AP937-2014(43144)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP937-2014   

Radicación     n°     43144   

(Aprobado Acta No.  053)   

         Bogotá, D.C.,  veintiséis  (26)  de  febrero  de  dos  mil  catorce  (2014).   

V   I   S   T   O  S   

Decide la Sala sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores del Cabo Boris  Alejandro  Serna  Mosquera  y del  Teniente  Omar  Eduardo  Vaquiro Benítez,  miembros del Ejército Nacional, contra la sentencia dictada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2013, mediante  la  cual  confirmó  la  proferida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, que los condenó como  coautores   de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  concierto  para  delinquir  agravado  y fraude procesal, y además al segundo de  los  citados  como  determinador  de  la  conducta  punible de falso testimonio;  asimismo,  emitió  condena  contra  Analdo  Enrique  Fuentes  Estrada  y Deimer  Cárdenas  Martínez,  soldado regular del Ejército Nacional, como coautores de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso homogéneo y fraude procesal,  absolvió  a  este último de la conducta punible de concierto para delinquir, y  adicionalmente  al  primero  lo condenó como determinador del ilícito de falso  testimonio.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

         1.  Los primeros fueron sintetizados por  el ad quem de la siguiente manera:   

Ocurrieron  el  9  de febrero de 2005 en la  vía   que   conduce   a  la  vereda  El  Pontón,  corregimiento  de  Atanquez,  jurisdicción  de  Valledupar, Cesar, cuando los procesados, como integrantes de  la  Patrulla  Dinamarca  1,  del  Batallón  de  Artillería  No.  2 La Popa del  Ejército  Nacional,  dieron  muerte  a  la niña indígena Wiwa, NOHEMÍ ESTHER  PACHECO  ZABATA,  de  13  años de edad; y al indígena Kankuamo, HERMES ENRIQUE  CARRILLO  ARIAS,  de 23 años de edad, quienes fueron sacados de su residencia a  la  madrugada  por  un  grupo  de  uniformados y después fueron reportados como  miembros    del    Frente    59    de    las    FARC,    dados    de   baja   en  combate        

Debe  destacarse  que  en  la  acusación  formulada   por   la   Fiscalía   se  señaló  que  el  Teniente  Omar  Eduardo  Vaquiro  Benítez, el Cabo  Boris   Alejandro   Serna   Mosquera   y  el  soldado  regular  Deimer  Cárdenas  Martínez, miembros del  Ejército  Nacional adscritos al Batallón de Artillería No. 2 La Popa con sede  en  Valledupar, hacían parte del grupo de militares de esa unidad castrense que  actuaba  en  connivencia  con integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia  –AUC–  asentadas en el sector de Atanquez,  cuyo    modus   operandi  consistía  en  utilizar  a miembros de la comunidad indígena Kankuama, en este  caso  al  procesado  Analdo  Enrique  Fuentes  Estrada, para que señalara a los  posibles  colaboradores  de  la  guerrilla,  personas que luego de ser retenidas  eran  entregadas  a  los  miembros del Ejército Nacional que los «legalizaban»  dándoles muerte, y luego  los presentaban como guerrilleros abatidos en combate.   

         Asimismo,  en  el pliego de cargos el ente acusador indicó que los  incriminados      Vaquiro     Benítez    y   Serna   Mosquera   coaccionaron  a  Carlos  Alexis  Martínez  Montero  y Juan Ricardo  Luján  Maestre,  para  que faltaran a la verdad cuando fueron llamados a rendir  testimonio  en  la  investigación  que adelantaba el Juzgado 21 de Instrucción  Penal  Militar de Valledupar, por la muertes de los indígenas Nohemí Pacheco y  Hermes   Carrillo,  donde  declararon  que  les  constaba  que  los  mencionados  pertenecían  al grupo subversivo FARC y que su muerte se produjo en combate con  el   Ejército   Nacional,  manifestaciones  de  las  cuales  posteriormente  se  retractaron ante la Fiscalía.        

         De  igual forma, en dicha resolución el ente acusador refirió que  con  fundamento  en  el informe de patrullaje sobre las incidencias del supuesto  combate  entre  guerrilleros y militares, suscrito por el Teniente del Ejército  Nacional  Omar  Eduardo  Vaquiro Benítez,  y  los  falsos testimonios antes reseñados que lo corroboraban,  el  Juzgado  21  de  Instrucción  Penal Militar de Valledupar emitió proveído  calendado  7 de junio de 2005, mediante el cual se abstuvo de afectar con medida  de   aseguramiento   a   los   militares  hasta  ese  momento  vinculados  a  la  investigación y cesó procedimiento a su favor.    

2.  El  28  de  febrero  de  2005  la  Fiscalía  13 Seccional de Valledupar inició indagación  previa  por la muerte violenta de Nohemí Esther Pacheco Zabata y Hermes Enrique  Carrillo  Arias,  disponiendo  días  después  el  envío de la actuación a la  justicia penal militar, por competencia.   

3.  Practicadas  algunas  pruebas,  el  19  de  abril de 2005 el Juzgado 21 de Instrucción Penal  Militar  de  Valledupar  abrió investigación contra los soldados regulares del  Ejército   Nacional   Deimer  Cárdenas  Martínez  y  Larry  Efraín  Benjumea  Mindiola.      

4.  Oídos  en  indagatoria  los  antes mencionados, el 7 de junio de 2005 el juzgado instructor  se  abstuvo de afectarlos con medida de aseguramiento y cesó procedimiento a su  favor;  decisión  que  consultada  ante  el Tribunal Superior Militar, mediante  proveído  fechado  27 de octubre de 2005 fue revocada parcialmente en relación  con la cesación de procedimiento.     

5. Por los mismos  hechos  el  11  de  octubre  de  2005  la  Fiscalía 11 Especializada UNDH y DIH  inició   investigación   previa,  proponiendo  a  la  justicia  penal  militar  conflicto  positivo  de  jurisdicción,  que  lo rechazó, motivo por el que fue  dirimido  por  la  Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que  mediante  decisión  adiada  25  de enero de 2006, asignó el conocimiento de la  actuación  a  la Fiscalía General de la Nación.        

         6. Mediante resolución de 12 de octubre  de  2006,  la  Fiscalía admitió la demanda de parte civil presentada a través  de  apoderado  por  Joselino  Pacheco  Malo,  padre  de la occisa Nohemí Esther  Pacheco Zabata.    

7.   Recibida  ampliación  de  indagatoria  a  los  sindicados  Cárdenas Martínez y Benjumea  Mindiola,  respecto de quienes la Fiscalía dispuso que continuaran en libertad,  se  ordenó  la vinculación de los incriminados Boris  Alejandro     Serna     Mosquera,     Omar  Eduardo  Vaquiro  Benítez y Analdo  Enrique     Fuentes     Estrada,     contra     quienes    libró    orden    de  captura.      

   

8. Capturado el 6  de    diciembre   de   2006   el   sindicado   Serna  Mosquera y vinculado mediante indagatoria, el día 16  del  mismo  mes  y  año  le fue resuelta su situación jurídica con detención  preventiva  sin  beneficio  de libertad por los delitos de homicidio agravado en  concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.   

9. Recibidas las  indagatorias  a  los  encartados Fuentes Estrada, quien se encontraba privado de  la  libertad  por  cuenta  de  la  Fiscalía  33  Especializada  UNDH  y  DIH, y  Vaquiro Benítez, capturado  el  8  de  febrero  de 2007, mediante resolución calendada el día 12 del mismo  mes  y  año  les  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  como  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  en  tanto  que  este  último  además  fue  asegurado    por    la    conducta   punible   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

     

         10.   El  26  de  febrero  de  2007  la  Fiscalía  dispuso  vincular a través de indagatoria a los demás militares que  la  noche de los hechos integraban la patrulla del Ejército Nacional denominada  «Dinamarca  1»;  y  el  3  de  abril  del  mismo  año  cerró parcialmente la  instrucción   respecto   de   los   aquí   procesados.       

         11.  El 22 de junio de 2007 la Fiscalía  11   Especializada   UNDH   y   DIH,   acusó   a  los  procesados  Boris  Alejandro  Serna  Mosquera, Deimer  Cárdenas  Martínez  y  Larry  Efraín  Benjumea Mindiola como coautores de los  delitos  de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103, 104 num. 4º y  7º  y 31 del C.P.), concierto para delinquir agravado (arts. 340 inc. 2º y 3º  y  342  ibídem)  y  fraude procesal (art. 453 ejusdem); asimismo a Omar  Eduardo  Vaquiro  Benítez  por las  conductas  punibles antes referidas y, además, como  determinador de falso  testimonio  (art. 442 del C.P.); y, finalmente, a Analdo Enrique Fuentes Estrada  en  calidad  de  coautor  de  los  ilícitos  de  homicidio agravado en concurso  homogéneo,   fraude   procesal   y   falso   testimonio,   este   último  como  determinador.    

         En  la  misma  decisión  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación a los incriminados Deimer  Cárdenas  Martínez  y  Larry Efraín Benjumea Mindiola, y se ordenó librar en  su contra sendas órdenes de captura.   

         De  igual  forma,  se  adicionó  la  resolución  que  definió la  situación  jurídica  de  los  otros  procesados,  en  el  sentido  de  que  la  detención  preventiva  impuesta  en  contra  de Serna  Mosquera  procedía  también por el delito de fraude  procesal,   y   la  de  Vaquiro  Benítez  y  Fuentes  Estrada  además por las conductas punibles de fraude  procesal y falso testimonio.        

         12.   El  13  de  agosto  de  2007  fue  capturado  y  puesto a disposición de la presente actuación, el acusado Analdo  Enrique  Fuentes Estrada, quien se encontraba prófugo de la justicia desde el 8  de  diciembre  de 2006. Igualmente, se hizo efectiva la orden de captura librada  contra Deimer Cárdenas Martínez.   

         13.  Apelada  la  resolución acusatoria  por  la  defensa  del  sindicado  Omar Eduardo Vaquiro  Benítez,   fue   confirmada  integralmente  por  la  Fiscalía  49  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído  del  18 de octubre de 2007,  fecha en que cobró ejecutoria.    

         14. La etapa del juicio correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  que  adelantó la  actuación  hasta  la  realización  de  la  audiencia preparatoria, luego de lo  cual,  a instancia de la Fiscalía, esta Corporación en auto fechado 22 de mayo  de  2008,  ordenó  el  cambio  de  radicación y la remisión del expediente al  funcionario de igual categoría y especialidad de Bogotá.   

         15.  Repartido  el  proceso  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de esta capital, el 3 de septiembre de  2009  cesó  el  procedimiento  por  muerte  del  acusado Larry Efraín Benjumea  Mindiola,  y  el  30  de  junio  de  2011  dictó  sentencia,  aclarada mediante  decisión  de  11  de julio de la misma anualidad en cuanto a la pena accesoria,  en la que condenó a los procesados de la siguiente manera:   

         (i)      Omar     Eduardo     Vaquiro  Benítez  a  las  penas  principales  de  37 años de  prisión  y  multa de 4.200 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de  20  años,   como   coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,   concierto   para  delinquir  agravado,  fraude  procesal  y  falso  testimonio, este último como determinador.   

         (ii)     Boris     Alejandro    Serna  Mosquera  a  las  penas  principales  de  34 años de  prisión  y  multa de 4.200 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de  20  años,   como   coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo, concierto para delinquir agravado y fraude procesal.   

         (iii)  Analdo Enrique Fuentes Estrada a las penas principales de 32  años   de   prisión   y   multa  de  200  s.m.l.m.v.,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de   20  años, como coautor de los delitos de homicidio agravado  en  concurso  homogéneo,  fraude procesal y falso testimonio, este último como  determinador. Y,   

         (iv)  Deimer  Cárdenas  Martínez  a  las  penas principales de 31  años   de   prisión   y   multa  de  200  s.m.l.m.v.,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de   20  años, como coautor de los delitos de homicidio agravado  en  concurso homogéneo y fraude procesal; y lo absolvió de la conducta punible  de concierto para delinquir agravado.   

         De  igual  forma,  les  negó  los  mecanismos  sustitutivos  de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  y  se  abstuvo  de  condenar  a  los acusados al pago de perjuicios materiales y  morales.    

         16.  Apelado el fallo por los defensores  de  los  procesados,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  proveído calendado 20 de mayo de 2013, lo confirmó integralmente   

         17.  Los  defensores  de  los implicados  Boris    Alejandro    Serna    Mosquera     y     Omar    Eduardo    Vaquiro  Benítez  interpusieron  en  la  oportunidad legal el  recurso de casación.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

         1.   Demanda   formulada   en   nombre  de  Boris  Alejandro  Serna  Mosquera.   

         Con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, prevista en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, la demandante formula un reproche  contra   la   sentencia  del  Tribunal,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

         Denuncia  que  el  fallador  de segundo grado incurrió en error de  hecho  por  falso  raciocinio,  que  llevó  a  la  aplicación  indebida de los  artículos  103  y  104  num.  4º y 7º, 340 inc. 2º y 342, y 453 del Estatuto  Punitivo;  así  como  a  la  exclusión  evidente  de  los artículos 6º y 9º  ibídem y 7º de la Ley 600 de 2000.     

         Señala  la  censora  que  el  fallo  del  ad quem se fundó en los  testimonios  de  Hermes  Antonio  Carrillo,  Sixta  Rosa Arias y Miriam Carrillo  Arias,  progenitores  y  hermana,  respectivamente,  del  occiso  Hermes Enrique  Carrillo  Arias; así como también tuvo en cuenta el dictamen de medicina legal  «en  el  que  se  da  cuenta  de  la  muerte  de los  occisos».   

         Luego  de  reproducir  apartes  de  los testimonios referidos y del  contenido  de  las  actas  de inspección a cadáver y protocolo de necropsia de  los     obitados,    la    recurrente    cita    in  extenso   las   indagatorias  de  cada  uno  de  los  procesados,  y  seguidamente  trascribe  con  amplitud  las  consideraciones que  plasmó  el  Tribunal  en  orden  a evidenciar las contradicciones en que éstos  incurrieron,  y  que  llevaron al juez colegiado a concluir la mendacidad de sus  exculpaciones,  en  tanto  de  otra  parte  otorgó credibilidad al dicho de los  familiares  de  los  occisos,  en  el sentido de que éstos fueron sacados de su  vivienda  en  horas  de  la madrugada por los militares implicados y obligados a  desplazarse  a otro lugar donde fueron asesinados, para después ser presentados  como    guerrilleros    del    Frente    59    de    las    FARC   abatidos   en  combate.               

         La  libelista  critica  las referidas conclusiones del ad quem, por  cuanto  afirma, desconocen los postulados de la sana crítica, en particular las  reglas  de  la experiencia, porque «para matar no era  necesario  llegar  a  la  casa  de  habitación  de los hoy occisos, sacarlos de  allí,  llevárselos,  asesinarlos  y  luego  reportarlos  como dados de baja en  combate;  cuando  bien hubieran podido [los procesados] asesinarlos allí mismo,  mediante  ahorcamiento  por ejemplo», lo cual, agrega  la  impugnante,  les  habría generado «menos riesgos  investigativos».      

         Aduce  que  además  las  declaraciones  de  los  familiares de los  occisos  son  contradictorias,  puesto  que en una primera oportunidad afirmaron  haber  presenciado cuando varias personas armadas que vestían uniformes oscuros  se  llevaron  a  Nohemí  y  Hermes,  y  posteriormente  declararon que aquellas  portaban  uniformes  del  Ejército  Nacional,  lo  cual estima la casacionista,  genera  duda  sobre  quiénes  fueron los individuos que en verdad se llevaron a  los  mencionados  que  dice,  pudieron ser miembros de alguna agrupación armada  ilegal,  pues  «en  el proceso encontramos versiones  que  afirman  que  los hoy occisos hacían parte de un grupo armado al margen de  la  ley»,  concretamente  de  las  FARC, con quienes  posiblemente  se  reunieron  la  noche  de  los hechos para realizar una acción  armada  contra  los militares del Ejército Nacional que hacían presencia en el  sector,  con ocasión de lo cual «se hubiera generado  un  combate,  y  en  dichas  circunstancias  hubieran  sido  dadas de baja estas  personas».   

         Seguidamente   la  demandante  se  refiere  a  los  documentos  del  Ejército  Nacional  donde  se consignan los pormenores de la denominada Misión  Táctica  «Fortaleza» y la  Orden     de     Operación    «Espada»,  a  desarrollarse  en  la  zona  de injerencia del Batallón de  Artillería  No.  2  La  Popa  con  sede  en  Valledupar,  con  la  finalidad de  contrarrestar  el  accionar de los grupos armados ilegales, y de la cual hacían  parte  los  militares  incriminados,  de  donde concluye que la noche del suceso  éstos  ejecutaban  una operación militar regular, acorde con los protocolos de  las FFMM.         

         Refiere  que  el  juez  de  segundo  grado  se equivocó al otorgar  mérito  a  la  versión  de  los  familiares  de los obitados, desconociendo el  relato  de los procesados, con lo cual rompió la regla de la experiencia según  la  cual  «los  militares,  personas conocidas en la  región,  no  podían  incursionar  en  la  casa  de los hoy occisos, por obvias  razones,  ya  que  ellos  eran conocidos en la región, y no podían exponerse a  que      fueran      vistos      por     la     misma     población».   

         Otra  regla  de  la experiencia que la censora dice fue quebrantada  en  el  fallo  confutado,  al concluirse la responsabilidad de los incriminados,  entre  otras  razones, por las contradicciones que en sus dichos advirtió el ad  quem,  es  aquella  referida  a  que «en los combates  armados  se  dan situaciones de ofensiva y contra ofensiva, de tal suerte que en  medio  de  esas  situaciones de refriega se pueden presentar muertes».             

         Se  duele la recurrente de las inferencias que el Tribunal realizó  al  valorar  el  protocolo  de  la  necropsia  realizada a los ultimados Nohemí  Esther  y  Hermes  Enrique,  pues  dice, en el examen de los cuerpos no se dejó  constancia  de  la existencia de huellas que patenticen que éstos fueron atados  de  pies  y  manos; de igual forma, discrepa de las conclusiones plasmadas en el  fallo  atacado, derivadas de la supuesta alteración de la escena del crimen por  parte de los acusados.   

       

         Concluye  la  libelista  señalando  que el falso raciocinio en que  incurrió  el  ad quem en la valoración de la prueba, estuvo determinado por el  desconocimiento  de  las  reglas  de la experiencia citadas en precedencia, y en  especial,   aquella   según   la  cual  «a  ningún  organismo  armado  oficial se le ocurre el despropósito de sacar personas de su  casa,  para  asesinarlas  y  posteriormente  reportarlas  como  dadas de baja en  combate»;   que   de   haberse   observado  habría  determinado  una  situación  de  duda probatoria sobre la responsabilidad de su  representado  y  los demás militares en los delitos que se les endilgan, con la  consecuente    absolución    en    aplicación   del   principio   in dubio pro reo.    

         En  esa medida, en razón de los errores de apreciación probatoria  que   determinó   la  condena  del  procesado  Boris  Alejandro  Serna  Mosquera,  la  impugnante  solicita  casar   la   sentencia   confutada   para   que  en  su  lugar  se  profiera  el  correspondiente fallo absolutorio.   

         2.   Demanda   formulada   en   nombre   de  Omar  Eduardo  Vaquiro  Benítez.   

         Con  fundamento  en las causales tercera y primera, cuerpo segundo,  previstas  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos  censuras  contra  la  sentencia  del  Tribunal, una principal por nulidad y otra  subsidiaria     por    violación    indirecta    de    la    ley    sustancial,  respectivamente.   

         2.1   Primer  cargo:  El  censor acusa al Tribunal de haber dictado  la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto a su defendido  Teniente    del    Ejército    Nacional    Vaquiro  Benítez,  se  le  interrogó  ampliamente  sobre los  hechos  relacionados  con  la muerte de los indígenas Pacheco Zabata y Carrillo  Arias,   pero   en   cuanto   al   delito  de  falso  testimonio  «escasamente    se    le    formularon   dos   preguntas»  y  respecto  de  la  conducta  punible  de  fraude  procesal no  «se        le        mencionó        siquiera  tangencialmente»; amen que asevera el recurrente, no  se  practicaron  pruebas  tendientes  a corroborar o desvirtuar la existencia de  los citados ilícitos, ni la responsabilidad de su representado.   

         Agrega  que no obstante lo anterior, y a pesar de que al momento de  resolver    la    situación    jurídica   de   los   procesados   Vaquiro   Benítez   y  Analdo  Enrique  Fuentes  Estrada,  la  Fiscalía  les  impuso  medida  de  aseguramiento por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir  agravado; en la  decisión  que  calificó  el  mérito  sumarial  se  les acusó, además de las  conductas  reseñadas,  por  los ilícitos de falso testimonio y fraude procesal  que  dice  el  libelista, no habían sido objeto de investigación, al punto que  ni    siquiera    se    incluyó    en    el    acápite    de    «hechos»  de  la  citada resolución, el  supuesto    fáctico    en    que    se   sustenta   la   imputación   de   los  mismos.       

         Señala   el   impugnante   que  en  tales  eventos  «se  deben  compulsar  las copias ante la autoridad competente, para  que  se  investiguen  esos  posibles  delitos», y no  proceder  como  lo  hizo  la Fiscalía y los juzgadores de instancia, acusando y  profiriendo       sentencia       por      unos      ilícitos      –falso    testimonio    y    fraude  procesal–  que no fueron  imputados   ni   investigados,   con   lo   cual  incurrieron  en  irregularidad  constitutiva  de  nulidad,  por  afectación  del debido proceso y el derecho de  defensa,  particularmente  este  último,  en  tanto  su  defendido Vaquiro  Benítez no tuvo oportunidad de  ejercer  los derechos que le asisten como sindicado de las mencionadas conductas  punibles.       

         Finaliza  el  casacionista afirmando que a la luz de los principios  que   orientan   la   declaratoria   de  las  nulidades,  el  vicio  evidenciado  inexorablemente  conduce  a  la  declaratoria  de  nulidad,  que pide a la Corte  declarar   «a   partir   de   la   resolución   de  acusación»,  inclusive,  por  cuanto  fue  en  esa  decisión  donde  irregularmente  se le endilgaron los pluricitados delitos a su  representado.      

         2.2  Segundo cargo: Denuncia el actor que  el  juez  colegiado incurrió en error de hecho por falso raciocinio, que llevó  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  103 y 104, 340, 442 y 453 del  Estatuto  Punitivo;  así  como  a la exclusión evidente de los artículos 232,  233,  237  y  238 de la Ley 600 de 2000, y del canon 7º ibídem que consagra el  principio  in dubio pro reo.   

         Luego  de trascribir el contenido de parte de las normas procesales  que  dice inaplicadas, señala el demandante que el juez está en la obligación  de  apreciar  las  pruebas  legal  y  oportunamente  allegadas  al  proceso,  de  conformidad con las reglas de la sana crítica.   

         Seguidamente  cita  importantes  doctrinantes en punto del concepto  de  sana  crítica  como herramienta de que se vale el funcionario judicial para  determinar  la capacidad de persuasión de la prueba, en cuyo ejercicio, dice el  censor,      se      aplican      «leyes     del  conocimiento»  que sirven para construir silogismos,  de  los cuales se derivan determinadas conclusiones, entre las cuales se cuentan  las    reglas   de   la   experiencia.          

         Expresa   que   fue  precisamente  en  el  proceso  de  valoración  probatoria  de  los  relatos de los militares procesados, de una parte, y de las  declaraciones  de  los  familiares  de  los  occisos,  de  otra,  donde erró el  Tribunal,  pues  ante  dos  versiones enfrentadas de los hechos investigados, no  podía  «elegir  una de ellas a capricho»,  como  lo  hizo,  sino que debió aplicar las reglas de la sana  crítica, que en últimas desconoció.   

         El  recurrente  cita  con amplitud el análisis que hizo el ad quem  respecto  de  las distintas declaraciones de todos y cada uno de los procesados,  que   llevaron   al   fallador   de   segundo   grado  a  evidenciar  múltiples  contradicciones  en sus dichos, y por contera a no dar crédito a su versión de  los  hechos,  según  la  cual  los  indígenas  Nohemí Esther Pacheco Zabata y  Hermes  Enrique Carrillo Arias fueron muertos en combate sostenido con el Frente  59  del grupo subversivo FARC, del cual éstos hacían parte, y una patrulla del  Ejército Nacional que integraban los acusados.   

         Critica    que    el    juez    colegiado   evidenciara   profundas  contradicciones  en el dicho de los procesados, cuando apenas si existen algunas  «diferencias»    que  adolecen  de  la «trascendencia que las instancias le  asignan»,  relacionadas con las prendas que vestían  los  obitados  y  el  desarrollo  del  enfrentamiento  armado,  pues  explica el  libelista,  en  cuanto  a  lo primero, lo que se advierte es que cada uno de los  militares  que  intervinieron  en  los  hechos  relatan  lo  que  observaron  en  diferentes  momentos  y  desde  su  particular  percepción;  y  en  cuanto a lo  segundo,  el  Tribunal  quebranta  las  reglas  de  la  sana  crítica  en tanto  «desconoce  cómo  se  hace un desplazamiento de una  patrulla  militar, desconoce que ellos [los militares] por seguridad van en fila  “india”   con   una   distancia   prudente   entre  uno  y  otro»,  luego  es  razonable  que  lo  percibido por el «puntero»   y  el  último  hombre  del  pelotón  sea diferente, lo cual en manera alguna constituye una contradicción,  menos     aún     para     de     ello     concluir     que     no     existió  combate.                

         Añade  el  impugnante  que  el  juzgador de segundo grado también  desconoció  las  reglas de la sana crítica, concretamente las que se aplican a  «las  disciplinas  militares, en cuanto al principio  de   compartimentación»,   conforme   al  cual  la  información   necesaria   para   desarrollar   una   operación  militar  está  fraccionada  entre  los  miembros  que integran el grupo, por tanto es razonable  que  no  todos  conozcan  a  la persona que cumple la función de «guía  u  orientador  de terreno», o que  unos    lo   identifiquen   por   su   verdadero   nombre   y   otros   por   su  alias.        

         En   conclusión,  el  casacionista  considera  que  «la   segunda   instancia   descarta   las  manifestaciones  de  los  militares,  sencillamente  porque  eso  es  lo  que  más  conviene  en (sic) la  decisión  que  se  apresta  a  adoptar», mientras da  plena  credibilidad  a las declaraciones de los familiares, en el sentido de que  los  hoy  occisos  no murieron combatiendo a los miembros del Ejército Nacional  aquí  procesados,  sino  que  lo  que  realmente  ocurrió  fue  que éstos los  ejecutaron luego de sacarlos de su vivienda.    

         A  continuación  reproduce  la  valoración probatoria que hizo el  Tribunal  de  los testimonios de los familiares de los indígenas Nohemí Esther  y  Hermes  Enrique,  particularmente  en  cuanto  a  la  circunstancia de si las  víctimas  convivían  o no como pareja, relevante según el demandante a fin de  apuntalar  la  versión  de  que los mencionados fueron sacados de la casa donde  habitaban  y  luego  asesinados,  respecto  de  lo  cual  destaca que el ad quem  «se  parcializa  a  favor  de  los familiares de las  víctimas  y  a  costa  de  vulnerar  las  reglas  de  la  sana crítica termina  otorgándoles           una          credibilidad          absurda».           

         En  orden  a  demostrar  el  yerro  denunciado  y  por considerarlo  «de  radical  importancia  para  la  defensa  de  mi  prohijado»,   el   censor   trascribe  in  extenso  el  salvamento  de voto del  Magistrado  de  la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá que se apartó  de  la  decisión  mayoritaria,  concretamente  el  aparte  donde el funcionario  judicial  expresa  las  razones  por  las  cuales  estima no debió otorgársele  mérito  a  las  declaraciones de los familiares de los occisos, lo que aunado a  otras  consideraciones  lo  llevó  a  estimar  que  los procesados debieron ser  absueltos        de        los        cargos        formulados       en       la  acusación.          

         A  manera de corolario, el recurrente afirma que ante las evidentes  contradicciones  de  los  testigos  de  cargo,  los  falladores  de instancia no  debieron  otorgarles  credibilidad,  ni  tenerlos  como fundamento de la condena  finalmente  proferida  en contra de su defendido, por cuanto no se cumple con el  grado  de  certeza  exigido  por  el  artículo  «323  C.P.C.»,  y  por el contrario, ante la duda sobre su  responsabilidad  penal  en  las  conductas  punibles  investigadas,  en su favor  procedía   aplicar   el   principio   in  dubio  pro  reo.        

         En   ese  orden,  habida  cuenta  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio   que  asevera  determinó  la  condena  del  procesado  Omar   Eduardo   Vaquiro   Benítez,  el  libelista  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  para  que  en  su lugar se  profiera el correspondiente fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Conviene  recordar  que  dado  el  carácter  extraordinario  del recurso de casación, al  actor  compete  elaborar  la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados  en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.   

Por  tanto,  no  basta  con  afirmar que se  cometió    un    error   in   iudicando     o    in    procedendo,   ya   que   debe  demostrarse  la  existencia  del  vicio  y  su  trascendencia frente al contenido del fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual se  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las  formalidades   estatuidas   en   el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  principalmente  enunciar  la  causal y formular el cargo con el cual se pretende  la  infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos  y  las  normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in     iudicando    o    in  procedendo conduce a resquebrajar la  providencia.   

Ahora bien, sin desconocer la facultad legal  de  la  Corte  para  casar  la  sentencia  cuando  sea  ostensible  que la misma  transgrede  las  garantías  fundamentales  de  las  partes (art. 216 Ley 600 de  2000),   la   impugnación   extraordinaria   no  es  un  mecanismo  carente  de  rigor.       

Por tanto, el recurso de casación no puede  entenderse  como  una  instancia  adicional  para debatir aspectos que ya fueron  materia  de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni  la  demanda  puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por  el  contrario,  dado  el  carácter  extraordinario  y rogado del recurso, está  ligado  a  causales  taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios  sustanciales o procesales.   

Además, en el desarrollo de cada uno de los  reparos  formulados  se  deben  cumplir  unos  requisitos  mínimos de lógica y  adecuada  fundamentación,  cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la  demanda,  como  lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  presencia  del  error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar su  existencia  y  cómo  el  mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la  doble  presunción  que  cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo,  la  necesidad  de  que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura  de  hacer  efectivo  el  derecho  material  y  las  garantías debidas a quienes  intervienen  en  la  actuación  penal,  reparar  los agravios ocasionados a las  partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.   

2.  Previo  al  estudio  de  admisibilidad  de  las demandas de casación, es necesario precisar  que  de  acuerdo con el principio de prioridad, la Sala asumirá en primer lugar  el  estudio del reproche de nulidad propuesto como principal por el defensor del  procesado  Omar  Eduardo Vaquiro Benítez,  para  luego  proceder  al  análisis  conjunto de los cargos por  error  en  la  apreciación probatoria –falso      raciocinio–  postulados  por el defensor del mencionado y del también acusado  Boris    Alejandro    Serna    Mosquera, por cuanto tienen el mismo fundamento.   

3. De entrada la  Corte  advierte  que los libelos no reúnen los requisitos de lógica y adecuada  fundamentación  que  exige  el  recurso  extraordinario,  lo  que  conduce a su  inadmisión.   

3.1 Primer  cargo  por nulidad de la demanda  formulada    a    nombre   del   procesado   Vaquiro  Benítez.   

Si  bien la Sala ha dicho que la nulidad es  menos  exigente  en  su  demostración  que  las otras causales de casación, lo  cierto  es  que  impone  al censor proceder con precisión, claridad y nitidez a  identificar   la   clase   de   irregularidad   sustancial   que   determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera   conculcados  y  expresar  la  razón  de  su  quebranto,  así  como  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio.   

Asimismo, compete al recurrente informar la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de   justicia   contenida  en  el  fallo  impugnado  –principio              de  trascendencia–, dado que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

En el caso concreto el libelista soporta la  nulidad  en la supuesta irregularidad originada en la indagatoria rendida por el  Teniente    del    Ejército    Nacional    Vaquiro  Benítez,  por cuanto en esa oportunidad la Fiscalía  lo  interrogó  prolijamente  sobre  las  circunstancias de todo orden en que se  produjo  la  muerte  de  los  indígenas  Nohemí Esther Pacheco Zabata y Hermes  Enrique  Carrillo  Arias,  pero no hizo lo propio en relación con los hechos en  que  se  soportan  los  delitos de falso testimonio y fraude procesal, aunque el  impugnante     reconoce     que     frente     al     primero     «escasamente    se    le    formularon   dos   preguntas»   y   en   cuanto   al   segundo   afirma   que   «no    se    le   mencionó   siquiera   tangencialmente».       

Al respecto cabe anotar en primer lugar, que  el  casacionista  ignora  la realidad procesal, pues de la apreciación objetiva  de             la             indagatoria1  rendida  por  el  acusado en  mención,  si bien no se puede afirmar que se le interrogó con diligencia sobre  el  supuesto  fáctico  en  que  se  sustentan  las conductas punibles contra la  eficaz  y  recta  impartición de justicia, tampoco es posible llegar al extremo  de  afirmar que no se le indagó por dichos sucesos, o que se hizo de una manera  tan  confusa  que el procesado no pudo conocer los hechos imputados y, por ende,  se         le         privó        de        ejercer        una        adecuada  defensa.          

Conviene  precisar  que  en  el  acto  de  vinculación      del      incriminado     Vaquiro  Benítez,  luego  de  que  éste  aceptó  conocer al  testigo  José  Trinidad  Pacheco  Montero, «Mamo» de la etnia Kamkuama, se le  preguntó  sobre si había ofrecido regalar al mencionado un inodoro a cambio de  que  cuando  declarara  ante las autoridades en relación con las circunstancias  que  rodearon  la  muerte  de  los  indígenas  Nohemí Esther y Hermes Enrique,  afirmara      que      éstos     portaban     armas     largas     –fusiles–,  esto  es, contrariando la realidad  de   los   hechos,   como  lo  reconoció  el  mencionado  deponente2.   

Además,  se  le  indagó al citado acusado  sobre  las manifestaciones del testigo Carlos Alexis Martínez Montero, quien al  ser  confrontado  en  la Fiscalía sobre el contenido de la declaración rendida  ante  la  justicia  penal  militar,  en  la  que  corroboraba la versión de los  militares  sobre  que el deceso de los citados indígenas se produjo en combate,  se  retractó,  y  afirmó que no había presenciado el mentado suceso, y que el  encartado  Vaquiro Benítez  le  había advertido que lo iban a llamar para que testificara, y que dijera que  conocía         a         los        occisos3.   

También  se  interrogó  al  Teniente  del  Ejército  Nacional antes mencionado sobre la autenticidad y el contenido de los  documentos  remitidos  por  el  Comandante del Batallón La Popa, entre ellos el  informe  de patrullaje, donde se relaciona detalladamente la actividad realizada  por  la patrulla militar a su mando, y las circunstancias en que se presentó el  contacto  armado  con  guerrilleros  del Frente 59 de las FARC, donde, según se  consigna  en  dicho  documento, fueron abatidos dos subversivos, un hombre y una  mujer,  y recuperadas armas, explosivos y elementos de comunicación4.    

   

Conforme  a  lo anterior, queda evidenciado  que  el  acusado  en cuestión sí fue indagado sobre los supuestos fácticos en  que  la  Fiscalía sustentó la imputación de los delitos de falso testimonio y  fraude  procesal,  en calidad de determinador y autor, respectivamente, esto es,  por  haber  persuadido  al  testigo  Carlos  Alexis  Martínez  Montero para que  faltara  a  la  verdad cuando rindió su primera declaración ante el Juzgado 21  de  Instrucción Penal Militar de Valledupar; medio de convicción que aunado al  informe  de  patrullaje  sobre  el  supuesto  combate  en que fueron muertos los  indígenas,   suscrito   por   el   acusado   Vaquiro  Benítez,  provocaron el error en que fue inducido el  funcionario  respectivo al proferir la decisión en la que se abstuvo de afectar  con  medida  de  aseguramiento a los militares hasta ese momento vinculados a la  investigación,  y de paso cesar el procedimiento a su favor, cuando la realidad  era otra.        

Y  así  lo  entendió  el procesado, quien  desde  el  mismo  momento de la indagatoria, en ejercicio del derecho de defensa  material  que  le  asiste, negó conocer al testigo Martínez Montero; amén que  se  refirió  al  contenido  de  la  documentación  remitida  al  Juzgado 21 de  Instrucción  Penal  Militar por el Comandante del Batallón La Popa, y explicó  las  razones  por  las  cuales  entre  esos  documentos  aparece  el  informe de  patrullaje,    suscrito   por   el   mismo   Vaquiro  Benítez.     

Sobre  los efectos del vicio denunciado por  el  demandante,  es  criterio  de  la  Sala  que para que aquél genere nulidad,  además   de  que  se  advierta  su  existencia,  también  debe  examinarse  su  trascendencia  en  punto de la afectación del derecho de defensa del procesado,  originada  en  el desconocimiento o conocimiento distorsionado de los hechos que  sustentan la acusación y la condena.   

Así  lo  ha sostenido esta Corporación en  diversas  decisiones, entre ellas, CSJ SP, 12 Nov. 2003, Rad. 19192 y CSJ SP, 13  Feb.    2013,    Rad.   39436.   En   el   primero   de   los   fallos   citados  expresó:     

La obligación del instructor de interrogar  al   imputado   en   indagatoria  sobre  los  hechos  que  dieron  origen  a  su  vinculación,  y  de  darle  a  conocer  la  imputación  jurídica  provisional  (artículos  360  del  estatuto  procesal  anterior  y  338  inciso  tercero del  actual),  tiene  por  objeto  que  se  entere de los cargos por los cuales está  siendo  vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar  su conducta, y ejercer una  adecuada actividad defensiva.   

Cuando  esta  obligación  es omitida, o se  realiza  de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario  judicial   distorsiona  los  hechos generando confusión en la aprehensión  que  de  su  contenido  hace  el  indagado,  existirá  una informalidad, que se  erigirá  en  motivo  de  nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el  procesado  fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se  le  acusa  y  condena,  o  que  el  conocimiento  que  tuvo  de  ellos fue   desfigurado,  y  que  esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de  defensa.    

La  forma  como los funcionarios judiciales  hayan  interrogado  al   imputado  en  indagatoria,  o el método que hayan  utilizado  para   hacerlo,  carece de relevancia para estos efectos, puesto  que  la  ley  no  preestablece  un  modo  determinado  de  llevarlo  a  cabo, ni  condiciona  la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido  específico,   o  alcancen  número  determinado.  Lo  importante,  es  que  las  realizadas,  le  permitan  enterarse  de  los hechos básicos de la imputación,  debiéndose  entender  por  tales, los que constituyen el núcleo esencial de la  infracción penal.     

La  pretensión  de  que  el interrogatorio  llevado  a  cabo  en  indagatoria  cobije  todos  los  aspectos que sirvieron de  referente  para  la  acusación  o  la  decisión de condena, resulta igualmente  equivocada.  El  proceso  penal, como es sabido, se estructura sobre la base del  principio  de  progresividad,  que implica que la actividad desarrollada en cada  una  de  las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar  mayores  grados  en  el conocimiento del objeto de la investigación, situación  que  conlleva  a  que  entre  los  datos  que  se  conocían  al  momento  de la  indagatoria,  y  los  que  se tienen al momento de la resolución de acusación,  puedan  presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse  de  nuevo,  pueda  ser  igualmente  distinto, precisamente por el mayor grado de  conocimiento  que  se  ha  alcanzado  de  los  hechos.   

En ese orden, en el asunto de la especie se  cumplió  la finalidad prevista en el inciso tercero del artículo 338 de la Ley  600  de  2000,  puesto que al ser interrogado el Teniente del Ejército Nacional  Vaquiro   Benítez   en  relación  con  los  hechos  que  estructuran  las  conductas  punibles de falso  testimonio  y  fraude  procesal,  el citado quedó enterado de los motivos de su  vinculación,  vale  decir,  que  además  de  los  delitos  contra la vida y la  seguridad  pública,  quedó  manifiesto  que aquella también procedía por los  ilícitos   contra   la   eficaz   y   recta   impartición  de  justicia  antes  enunciados.   

Lo  anterior  a  pesar  de  que  no  se le  inquiriera  ampliamente  sobre  tales  sucesos,  o  de que se obviara ponerle de  presente  la  imputación  jurídica provisional, puesto que en uno y otro caso,  una omisión de tal naturaleza resulta irrelevante.   

Agréguese  que  aun  en  el  evento,  no  acontecido  en  el  caso  particular,  de que efectivamente la Fiscalía hubiera  prescindido  de  indagar  al  incriminado  sobre los hechos relacionados con los  delitos   de   falso   testimonio   y   fraude   procesal,   ello   per   se,  no  obstante  constituir  una  irregularidad,  carece  de la potencialidad para erigirse como causal de nulidad  de  la  actuación  por  trasgresión  de  las  garantías debidas al procesado,  particularmente  del  derecho  de defensa, salvo que se demuestre que el anotado  olvido  impidió al incriminado conocer el núcleo básico de la imputación por  la  cual se le acusa y condena, y por contera, ejercer adecuadamente su defensa;  situación que no avizora la Corte en el asunto examinado.   

Ahora  bien,  de  igual  forma se duele el  recurrente  de  que  al  momento  de  resolver  la  situación  jurídica  de su  prohijado  la  Fiscalía  solo le impuso medida de aseguramiento por los delitos  de   homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir  agravado,  pero  en  la  resolución  que  calificó  el  mérito  del  sumario lo acusó, además de los  referidos  ilícitos,  por  las conductas de falso testimonio y fraude procesal,  frente  a  las cuales afirma, no había tenido oportunidad de ejercer el derecho  a la defensa.       

Al  respecto  resultan  pertinentes  los  argumentos  previamente  consignados  acerca  de la falta de demostración de la  irregularidad   alegada  por  el  libelista,  amén  que  no  se  evidenció  la  vulneración  de  la  pluricitada  garantía  del  acusado, quien tuvo todas las  posibilidades  de  ejercerla sin limitación alguna, como quedó patentizado con  la actividad desplegada en la fase del juicio.   

Baste  agregar  que  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  no  se  exige  congruencia  entre  la situación  jurídica  y  la  acusación,  por  cuanto  se  entiende  que  la  calificación  jurídica  realizada en la primera decisión es apenas provisional atendiendo al  carácter  progresivo  del  proceso penal, luego es en la resolución acusatoria  donde  se  delimita  el  marco  fáctico  y  jurídico  del juicio, y fue en ese  proveído  donde se atribuyeron nítidamente los cargos por los que el procesado  Vaquiro  Benítez  debía  defenderse  en  dicha  fase procesal, como efectivamente lo hizo, finalizando el  debate      con      el      respectivo      fallo     congruente     con     la  acusación.         

Tal  es  el criterio de la Sala, expresado  entre  otras  decisiones,  en  fallo  CSJ  SP,  25  Mar. 2004, Rad. 14470, donde  dijo:   

No  es cierto que se hayan desconocido las  garantías  del procesado al proferir en su contra resolución de acusación por  las  conductas  punibles  de homicidio agravado y porte ilegal de armas, así la  medida  de  aseguramiento  lo haya sido únicamente por homicidio simple porque,  como  bien  lo  acotó la Procuraduría, la providencia que define la situación  jurídica  es  de carácter provisional y su contenido no delimita ni condiciona  de  ninguna  manera  la  calificación del mérito del sumario. Esta providencia  debe  fundamentarse  en  los  elementos  de  juicio que hayan logrado recaudarse  durante  la  instrucción,  sin  perjuicio de los motivos jurídicos consignados  para  proferir  medida  de  aseguramiento,  pues en el calificatorio es donde se  definen los cargos.   

En  ese orden, se inadmitirá el cargo por  nulidad  ante  la  evidente  falta  de  demostración  de  la afectación de las  garantías debidas al procesado.   

3.2 Segundo  cargo de la demanda formulada a  nombre    del   procesado   Omar   Eduardo   Vaquiro  Benítez,    y   único  reproche  del  libelo presentado a nombre del acusado  Boris Alejandro Serna Mosquera.   

Ambos impugnantes encaminan la censura por  la  senda  de la violación indirecta de la ley, por error de hecho originado en  falso  raciocinio, pero no la desarrollan adecuadamente, como a continuación se  explica.   

La  Sala  reitera  que  por  esta  vía se  quebranta  indirectamente  la  ley  sustancial,  cuando existiendo legalmente la  prueba  y  pese  a  ser  valorada  en  su  integridad,  se le asigna un poder de  convicción  que  desconoce  los postulados de la sana crítica, vale decir, las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  las leyes de la  ciencia.     

         En  consonancia  con  lo  anterior,  el censor no puede quedarse en  meros  enunciados,  sino  que  a él corresponde la carga de indicar el medio de  conocimiento  sobre  el  cual  recae  el  yerro,  qué  dice objetivamente, qué  mérito  demostrativo  le  asignó  el  juzgador  en  el  fallo atacado, cuál o  cuáles  fueron  las  reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las  leyes  de  la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria  y  cómo  debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la  producción  de  una  decisión arbitraria, al extremo que de no haber incurrido  en  tal  error habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado  en  la  decisión  impugnada,  con indicación de la norma de derecho sustancial  que  consecuencia de ello resultó excluida o indebidamente aplicada (CSJ SP, 23  Nov.  2000,  Rad.  10479; CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33919; CSJ AP, 6 Ago. 2013,  Rad. 41368; y, CSJ AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42344; entre otros).   

En  el  caso  concreto,  los casacionistas  coinciden  en  señalar que el vicio de valoración recayó, de una parte, sobre  los  testimonios  de  los  familiares  de  los  occisos  y, de otro lado, en las  versiones  de  los  militares  aquí  procesados,  consecuencia  de  lo  cual el  Tribunal  terminó por dar credibilidad al dicho de aquellos, en desmedro de las  exculpaciones de éstos, por considerarlas mendaces.   

Pues bien, cabe destacar que Hermes Antonio  Carrillo,  Sixta  Rosa  Arias  y  Myriam Carrillo Arias, progenitores y hermana,  respectivamente,  del  obitado  Hermes  Enrique Carrillo Arias, rindieron sendos  testimonios  acerca  del fatídico suceso ocurrido la madrugada del 9 de febrero  de  2005  en  la  vereda El Pontón, corregimiento de Atanquez, jurisdicción de  Valledupar   (Cesar),  en  el  que  resultaron  muertos  en  forma  violenta  el  prenombrado y la también indígena Nohemí Esther Pacheco Zabata.   

En   sus   diferentes  exposiciones  los  mencionados  manifestaron,  en  síntesis,  que  Hermes Enrique y Nohemí Esther  fueron  compelidos  por un grupo de sujetos armados a salir de la vivienda donde  convivían,  de  quienes  refieren  vestían  prendas  de  uso  privativo de las  Fuerzas   Militares   y   portaban   armas   de   largo   alcance   –fusiles–,  obligándolos  a desplazarse hasta  un  lugar  apartado,  donde  fueron ultimados a balazos, y apenas horas después  fueron  presentados  por  miembros  del  Ejército  Nacional  que patrullaban el  sector,  como  guerrilleros  del  Frente  59 de las FARC abatidos en un supuesto  encuentro armado.           

Por  su  parte,  en  las  indagatorias los  incriminados  miembros  del  Ejército  Nacional negaron que los hechos hubiesen  ocurrido  como  se  consignó  en  precedencia,  aseverando  al  unísono que se  presentó  un  combate  con una cuadrilla de aproximadamente siete guerrilleros,  entre  los cuales se encontraban los indígenas fallecidos, quienes los atacaron  con  disparos  de  armas de fuego cuando desarrollaban un patrullaje ofensivo en  cumplimiento      de      la      orden     de     operación     «Espada»,  emitida por el Comandante del  Batallón  de  Artillería  No  2  La Popa, con la finalidad de contrarrestar el  accionar de grupos armados ilegales.   

Ante  esas versiones antagónicas sobre el  acontecer  delictivo,  luego  de citar algunos apartes de lo que los mencionados  testigos  y  acusados  expresaron  en  sus declaraciones y la estimación que de  ellos  hizo  el Ad quem en la sentencia confutada, los demandantes concluyen que  los  testimonios  de los familiares de los occisos no merecen crédito, en tanto  que  la  versión  de  los  militares  acusados sí tiene el poder suasorio para  llevar  a la convicción de que la muerte de los indígenas ocurrió en medio de  un  combate  legítimo  entre  fuerzas  del orden y subversivos, pero hasta ahí  llega  su  labor  argumentativa  a fin de evidenciar el supuesto error por falso  raciocinio que denuncian.   

En  efecto,  al  desarrollar  el cargo los  recurrentes  se  apartan de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación  que  exige  el  reproche postulado, pues caen en la equivocación de criticar la  valoración  que  de  los  referidos  medios  de convicción hizo el fallador de  segunda  instancia,  pero  con  la  pretensión de imponer su particular visión  sobre  la manera en que debieron ser apreciados, absteniéndose de exponer cómo  en  ese cometido el Tribunal quebrantó los postulados de la sana crítica, esto  es,  las  reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia, resignando así demostrar la censura.   

Sobre  el  concepto  de las máximas de la  experiencia,  punto  medular  que  se  discute  en  la glosa examinada, conviene  recordar que esta Corporación ha sostenido que:   

En  su carácter de tesis hipotéticas por  su  contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia  de  determinados  presupuestos,  se  construyen  sobre hechos y no sobre juicios  sensoriales,  cuya  cualidad  es  su  repetición frente a los mismos fenómenos  bajo  determinadas condiciones (CSJ, SP, 21 Jul. 2004,  Rad. 17712).   

         De  otro lado, en cuanto al contenido y alcance de las reglas de la  experiencia, la Sala ha señalado:   

Ahora  bien,  la  experiencia es una forma  específica  de  conocimiento  que se origina por la recepción inmediata de una  impresión.  Es  experiencia  todo  lo  que  llega o se percibe a través de los  sentidos,  lo  cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio,  sino   un   hecho   que   amplía   y   enriquece   el   pensamiento  de  manera  estable.   

Del   mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el  pasado,  el  conjunto  de  las  percepciones habituales que tienen su  origen  en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de  ser  vertido  en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

(…)  

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces  sucede B. (CSJ SP,  21 Nov. 2002, Rad. 16472)   

En  el  asunto  de la especie, si bien los  demandantes  mencionan  algunas  proposiciones  que  califican como reglas de la  experiencia  y  que  estiman  fueron  quebrantadas  por  el juez colegiado en la  valoración  de la prueba, nada dicen acerca del por qué han de ser reconocidas  como  tales,  amén que ninguna de ellas reúne los requisitos de universalidad,  permanencia  y reiteración para así ser consideradas; por lo demás la Sala no  puede  pasar  por  alto que en sus discursos omiten referirse a las máximas que  aplicó  el  sentenciador  cuando  determinó  la  capacidad demostrativa de los  testimonios  de  los  familiares  de  las  víctimas  y  de las versiones de los  acusados,  asimismo  se  abstienen  de  exponer con las exigencias que impone la  dialéctica, si ellas eran o no aplicables al caso concreto.    

Es  así  que  la  apoderada del encartado  Serna  Mosquera expresa que  en  la  estimación  de  la pluricitada prueba testimonial de cargo, el Tribunal  desconoció   la   regla   de  la  experiencia  según  la  cual  «para  matar no era necesario llegar a la casa de habitación de los  hoy  occisos,  sacarlos  de allí, llevárselos, asesinarlos y luego reportarlos  como  dados  de  baja  en  combate; cuando bien hubieran podido [los procesados]  asesinarlos   allí   mismo,   mediante   ahorcamiento  por  ejemplo»,  pero  no asume la carga mínima de demostrar que dicha máxima  existe,  explicando  por  qué debe considerarse como tal, esto es, si se aplica  con  pretensiones  de  universalidad, de forma más o menos uniforme y se repite  bajo determinadas circunstancias.   

Agréguese que un enunciado de tal jaez no  puede  considerarse  una  máxima  de  la  experiencia, puesto que no reúne los  requisitos  mencionados  en precedencia, ni encaja en la fórmula «siempre  o  casi  siempre  que  se  da  A,  entonces  B»,  propia  del  juicio  lógico  deductivo  mediante  el  cual se  verifica la validez de aquella.   

Igual objeción cabe predicar en relación  con  la  pretendida  regla  de  la  experiencia que la referida abogada dice fue  desconocida  en  el  proceso de estimación de los testimonios de los familiares  de  los  obitados,  y cuyo quebranto afirma, conllevó a que el Ad quem le diera  crédito   a   sus   dichos,   de   conformidad   con   la  cual  «los  militares,  personas  conocidas  en  la  región,  no  podían  incursionar  en  la  casa  de  los hoy occisos, por obvias razones, ya que ellos  eran  conocidos en la región, y no podían exponerse a que fueran vistos por la  misma población».   

Y  de  igual  forma  acontece respecto del  enunciado  que  la  representante  de  los  intereses  del  acusado Serna  Mosquera  alega  infringido en la  valoración  de  las  indagatorias  de  los  militares  acusados, y que asevera,  determinó  que  el  juez  colegiado  no  les diera credibilidad, según el cual  «en  los  combates  armados  se  dan  situaciones de  ofensiva  y  contra  ofensiva, de tal suerte que en medio de esas situaciones de  refriega         se         pueden         presentar         muertes».             

La anterior conclusión se sustenta en que  la  demandante  no  demuestra  por  qué  los  referidos   supuestos  deben  considerarse   datos   de   la  experiencia,  aplicables  de  manera  universal,  permanente  y  reiterada,  ni  cómo  resultaban  pertinentes  al caso concreto,  mínimo  argumentativo,  se  reitera, que debe asumir en su discurso quien alega  un yerro de esa naturaleza.   

Además,  obsérvese  que  aun  cuando  se  aceptara,  pues  no  se  probó  en  el  expediente,  que  los  procesados en su  condición  de  miembros  del  Ejército  Nacional  eran conocidos en la región  donde  ocurrió  el  lamentable  suceso,  de  ello  no puede colegirse de manera  necesaria  que  aquellos  no hubieran sido quienes forzaron a los hoy obitados a  salir  de  su  vivienda, bajo la consideración de que corrían el riesgo de ser  identificados  por  los  pobladores del lugar, pues olvida la recurrente que los  hechos  ocurrieron  en  sector  rural  y  en  horas  de  la madrugada, por tanto  resultaba   improbable  que  alguien  lograra  reconocerlos  como  miembros  del  Ejército Nacional.           

Y  en cuanto a la máxima condensada en la  formula  lógica  según  la  cual  siempre  o casi siempre que se da un combate  armado,  se  producen  muertes,  enunciado  que así expresado puede calificarse  como  una  regla  de la experiencia válida, desconociendo lo que al respecto ha  dicho  la  jurisprudencia de la Sala, la libelista nada dice sobre la razón por  la  que  resultaba  aplicable  a  la  estimación  que  hizo  el Tribunal de las  indagatorias  de  los  incriminados,  y  cómo  de  haberse observado el proceso  inferencial  habría  arrojado  una  conclusión  diversa  a  la  que arribó el  fallador,  vale  decir,  que  su  versión  de  los hechos merecía crédito, ni  evidencia  su  trascendencia  en  la  decisión  de condena, tarea que al no ser  asumida  por  la  impugnante  deja sin sustento el ataque (CSJ AP, 30 Jun. 2004,  Rad. 21321 y CSJ AP, 18 Nov. 2009, Rad. 31522).     

        Por  su  parte,  el  demandante  que  representa  los intereses del  procesado  Vaquiro Benítez,  con  la  pretensión  de  demostrar  el  falso  raciocinio  alegado, se limita a  trascribir  el  salvamento  de  voto  manifestado  por  uno  de  los Magistrados  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal de Bogotá que se  apartó  de la decisión confutada, y como si con ello hubiera cumplido la carga  argumentativa  que exige el reproche, en adelante se dedica a expresar de manera  genérica  que  el  fallador  de  segundo  grado  valoró la prueba de cargo con  desconocimiento  de  las  reglas  de  la experiencia, pero no dice cuáles, o si  eran   aplicables  al  caso,  y  de  serlo  cuál  fue  la  consecuencia  de  su  inobservancia.   

        El  actor  escuetamente  señala que ante las versiones encontradas  de  los  familiares  de los indígenas Nohemí  y Hermes, de un lado, y los  militares  procesados,  de  otro,  en relación con las circunstancias en que se  produjo  la  muerte  de  los  citados,  no  podía  el  Ad  quem  «elegir  una  de  ellas a capricho», como  en últimas afirma que lo hizo.     

        Pero  en  su discurso el censor no asume la carga de indicar cuando  menos  cuál  fue  el  dato  de  la  experiencia  que  aplicó el Tribunal en la  valoración  probatoria,  por  qué  no  era procedente en el caso de la especie  acudir  al  mismo,  o si no reunía los requisitos que le otorgan esa calidad; y  cuando  el recurrente señala las «reglas»  que  estima  debió tener en cuenta el Ad quem, menciona normas  que  regulan  la actividad militar, que cabe destacar no constituyen máximas de  la  experiencia  en  sí  mismas,  sino  pautas  a  seguir  cuando los militares  realizan  patrullajes  o  se  ven  enfrentados  a combates con el enemigo, verbi  gratia,   las   relativas   a   la   manera   como  se  hace  el  «desplazamiento      de     una     patrulla     militar»,     o     el     «principio    de  compartimentación»,    conforme    al   cual   la  información   necesaria   para   desarrollar   una   operación  militar  está  fraccionada entre quienes integran el grupo.   

En  esa  medida,  surge  patente  que  los  demandantes  no  desarrollan  adecuadamente  el  cargo,  en  tanto  proponen sus  propias  reglas  de la experiencia, cuando tales máximas no pueden ser el fruto  de  la  percepción  particular  de quien las formula, como tampoco es admisible  que  estén  sustentadas  en  meras  especulaciones,  sino  que  para  ser  así  consideradas,  se reitera, deben tener vocación de universalidad, permanencia y  reiteración  (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321).   

Al  margen  de las falencias reseñadas en  torno  a  la  demostración del cargo en las que incurren los casacionistas, las  razones  consignadas  en  el  fallo  confutado,  cotejadas  con  los  medios  de  convicción  que  obran  en  la  actuación,  dejan sin sustento los reparos que  formulan en orden a evidenciar el falso raciocinio alegado.   

Inicialmente  el  Ad  quem  resaltó  las  contradicciones  en  que  incurrieron los procesados, siendo las más relevantes  las siguientes:   

(i)  Sobre  la  persona que les sirvió de  guía   en  la  operación  militar,  mientras  Serna  Mosquera  aseguró  que  fue  un civil llamado Analdo  Fuentes,  Vaquiro  Benítez  declaró  que  quien  los  orientó en el terreno se llamaba Juan Ricardo, dicho  inicialmente  corroborado  por  Deimer  Cárdenas  Martínez,  quien después en  ampliación   de  indagatoria  negó  que  en  la  patrulla  hubiera  civiles  y  finalmente  retomó  su  manifestación  original,  aun cuando aclaró que quien  actuaba  como  guía  de  la tropa era Analdo Fuentes, y que éste se encontraba  con  el  grupo  comandado  por  el  Cabo  del  Ejército  Nacional  de  apellido  Toro.          

(ii) En relación con las prendas de vestir  del    occiso    Hermes    Carrillo   Arias,   Serna  Mosquera   manifestó   que  usaba  uniforme  de  la  policía,  Vaquiro Benítez  dijo  que  solo  el  pantalón  era  de  esa  institución y no tenía camisa ni  zapatos,  Benjumea  Mindiola  afirmó  que  además  del  uniforme  de policía,  llevaba  puestas  unas botas de caucho y chaleco, y Cárdenas Martínez aseguró  que  el  supuesto  subversivo únicamente lucía el pantalón del uniforme de la  policía     con    su    respectivo    cinturón.        

(iii)  Respecto  de  las  incidencias  del  combate  presuntamente  ocurrido entre la patrulla militar y miembros del Frente  59  de  las  FARC,  el Cabo Serna Mosquera  declaró  que  una  vez  lanzaron  la  proclama  de pertenecer al  Ejército  Nacional,  fueron  atacados  con  armas  de  fuego,  generándose  el  enfrentamiento  en  el  que  fueron  dados de baja una mujer y posteriormente un  hombre que hacían parte del grupo guerrillero.      

Sin  embargo,  el  Teniente  Vaquiro  Benítez  dijo  haber escuchado  que    la    escuadra    al    mando    de    Serna  Mosquera  fue la que inicialmente abrió fuego, luego  de  lo  cual  se  inició  el  cruce  de  disparos en el que fueron abatidos dos  subversivos.  Aspecto  a  su  vez  controvertido  por  el  soldado regular Larry  Efraín  Benjumea  Mindiola,  quien  aseguró  que los alzados en armas atacaron  primero,  y  que  la  orden  de  responder  al  fuego  enemigo la había dado el  supracitado Oficial del Ejército Nacional.      

        Evidenciado  lo  anterior,  en  orden  a desestimar la capacidad de  persuasión  de  la  versión  de  los militares procesados, el Tribunal razonó  así:   

Por  regla  general,  las  contradicciones  entre  dos  o más versiones puede generar el efecto de restarles credibilidad a  todas,  si  además:  (i)  no hay razones para estimar que al menos una de ellas  sea  creíble;  (ii)  el  hecho  sobre  el  que  versan no pudo ocurrir de ambas  maneras;  (iii) la contradicción no puede explicarse de otro modo distinto a la  mentira.   

Eso  es  lo  que  se observa en este caso,  cuando  sobre  los  temas  de  cómo  estaba vestido el occiso, cómo fueron los  combates,  quién  dio la orden de responder el fuego y la presencia de un guía  civil  entre  la  tropa,  son  tan  excluyentes las versiones entre sí, que los  hechos sobre los que versan no pudieron ser de ambas maneras.   

Esas contradicciones sólo se explican como  mentira  (sic)  en  las dos versiones, pues quienes las declaran habrían estado  en  el  mismo  sitio  al  mismo  tiempo,  de  modo que han debido tener el mismo  registro  de  los  hechos, si además declararon en las mismas épocas, así que  tampoco  el  paso  del  tiempo  puede explicar las contradicciones, y los hechos  narrados son opuestos entre sí.   

Esto  refuerza  las  declaraciones  de los  familiares  de los occisos, quienes narran que HERMES CARRILLO y NOHEMÍ PACHECO  fueron  sacados  de su casa en horas de la madrugada, obligados a caminar por la  zona  y asesinados, para después ser reportados como guerrilleros dados de baja  en combate.   

Emerge  claro que el anterior razonamiento  del  Ad  quem  no es arbitrario o absurdo, en tanto si bien no lo explicitó, no  ofrece  dificultad  advertir  que  aplicó  la regla de la experiencia según la  cual  siempre  o  casi  siempre  que  existen contradicciones sustanciales en un  testigo  o en un grupo de testigos entre sí, respecto de unos mismos hechos, es  porque faltan a la verdad.   

Empero nada acotaron los demandantes frente  al  juicio lógico deductivo referido en precedencia, que llevó al sentenciador  a  no otorgar credibilidad al dicho de los militares que pretendieron justificar  la  muerte  de  los  pluricitados  indígenas  en  la  ocurrencia de un supuesto  enfrentamiento  armado entre las fuerzas del orden y grupos al margen de la ley,  al cual afirmaron pertenecían los obitados.    

De  otra  parte,  en  relación  con  las  contradicciones  en que según los demandantes incurrieron los familiares de los  indígenas  fallecidos, también se pronunció el Tribunal, concluyendo que eran  inconsistencias  irrelevantes  que no afectaban el núcleo de sus testimonios, y  por ende su credibilidad no sufría mengua.      

Así,  en cuanto a las discordancias entre  los  testigos  sobre  aspectos tales como (i) la condición de pareja de los hoy  occisos,  (ii) su tiempo de convivencia, (iii) el presunto estado de embarazo de  Nohemí,  (iv)  el tipo y color de las prendas que vestían quienes la noche del  suceso  se  llevaron a ésta y a Hermes y (v) la manera progresiva en que en sus  diferentes  declaraciones  el  padre  del  occiso  aportó información sobre el  hecho investigado, dijo el juez colegiado:    

Aunque  el testigo Hermes Antonio Carrillo  dijo  primero  que  su  hijo  Hermes  “…iba a completar casi un año…” y  después  “…como  seis  meses…” de convivir con NOHEMÍ, estos datos que  aunque  literalmente  son  diferentes,  en  su contenido no son contradictorios,  pues  si  en  realidad llevaban, al momento de sus muertes, 9 meses como pareja,  este  valor temporal no es aún un año y sí es casi 6 meses, es decir, que esa  realidad se podía decir de ambas formas sin mentir ni errar.   

La imprecisión en el tiempo de convivencia  entre  los occisos no comporta, como se vio, afectación del núcleo duro de las  declaraciones  que  confirman  que HERMES Y NOHEMÍ eran compañeros permanentes  para  la  fecha  de  los  hechos,  pues  no  es común que los padres sepan, con  exactitud,   cuánto  tiempo  llevan  sus  hijos  conviviendo  en  pareja.    

Igualmente expresó:  

HERMES  CARRILLO  también declaró que su  hija  (sic)  estaba  embarazada  y  si bien la autopsia contradijo su dicho, esa  situación  no  lo torna falso sino errado, pues el testigo no está haciendo la  afirmación  apoyado  en  evidencia  científica.  De  modo  que  su  dicho pudo  proceder de una fuente social…      

Y más adelante agregó:  

Entre  estas  declaraciones  [de  Hermes  Antonio  Carrillo]  se  aprecia  que  hay  una  aparente  contradicción  en  la  descripción  de  cómo  iban vestidos los hombres que sacaron de su rancho a su  hijo  [Hermes]  y a la compañera de éste, pues en la primera declaración dijo  que  iban  vestidos  de  negro  y  en  las siguientes que llevaban uniformes del  Ejército Nacional.   

No obstante, los hechos ocurrieron en horas  nocturnas  cuando  no  había  luz artificial y como los uniformes del Ejército  Nacional  son camuflados de colores oscuros, la percepción del testigo pudo ser  esa,  en  cuanto  a  que  ambas  afirmaciones no se excluyen entre sí, como sí  ocurriría entre colores claros y oscuros.   

Además, si quienes aparecen reportando la  muerte  del  occiso  son  miembros del Ejército nacional, el vínculo entre los  dos episodios para el testigo no representa ninguna duda.   

Y por último señaló:  

Es  normal  que  en  una  ampliación  de  declaración  se  dé  información  nueva  que  no se había dado originalmente  porque  esa  es  una  de sus finalidades. Pero si se valora el dicho del testigo  [Hermes  Antonio  Carrillo] en esta última declaración, en realidad no aportó  hechos  nuevos  sino  mayor  riqueza  descriptiva  a  los  hechos  que ya había  expuesto,  los  cuales se muestran conforme con las reglas de la experiencia, de  manera que no son descripciones absurdas ni inverosímiles.   

Frente  a  los  citados  juicios lógicos,  deductivos  unos  e  inductivos  otros, guardaron silencio los recurrentes, pues  nada  expresaron  acerca  de  las  reglas  de  la  experiencia utilizadas por el  Tribunal,  o  si  las conclusiones a las que arribó el juez colegiado carecían  de  soporte  probatorio,  eran  descabelladas  o  irracionales, restringiendo su  crítica  a  manifestar su personal apreciación sobre lo que ha debido concluir  el  sentenciador  de  segundo  grado en el fallo confutado, que en su sentir era  dar  credibilidad  a  la  versión  de  los militares procesados y, por contera,  descartar  la capacidad demostrativa de los testimonios de los familiares de los  indígenas fallecidos.   

        A  propósito  de la estimación del testimonio cuando se advierten  contradicciones  en  la  versión  del  mismo deponente, o de unos con otros, en  decisión   CSJ   AP,   6   Abr.   2005,   Rad.   23154,   la   Corporación  ha  expresado:   

Pero  al  margen  de lo anterior, no sobra  recordar  al  censor que la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las  simples  contradicciones  en  las  versiones vertidas por determinado testigo no  son  suficientes  para  restarle  todo  mérito,  gozando  el sentenciador de la  facultad  de  determinar,  siguiendo  las  reglas  de  la  sana critica, que son  verosímiles  en  parte,  o  que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas   tienen   aptitud  para  mostrar  la  verdad5.   

Labor que precisamente realizó el Ad quem  al  someter  al  rasero  de  la  sana  crítica  el contradictorio relato de los  militares  procesados,  acerca  de  las  circunstancias  que  rodearon la muerte  violenta  de  los  indígenas Hermes y Nohemí, de donde razonadamente concluyó  que  la  versión  de que éstos fueron abatidos en un supuesto combate entre un  grupo  armado  ilegal,  al  cual  presuntamente  pertenecían los mencionados, y  fuerzas  del  orden  de la que hacían parte aquellos, no consultaba la realidad  de   lo   acontecido,   luego   tales   exculpaciones   no   merecían   ningún  crédito.         

Empero,  cabe  destacar  que no fue solo a  partir  del anterior análisis que el fallador de segunda instancia advirtió la  mendacidad  de  la  versión  de  los militares procesados, sino también porque  encontró  que  sus  afirmaciones  estaban  ausentes  de  corrobación por otros  medios  de  convicción,  particularmente la pericia de análisis de residuos de  disparo    en   mano   por   espectrometría   de   masas   practicada   a   las  víctimas6,  que  arrojó resultado negativo, es decir, que no se encontraron  en  las  manos  de  los occisos residuos de metales que indicaran que dispararon  armas  de  fuego, dejando sin piso la declaración de los acusados en el sentido  de  que  los  indígenas  los  enfrentaron  utilizando dicho tipo de artefactos.   

   

Y en cuanto a la crítica de los defensores  de  los  acusados sobre los errores cometidos en la recolección de la evidencia  que sirvió de insumo a la referida pericia, el Tribunal expresó:   

En los cuerpos de HERMES CARRILLO y NOHEMÍ  PACHECO  no  se encontraron huellas de pólvora que dieran cuenta que dispararon  armas  de  fuego,  y  si bien a HERMES CARRILLO no le lavaron las manos sino los  dedos  con  alcohol,  como lo declaró RICARDO ROMERO el 22 de noviembre de 2006  en  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  este procedimiento no tiene la  capacidad  de  borrar  la  huellas de la pólvora, por lo tanto se desvirtúa el  supuesto combate alegado por los procesados.     

(…)  

Este  resultado  adquiere un alcance mayor  cuando  la  balística,  como ciencia forense, ha establecido que estos residuos  se  impregnan  no sólo en quien dispara sino también en las personas cercanas,  por  la  fuerza  de  dispersión  de  los  residuos  del  disparo. Si según los  procesados,  hubo  abundante  fuego  de  parte  del supuesto grupo ilegal al que  pertenecerían  las  dos  víctimas,  ellos  debieron haber quedado impregnados,  pero  esta prueba concluyó lo contrario, lo cual constituye un indicio serio de  que  no  hubo un fuego abundante, como el narrado por los procesados (durante 15  minutos)     ni    las    víctimas    dispararon    las    armas    de    fuego  halladas.          

Por  manera que, conforme a las anteriores  citas,  se  advierte que la valoración probatoria realizada por el sentenciador  de  segundo  grado  no  se  ofrece  caprichosa,  arbitraria  o absurda y, por el  contrario,  asoma  respetuosa  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, cuyo  quebranto  no  logran  demostrar  los  casacionistas, de una parte, debido a las  graves  falencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  en que incurren al  desarrollar  la  censura ensayada; y, de otro lado, porque su discurso se reduce  a  plantear el desacuerdo con la estimación de la prueba consignada en el fallo  recurrido,  lo  cual  adolece  de la capacidad de derruir la dual presunción de  legalidad               y               acierto              que              lo  cobija.            

En esa medida, se inadmitirán las demandas  de casación.    

         4.  Resta señalar que no se vislumbra la  vulneración  de  garantías  que imponga superar los defectos de la demanda, en  orden  a  intervenir  oficiosamente  para  asegurar  su protección, conforme lo  prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores del Cabo Boris  Alejandro  Serna  Mosquera  y del  Teniente  Omar  Eduardo  Vaquiro Benítez, miembros del Ejército Nacional.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

        Cópiese,  comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  149 del cuaderno original No. 7   

2 Folio  158 del cuaderno original No. 7   

3  Ídem   

4 Folio  159 del cuaderno original No. 7   

5  “Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999…”.   

6  Folios 277 y 279 del cuaderno original No. 2     

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