AP943-2016(47389)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

                  República             de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Magistrado Ponente  

AP943-2016  

Radicación 47389  

Aprobado   Acta   N°  046   

Bogotá  D.C,  febrero veinticuatro (24) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Gustavo  Salazar,  contra  el  fallo  del 15 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  a través del cual confirmó la sentencia emitida por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que lo  condenó  como  autor  de  los  delitos  de  fraude  procesal, estafa y fraude a  resolución judicial.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  profirió sentencia condenatoria en contra de  Yassin  Enrique  Chahin  Díaz, Rosa Margarita Palomino, Celis y Gladys Beatríz  Lizarazo,  por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad en perjuicio  de  Aurelio  Hernando  Rodríguez, ordenándose en dicho fallo la nulidad de los  actos  jurídicos contenidos en las escrituras públicas No.1967 del 23 de junio  de  2000  y  No.  1710  del  31  de mayo de 2000, junto con la N. 2787 del 31 de  agosto  de  2000, así como también sus registros en el certificado de libertad  y  tradición  No.  26063873  que  se  había hecho el 29 de junio de 2000 y No.  26063874  del  1º  de  agosto  de  2000,  que  versa  sobre  los  contratos  de  compraventa  de  los  inmuebles  en  el  edificio  Vergel de la Urbanización La  Merced  ubicado  en la calle 7 No. 0-825 casa 2. También de la inscripción del  1º  de  agosto  de 2000 a nombre de Chahin Díaz Yassin Enrique y de los demás  actos  posteriores  que  pudieron afectar su dominio; y el segundo ubicado en la  calle  7  N. 0-83 casa 1 del 1o de agosto de 2000 a Gladys Beatriz Lizarazo y de  los  demás  actos  posteriores que pudieran afectar su dominio, ordenándose la  devolución  física  de  dichos  inmuebles  a  su legítimo propietario Aurelio  Hernando  Vergel  Rodríguez, disponiendo a su vez comunicar tal decisión a los  notarios  y  registrador  de  instrumentos públicos, orden que efectivamente se  cumplió,  con  relación  a  las  nulidades tanto de las escrituras como de los  registros.   

Dentro  del  proceso  penal  que  el  2  de  noviembre  de  2007  falló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de  Cúcuta,  se  enteró  de  esta  decisión Gustavo Salazar el 19 de noviembre de  2007,  tal como consta en un informe secretarial, ya que el 31 de agosto de 2000  éste  había  comprado  el  inmueble  ubicado  en la calle 7 No. 0-85 casa N. 2  edificio  Vergel,  urbanización “La Merced”, a Yassin Enrique Chahin Díaz,  mediante  escritura  pública  N. 2787 de esa fecha, registrada en la matrícula  inmobiliaria  N.  260-63874, luego tenía conocimiento que se había ordenado la  nulidad  de  los  actos  jurídicos  en  las  escrituras  y registros, así como  también  que  se  debía  devolver  el  inmueble  que  había  adquirido  a  su  propietario  legítimo,  señor  Aurelio  Hernando  Vergel  Rodríguez,  incluso  confirió   poder   al   doctor  José  Adid  Villamil  Quintero  para  que  los  representara  como  apelante  tercero  de  buena fe, interpuesto contra el fallo  condenatorio  que  dictó  el susodicho juzgado, y al desatar la alzada el 13 de  febrero  de  2008,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó en  todas  sus  partes  la  sentencia,  quedando  ejecutoriada  conforme  constancia  secretarial, el 13 de marzo de 2008.   

No  obstante  lo anterior, Gustavo Salazar,  teniendo  conocimiento  de  dichas  sentencias  y a sabiendas de que esos fallos  penales  lo  despojaban  de  cualquier  dominio  sobre  el inmueble, por haberse  declarado  nulas,  así  como   el  registro  de  éstas ante la oficina de  instrumentos  públicos,  y que se había ordenado la devolución del inmueble a  Vergel  Rodríguez,  el  1º de septiembre de 2008, fraudulentamente celebró un  contrato  de  arrendamiento sobre el predio ubicado en la calle 7 N.0-85 casa 2,  con  la  doctora  Yolanda Cabrales Cañizales, por el término de dos años, que  se  cumplirían  el  30 de agosto de 2010, con canon de arrendamiento inicial de  $1.500.000,  cuando de antemano sabía que se encontraban nulas las compraventas  y  el  registro  de dicho inmueble, sin embargo, sustrayéndose a las decisiones  penales,  Gustavo  Salazar  se  rehusó  a restituir la tenencia y posesión del  inmueble   y,   por  el  contrario,  como  se  dijo,  celebró  un  contrato  de  arrendamiento, apropiándose de los frutos que de él emanaban.   

La  Doctora  Yolanda Cabrales Cañizales se  enteró  de  lo que había acontecido en el proceso penal, siendo su obligación  cancelar   los   arrendamientos   a  su  legítimo  propietario  Aurelio  Vergel  Rodríguez,  pero  ante  la  no  cancelación  de  los cánones de arrendamiento  correspondientes  a  los  meses de julio y agosto de 2009 por haberlos cancelado  en  el  banco  agrario,  Gustavo  Salazar, mediante apoderado inició proceso de  restitución  de  inmueble  arrendado contra la precitada, en el cual el Juzgado  5º  Civil  Municipal  de  esta  ciudad  (Cúcuta),  admitió la demanda el 3 de  septiembre  de  2009  y  a  pesar  de  alegar  la señora Yolanda Cabrales haber  consignado  los cánones y allegar sentencias del Juzgado 4º Penal del Circuito  y  Sala  Penal  del Tribunal Superior, estos argumentos fueron desechados por el  Juzgado  5º  Civil  Municipal, en dicho proceso se ordenaron medidas cautelares  que  efectivamente  se  practicaron,  y  el  30  de  julio  de  2010 se declaró  terminado el contrato de arrendamiento.   

       ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

1. Por los hechos antes narrados y luego de  que  el  procesado fuera declarado en contumacia, el 27  de  marzo  de  2011  se  le formuló imputación como  presunto  autor de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial  y estafa.   

En la misma diligencia y por solicitud de la  Fiscalía  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión, motivo por el que se ordenó su captura.   

2.  El  25  de  junio  de 2012 se presentó  escrito  de  acusación  en  el  que  se  reiteraron los cargos atribuidos en la  audiencia  preliminar,  los cuales se tipificaron como fraude procesal (art. 453  del  C.P),  fraude  a resolución judicial (art. 454 del C.P) y estafa (art. 246  del C.P).   

3.  El  juicio  fue  asumido por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Conocimiento de Cúcuta y el  fallo  fue  proferido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  de  la misma ciudad el 11 de septiembre de 2015, en el que se condenó a Gustavo  Salazar  a  la  pena  de 9 años y 2 meses de prisión como autor de los delitos  objeto de la acusación.   

La suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria le fueron negadas al procesado, razón  por la que se reiteró la orden de captura en su contra.   

También  se dispuso en el citado fallo que  se  dejara  sin  efectos  jurídicos  el  proceso  de  restitución  de inmueble  arrendado  que  adelantó Gustavo Salazar ante el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Cúcuta.   

4.  La  sentencia  de segunda instancia fue  apelada  por  el  defensor del procesado, siendo confirmada integralmente por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 15 de octubre de  2015.   

5.  La  anterior decisión fue recurrida en  casación  por esa misma parte, motivo por el que entra la Sala a estudiar si la  demanda  reúne  los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para que  sea admitida.   

LA DEMANDA  

         Se  plantean  dos reparos contra el fallo de segundo grado, uno por  la senda de la causal primera y el otro con base en la tercera.   

         1.  Como  se  indicó,  el primer reproche  se  postula  a  través  de  la  causal  primera  de  casación  y  consiste  en  la  trasgresión  directa de la norma sustancial por  exclusión  evidente del artículo 32, numeral 5º, del Código Penal, así como  la aplicación indebida del artículo 453 de la misma norma.   

         Se  soporta  tal  afirmación en que la conducta de Gustavo Salazar  no  fue  ilegítima,  dado  que  nunca fue vinculado al proceso que adelantó el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito de Cúcuta que se anuló el título a través  del  cual  el  mencionado  adquirió  la  propiedad del inmueble y se ordenó la  entrega del mismo a Aurelio Vergel.   

         

         Así  mismo,  se  acusa  el  fallo del Tribunal de haber basado sus  consideraciones  en  la  formulación  de  los  cargos  que  hizo  la Fiscalía,  pretermitiendo  cualquier  análisis de las pruebas que se aportaron al proceso,  lo  cual  condujo  a la errada conclusión acerca de que el acusado incurrió en  el  punible  de  fraude  procesal,  cuando  lo  cierto  es  que  Gustavo Salazar  adquirió  el  predio  de  buena  fe  y por lo mismo procedió a arrendarlo a un  tercero.   

         Para  el  demandante,  aun después de que el juez penal ordenó la  cancelación  del  presunto  título fraudulento, el procesado podía ejercer la  posesión  sobre  el  inmueble  como lo ha venido haciendo hasta la fecha y, por  tanto,  estaba  legitimado  para  disponer materialmente de éste, incluyendo la  potestad  de  arrendarlo,  a  lo que agregó que: «el  Tribunal  de  Norte  de Santander comete yerros de bulto, al entender que por el  hecho  de  notificarse de una decisión judicial, ese solo hecho per-se obliga a  quien no puede estar obligado».   

         También  se  indica en el libelo que el proceso de restitución de  inmueble  arrendado no puede calificarse como una actuación fraudulenta, puesto  que  para  el  momento en el que se suscribió el contrato de arrendamiento, 1º  de  septiembre  de  2008,  era  Gustavo  Salazar  quien  figuraba en el registro  inmobiliario  como  propietario del predio, aunado a que hasta la fecha no se ha  declarado  la  nulidad  de  dicho  trámite  jurisdiccional,  lo que confirma su  legalidad.   

         Es  reiterativo el demandante en afirmar que hasta el 22 de octubre  de  2008,  Gustavo Salazar figuró como propietario del inmueble, y que a partir  de  esa  fecha  es poseedor del mismo sin que hasta el momento ninguna autoridad  lo   haya   despojado   de  dicha  condición  u  ordenado  su  entrega  a  otra  persona.   

         Concluye  el  recurrente  que  debió  reconocerse  la  eximente de  responsabilidad  consagrada  en  el  numeral  4º  del  artículo 32 del Código  Penal.   

         2.    El    segundo   reparo  de  falso  juicio de existencia por suposición se propone por la  vía  de la causal tercera de casación y se refiere a que el sentenciador dejó  de  apreciar  dos  pruebas  que  tienen  la  vocación de modificar la decisión  impugnada.   

         El  primero  de dichos medios de convicción consiste en un auto de  fecha  14  de  marzo  de  2012,  que  según  el demandante desvirtúa cualquier  compromiso  del  acusado,  pues  en  el  mismo  se  declara que la sentencia del  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  se encuentra ejecutoriada y fue cumplida por  quienes  estaban  obligados  a  ello,  sin  que se mencione el nombre de Gustavo  Salazar.   

         La  segunda prueba es el certificado de tradición del inmueble que  adquirió  el  acusado,  donde  se  indica  hasta  qué fecha estuvo inscrita la  escritura  pública  a  través  de  la  cual  éste  compró el predio, y cómo  estando   aún   el  inmueble  a  su  nombre,  éste  celebró  el  contrato  de  arrendamiento,  para  posteriormente,  anulado  el  título, entrar en legítima  posesión de la casa.   

         El  censor manifiesta inconformismo con la conclusión del Tribunal  acerca  de  que el procesado se sustrajo a la orden de entregar el inmueble a su  verdadero  propietario,  puesto  que aquel  no estaba obligado a acatar ese  mandato  judicial,  toda  vez que el mismo cobijaba únicamente a los condenados  en  ese  proceso por el delito de abuso de condiciones de inferioridad,  de  los que no hacía parte el acusado.   

         Como  motivo  adicional  para justificar la no entrega del bien por  parte  del  implicado,  se  indica  que  el propietario nunca lo reclamó porque  desconoce  por completo el trámite civil para este tipo de diligencias, pero en  cambio  sí  acude  al  proceso  penal para lograr tal propósito, sin que en la  sentencia  que  culminó  dicha  actuación  se  hubiera ordenado la entrega del  predio.    

La petición es que se case la sentencia,  para  en  su  lugar  absolver  al  procesado  de  los  delitos  por  los que fue  condenado.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. No obstante que la Sala ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

En  lo que corresponde a los requisitos que  debe  cumplir  la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien  el nuevo Estatuto Procesal Penal no enumera de  manera  rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como  en  efecto  lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184, se  pueden deducir los siguientes:   

     

i. Señalar  de  manera  precisa  y  concisa las causales invocadas.     

     

i. Desarrollar  los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o  se ofrezca una sustentación mínima. Y,     

     

i. Demostrar que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.     

Una   vez  clarificado  lo  anterior,  se  abordará  el  estudio  de  los  reparos   postulados  por  el  impugnante.   

2. Calificación de la Demanda  

En   el  primer  reproche,   a   través  de  la  causal  primera  de  casación,  se  alega  la violación directa de la norma sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  32  del  Código  Penal, que contempla las causales  eximentes de responsabilidad penal.   

Oportuno es reiterar que el desconocimiento  directo  de  la  ley  impone  al  censor  aceptar en todo la declaración de los  hechos  acogida  por  el  fallador, por tratarse dicha forma de violación de la  norma,   un   error   en   la  aplicación  del  derecho  que  puede  darse  por  (i)  falta de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama, o ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en  cuenta  habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o  en  el espacio; (ii) aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador  se  equivoca  al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado  en  su  adecuación, falla al elegir la norma correspondiente a la calificación  jurídica  impartida; y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el  Juez  selecciona  adecuadamente  la  norma que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al interpretarla, puesto que le atribuye un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le  asigna  efectos  contrarios a su real  contenido.   

           En  la  demanda  se  desconoce  la  anterior regla, por cuanto el  demandante  muestra  total  desacuerdo  con la conclusión que funda el fallo de  responsabilidad  contra Gustavo Salazar, valga decir el dolo con el que obró al  promover  el  proceso de restitución de inmueble arrendado que era propiedad de  Aurelio  Rodríguez,  y su negativa de entregarlo a su dueño pese a que así lo  ordenó  el  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito,  pues  el demandante insiste en  que   el  acusado  era  un  tercero  adquirente de buena fe y en esa medida  podía  disponer del predio arrendándolo, e incluso que una vez despojado de su  título  de  propietario estaba en posición de ejercer posesión legítima y de  buena fe.   

         Como  se  observa,  la discusión que se plantea riñe por completo  con  los  hechos  declarados  por el Tribunal, motivo por el que el libelista no  podía  acudir  a la violación directa de la ley sustancial, aduciendo la falta  de  aplicación  de  una  causal  de  inculpabilidad, que además no especifica,  puesto  que  en un aparte de la demanda se alude a la prevista en el numeral 4º  del  artículo  32  del  Código  Penal, esto es, «se  obre  en  cumplimiento  de orden legítima de autoridad competente»,   y  en  otro,  se  menciona  la  descrita  en  el  numeral  5º,  «se  obre  en  legítimo ejercicio de un derecho, de  una     actividad     lícita     o    de    un    cargo    público».   

         Tampoco  se  acredita  que  alguna de ellas hubiera sido reconocida  por  el  Tribunal,  como  para  alegar su falta de aplicación por la vía de la  causal   primera  de  casación,  mucho  menos  se  explica  por  qué  resultan  aplicables  al  presente  asunto; imprecisiones que no puede aclarar la Sala por  virtud  del  principio  de  limitación  que  regula  el recurso extraordinario.   

         Se  pretende  someter  a  consideración  del  juez de casación la  definición  de  cuestiones  que fueron objeto de discusión en las instancias y  que  la  Sala mal podría entrar a evaluar nuevamente, dada la equivocada manera  en  que  están siendo planteadas, pues no se evidencia el error en la sentencia  el error alegado.   

         Ahora   bien,   en  torno  a  la  segunda  censura,  esta  vez  postulada  como  la  violación  indirecta   de   la   norma  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  ésta  se encuentra indebidamente fundamentada, dado que olvida el  recurrente  que  este  tipo de error de hecho sucede cuando el juzgador tiene en  cuenta  un  medio  de  prueba que no obra en el proceso, y justamente, lo que se  alega  en  el  libelo  es  todo  lo  contrario,  al  señalarse  que el Tribunal  desconoció  dos  pruebas  que  fueron  debidamente acopiadas al juicio, lo cual  corresponde a un falso juicio de existencia por omisión.   

Adicionalmente, los documentos que el censor  estima  dejaron de ser valorados por el ad quem, son apreciados por aquél desde  su  personal  criterio, a partir del cual adopta conclusiones que no desvirtúan  el  razonamiento  del  Tribunal  acerca  de  cómo  el procesado, conociendo las  decisiones  que  se  habían  adoptado  sobre el bien, hizo caso omiso de ellas,  procedió  a  arrendar  el  predio  e  inició  un  proceso civil para lograr la  restitución  del mismo como si fuera su propietario, cuando para ese momento ya  había sido despojado judicialmente de dicho título.    

En  la  demanda  se  pretende que la Corte  acoja  la  apreciación  de  los  hechos  y  circunstancias  documentadas  en el  proceso,  acogiendo  el  criterio del defensor y desechando el del Tribunal pero  sin  que  se  acredite  cuál  fue  el error en la apreciación de los medios de  convicción  que  permita  concluir  configurada  la  hipótesis  prevista en la  causal  tercera  que imponga la admisión del libelo, en orden a pronunciarse de  fondo en relación con los cargos formulados.   

De  tal manera, dado los protuberantes  errores  de  fundamentación  advertidos  en  la  demanda,  la  misma  habrá de  inadmitirse.   

En  caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en  CSJ,  AP 12 dic. 2005, rad. 24.322, y una vez se surta dicho trámite el proceso  regresará  al  despacho  del  ponente  para  la casación oficiosa del fallo al  advertirse  la  prescripción  de  la acción penal frente al delito de fraude a  resolución judicial.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero:        Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada a nombre de Gustavo Salazar.   

        SEGUNDO: Contra esta decisión procede el  mecanismo  de  insistencia.  Surtido  este  trámite  el  proceso  regresará al  despacho del ponente para la casación oficiosa del fallo.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

      JOSE     LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *