AP941-2014(40537)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP941-2014  

Radicación n° 40.537  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

          La  Corte  decide  sobre  la  admisión  de  la demanda de revisión  presentada   por   el   defensor  de  Darwin  Guerrero  Hernández  contra  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de mayo  de  2009,  por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá del 31 de julio de 2008, que lo condenó  en  calidad  de  coautor  penalmente  responsable,  junto  con  Silvano  García  Guerrero,  de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el juez de primera instancia en los siguientes términos:   

2.1.   El   día  11  de  enero  de  2006,  aproximadamente   a   las   7:30  de  la  noche,  varios  individuos  ingresaron  clandestinamente  a  la  finca  Montebello,  Vereda  Pueblo  Viejo  de  Cabrera,  Cundinamarca,  arremetieron violentamente, primero, contra el propietario señor  MAURO  ALBERTO  CORTÉS,  y  luego  contra los demás integrantes de la familia,  intimidándolos  con  armas  de  fuego  para  que  les  entregaran  la  suma  de  seiscientos millones de pesos.   

2.2.  Como el señor CORTÉS les manifestó  que  no  contaba  con  ese  dinero, inspeccionaron la casa, apoderándose de una  escopeta  marca  Mossberg,  una pistola marca Walter PPK, cerca de un millón de  pesos  en  efectivo  y varios artículos comestibles. Finalmente retuvieron a la  señora   CLARIBEL   CIFUENTES   DE   CORTÉS,  llevándosela  con  [ellos]     en   contra   de   su  voluntad.   

2.3.  Luego de transcurridos casi dos días  el  señor MARIO (sic) ALBERTO CORTÉS empezó a recibir llamadas telefónicas a  su  equipo  celular en las que le exigían el pago de dinero, con tal de liberar  a  su  esposa  y  que  no se hiciera daño a su integridad personal o a la de su  familia.   

2.4. Con ocasión de labores investigativas  ejecutadas  por  agentes  del  Gaula  y la Fiscalía, se capturó como presuntos  autores  del  hecho  a LUIS ROBERTO GARCÍA PÉREZ, VÍCTOR MANUEL  GARCÍA  RAMÍREZ       y       BELISARIO       RAMÍREZ,       quienes      –no todos- delataron a DARWIN GUERRERO  HERNÁNDEZ  y a SILVANO GARCÍA RAMÍREZ como sus otros compañeros de crimen, y  manifestaron  que  la  secuestrada había fallecido.1   

Por  su parte, la Sala de Casación Penal en  auto  CSJ  AP  05  may. 2010, Rad. 32986, compendió el devenir procesal de esta  manera:   

1.  Mediante  resolución de 11 de julio de  20062,  la Fiscalía acusó DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, como coautor del  concurso  de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

Apelada  por  el abogado de DARWIN GUERRERO  HERNÁNDEZ,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el  21 de diciembre de 2006, la confirmó.   

2. Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  5  de  julio  de  2007  se  llevó  a cabo la audiencia  preparatoria3,  el  13  de  septiembre y 13 de noviembre del mismo año la vista  pública           de           juzgamiento4, al cabo de la cual, el 31 de  julio  de  2008,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  condenó  a  DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ y a Silvano García Ramírez a la pena  principal  de trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión; multa por el  valor  de  cinco  mil  (5000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  periodo  de  veinte  (20)  años;  y  les negó la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos  de  secuestro  extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  defensa                   personal5.   

3.  Contra  esta decisión, el defensor del  acusado  DARWIN  GUERRERO  HERNÁNDEZ interpuso el recurso de apelación y el 14  de  mayo  de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó6.   

Finalmente,   a   favor   de  Guerrero  Hernández, se interpuso recurso  extraordinario  de  casación,  pero,  a  través  del  auto  referido, la Corte  inadmitió el libelo respectivo.   

LA DEMANDA  

Previa  invocación de la causal tercera del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004 y enunciación de las pruebas que estima  novedosas,  esto  es,  la  declaración  extrajuicio  de  María  Judith Tintín  Moreno,  la versión de Luis Roberto García Pérez) y la solicitud de remisión  de  copias  del proceso No. 200700038 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y    Medidas    de    Seguridad    de   Tunja   con   destino   a   «la  Sala  de Revisión de la Honorable  Corte    Suprema    de    Justicia»,   el       defensor       identifica  a  su  prohijado  como  sujeto  procesal,  así  como la  sentencia  impugnada  y  anuncia  como  finalidad  de la acción de revisión el  restablecimiento de la presunción de inocencia.   

Enseguida,   compendia  los  hechos  y  el  acontecer   procesal   para   luego  referirse  en  extenso  a  dicha  garantía  constitucional  con  apoyo  en  los artículos 29, inciso 4, de la Constitución  Política,  11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Pacto  de  San  José  de Costa Rica, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la  Corte    Suprema    de    Justicia   –no    identifica    las   providencias7-  y  doctrina de diversos  tratadistas8 -no precisa el nombre de las obras correspondientes-.   

En  un  acápite  que  intitula «2.    La    condenación    y    una  salvedad»9,  el  profesional  del  derecho  aduce que, su representado fue condenado sin tener en  cuenta   las   pruebas   que   lo   favorecían,   el   principio   «induvio-pro   reo   (sic)»10    y    que    la   captura  administrativa no cumplió los requisitos de ley.   

Agrega que, Guerrero  Hernández  fue  sentenciado  por  haber  prestado una  supuesta  colaboración  en  la ejecución de los delitos endilgados, pese a que  en  los  fallos se admitió que no están demostradas, de forma contundente, las  actividades  que  desplegó  el  día  de  los  acontecimientos,  por  lo  cual,  «“no    se   logró  comprobar”    en    concreto    la    presunción   de   inocencia»11.   

Del  mismo  modo, dice, tampoco se advirtió  que  aquél  no  se  acogió  a  sentencia  anticipada,  justamente,  porque  es  inocente,   ni   la   retractación   «que  hicieran  sus verdugos»12,    quienes    sí    aceptaron    su  responsabilidad.   

Tras  transcribir  algunos  segmentos de las  sentencias  sobre  la  imposibilidad de invertir la carga de la prueba, concluye  que  el  juez  plural  olvidó  el alcance de la presunción de inocencia cuando  señaló    que    «la  incumbencia  probatoria  se  revierte  hacia  el  agente, quien entonces deberá  tener   la   iniciativa   para   probar   la  circunstancia  alegada»13,  siendo  que  tal  como  lo  señaló  el a quo el acusado  no tiene jamás la carga de probar su inocencia.   

Como  no  se  demostraron  las  actividades  desarrolladas   por   Guerrero  Hernández  el  11 de enero de 2006, los juzgadores han debido concluir que no  había   certeza sino duda sobre el tipo subjetivo y la responsabilidad del  enjuiciado, como consecuencia de la retractación.   

Dado  que  los  falladores  admitieron  la  incertidumbre  debieron  aplicar el principio in dubio  pro    reo    y    no    condenarlo   como   coautor  impropio.   

El   censor  dice  estar  legitimado  para  interponer  esta  acción  porque el fallo impugnado transgredió la presunción  de inocencia.   

Para  cerrar,  vuelve  a  invocar  la causal  tercera  de  revisión  –la  que   transcribe-  pero  precisa  que  «[e]l   cargo  lo  formularé  por  violación  directa  de  la  ley  proveniente  de  la  falta  de  aplicación de normas sustanciales (falso juicio  sobre  existencia  de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dió (sic) lugar  a  la  aplicación  indebida  de  varias  normas  sustanciales  (falso juicio de  selección).»14   

Explica  que,  su  pretensión  es  la  de  demostrar   una   infracción   directa   de  la  ley  sustancial  producto  del  desconocimiento de la presunción de inocencia.   

Las   normas   infringidas  por  falta  de  aplicación  son  los  artículos 29 Superior y 7º de los Códigos Sustantivo y  Adjetivo  Penal,  y  por  aplicación  indebida  el  canon  232 de éste último  estatuto.   

A manera de conclusión, indica que, el fallo  acusado  se  debe  calificar  como  injusto por lo que reclama su revisión para  reparar  el  agravio  sufrido,  reconocer  que  se  vulneró  la plurimencionada  garantía  fundamental  y  absolver al condenado de los delitos endilgados a fin  de evitar un perjuicio irremediable.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  inciso segundo del  artículo  223  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá  la  demanda  porque  no  satisface  los  presupuestos mínimos de admisión. Las  razones son las siguientes:   

1.   Constante  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  de  la  Corte en orden a precisar que la acción de revisión no  es  un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios  o  jurídicos  superados en las etapas del proceso, ni habilita por sí misma la  posibilidad   de   desconocer   el   carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  las  sentencias  que por razón de la  presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.   

Únicamente la demostración de los supuestos  consignados  en  los  taxativos  motivos  previstos  por  el  legislador  en  el  artículo  220 ejusdem, gozan  de la entidad suficiente para remover sus efectos.   

En  ese sentido, dado el carácter rogado de  este   mecanismo   de   impugnación,   siempre  que  se  pretenda  derruir  las  presunciones  de  cosa  juzgada y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo  que  pone fin al proceso penal, es carga del demandante identificar la decisión  objeto   de   ataque,  los  delitos  involucrados,  la  causal  invocada  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  sirven  de  base  a  la pretensión  revisionista,  así  como  las  pruebas  en  que  se apoya, las cuales deben ser  acompañadas  a  la  demanda  junto  con  la copia de las sentencias de primer y  segundo nivel y la constancia de ejecutoria correspondiente.   

Del  mismo  modo,  es  indispensable que con  sujeción  a  los  principios  de  especificidad,  taxatividad  y  autonomía se  demuestre   la   trascendencia  del  motivo  de  revisión  escogido  y  la  pertinencia     de     los     medios    de    conocimiento    aportados    para  acreditarlo.   

2.  En  el  caso  de  la especie, si bien el  censor  acató  los deberes de enunciar los fallos reprobados y los punibles por  los  que  fue condenado su representado, aunque aportó copia de la sentencia de  segunda  instancia,  omitió  anexar la constancia de ejecutoria respectiva y la  copia  íntegra  del  proveído de primera instancia. En efecto, se constata que  únicamente  allegó  los  folios de esta providencia correspondientes al asunto  tratado,  el  acontecer  fáctico,  la  identificación  de  los  procesados, la  actuación  procesal,  la dosimetría penal y la parte resolutiva omitiendo todo  el   acápite  considerativo,  de  aproximadamente  58  páginas,  el  cual  era  indispensable para conocer los motivos de la decisión.   

De igual manera, equivocó la ruta de ataque  seleccionada  ya  que  invocó la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906  de  2004,  siendo que, el asunto se tramitó por el rito de la Ley 600 de 2000 y  para  acreditar  la existencia de prueba nueva no conocida al tiempo del debate,  se  debe  acudir  al  mismo  motivo  de  ataque,  pero  del  anterior sistema de  enjuiciamiento penal.   

A  esta imprecisión, se suma que, el censor  exhibe  una  clara  confusión  entre  las causales previstas para el recurso de  casación  y  las  de  la  acción  de  revisión, lo cual es tangible cuando se  observa  que  a  la  par  que  invoca  la existencia de prueba nueva, pregona la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación de los  artículos  29  Superior  y 7º de los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penal y la  aplicación  indebida del canon 232 del último estatuto señalado, modalidad de  censura  que,  es  propia  de  la  primera  de las impugnaciones extraordinarias  mencionadas.   

A  semejante  ambigüedad  se  suma  que, no  obstante  el  demandante  dijo  apoyar su pretensión en la existencia de prueba  nueva, no cumplió con el básico cometido de demostrarlo.   

En  efecto, advierte la Corte que, la única  premisa  orientada  hacia  ese  propósito  consistió  en enunciar como pruebas  nuevas  la declaración extrajuicio de María Judith Tintín Moreno, la versión  de  Luis  Roberto  García  Pérez  y  la  solicitud  de remisión de copias del  proceso  No.  200700038  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Tunja  con  destino  a  «la   Sala   de   Revisión   de   la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia»15; sin embargo, el defensor no  explicó  de  manera alguna cómo cada uno de esos medios de conocimiento tienen  tal  condición  y  su incidencia en los fallos confutados, dejando huérfano de  toda argumentación el reproche.   

Y  es  que,  al invocar la causal tercera se  requiere  probar  que  surgió  una  prueba  o  hecho novedoso, desconocido para  cuando  se  llevó  a  cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria  para variar el sentido del fallo.   

En  cuanto  se refiere a la prueba nueva, la  Corte  se  ha  ocupado  de  sostener, de forma por demás reiterada, que ella se  define  como  todo  medio  de  conocimiento  que cumpliendo con los atributos de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  no  integró el acervo probatorio y, por  consiguiente,  no  pudo  ser  objeto de valoración por parte de los juzgadores,  con  el  ingrediente  adicional  consistente  en tener vocación de acreditar un  hecho  desconocido  y  relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar  la    percepción   declarada   en   la   sentencia   respecto   de   un   hecho  conocido.   

En ese orden, no es suficiente que la prueba  se  repute  novedosa  sino  que  debe  ser  lo suficientemente trascendente para  probar  una  realidad  histórica  diferente  a  la  definida  en la providencia  acusada.   

Es  así  que,  al  verificar  el  libelo se  constata  que, desligado de toda concreción, el actor omitió demostrar que los  elementos  de  convicción  que  postula  como nuevos, sí lo son, y que además  tienen  poder  suasorio  para modificar el sentido de justicia incorporado a los  proveídos judiciales controvertidos.   

Nótese  cómo,  le bastó señalar que, los  falladores  conculcaron  la presunción de inocencia y el principio in  dubio  pro  reo  y  la  regla  de  no  inversión  de  la  carga  de  la  prueba, erigidos a favor de su prohijado, por  cuanto,  a su juicio, aquellos ignoraron i) las pruebas que le beneficiaban, ii)  las  irregularidades  en  la captura, iii) que distinto a los otros coprocesados  no  se  acogió  a  sentencia  anticipada,  iv)  que  quienes lo incriminaron se  retractaron  y v) que no se demostraron las actividades desarrolladas por él el  11  de  enero  de  2006,  alegato  que  de ninguna manera se corresponde con los  presupuestos  demostrativos  de la causal seleccionada y frente al cual la Corte  no  se  puede pronunciar en sede de revisión pues esta acción no constituye un  mecanismo  de  impugnación  más  encaminada a prolongar el debate argumental o  probatorio propio de las instancias.   

Ahora, pese a que el accionante no brindó un  solo     argumento     para     justificar     el     carácter     novo  de  las  pruebas  enunciadas  en la  demanda  y,  ello exime a la Corte de la obligación de examinar si tales medios  de   persuasión   cumplen   o  no  con  las  características  de  pertinencia,  conducencia,  utilidad  y  trascendencia,  lo cierto es que la verificación del  fallo        de        segunda       instancia16   permite  establecer  que,  ninguno  de  los elementos probatorios reportados por el demandante como nuevos,  en  verdad lo son, y por lo tanto, tampoco tienen la virtualidad de modificar el  fallo de condena.   

En  verdad,  respecto  a  la  declaración  extrajuicio  de María Judith Tintín Moreno, encuentra la Sala que, se trata de  una  retractación  producida  después  de  la sentencia, que, como es lógico,  jamás podría ser una prueba nueva.   

Ciertamente,  el  fallo  revela que, aquella  declaró  en  el  proceso  donde  se  produjo  la  decisión  cuya  revisión se  pretende,     en     el     sentido     de     señalar     que     «reconoció   dentro   del   grupo  de  secuestradores  a  ROBERTO  GARCIA  (…)  [y]  que DARWIN GUERRERO merodeaba en  cercanías  de  la  finca  de  MAURO  CORTES, hasta altas horas de la noche, sin  motivo  aparente,  puesto  que  la casa de la abuela de aquél está retirada de  este   punto   unos   10   minutos   (fls.   77   y   294,   c.   2)»17.   

Mientras  tanto,  en  la declaración que se  allega  con  la demanda, la mentada dama indica que, no es cierto que haya visto  subir  a Darwin Guerrero hacia  la  vereda  Pueblo Viejo sino a un señor que iba en una moto roja, como tampoco  es  verdad  que,  aquél  se la pasara merodeando por la finca de Mauro Cortés.   

Así,  pues, se recaba, esta es una versión  que  muta la información entregada inicialmente a los funcionarios judiciales y  que,  por  consiguiente,  no  puede ser tenida como novedosa pues la Corte ya ha  tenido  oportunidad  de  precisar  que  si  se  tuviera  como  tal  «daría  lugar  a  la  reapertura  del  proceso  no  por  un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando  las  decisiones  judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contra posición  a  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  con  grave  riesgo  para  la  seguridad  jurídica.»  (CSJ  AP  16  Feb. 2005, Rad. 22.852).   

Sobre el particular, de manera constante, la  Sala  ha  precisado  que  es  inviable darle trámite a una acción de revisión  «por   la   sola  retractación  de  uno  o  varios  deponentes,  pues  no  se  sabe  dónde  está  la  verdad,  por  tanto el fallo  permanece  con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad. Cuando se haya  determinado,   sin  vacilaciones,  quién  mintió  en  el  proceso,  siendo  la  respectiva  declaración  sustancial  en  orden  al  fallo, entonces sí habría  lugar al trámite de la acción» (CSJ AP 8 Feb. 1995).   

Como  no  existe  certeza  acerca  de que la  retractación  provista  por el defensor, es la que verdaderamente corresponde a  la  realidad,  pues  no se allegó una declaración judicial que confirme que la  testigo  faltó  a  la  verdad  en el proceso penal, caso en el cual la causal a  invocar  sería  la quinta, habida cuenta que la sentencia se habría fundado en  prueba  falsa,  y  tampoco  la  acción de revisión tiene por objeto determinar  cuál  de  las  dos  versiones  -la entregada en la investigación y juicio o la  rendida  de  forma  extraprocesal-  se  ajusta a la verdad, es claro que, no hay  lugar    a    admitir    la    demanda,    por   razón   de   este   medio   de  conocimiento.   

A  lo  dicho  se  suma  que, si en gracia de  discusión  se  lograra  concebir esta declaración como verdadera, lo cierto es  que  la  Corte  tampoco  percibe  la relevancia de la misma, como quiera que, el  fallo  de condena no únicamente se fundó en el testimonio de la señora María  Judith  Tintín  Moreno  sino  en el de otros coprocesados (Luis Roberto García  Pérez  y  Víctor Manuel García Ramírez), quienes al unísono lo incriminaron  como  partícipe de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.   

Ahora,  justamente, otra de las pruebas que  el  defensor  anexa  para ser examinada bajo la senda de la causal tercera es la  declaración  de  Luis  Roberto  García  Pérez,  que confirma la retractación  manifestada  durante  la  actuación  respecto  de  su  dicho inicial, en el que  había  inculpado  a  Guerrero  Hernández  como  la persona encargada de darle aviso sobre la presencia de la  familia Cortés Cifuentes en el lugar de los hechos.   

En  esta  ocasión,  como  en  aquella otra  oportunidad  procesal,  García  Pérez vuelve a explica las razones por las que  incriminó   a   su  primo  en  la  comisión  de  los  hechos.  Estas  son  sus  palabras:   

(…)  por  medio  del  presente,  bajo la  gravedad  del  juramento  y de manera voluntaria me permito hacer las siguientes  manifestaciones,  a  fin de que la honorable Corte Suprema de Justicia las tenga  en  cuenta  de  manera oportuna ya que por segunda vez  ratifico mi retractación.   

El  día  que  se produjo mi captura, hice  unas  manifestaciones  a  los  señores  del  GAULA,  que también se encontraba  involucrado  en  el  secuestro de la señora CLARIBELL CIFUENTES DE CORTE (sic),  el  señor DARWIN GUERRERO HERNANDEZ, hecho este que no es cierto, este muchacho  lo  involucre  (sic) en primer lugar para que no me torturaran más los señores  del  Gaula,  y  en  segundo  lugar  por  rabia contra el (sic) mismo, pues yo le  había  estado  solicitando a el (sic) que me prestara un dinero, y este a pesar  de  tenerlo  no  me hizo el favor, también en el pueblo habían comentarios que  el  (sic)  tenia (sic) relaciones sentimentales con mi esposa, por ello ese día  opte  por hacerle cargos; pero en estos momentos señores de la Corte Suprema de  Justicia,  teniendo  en  cuenta  que  ese  día  mentalmente estaba confundido y  nervioso  por  tal  razón  dije  cosas que no son verdad como el caso de Darwin  Guerrero,  estoy  arrepentido de haber no solo involucrado a este muchacho, sino  también  de la gravedad de los hechos cometidos y es por ello que colaboré con  las autoridades para que se esclareciera este lamentable hecho.   

Por  lo  anterior  señores  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  le solicito que se tenga encuenta (sic) mi retractación  ya  que  él  esta  (sic)  pagando lo que nunca hizo, él es inocente, por tanto  espero  le  sea  solucionada la situación jurídica “La Libertad” al señor  DARWIN  GUERRERO  HERNANDEZ,  pues  soy  consiente  (sic)  del  daño  que le he  ocasionado  al  mismo,  pues  este no tiene nada que ver en el Secuestro, es una  persona  inocente  y  Si  lo involucré fue por rabia y maltrato en ese momento,  por  ello  sostuve  la acusación ante la Fiscalía, pero estoy arrepentido y no  quiero  seguir  causando daño a nadie con mi actitud, pues no puedo solo cargar  en  mi consiencia (sic) el daño que con mi participación le cause a la Familia  de  la  secuestrada,  sino  también  a la Familia de DARWIN, que es una familia  trabajadora,  Honesta  y muy apreciada en la región, y se (sic) que con esto no  solo  le causo daño a él sino a su padre, a su madre, hermanos y a su pequeño  hijo,  por  ello  le reitero que mis manifestaciones respecto a los cargos sobre  este  muchacho  son  falsas  y  solo  son  producto  de  un  momento  de rabia y  resentimiento.18      (Subrayas      no  originales).   

Por  su  parte,  en  el  proveído de segundo  grado,  es evidente que el Tribunal valoró no solo el testimonio incriminatorio  de  García  Pérez  sino  su  retractación  de manera conjunta con el resto de  medios probatorios:   

Es cierto que el 17 de enero de 2006, LUIS  ROBERTO  GARCÍA  PÉREZ se retractó de lo afirmado en su injurada, en lo (sic)  hace  relación con la participación de su primo en el plagio, manifestando que  lo  había “involucrado para que no lo torturaran los señores del GAULA, y en  segundo  lugar  por  rabia contra el mismo, pues yo le había estado solicitando  al  mismo  que  me  prestara un dinero, y éste a pesar de tenerlo no me hizo el  favor,  por  ello  ese  día  opté  por  hacerle cargos, pero en estos momentos  señor   Fiscal   estoy  arrepentido  de  haber  no  solo  involucrado  a  éste  muchacho…”  (fl.  289 c 1). Pero, la Sala no le otorga crédito a tal dicho,  como se verá adelante.   

(…)  

De otro lado, siguiendo la secuencia de tal  retractación,  se colige el no disimulado interés de LUIS ROBERTO GARCIA PEREZ  de favorecer a su primo, por lo siguiente:   

El  17 de febrero de 2006 el señor GARCIA  PEREZ,  mediante escrito dirigido a la Fiscalía, se retractó de los cargos que  hiciera  sobre  la  participación de su primo DARWIN en aquellos delitos. Adujo  que  procedió  en  su  contra  para  librarse  de las torturas a las cuales era  sometido  por los agentes del GAULA que lo capturaron, porque GUERRERO le había  negado  un  préstamo,  a pesar de tener el dinero para hacerlo (fls. 229 y stes  (sic)).   

El  24 de abril de 2006, en ampliación de  injurada  reiteró  lo  manifestado  en el escrito y agregó que lo había hecho  porque  “en  el  pueblo  se  comentaba  que  se estaba metiendo con mi esposa,  entonces   yo   me   enteré   de   esos   comentarios  y  a  mi  (sic)  me  dio  rabia”.   

Es decir, en el proceso de la retractación  el  testigo  fue adicionando elementos nuevos, señal inequívoca de su afán de  favorecer  a  su  primo,  excluyéndolo,  tardíamente,  en la ejecución de los  hechos.19   

Si esto es así, es decir, si lo narrado por  García  Pérez  en  la  versión  allegada  con el libelo, es igual a lo que ya  contó  en  el  proceso,  la  novedad  que demanda la causal invocada no aparece  clara  por  parte alguna, razón por la cual, tampoco es procedente la admisión  del libelo con ocasión de este medio de conocimiento.   

Finalmente,  en  cuanto  se  refiere  a las  copias  del proceso penal, que el censor aspira sean solicitadas por la Corte al  juez    que    vigila    la    pena    a    Guerrero  Hernández, basta precisar que ellas tampoco equivalen  a  pruebas  novedosas,  no  solo porque como es lógico la actuación procesal y  las  pruebas  practicadas  a  instancia  de  los  juzgadores son anteriores a la  ejecutoria  del  fallo de segunda instancia, sino porque la facultad de la Corte  para  pedir  el  expediente contentivo del diligenciamiento surge una vez admite  la demanda, que no es el caso.   

La insuficiencia argumentativa de la demanda  condiciona, entonces, su inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de  revisión  presentada  por  presentada  por  el  defensor  de  Darwin  Guerrero  Hernández  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios   2-3   de   la  sentencia  de  primera  instancia  a  folios  35-36  del  expediente.   

2  Cuaderno No. 3, folio 31.   

3  Cuaderno No. 4, folio 36.   

4  Cuaderno No. 4, folios 76 y 114.   

5  Cuaderno No. 4, folio 197.   

6  Cuaderno No. 5, folio 5.   

7 Salvo  la sentencia C-774 de 2004.   

8 Joan  Picó  I  Junoy,  Enrique  Bacigalupo  Zapater, Roxin, Beccaria y Manuel Miranda  Estrampes.   

9 Cfr.  folio 11 ibídem.   

10  Ibídem.   

11  Ibídem.   

12  Cfr. folio 12 ibídem.   

13  Ibídem.   

14  Cfr. folio 18 ibídem.   

15  Cfr. folio 2 ibídem.   

16 La  Corte  no  pudo estudiar el fallo de primer nivel habida cuenta que, se insiste,  el  demandante  únicamente  aportó una fracción de esta providencia en la que  no constan las consideraciones de la misma.   

17  Cfr.   folio   11   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  30  ibídem.   

18  Cfr. folio 51 ibídem.   

19  Cfr.   folio   10   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  29  ibídem.     

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