Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1348-2018
Radicación No. 99404
Acta No. 219
Bogotá, D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el MICHAEL RODRÍGUEZ, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.
ANTECEDENTES:
1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó al procesado MICHAEL RODRÍGUEZ, entre otros, a la pena principal de 54 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, fallo que al ser recurrido fue enviado al superior funcional para los fines legales pertinentes.
2. El ciudadano referenciado, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot, Cundinamarca, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición.
3. Para soportar su pretensión, señaló que:
“Para la fecha 5 de abril de 2018 y 10 de mayo de 2018 envié solicitud al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a donde pedí el traslado del proceso al J.E.P.M.S. de Girardot, Cundinamarca, y nada de solución”.
4. El asunto fue asignado por reparto al doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, resolvió remitir las diligencias la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia.
Lo anterior, por considerar que ante esa Corporación Judicial se estaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto por “la defensa de otros de los coprocesados”, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y en tales condiciones resultaba necesario vincular a ese Cuerpo Decisorio.
CONSIDERACIONES:
1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, presidida por el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, se apresuró a remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto: el hecho que en este momento se esté surtiendo en esa instancia el recurso de apelación interpuesto por “la defensa de otros de los coprocesados”, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través del cual condenó también al señor MICHAEL RODRÍGUEZ, no es razón suficiente para señalar que la competencia está radicada en esta Colegiatura, máxime cuando en la solicitud amparo el demandante no se queja de ninguna irregularidad que involucre actividades o pronunciamientos de esa Corporación Judicial, y que sin lugar a dudas hubiera sido el factor determinante para que en esta sede asumiera el conocimiento de la presente acción constitucional.
2. Además, de las precisiones hechas por el aquí accionante en la demanda de tutela demostrado está que la queja la dirige directamente contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que presuntamente no se pronuncia frente a las peticiones elevadas el 05 de abril y 10 de mayo del año en curso, dirigidas a que le informe las razones por las cuales no envía el proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Girardot.
3. Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
4. El Decreto 1983 de 2017 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
5. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el señor MICHAEL RODRÍGUEZ realmente sólo se dirige contra presuntas omisiones de parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, el cual señala que:
“Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.
6. Así, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presidida por el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y,
2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano MICHAEL RODRÍGUEZ.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria