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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6799-2016
Radicación N° 47571
(Aprobado Acta No. 312)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Se resuelve la insistencia planteada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier para que se admita la demanda de casación formulada por el defensor de Lina Rocío Guarín García y Ana Rita García Rodríguez contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 24 de julio del mismo año, el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad respecto de las acusadas en mención por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
ANTECEDENTES:
1. Al momento de su fallecimiento, noviembre de 2010, Fabián Leonardo Guarín García era propietario del apartamento 404 del Edificio Torrestrella ubicado en la carrera 22 No. 122-56 de Bogotá.
Sin embargo, su progenitora Ana Rita García Rodríguez, actuando como su mandataria a través de un memorial poder falso, enajenó dicho bien el 17 de diciembre de 2010 a Lina Rocío Guarín García, hermana de aquél.
2. El 24 de enero de 2011 fueron dados a conocer tales hechos mediante denuncia formulada por María Fernanda Páez Hernández, quien fuera compañera sentimental de Fabián Leonardo y se hallara esperando un hijo de él.
Por los mismos se adelantó proceso en contra de Lina Rocío Guarín García y Ana Rita García Rodríguez como coautoras de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, proceso que tras los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 concluyó en primera instancia con sentencia condenatoria del 24 de julio de 2015, confirmada en razón del recurso de apelación, por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de la misma anualidad.
3. En relación con el fallo del ad quem la defensa interpuso recurso de casación que sustentó con demanda en la cual, fundada en la causal tercera, postuló un reproche por “Falta de acreditación material del injusto-base de falsedad documental, y la correlativa exclusión del concurso de delitos”, que condujo a que se infringiera indirectamente la ley a causa de un error de hecho por falso raciocinio.
En consideración del impugnante, la falsedad de la firma y huella impuestas en el poder, así como la adulteración de la fecha de su presentación, se dieron por demostradas con pericias rendidas por un dactiloscopista y un documentólogo, pero en el análisis de la primera el Tribunal no hizo ningún ejercicio de confrontación y optó simplemente por acoger las conclusiones del técnico mientras que el a quo supuso erradamente que éste se trasladó al despacho notarial y trabajó con el documento original que allí obraba, cuando en verdad y según lo informó el propio perito el insumo de su experticia fue una copia del poder presuntamente falsificado, además de que no hubo nunca certeza de que se hubiere desplazado a la notaría.
En esas condiciones el juzgador no solo desconoció el principio genérico de inmediación, sino también los criterios específicos de apreciación de la prueba pericial, referidos a la claridad y exactitud de las respuestas y de la testimonial en cuanto hace al comportamiento del declarante al momento de responder. Por tanto, si el material utilizado por el dactiloscopista se contrae a simples copias del poder dubitado, mal puede sostenerse que la prueba técnica así rendida revista el caro valor probatorio que el fallo le asigna para acreditar uno de los componentes de la conducta imputada como falsedad documental.
Es evidente por ende, que la experticia examinada no detenta la fuerza demostrativa asignada por el juzgador, por cuanto en ello no se consideró la idoneidad del perito, ni el grado de aceptación de los principios científicos y técnicos que informan la disciplina, todo lo cual conduce a su desestimación.
Y en cuanto hace al informe del documentólogo, en sentir del libelista, se erró en su apreciación en la medida en que se omitieron parámetros como el de i)abundancia porque el experto trabajó solo con dos muestras patrón; ii)similitud, habida cuenta que las muestras confrontadas no son asimilables porque la firma indubitada se halla plasmada en un formato restringido mientras que la objeto de duda lo fue en un documento carente de restricción alguna para el amanuense; iii) “Deferencia” (sic) lógica de la conclusión toda vez que el perito anunció que su experticia lo sería en términos de probabilidad, pero luego sostuvo que la falsificación de la firma en el memorial poder era de probabilidad media-alta, conclusión esta insostenible desde una perspectiva lógica y razonable respecto de los estadios que informan la teoría del conocimiento y iv)Carencia de sustento en torno a la alteración del sello húmedo impuesto como constancia de la presentación personal del memorial poder, ya que el perito aseguró que eso había acontecido a través de un proceso químico pero nunca determinó cuál fue la sustancia empleada, ni el cómo.
Todo lo anterior, concluye, demerita la demostración fáctica del delito de falsedad o por lo menos genera duda, lo cual desestructura el de fraude procesal por darse entre los mismos una relación de medio a fin, por eso deprecó que la sentencia impugnada fuera casada y en su lugar se absolviera a las procesadas por los punibles en cuya virtud fueron acusadas.
4. Al examinar la admisibilidad de dicha demanda, la Sala en auto del pasado 29 de junio del año en curso decidió mayoritariamente su inadmisión al estimar, de un lado, que no se acreditó que con los yerros de valoración postulados se hubiere infringido alguna garantía fundamental y de otro, que los errores de hecho por falso raciocinio denunciados no se ciñeron a las condiciones técnicas y argumentativas propias de esa clase de reproche, habida cuenta que los cuestionamientos se dirigieron a denotar las inconsistencias que en parecer del recurrente evidencian los informes periciales del dactiloscopista y del documentólogo, sin correlato alguno con los demás elementos materiales probatorios, para a partir de allí afirmar la transgresión por parte de los expertos de algunos parámetros que en su sentir delimitan la práctica de dichas pruebas y luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demostrara cuál fue el razonamiento burdo o grosero del juzgador, más aun cuando no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
Consideró la Sala que el darle crédito a una prueba, del cual en concepto del censor ésta carece, no entraña sin más un falso raciocinio, si por otro lado no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.
En esas condiciones lo que hizo el recurrente fue plantear so pretexto de unos falsos raciocinios, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver las supuestas falencias en que incurrieron los peritos, pero ninguna en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
5. Respecto de esa decisión de la Sala el Magistrado Eugenio Fernández Carlier salvó su voto por estimar que la demanda antes reseñada debió admitirse para estudiar la posible violación del principio de tipicidad, por cuanto, en su opinión, no se configura el punible de fraude procesal con el registro de una escritura pública otorgada espuriamente, sino el de obtención de documento público falso, remitiéndose entonces para sustentar tal criterio a su salvamento presentado en la Radicación No. 43.716.
6. Ante el Magistrado disidente el defensor de las procesadas solicitó se ejerciera el mecanismo de insistencia a fin de que, por su conducto, reconsidere la Sala la inadmisión del libelo porque, de una parte, el cargo propuesto no fue debidamente desacreditado en el examen de admisión y de otra, porque el salvamento de voto antes referido impone a la Sala la obligación legal y constitucional de revisar su precedente en frente de los fines del recurso extraordinario.
Por lo primero, dice, la Sala desconoció que el único insumo probatorio para sostener la acusación contra las imputadas, fue de carácter documental, por eso el reproche se situó exclusivamente en la apreciación de la prueba pericial ante el interés e inidoneidad del testimonio de la víctima para acreditar la materialidad de los delitos objeto de acusación.
En ese contexto expresa haber demostrado en el libelo cómo no fueron satisfechos los criterios de idoneidad del perito, ni del material sobre el cual se practicó la experticia, por eso su apreciación de escasa fiabilidad que tal medio de convicción ofrecía y su invocación de que el Tribunal se equivocó al aceptar las conclusiones de los peritos, sin ponderación alguna de las mismas, ni del procedimiento que condujo a su obtención.
En segundo término, dados los fines de la casación, en especial la unificación de la jurisprudencia y los fundamentos del salvamento de voto expuestos por el Magistrado disidente, es necesario que se retome la discusión dogmática y se debata en torno a la controversia que así se plantea la cual a la fecha continúa vigente.
De paso se satisfaría la efectividad del derecho material en tanto, de acogerse la postura de la disidencia, tendría que redosificarse la sanción ante la sustancial disminución de la misma, con consecuencias en los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.
7. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier, por su parte, dada la precedente solicitud, decidió insistir ante la Sala en el propósito de que se admita la demanda de casación reseñada, pero no porque las razones expuestas en el auto de rechazo sean desacertadas, ya que el censor no se ocupó en verdad de explicar el desafuero intelectivo del Tribunal aun si se tratare de un falso raciocinio concretado en forma pasiva cuando el juez acogió de manera irreflexiva las conclusiones periciales, sino porque, como lo pide el defensor, deben superarse los defectos del libelo para que en aras del desarrollo jurisprudencial y la efectividad del derecho material, se estudie la tipicidad del comportamiento de las procesadas.
En este asunto, manifiesta el Magistrado, se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que en el proceso de adecuación típica podría darse, a cambio del delito de fraude procesal, el de obtención de documento público falso y si bien se remitió a las razones expuestas en el proceso No. 43716 en éste no se abordó de fondo la tipicidad del fraude procesal allí investigado ante la prevalencia de la prescripción de la acción penal derivada de dicho ilícito.
Por eso ahora se justificaría la intervención de la Corte para precisar las líneas jurisprudenciales que se han creado cuando a través de medios fraudulentos se logra la inscripción de un negocio jurídico en el Registro de Instrumentos Públicos, a fin de determinar si ello constituye el punible de fraude procesal lesivo del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, o si se trata de la obtención de documento público falso en relación con el interés jurídico de la fe pública.
Para dicho efecto bien valdría la pena analizar la naturaleza jurídica del Registrador de Instrumentos Públicos toda vez que no hace parte de los órganos que administran justicia, ni ejerce funciones jurisdiccionales, o determinar si por el simple hecho de la inscripción en cuanto acto administrativo que crea una situación jurídica particular es dable el punible de fraude procesal.
Lo anterior confrontado con lo plasmado en fallo del 21 de abril de 2010, Radicación No. 31848, cuando frente a un notario, calificado como carente de atribuciones jurisdiccionales y de la calidad de servidor público, se concluyó imposible la configuración del delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el supuesto de que la insistencia deviene procedente cuando: i) las razones aducidas para sustentar la inadmisión de la demanda de casación resulten equivocadas o, ii) a pesar de las incorrecciones que el escrito presenta, se precisa superar sus defectos para la realización de los fines del recurso, el Magistrado disidente Eugenio Fernández Carlier acude al segundo de dichos motivos en aras de que la demanda en mención sea admitida y con ello se reexaminen los argumentos que sustentaron finalmente su salvamento de voto.
2. Más en esos términos propuesta la insistencia es patente su inviabilidad, no solo porque se trata de un tema que en manera alguna emerge de la demanda, como para que se puedan superar sus defectos en orden a satisfacer alguno de los fines de la casación, sino porque esencialmente se trata en el fondo de volver al análisis de uno que ya fue objeto de los debates que precedieron a la aprobación mayoritaria de la decisión inadmisoria.
Ya en torno a la controversia así planteada se pronunció la Sala en auto del 10 de febrero del año en curso al señalar que “tampoco es de recibo la solicitud de admitir la demanda para depurar y unificar la jurisprudencia en torno a la materialización del delito de fraude procesal en el ámbito del otorgamiento de escrituras públicos y el consecuente trámite de registro, porque ese aspecto, que no fue incluido por el impugnante en su demanda, fue abordado por la Sala en los debates previos a la emisión del auto del 25 noviembre de 2015, de lo que son reflejo los salvamentos de voto de los Magistrados partidarios de abordar oficiosamente esa temática”.
Es que ningún sentido tiene que el objeto del oficioso debate en Sala, causa del salvamento de voto del Magistrado disidente y de un pronunciamiento mayoritario, sea propuesto nuevamente a la consideración de la Corporación, pero esta vez por vía del mecanismo de insistencia, cuando ha de entenderse por demás que en los eventos en que se superen por la Corte los defectos de la demanda para decidir de fondo sobre la misma, las razones relativas a los fines del recurso, a la fundamentación de éstos, a la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deben formularse en necesaria conexidad con los argumentos del libelo; los temas no propuestos en éste, que como parte del debate se planteen por los magistrados de manera oficiosa, no pueden ser objeto de la insistencia, así ésta se promueva ante el disidente.
3. Tampoco resulta admisible la demanda en cuestión por vía de dicho mecanismo so pretexto de precisar las líneas jurisprudenciales, porque el hecho de que exista una disidencia no las hace contradictorias dado que impera la decisión mayoritaria, de lo contrario sería tanto como afirmar que la línea jurisprudencial existe y es clara solo si hay unanimidad en los magistrados.
El criterio mayoritariamente imperante en torno al tema es que el punible de fraude procesal sí se configura en torno al registro de una escritura pública espuria, por eso también se indicó en la providencia antes citada: “No sobra señalar sobre este último aspecto y con el fin de despejar cualquier duda sobre la legalidad del fallo, que la Sala mayoritaria comparte la tesis de que puede materializarse el delito de fraude procesal en el proceso de otorgamiento y registro de las escrituras públicas (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43176, CSJ AP, 7 Abr 2014, Rad. 45113, entre otros)”.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No acceder a la insistencia formulada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier en el sentido de que se admita la demanda de casación presentada por el defensor de Lina Rocío Guarín García y Ana Rita García Rodríguez.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria