AP6799-2016(47571)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6799-2016  

Radicación N° 47571  

(Aprobado Acta No. 312)  

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se  resuelve la insistencia planteada por el  Magistrado  Eugenio  Fernández  Carlier  para  que  se  admita  la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de Lina Rocío Guarín García y Ana Rita  García  Rodríguez  contra  la sentencia del 28 de septiembre de 2015 por medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  que en sentido  condenatorio  dictó,  el  24  de  julio del mismo año, el Juzgado 24 Penal del  Circuito  de esta ciudad respecto de las acusadas en mención por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal.   

ANTECEDENTES:  

1. Al momento de su fallecimiento, noviembre  de  2010,  Fabián  Leonardo Guarín García era propietario del apartamento 404  del   Edificio   Torrestrella   ubicado   en   la   carrera  22  No.  122-56  de  Bogotá.   

Sin embargo, su progenitora Ana Rita García  Rodríguez,  actuando  como  su mandataria a través de un memorial poder falso,  enajenó  dicho  bien  el 17 de diciembre de 2010 a Lina Rocío Guarín García,  hermana de aquél.   

2.  El  24  de  enero de 2011 fueron dados a  conocer  tales  hechos  mediante  denuncia  formulada  por María Fernanda Páez  Hernández,  quien fuera compañera sentimental de Fabián Leonardo y se hallara  esperando un hijo de él.   

Por los mismos se adelantó proceso en contra  de  Lina  Rocío Guarín García y Ana Rita García Rodríguez como coautoras de  los  delitos  de  fraude  procesal  y falsedad en documento privado, proceso que  tras  los  trámites  previstos  en  la  Ley  906  de  2004 concluyó en primera  instancia  con  sentencia  condenatoria  del  24 de julio de 2015, confirmada en  razón  del  recurso de apelación, por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de  septiembre de la misma anualidad.   

3.  En relación con el fallo del ad quem la  defensa  interpuso  recurso  de  casación que sustentó con demanda en la cual,  fundada   en   la   causal   tercera,  postuló  un  reproche  por  “Falta  de  acreditación  material  del  injusto-base de falsedad  documental,  y  la correlativa exclusión del concurso de delitos”,  que condujo a que se infringiera indirectamente la ley a causa de  un error de hecho por falso raciocinio.   

En consideración del impugnante, la falsedad  de  la  firma  y  huella impuestas en el poder, así como la adulteración de la  fecha  de  su presentación, se dieron por demostradas con pericias rendidas por  un  dactiloscopista  y  un documentólogo, pero en el análisis de la primera el  Tribunal  no  hizo  ningún  ejercicio de confrontación y optó simplemente por  acoger  las  conclusiones  del técnico mientras que el a quo supuso erradamente  que  éste  se  trasladó  al  despacho  notarial  y  trabajó  con el documento  original  que  allí  obraba,  cuando  en  verdad y según lo informó el propio  perito  el  insumo  de  su  experticia  fue  una  copia  del poder presuntamente  falsificado,  además  de que no hubo nunca certeza de que se hubiere desplazado  a la notaría.   

En  esas  condiciones  el  juzgador  no solo  desconoció  el principio genérico de inmediación, sino también los criterios  específicos  de  apreciación  de la prueba pericial, referidos a la claridad y  exactitud   de   las   respuestas   y  de  la  testimonial  en  cuanto  hace  al  comportamiento  del  declarante  al  momento  de  responder.  Por  tanto,  si el  material  utilizado por el dactiloscopista se contrae a simples copias del poder  dubitado,  mal  puede  sostenerse que la prueba técnica así rendida revista el  caro  valor  probatorio  que  el  fallo  le  asigna  para  acreditar  uno de los  componentes de la conducta imputada como falsedad documental.   

Es  evidente  por  ende,  que  la experticia  examinada  no  detenta  la  fuerza  demostrativa  asignada  por el juzgador, por  cuanto  en  ello  no  se  consideró  la  idoneidad  del  perito, ni el grado de  aceptación   de  los  principios  científicos  y  técnicos  que  informan  la  disciplina, todo lo cual conduce a su desestimación.   

Y   en   cuanto   hace   al   informe  del  documentólogo,  en  sentir  del  libelista,  se  erró en su apreciación en la  medida  en  que  se  omitieron  parámetros  como  el  de i)abundancia porque el  experto  trabajó solo con dos muestras patrón; ii)similitud, habida cuenta que  las  muestras  confrontadas  no  son  asimilables  porque la firma indubitada se  halla  plasmada  en un formato restringido mientras que la objeto de duda lo fue  en  un  documento  carente  de  restricción  alguna  para  el  amanuense;  iii)  “Deferencia”   (sic)  lógica  de  la conclusión toda vez que el perito anunció que su experticia lo  sería  en  términos  de probabilidad, pero luego sostuvo que la falsificación  de  la  firma  en  el memorial poder era de probabilidad media-alta, conclusión  esta  insostenible  desde  una  perspectiva  lógica y razonable respecto de los  estadios  que  informan la teoría del conocimiento y iv)Carencia de sustento en  torno  a  la  alteración  del  sello  húmedo  impuesto  como  constancia de la  presentación  personal  del  memorial  poder, ya que el perito aseguró que eso  había  acontecido  a través de un proceso químico pero nunca determinó cuál  fue la sustancia empleada, ni el cómo.   

Todo  lo  anterior,  concluye,  demerita  la  demostración  fáctica  del  delito  de falsedad o por lo menos genera duda, lo  cual  desestructura  el  de  fraude  procesal  por  darse  entre  los mismos una  relación  de  medio  a  fin,  por eso deprecó que la sentencia impugnada fuera  casada  y  en  su  lugar se absolviera a las procesadas por los punibles en cuya  virtud fueron acusadas.   

4.  Al  examinar  la  admisibilidad de dicha  demanda,  la  Sala  en  auto  del  pasado 29 de junio del año en curso decidió  mayoritariamente  su inadmisión al estimar, de un lado, que no se acreditó que  con  los yerros de valoración postulados se hubiere infringido alguna garantía  fundamental   y  de  otro,  que  los  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  denunciados  no se ciñeron a las condiciones técnicas y argumentativas propias  de  esa  clase de reproche, habida cuenta que los cuestionamientos se dirigieron  a  denotar  las  inconsistencias  que  en  parecer del recurrente evidencian los  informes  periciales  del  dactiloscopista  y  del documentólogo, sin correlato  alguno  con  los demás elementos materiales probatorios, para a partir de allí  afirmar  la  transgresión  por parte de los expertos de algunos parámetros que  en  su  sentir  delimitan  la  práctica  de dichas pruebas y luego construir su  propia   valoración,   sin   que  en  parte  alguna  demostrara  cuál  fue  el  razonamiento  burdo o grosero del juzgador, más aun cuando no puede tenerse por  tal  la  labor  propia  de eliminar inconsistencias en los medios de convicción  que  le  permitan  inclinar  su  juicio  hacía alguna de las diversas tesis que  plantea la dialéctica del proceso.   

Consideró  la  Sala que el darle crédito a  una  prueba,  del cual en concepto del censor ésta carece, no entraña sin más  un  falso  raciocinio,  si  por  otro  lado  no se demuestra que en esa tarea el  juzgador  para  llegar  a  una  tal  conclusión  vulneró las reglas de la sana  crítica  constituida  por  la  ciencia,  la  lógica  y  la experiencia, porque  simplemente  se  trataría  de  la labor obvia y natural del juez de inclinar su  juicio   sustentado   en   esos   mismos   preceptos   del   sistema   de  libre  persuasión.   

En esas condiciones lo que hizo el recurrente  fue  plantear  so  pretexto  de  unos  falsos raciocinios, su propia visión del  material  probatorio  y  del  mérito  que  debe  en su concepto asignarse a las  pruebas   pero   sin   evidenciar  ese  absurdo,  o  esa  grosera  y  manifiesta  transgresión  a  los  axiomas  que conforman el sistema de la libre persuasión  racional,  o simplemente hace ver las supuestas falencias en que incurrieron los  peritos,    pero    ninguna    en    que   haya   incurrido   el   fallador   al  valorarlos.   

5.  Respecto  de esa decisión de la Sala el  Magistrado  Eugenio Fernández Carlier salvó su voto por estimar que la demanda  antes  reseñada  debió  admitirse  para  estudiar  la  posible  violación del  principio  de  tipicidad, por cuanto, en su opinión, no se configura el punible  de   fraude  procesal  con  el  registro  de  una  escritura  pública  otorgada  espuriamente,  sino  el de obtención de documento público falso, remitiéndose  entonces   para  sustentar  tal  criterio  a  su  salvamento  presentado  en  la  Radicación No. 43.716.   

6.  Ante el Magistrado disidente el defensor  de  las  procesadas  solicitó se ejerciera el mecanismo de insistencia a fin de  que,  por  su conducto, reconsidere la Sala la inadmisión del libelo porque, de  una  parte,  el cargo propuesto no fue debidamente desacreditado en el examen de  admisión  y  de  otra,  porque el salvamento de voto antes referido impone a la  Sala  la  obligación  legal y constitucional de revisar su precedente en frente  de los fines del recurso extraordinario.   

Por lo primero, dice, la Sala desconoció que  el  único  insumo  probatorio para sostener la acusación contra las imputadas,  fue  de carácter documental, por eso el reproche se situó exclusivamente en la  apreciación   de  la  prueba  pericial  ante  el  interés  e  inidoneidad  del  testimonio  de  la víctima para acreditar la materialidad de los delitos objeto  de acusación.   

En  ese contexto expresa haber demostrado en  el  libelo cómo no fueron satisfechos los criterios de idoneidad del perito, ni  del  material  sobre el cual se practicó la experticia, por eso su apreciación  de  escasa  fiabilidad que tal medio de convicción ofrecía y su invocación de  que  el  Tribunal  se  equivocó al aceptar las conclusiones de los peritos, sin  ponderación  alguna  de  las  mismas,  ni  del  procedimiento  que condujo a su  obtención.   

En  segundo  término, dados los fines de la  casación,  en  especial  la unificación de la jurisprudencia y los fundamentos  del  salvamento  de voto expuestos por el Magistrado disidente, es necesario que  se  retome  la  discusión dogmática y se debata en torno a la controversia que  así se plantea la cual a la fecha continúa vigente.   

De  paso  se  satisfaría la efectividad del  derecho  material  en  tanto,  de acogerse la postura de la disidencia, tendría  que  redosificarse  la sanción ante la sustancial disminución de la misma, con  consecuencias    en    los    mecanismos    sustitutivos    de    la    prisión  intramural.   

7. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier,  por  su  parte,  dada la precedente solicitud, decidió insistir ante la Sala en  el  propósito  de  que  se  admita  la  demanda de casación reseñada, pero no  porque  las razones expuestas en el auto de rechazo sean desacertadas, ya que el  censor  no se ocupó en verdad de explicar el desafuero intelectivo del Tribunal  aun  si  se  tratare de un falso raciocinio concretado en forma pasiva cuando el  juez  acogió  de  manera  irreflexiva las conclusiones periciales, sino porque,  como  lo  pide  el defensor, deben superarse los defectos del libelo para que en  aras  del  desarrollo  jurisprudencial y la efectividad del derecho material, se  estudie la tipicidad del comportamiento de las procesadas.   

En este asunto, manifiesta el Magistrado, se  apartó  de  la  decisión  mayoritaria  por  considerar  que  en  el proceso de  adecuación  típica  podría  darse, a cambio del delito de fraude procesal, el  de  obtención  de  documento público falso y si bien se remitió a las razones  expuestas  en  el proceso No. 43716 en éste no se abordó de fondo la tipicidad  del  fraude  procesal  allí investigado ante la prevalencia de la prescripción  de la acción penal derivada de dicho ilícito.   

Por   eso   ahora   se   justificaría  la  intervención  de  la  Corte  para precisar las líneas jurisprudenciales que se  han  creado  cuando a través de medios fraudulentos se logra la inscripción de  un  negocio  jurídico  en  el  Registro  de  Instrumentos  Públicos,  a fin de  determinar  si  ello  constituye  el  punible de fraude procesal lesivo del bien  jurídico  de  la  eficaz  y recta impartición de justicia, o si se trata de la  obtención  de  documento  público falso en relación con el interés jurídico  de la fe pública.   

Para  dicho  efecto  bien  valdría  la pena  analizar  la naturaleza jurídica del Registrador de Instrumentos Públicos toda  vez  que  no  hace  parte  de  los  órganos que administran justicia, ni ejerce  funciones   jurisdiccionales,  o  determinar  si  por  el  simple  hecho  de  la  inscripción  en  cuanto  acto  administrativo que crea una situación jurídica  particular es dable el punible de fraude procesal.   

Lo  anterior  confrontado con lo plasmado en  fallo  del  21  de  abril  de  2010,  Radicación  No. 31848, cuando frente a un  notario,  calificado  como  carente  de  atribuciones  jurisdiccionales  y de la  calidad  de  servidor  público,  se  concluyó  imposible la configuración del  delito de fraude procesal.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Bajo  el  supuesto de que la insistencia  deviene   procedente   cuando:   i)  las  razones  aducidas  para  sustentar  la  inadmisión  de  la  demanda de casación resulten equivocadas o, ii) a pesar de  las  incorrecciones  que  el  escrito  presenta, se precisa superar sus defectos  para  la  realización de los fines del recurso, el Magistrado disidente Eugenio  Fernández  Carlier acude al segundo de dichos motivos en aras de que la demanda  en   mención  sea  admitida  y  con  ello  se  reexaminen  los  argumentos  que  sustentaron finalmente su salvamento de voto.   

2.  Más  en  esos  términos  propuesta  la  insistencia  es  patente su inviabilidad, no solo porque se trata de un tema que  en  manera  alguna  emerge  de  la  demanda, como para que se puedan superar sus  defectos  en orden a satisfacer alguno de los fines de la casación, sino porque  esencialmente  se  trata  en  el  fondo de volver al análisis de uno que ya fue  objeto  de  los  debates  que  precedieron  a  la  aprobación mayoritaria de la  decisión inadmisoria.   

Ya en torno a la controversia así planteada  se  pronunció  la  Sala en auto del 10 de febrero del año en curso al señalar  que  “tampoco es de recibo la solicitud de admitir la  demanda   para   depurar   y   unificar   la   jurisprudencia   en  torno  a  la  materialización  del  delito  de fraude procesal en el ámbito del otorgamiento  de  escrituras  públicos  y  el  consecuente  trámite  de registro, porque ese  aspecto,  que  no  fue  incluido  por  el  impugnante  en  su demanda,  fue  abordado  por  la  Sala  en  los  debates  previos a la emisión del auto del 25  noviembre   de  2015,  de lo que son reflejo los salvamentos de voto de los  Magistrados  partidarios  de  abordar oficiosamente esa temática”.   

Es  que  ningún sentido tiene que el objeto  del  oficioso  debate  en  Sala,  causa  del  salvamento  de voto del Magistrado  disidente  y  de  un  pronunciamiento mayoritario, sea propuesto nuevamente a la  consideración  de  la  Corporación,  pero  esta  vez por vía del mecanismo de  insistencia,  cuando  ha  de  entenderse por demás que en los eventos en que se  superen  por  la Corte los defectos de la demanda para decidir de fondo sobre la  misma,  las  razones  relativas a los fines del recurso, a la fundamentación de  éstos,  a  la  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso e índole de la  controversia   planteada,  deben  formularse  en  necesaria  conexidad  con  los  argumentos  del  libelo;  los  temas  no propuestos en éste, que como parte del  debate  se planteen por los magistrados de manera oficiosa, no pueden ser objeto  de la insistencia, así ésta se promueva ante el disidente.   

3.  Tampoco  resulta admisible la demanda en  cuestión  por  vía  de  dicho  mecanismo  so  pretexto de precisar las líneas  jurisprudenciales,  porque  el  hecho  de  que exista una disidencia no las hace  contradictorias  dado  que  impera  la  decisión  mayoritaria,  de lo contrario  sería  tanto  como afirmar que la línea jurisprudencial existe y es clara solo  si hay unanimidad en los magistrados.   

El  criterio  mayoritariamente  imperante en  torno  al tema es que el punible de fraude procesal sí se configura en torno al  registro  de  una  escritura pública espuria, por eso también se indicó en la  providencia  antes  citada:  “No sobra señalar sobre  este  último aspecto y con el fin de despejar cualquier duda sobre la legalidad  del   fallo,   que   la   Sala  mayoritaria  comparte  la  tesis  de  que  puede  materializarse  el  delito  de  fraude  procesal en el proceso de otorgamiento y  registro  de las escrituras públicas (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43176, CSJ AP,  7 Abr 2014, Rad. 45113, entre otros)”.   

En   consecuencia,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No acceder a la insistencia formulada por el  Magistrado  Eugenio Fernández Carlier en el sentido de que se admita la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Lina Rocío Guarín García y Ana  Rita García Rodríguez.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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