Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP941-2014
Radicación n° 40.537
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de Darwin Guerrero Hernández contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de mayo de 2009, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 31 de julio de 2008, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable, junto con Silvano García Guerrero, de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el juez de primera instancia en los siguientes términos:
2.1. El día 11 de enero de 2006, aproximadamente a las 7:30 de la noche, varios individuos ingresaron clandestinamente a la finca Montebello, Vereda Pueblo Viejo de Cabrera, Cundinamarca, arremetieron violentamente, primero, contra el propietario señor MAURO ALBERTO CORTÉS, y luego contra los demás integrantes de la familia, intimidándolos con armas de fuego para que les entregaran la suma de seiscientos millones de pesos.
2.2. Como el señor CORTÉS les manifestó que no contaba con ese dinero, inspeccionaron la casa, apoderándose de una escopeta marca Mossberg, una pistola marca Walter PPK, cerca de un millón de pesos en efectivo y varios artículos comestibles. Finalmente retuvieron a la señora CLARIBEL CIFUENTES DE CORTÉS, llevándosela con [ellos] en contra de su voluntad.
2.3. Luego de transcurridos casi dos días el señor MARIO (sic) ALBERTO CORTÉS empezó a recibir llamadas telefónicas a su equipo celular en las que le exigían el pago de dinero, con tal de liberar a su esposa y que no se hiciera daño a su integridad personal o a la de su familia.
2.4. Con ocasión de labores investigativas ejecutadas por agentes del Gaula y la Fiscalía, se capturó como presuntos autores del hecho a LUIS ROBERTO GARCÍA PÉREZ, VÍCTOR MANUEL GARCÍA RAMÍREZ y BELISARIO RAMÍREZ, quienes –no todos- delataron a DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ y a SILVANO GARCÍA RAMÍREZ como sus otros compañeros de crimen, y manifestaron que la secuestrada había fallecido.1
Por su parte, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP 05 may. 2010, Rad. 32986, compendió el devenir procesal de esta manera:
1. Mediante resolución de 11 de julio de 20062, la Fiscalía acusó DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Apelada por el abogado de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21 de diciembre de 2006, la confirmó.
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 5 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria3, el 13 de septiembre y 13 de noviembre del mismo año la vista pública de juzgamiento4, al cabo de la cual, el 31 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ y a Silvano García Ramírez a la pena principal de trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión; multa por el valor de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de veinte (20) años; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal5.
3. Contra esta decisión, el defensor del acusado DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ interpuso el recurso de apelación y el 14 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó6.
Finalmente, a favor de Guerrero Hernández, se interpuso recurso extraordinario de casación, pero, a través del auto referido, la Corte inadmitió el libelo respectivo.
LA DEMANDA
Previa invocación de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y enunciación de las pruebas que estima novedosas, esto es, la declaración extrajuicio de María Judith Tintín Moreno, la versión de Luis Roberto García Pérez) y la solicitud de remisión de copias del proceso No. 200700038 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con destino a «la Sala de Revisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia», el defensor identifica a su prohijado como sujeto procesal, así como la sentencia impugnada y anuncia como finalidad de la acción de revisión el restablecimiento de la presunción de inocencia.
Enseguida, compendia los hechos y el acontecer procesal para luego referirse en extenso a dicha garantía constitucional con apoyo en los artículos 29, inciso 4, de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia –no identifica las providencias7- y doctrina de diversos tratadistas8 -no precisa el nombre de las obras correspondientes-.
En un acápite que intitula «2. La condenación y una salvedad»9, el profesional del derecho aduce que, su representado fue condenado sin tener en cuenta las pruebas que lo favorecían, el principio «induvio-pro reo (sic)»10 y que la captura administrativa no cumplió los requisitos de ley.
Agrega que, Guerrero Hernández fue sentenciado por haber prestado una supuesta colaboración en la ejecución de los delitos endilgados, pese a que en los fallos se admitió que no están demostradas, de forma contundente, las actividades que desplegó el día de los acontecimientos, por lo cual, «“no se logró comprobar” en concreto la presunción de inocencia»11.
Del mismo modo, dice, tampoco se advirtió que aquél no se acogió a sentencia anticipada, justamente, porque es inocente, ni la retractación «que hicieran sus verdugos»12, quienes sí aceptaron su responsabilidad.
Tras transcribir algunos segmentos de las sentencias sobre la imposibilidad de invertir la carga de la prueba, concluye que el juez plural olvidó el alcance de la presunción de inocencia cuando señaló que «la incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá tener la iniciativa para probar la circunstancia alegada»13, siendo que tal como lo señaló el a quo el acusado no tiene jamás la carga de probar su inocencia.
Como no se demostraron las actividades desarrolladas por Guerrero Hernández el 11 de enero de 2006, los juzgadores han debido concluir que no había certeza sino duda sobre el tipo subjetivo y la responsabilidad del enjuiciado, como consecuencia de la retractación.
Dado que los falladores admitieron la incertidumbre debieron aplicar el principio in dubio pro reo y no condenarlo como coautor impropio.
El censor dice estar legitimado para interponer esta acción porque el fallo impugnado transgredió la presunción de inocencia.
Para cerrar, vuelve a invocar la causal tercera de revisión –la que transcribe- pero precisa que «[e]l cargo lo formularé por violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dió (sic) lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección).»14
Explica que, su pretensión es la de demostrar una infracción directa de la ley sustancial producto del desconocimiento de la presunción de inocencia.
Las normas infringidas por falta de aplicación son los artículos 29 Superior y 7º de los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penal, y por aplicación indebida el canon 232 de éste último estatuto.
A manera de conclusión, indica que, el fallo acusado se debe calificar como injusto por lo que reclama su revisión para reparar el agravio sufrido, reconocer que se vulneró la plurimencionada garantía fundamental y absolver al condenado de los delitos endilgados a fin de evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de admisión. Las razones son las siguientes:
1. Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en orden a precisar que la acción de revisión no es un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o jurídicos superados en las etapas del proceso, ni habilita por sí misma la posibilidad de desconocer el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en las sentencias que por razón de la presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.
Únicamente la demostración de los supuestos consignados en los taxativos motivos previstos por el legislador en el artículo 220 ejusdem, gozan de la entidad suficiente para remover sus efectos.
En ese sentido, dado el carácter rogado de este mecanismo de impugnación, siempre que se pretenda derruir las presunciones de cosa juzgada y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo que pone fin al proceso penal, es carga del demandante identificar la decisión objeto de ataque, los delitos involucrados, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la pretensión revisionista, así como las pruebas en que se apoya, las cuales deben ser acompañadas a la demanda junto con la copia de las sentencias de primer y segundo nivel y la constancia de ejecutoria correspondiente.
Del mismo modo, es indispensable que con sujeción a los principios de especificidad, taxatividad y autonomía se demuestre la trascendencia del motivo de revisión escogido y la pertinencia de los medios de conocimiento aportados para acreditarlo.
2. En el caso de la especie, si bien el censor acató los deberes de enunciar los fallos reprobados y los punibles por los que fue condenado su representado, aunque aportó copia de la sentencia de segunda instancia, omitió anexar la constancia de ejecutoria respectiva y la copia íntegra del proveído de primera instancia. En efecto, se constata que únicamente allegó los folios de esta providencia correspondientes al asunto tratado, el acontecer fáctico, la identificación de los procesados, la actuación procesal, la dosimetría penal y la parte resolutiva omitiendo todo el acápite considerativo, de aproximadamente 58 páginas, el cual era indispensable para conocer los motivos de la decisión.
De igual manera, equivocó la ruta de ataque seleccionada ya que invocó la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siendo que, el asunto se tramitó por el rito de la Ley 600 de 2000 y para acreditar la existencia de prueba nueva no conocida al tiempo del debate, se debe acudir al mismo motivo de ataque, pero del anterior sistema de enjuiciamiento penal.
A esta imprecisión, se suma que, el censor exhibe una clara confusión entre las causales previstas para el recurso de casación y las de la acción de revisión, lo cual es tangible cuando se observa que a la par que invoca la existencia de prueba nueva, pregona la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 Superior y 7º de los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penal y la aplicación indebida del canon 232 del último estatuto señalado, modalidad de censura que, es propia de la primera de las impugnaciones extraordinarias mencionadas.
A semejante ambigüedad se suma que, no obstante el demandante dijo apoyar su pretensión en la existencia de prueba nueva, no cumplió con el básico cometido de demostrarlo.
En efecto, advierte la Corte que, la única premisa orientada hacia ese propósito consistió en enunciar como pruebas nuevas la declaración extrajuicio de María Judith Tintín Moreno, la versión de Luis Roberto García Pérez y la solicitud de remisión de copias del proceso No. 200700038 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con destino a «la Sala de Revisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia»15; sin embargo, el defensor no explicó de manera alguna cómo cada uno de esos medios de conocimiento tienen tal condición y su incidencia en los fallos confutados, dejando huérfano de toda argumentación el reproche.
Y es que, al invocar la causal tercera se requiere probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo.
En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Corte se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.
En ese orden, no es suficiente que la prueba se repute novedosa sino que debe ser lo suficientemente trascendente para probar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada.
Es así que, al verificar el libelo se constata que, desligado de toda concreción, el actor omitió demostrar que los elementos de convicción que postula como nuevos, sí lo son, y que además tienen poder suasorio para modificar el sentido de justicia incorporado a los proveídos judiciales controvertidos.
Nótese cómo, le bastó señalar que, los falladores conculcaron la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y la regla de no inversión de la carga de la prueba, erigidos a favor de su prohijado, por cuanto, a su juicio, aquellos ignoraron i) las pruebas que le beneficiaban, ii) las irregularidades en la captura, iii) que distinto a los otros coprocesados no se acogió a sentencia anticipada, iv) que quienes lo incriminaron se retractaron y v) que no se demostraron las actividades desarrolladas por él el 11 de enero de 2006, alegato que de ninguna manera se corresponde con los presupuestos demostrativos de la causal seleccionada y frente al cual la Corte no se puede pronunciar en sede de revisión pues esta acción no constituye un mecanismo de impugnación más encaminada a prolongar el debate argumental o probatorio propio de las instancias.
Ahora, pese a que el accionante no brindó un solo argumento para justificar el carácter novo de las pruebas enunciadas en la demanda y, ello exime a la Corte de la obligación de examinar si tales medios de persuasión cumplen o no con las características de pertinencia, conducencia, utilidad y trascendencia, lo cierto es que la verificación del fallo de segunda instancia16 permite establecer que, ninguno de los elementos probatorios reportados por el demandante como nuevos, en verdad lo son, y por lo tanto, tampoco tienen la virtualidad de modificar el fallo de condena.
En verdad, respecto a la declaración extrajuicio de María Judith Tintín Moreno, encuentra la Sala que, se trata de una retractación producida después de la sentencia, que, como es lógico, jamás podría ser una prueba nueva.
Ciertamente, el fallo revela que, aquella declaró en el proceso donde se produjo la decisión cuya revisión se pretende, en el sentido de señalar que «reconoció dentro del grupo de secuestradores a ROBERTO GARCIA (…) [y] que DARWIN GUERRERO merodeaba en cercanías de la finca de MAURO CORTES, hasta altas horas de la noche, sin motivo aparente, puesto que la casa de la abuela de aquél está retirada de este punto unos 10 minutos (fls. 77 y 294, c. 2)»17.
Mientras tanto, en la declaración que se allega con la demanda, la mentada dama indica que, no es cierto que haya visto subir a Darwin Guerrero hacia la vereda Pueblo Viejo sino a un señor que iba en una moto roja, como tampoco es verdad que, aquél se la pasara merodeando por la finca de Mauro Cortés.
Así, pues, se recaba, esta es una versión que muta la información entregada inicialmente a los funcionarios judiciales y que, por consiguiente, no puede ser tenida como novedosa pues la Corte ya ha tenido oportunidad de precisar que si se tuviera como tal «daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contra posición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica.» (CSJ AP 16 Feb. 2005, Rad. 22.852).
Sobre el particular, de manera constante, la Sala ha precisado que es inviable darle trámite a una acción de revisión «por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción» (CSJ AP 8 Feb. 1995).
Como no existe certeza acerca de que la retractación provista por el defensor, es la que verdaderamente corresponde a la realidad, pues no se allegó una declaración judicial que confirme que la testigo faltó a la verdad en el proceso penal, caso en el cual la causal a invocar sería la quinta, habida cuenta que la sentencia se habría fundado en prueba falsa, y tampoco la acción de revisión tiene por objeto determinar cuál de las dos versiones -la entregada en la investigación y juicio o la rendida de forma extraprocesal- se ajusta a la verdad, es claro que, no hay lugar a admitir la demanda, por razón de este medio de conocimiento.
A lo dicho se suma que, si en gracia de discusión se lograra concebir esta declaración como verdadera, lo cierto es que la Corte tampoco percibe la relevancia de la misma, como quiera que, el fallo de condena no únicamente se fundó en el testimonio de la señora María Judith Tintín Moreno sino en el de otros coprocesados (Luis Roberto García Pérez y Víctor Manuel García Ramírez), quienes al unísono lo incriminaron como partícipe de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Ahora, justamente, otra de las pruebas que el defensor anexa para ser examinada bajo la senda de la causal tercera es la declaración de Luis Roberto García Pérez, que confirma la retractación manifestada durante la actuación respecto de su dicho inicial, en el que había inculpado a Guerrero Hernández como la persona encargada de darle aviso sobre la presencia de la familia Cortés Cifuentes en el lugar de los hechos.
En esta ocasión, como en aquella otra oportunidad procesal, García Pérez vuelve a explica las razones por las que incriminó a su primo en la comisión de los hechos. Estas son sus palabras:
(…) por medio del presente, bajo la gravedad del juramento y de manera voluntaria me permito hacer las siguientes manifestaciones, a fin de que la honorable Corte Suprema de Justicia las tenga en cuenta de manera oportuna ya que por segunda vez ratifico mi retractación.
El día que se produjo mi captura, hice unas manifestaciones a los señores del GAULA, que también se encontraba involucrado en el secuestro de la señora CLARIBELL CIFUENTES DE CORTE (sic), el señor DARWIN GUERRERO HERNANDEZ, hecho este que no es cierto, este muchacho lo involucre (sic) en primer lugar para que no me torturaran más los señores del Gaula, y en segundo lugar por rabia contra el (sic) mismo, pues yo le había estado solicitando a el (sic) que me prestara un dinero, y este a pesar de tenerlo no me hizo el favor, también en el pueblo habían comentarios que el (sic) tenia (sic) relaciones sentimentales con mi esposa, por ello ese día opte por hacerle cargos; pero en estos momentos señores de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que ese día mentalmente estaba confundido y nervioso por tal razón dije cosas que no son verdad como el caso de Darwin Guerrero, estoy arrepentido de haber no solo involucrado a este muchacho, sino también de la gravedad de los hechos cometidos y es por ello que colaboré con las autoridades para que se esclareciera este lamentable hecho.
Por lo anterior señores de la Corte Suprema de Justicia, le solicito que se tenga encuenta (sic) mi retractación ya que él esta (sic) pagando lo que nunca hizo, él es inocente, por tanto espero le sea solucionada la situación jurídica “La Libertad” al señor DARWIN GUERRERO HERNANDEZ, pues soy consiente (sic) del daño que le he ocasionado al mismo, pues este no tiene nada que ver en el Secuestro, es una persona inocente y Si lo involucré fue por rabia y maltrato en ese momento, por ello sostuve la acusación ante la Fiscalía, pero estoy arrepentido y no quiero seguir causando daño a nadie con mi actitud, pues no puedo solo cargar en mi consiencia (sic) el daño que con mi participación le cause a la Familia de la secuestrada, sino también a la Familia de DARWIN, que es una familia trabajadora, Honesta y muy apreciada en la región, y se (sic) que con esto no solo le causo daño a él sino a su padre, a su madre, hermanos y a su pequeño hijo, por ello le reitero que mis manifestaciones respecto a los cargos sobre este muchacho son falsas y solo son producto de un momento de rabia y resentimiento.18 (Subrayas no originales).
Por su parte, en el proveído de segundo grado, es evidente que el Tribunal valoró no solo el testimonio incriminatorio de García Pérez sino su retractación de manera conjunta con el resto de medios probatorios:
Es cierto que el 17 de enero de 2006, LUIS ROBERTO GARCÍA PÉREZ se retractó de lo afirmado en su injurada, en lo (sic) hace relación con la participación de su primo en el plagio, manifestando que lo había “involucrado para que no lo torturaran los señores del GAULA, y en segundo lugar por rabia contra el mismo, pues yo le había estado solicitando al mismo que me prestara un dinero, y éste a pesar de tenerlo no me hizo el favor, por ello ese día opté por hacerle cargos, pero en estos momentos señor Fiscal estoy arrepentido de haber no solo involucrado a éste muchacho…” (fl. 289 c 1). Pero, la Sala no le otorga crédito a tal dicho, como se verá adelante.
(…)
De otro lado, siguiendo la secuencia de tal retractación, se colige el no disimulado interés de LUIS ROBERTO GARCIA PEREZ de favorecer a su primo, por lo siguiente:
El 17 de febrero de 2006 el señor GARCIA PEREZ, mediante escrito dirigido a la Fiscalía, se retractó de los cargos que hiciera sobre la participación de su primo DARWIN en aquellos delitos. Adujo que procedió en su contra para librarse de las torturas a las cuales era sometido por los agentes del GAULA que lo capturaron, porque GUERRERO le había negado un préstamo, a pesar de tener el dinero para hacerlo (fls. 229 y stes (sic)).
El 24 de abril de 2006, en ampliación de injurada reiteró lo manifestado en el escrito y agregó que lo había hecho porque “en el pueblo se comentaba que se estaba metiendo con mi esposa, entonces yo me enteré de esos comentarios y a mi (sic) me dio rabia”.
Es decir, en el proceso de la retractación el testigo fue adicionando elementos nuevos, señal inequívoca de su afán de favorecer a su primo, excluyéndolo, tardíamente, en la ejecución de los hechos.19
Si esto es así, es decir, si lo narrado por García Pérez en la versión allegada con el libelo, es igual a lo que ya contó en el proceso, la novedad que demanda la causal invocada no aparece clara por parte alguna, razón por la cual, tampoco es procedente la admisión del libelo con ocasión de este medio de conocimiento.
Finalmente, en cuanto se refiere a las copias del proceso penal, que el censor aspira sean solicitadas por la Corte al juez que vigila la pena a Guerrero Hernández, basta precisar que ellas tampoco equivalen a pruebas novedosas, no solo porque como es lógico la actuación procesal y las pruebas practicadas a instancia de los juzgadores son anteriores a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, sino porque la facultad de la Corte para pedir el expediente contentivo del diligenciamiento surge una vez admite la demanda, que no es el caso.
La insuficiencia argumentativa de la demanda condiciona, entonces, su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por presentada por el defensor de Darwin Guerrero Hernández contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 2-3 de la sentencia de primera instancia a folios 35-36 del expediente.
2 Cuaderno No. 3, folio 31.
3 Cuaderno No. 4, folio 36.
4 Cuaderno No. 4, folios 76 y 114.
5 Cuaderno No. 4, folio 197.
6 Cuaderno No. 5, folio 5.
7 Salvo la sentencia C-774 de 2004.
8 Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater, Roxin, Beccaria y Manuel Miranda Estrampes.
9 Cfr. folio 11 ibídem.
10 Ibídem.
11 Ibídem.
12 Cfr. folio 12 ibídem.
13 Ibídem.
14 Cfr. folio 18 ibídem.
15 Cfr. folio 2 ibídem.
16 La Corte no pudo estudiar el fallo de primer nivel habida cuenta que, se insiste, el demandante únicamente aportó una fracción de esta providencia en la que no constan las consideraciones de la misma.
17 Cfr. folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folio 30 ibídem.
18 Cfr. folio 51 ibídem.
19 Cfr. folio 10 de la sentencia de segunda instancia a folio 29 ibídem.