definir  el asunto y la interpretación errada se verifica por  el  desacierto  en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el  precepto  que  rige  el  asunto  que  se  examina,  le  confiere  una equivocada  comprensión   porque   sobrepasó,   disminuyó  o  distorsionó  su  verdadero  contenido  o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del  acierto en la selección y aplicación de la disposición.   

3. Mas en este evento, si bien se postuló la  falta  de aplicación del artículo 246 del Código Penal que describe el delito  de  estafa y del 89 de la Ley 153 de 1887 que señala los requisitos a reunir en  un  contrato de promesa de compraventa, no se acredita de qué modo ocurrió tal  infracción,  ni  mucho  menos su incidencia en el fallo cuestionado, porque examinado éste lo que se aprecia  es  precisamente  lo  contrario en tanto frente a la descripción de la conducta  punible  de  estafa  el  juzgador  llegó  a  la conclusión de que no se había  acreditado  sus  elementos,  lo  que  equivale a decir que, sin lugar a duda, se  aplicó    cierta    y   acertadamente   la   disposición   que   regulaba   el  caso.   

Ahora,  si  el juzgador, por aplicación del  citado  precepto,  encontró  que  no se demostraron los elementos constitutivos  del  delito  de  estafa, no se comprende cuál es el efecto de haberse dejado de  aplicar  el 89 de la Ley 153, o cuáles las razones de derecho para que se apoye  la  censura  en  jurisprudencia  referida  al  concurso  aparente  de tipos o al  concurso  entre  los  punibles de estafa y urbanización ilegal, si tales no son  los temas que permite plantear el asunto.   

Más incomprensible se evidencia el reproche  cuando  la demandante concluye que “la conducta de la  señora  Adda  Alzate Arias encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de  haber  tenido  capacidad mental y cognoscitiva de la típica antijuricidad de su  comportamiento”,    porque   supone   acaso   esta  aseveración  una cuestión en torno a la imputabilidad o a la culpabilidad que,  desde  luego,  además  de  incompatible  con  el  inicial  planteamiento, no se  desarrolla  en  modo  alguno o cuando final e insólitamente solicita se case la  sentencia  absolutoria  recurrida y en su lugar se ordene a la acusada suscribir  la  escritura  de  compraventa  y  entregar  el  inmueble  junto  con los frutos  producidos  desde  el  14 de octubre de 2009, porque no sería exactamente ésta  la  primera consecuencia de la revocatoria deprecada, como si el asunto penal se  tratare de un proceso ejecutivo por obligación de hacer.   

4. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y  argumentales que demanda la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del  libelo examinado, mas aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la apoderada de la víctima reconocida en este asunto.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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