AP928-2016(46112)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 928 – 2016   

Radicación n° 46112  

Aprobado acta nº 46  

Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos  mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la acusada SONIA CRISTINA  LORA  CARRIAZO,  en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27  de  enero  de 2015, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 15 de  septiembre de 2014.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Manifiesta   el   a-quo  que  los  hechos  generadores  de  la  presente  causa  penal  dispuestos  en  la  resolución  de  acusación  formulada  por  la  Fiscalía General de la Nación se refieren a la  apropiación  fraudulenta de dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales  correspondientes  al  pago  de los aportes parafiscales que realizaron distintas  empresas  de  la  ciudad  de Barranquilla durante el lapso comprendido entre los  meses  de Mayo de 2001 y Enero de 2002, siendo consignados en distintos encargos  fiduciarios  denominados  RENTACAFÉS  del  Banco  Cafetero,  los  cuales fueron  retirados  ilegalmente  a  través  de  cheques  elaborados  bajo  la operación  comercial    y    fiduciaria    de    la    procesada    SONIA   CRISTINA   LORA  CARRIAZO.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  los anteriores hechos y  después  de  haberse  agotado  una  indagación  preliminar,  la  Fiscalía  26  Delegada   de   la   Unidad   Nacional   Especializada   en  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de  Barranquilla,  declaró  abierta  la instrucción  penal  en  contra  de  SONIA  CRISTINA LORA CARRIAZO, ALFONSO MONTAÑA CHARTUNI,  RUBÉN  DARÍO  ROA  VANEGAS,  ALEXANDER  SAMIR  HEREDIA  TORRES,  MIGUEL ARTURO  JARAMILLO  JIMÉNEZ,  ALFREDO  MIGUEL BULA ARROYO, ARMANDO RAFAEL PATRANA, ELVIA  ESTHER  MUÑOZ  MARTÍNEZ,  EDEMIR  EMILIO  ARTETA  HERNÁNDEZ,  GRACE  PATRICIA  GUTIÉRREZ  MONTERO  y ARNULFO RODRÍGUEZ CONTRERAS, disponiendo su vinculación  al proceso mediante diligencias de indagatoria.   

El  1º  de  agosto  de  2003,  la Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  procesados,  imponiendo medida de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva en contra de SONIA CRISTINA  LORA  CARRIAZO.  Se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna en contra  de los restantes (fls. 279 y ss., c. 3).   

El  27  de  enero  de  2006 fue declarado el  cierre  de  la  investigación,  calificándose  el  mérito del sumario el 5 de  junio  de  2006,  con resolución de acusación en contra de SONIA CRISTINA LORA  CARRIAZO,  RUBÉN  DARÍO  ROA VANEGAS y MIGUEL ARTURO JARAMILLO JIMÉNEZ por el  delito   de   Peculado  por  apropiación,  la  primera  en calidad de autora y los otros como cómplices. En  relación   con   los   demás  procesados  se  dispuso  la  preclusión  de  la  investigación.   

Interpuesto  el  recurso  de  reposición  por  el  representante  de  la parte civil  en contra de la decisión, fue  revocada  en el sentido de emitir resolución de acusación en  contra  de ALEXANDER SAMIR HEREDIA TORRES, en calidad de cómplice del delito de  Peculado       por      apropiación.  La  acusación  cobró  ejecutoria el  día 27 de octubre de 2006.   

Ejecutoriada     la     resolución    de    acusación,    el  proceso  le fue repartido,  para   adelantar   la  fase  del  juicio,      al     Juzgado     7º  Penal  del  Circuito  Adjunto       de      Barranquilla,  siendo  luego  reasignado,  por   disposición   del   Consejo   Superior  de  la  Judicatura,  al  Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esa  ciudad,  llevándose  a cabo la audiencia pública en sesiones de los días 9 de  octubre  y  14  de  noviembre de 2013, 18 de febrero, 12 de marzo y 8 de mayo de  2014.   

El  31 de julio de 2014, el último despacho  judicial  declaró  prescrita  la  acción  penal  y,  en consecuencia, cesó el  procedimiento   en   favor   de   RUBÉN   DARÍO   ROA   VANEGAS,  ALEXANDER  SAMIR  HEREDIA  TORRES y MIGUEL  ARTURO JARAMILLO JIMÉNEZ.   

El  15 de septiembre de 2014, fue emitido el  fallo  condenatorio,  declarando  responsable  a  SONIA  CRISTINA LORA CARRIAZO,  en        calidad        de        autora   del   delito  de  Peculado  por  apropiación agravado  (artículo  397-2  del Código  Penal),   imponiéndole  las  penas  principales de  9      años     de  prisión   y   multa  de  20.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Además, le impuso       la       pena      accesoria      de      inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas    por    el    mismo    lapso    de   la  principal        de        prisión.  Le negó el  derecho  a  los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

En  contra  de la  decisión,        la       defensora   de   la  procesada,  interpusieron  el     recurso    de  apelación,  siendo  confirmada por la Sala Penal del  Tribunal    Superior   de   Barranquilla,    en    fallo   del   27  de  enero de  2015.   

Oportunamente       la  defensora  de               la          condenada interpuso el  recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue  sustentado  en  escrito que  ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

LA DEMANDA  

Cuatro cargos de nulidad postula el apoderado  de  la  sindicada  SONIA  CRISTINA LORA CARRIAZO, que fundamenta de la siguiente  manera:   

Cargo primero: nulidad  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con  base  en  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

En  desarrollo  del  cargo  plantea  que  la  sentencia   recurrida  careció  de  una  debida  sustentación,  toda  vez  que  «los  magistrados a quienes correspondió decidir la  segunda  instancia se enfrascaron en disquisiciones con relación a la tipicidad  del  hecho,  sin  hacer  un  análisis  adecuado  sobre la responsabilidad de la  enjuiciada,  obviando  emitir  la sentencia con el lleno de todos los requisitos  legales».   

De esa manera, sostiene, se desconocieron los  parámetros  fijados  por  el  artículo 170 de la Ley 600 de 2000, relacionados  con  la redacción de la sentencia judicial, incurriéndose en una arbitrariedad  judicial.   

Transcribe algunos apartes de la motivación  ofrecida  en  el  fallo  impugnado,  para  concluir que el juzgador se limitó a  hacer  manifestaciones  vagas y generales en relación con la responsabilidad de  la  acusada,  sin precisar el sustento de sus afirmaciones en soporte probatorio  alguno, lo que le resta firmeza a sus argumentos.   

Alude  a  que el Tribunal busca apoyo en los  testimonios  de  Macario González Castellanos y Aura María Abello de Marchena,  pero  sin  analizar  a  fondo  sus  versiones,  sustituyendo  el  texto  de  sus  declaraciones  por la interpretación particular del juzgador, para sostener que  no es cierto lo afirmado por la procesada en su indagatoria.   

Además,  advierte,  la  insuficiencia en la  motivación  de  la sentencia, impide su ataque en casación en relación con la  prueba  indiciaria  construida,  puesto  que  no  se cumplió a cabalidad con el  requisito  de  demostración  del  hecho  indicador, presentándose una indebida  construcción del indicio de responsabilidad.   

Cargo      segundo      –subsidiario-:         violación  indirecta   

De  manera subsidiaria, apoyado en la causal  primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el demandante acusa la  sentencia  de  segundo  grado por violación indirecta de la ley, proveniente de  «falso  juicio  de  identidad, de existencia y falso  juicio  de  raciocinio  (sic)  en la construcción indiciaria».   

En orden a sustentar el cargo refiere que en  las   sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  fueron  quebrantados  los  artículos  7º  y 232 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no fue desvirtuada la  presunción  de  inocencia de la acusada y se profirió fallo condenatorio en su  contra  sin  que obrara prueba en el proceso penal que condujera a la certeza de  la existencia de la conducta punible y de su responsabilidad.   

Tras  relacionar  las  conclusiones  de  los  falladores  en  torno  a  la  existencia  de  la  conducta  y  el  compromiso de  responsabilidad   inferido   a   la   procesada,   el  recurrente,  asegura  que  «El Tribunal se basa en indicios, -al igual que el A  Quo-,  para  condenar  a  la procesada, pero no realiza análisis de pruebas que  pueden  dar  indicios  de  la  inocencia  de  la misma, es más, en su fallo los  omite,    indicios    de    tal    entidad   que   logran   crean   (sic) dudas razonables lo suficientemente  fuertes como para lograr su absolución».   

A  reglón  seguido  expone que una de las  razones  para  deducir  la  responsabilidad de la acusada es que se dice que, en  virtud       del      cargo      que      desempeñaba      en      Bancafé,  elaboró cheques de gerencia y  Rentacafé, por medio de los  cuales  terceras personas se apropiaron de los dineros públicos, haciendo creer  que  tales procedimientos estaban sometidos a rigurosos controles, lo que no era  cierto,  según  se  puede  constatar del testimonio de Rocío López González,  cuya  declaración  fue  omitida  en el fallo, con lo que se demostraría que la  procesada    «fue   timada   por   los   verdaderos  ladrones».   

De  esa manera, subraya, el Tribunal incurre  en  un  falso juicio de existencia, al omitir la prueba testimonial referida que  comportaba  un  «indicio  de inocencia», favorable a la acusada.   

Seguidamente  procede a analizar las pruebas  recibidas  durante  el trámite procesal, puntualizando la presencia de un falso  juicio  de  identidad,  en  tanto fue tergiversado el alcance de la circular 286  del  15  de  octubre de 1999, al dar por cierta la existencia de unos requisitos  que   la   norma   no   consagra   para   la   apertura   de   los  Rentacafé  o  que, al menos, no recaían  exclusivamente  en  la  acusada, con lo que el juzgador pretendió fijar en ella  toda  la responsabilidad penal «ante la impotencia de  descubrir   los   verdaderos   autores   materiales   o   intelectuales  de  los  ilícitos».   

A  continuación,  valora  el  testimonio de  Martha   Patricia   Parra   Acela,   así   como   el  informe  DA  –  USEG  0289  del  5 de marzo de 2002,  para  concluir  que  la procesada «no omitió por sí  misma  y  autónomamente  dar noticia de la apertura del rentacafe»,  por lo que el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia  al  omitir  la  estimación de dicho documento, con el que se desvirtuarían las  afirmaciones    sobre    las    cuales   se   fundamentó   la   responsabilidad  penal.   

Además,  prosigue, se incurrió en un falso  raciocinio  cuando,  en  la  valoración  llevada  a cabo por los falladores, se  desconocieron   las   reglas   de  la  experiencia,  concretamente  «las   que   nos   dicen  o  señalan  que  los  simples  asesores  comerciales  de los establecimientos bancarios, no asumen ni están en capacidad  de   hacerlo,  indagaciones,  investigaciones  o  pesquisas  tipo  detectivescas  respecto  de  todos  los que lleguen a solicitar productos financieros, en punto  de    descubrirlos    si    se    trata    de    personas    genuinas    o    de  suplantaciones».   

A  continuación,  el demandante se ocupa de  los   que  llama  «hechos  indiciarios»,  refiriéndose  con  ello  a que el fallador incurrió en diversos  errores  al  hacer  las  afirmaciones de «expedir los  cheques   a  nombre  de  particulares»,  «reportarlos  como  si  se hubieran emitido a nombre del INSTITUTO  DEL  SEGURO  SOCIAL» y «en  el   tiempo  no  debido  o  a  escasos  días  de  su  vencimiento».   

En  torno  al  primer aspecto, afirma que no  está  probado  que  esa  práctica  estuviera prohibida, resultando en un falso  juicio   de   identidad   la  deducción  del  A  quo  al suponer que la testigo Martha Patricia Parra Acelas  hizo  tal  manifestación,  pues  en  ninguna  parte  expresó  que «El  ISS  no  hacía  operaciones comerciales de este tipo, que el  mismo  ISS  no  podía  ordenar  a nombre de personas naturales el retiro de los  valores   de   los  rentacafé»,  así  como  tampoco  manifestó  que el Rentacafé  fuera un producto de alta rentabilidad.   

Tampoco,  agrega, el juzgador individualizó  la  norma  que  impedía  giros  a  particulares  de  la  cuenta de Rentacafé,  incurriéndose  en  un falso  juicio  de  existencia  al  dar  por  supuesto el hecho indicador del indicio de  responsabilidad,  pues  además  fue  probado  que Rocío López González giró  cheques a particulares los días 11 y 18 de enero de 2002.   

En relación con el hecho indicador alusivo a  reportar  los  cheques  como  si  se  hubieran emitido a nombre del Instituto de  Seguro  Social,  se  tergiversa  el  testimonio  de  la testigo María Abello de  Marchena,  pues lo que ésta afirmó fue que reportaba retiros parciales a favor  del  Seguro  Social.  Advierte  el  demandante  que  se  trata  de  «dos   afirmaciones  similares  pero  distintas,  de  las  que  el  juzgador   infiere  unidad  de  expresión,  o  misma  conclusión».   

En cuanto a la afirmación de la sentencia en  el  sentido  de  que los cheques eran girados en el tiempo no debido o a escasos  días  de  su  vencimiento, sostiene el libelista que es genérica y contraria a  la  verdad  real y procesal, producto esa inferencia de falsear el alcance de la  prueba  relacionada con el término o plazo mínimo establecido para redimir los  títulos,  lo  que  llevó  a la consideración de haber sido cobrados de manera  anticipada,  concluyéndose  de  forma equivocada que la procesada permitió que  terceros  se  apropiaran  del  dinero público del Instituto del Seguro Social y  evitó  que  la entidad obtuviera la debida rentabilidad. Reprocha, por ello, un  falso juicio de identidad en la sentencia.   

Seguidamente,  el libelista critica aspectos  consignados  en  la  resolución de acusación de la Fiscalía, señalando que a  la  acusada  le  fueron  enrostrados hechos cometidos cuando ya había dejado de  laborar  para  la entidad bancaria. Se trató, dice, de acusaciones imaginarias,  sobre las que los falladores guardaron silencio.      

Así  mismo,  señala  el  demandante que se  reprochó  a  la procesada, a manera de hecho indicador de su conducta ilícita,  no  haber informado a sus superiores sobre los hechos irregulares que se venían  presentando.  Estima  que  tal afirmación es constitutiva de un falso juicio de  existencia  «en  la  medida  en  que  dicho hecho no  existe  probado  (sic) como  hecho  subjetivo ni medio probatorio que lo acredite»,  acotando  que  no  se  le  podía  exigir que comunicara una situación que para  ella, subjetivamente, no era irregular.   

También  se  refiere  a  que el juzgador de  primera  instancia  incurrió  en  un falso juicio de identidad al no valorar la  prueba  de  manera  integral  para  llegar  a  la  conclusión  de  «que  la  sentenciada  no hizo nada para identificar a los autores  de    la    defraudación»,   desconociéndose   sus  corroboradas   explicaciones   referidas   a  las  dificultades  que  tuvo  para  comunicarse con el tesorero del Seguro Social.   

Igualmente, reprocha la conclusión referida  a  que la acusada «tramitó todo ello ante sí siendo  que  fue trasladada de sucursal en el Banco», en tanto  su  traslado  de sucursal no puede ser tenido como indicio de responsabilidad en  su  contra,  toda  vez que «aún con su ausencia y ya  no  participación en la expedición, elaboración, entrega y pago»  de  los  últimos cheques, igual se produjo el mismo resultado. De  allí  que de ese hecho no puede sostenerse un indicio necesario, incurriendo el  sentenciador en un error de hecho por falso raciocinio.   

Advierte  que  sobre  dicho  aspecto  no  se  desarrolló  un  proceso  de  inferencia,  limitándose el fallador a suponer su  coparticipación  criminal  de  los  hechos  de  su  traslado  de sucursal de la  procesada     y     de     la     apertura     de    un    nuevo    Rentacafé.   

Asegura  que  no  se  hizo  una  valoración  integral  de la prueba en los términos del artículo 380 de la Ley 600 de 2000,  procediendo  el  demandante  a  hacer  su  propio  análisis  que  considera que  «no   es  descabellado»,  concluyendo  que los ladrones se movieron a la sucursal donde la funcionaria que  bajo  engaño  ya  estaba convencida de que eran ellos legítimos representantes  del  ISS.  Así,  expresa,  se  fortalece  la  idea  de  la  duda  sobre la real  participación en los hechos de la procesada.   

Finalmente,  refiere  que  el  sentenciador  incurre  en  un  falso  juicio  de  identidad  en cuanto al testimonio de Martha  Patricia  Parra  y  en  un  falso  raciocinio  en relación con el testimonio de  Macario   Antonio   González   Maldonado,   deduciendo   un   indicio  de  mala  justificación   de  la  procesada  cuando  manifestó  que  previamente  a  sus  actuaciones  hizo  las  consultas  ante  sus  superiores,  pues ninguna de estas  personas  la  desmiente de manera directa, pues la primera evade responder sobre  ese  aspecto  y  el  segundo  ni siquiera rindió testimonio dentro del proceso,  tomándose  su  versión  de  la  entrevista  rendida ante el órgano de control  interno  del Banco que fue consignada en el informe de la Unidad de Seguridad de  Bancafé.   

Cargo      tercero      –subsidiario-:         violación  indirecta   

Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de la ley, proveniente de violación al principio de  in  dubio  pro  reo,  «por  cuanto las sentencias de  primer  y segunda (sic) grado  no  reconocen  LA  DUDA  RAZONABLE,  que  surge  en  éste proceso y que ha sido  desvirtuada  tergiversando  las  pruebas  e ignorando otras, no habiendo logrado  plenamente  en  consecuencia  la  certeza  para proferir sentencia».   

Precisa  que  el  yerro  denunciado  está  referido  a  que  el Tribunal incurrió en negligencia y en falta de valoración  probatoria  en  relación  con la determinación de la tipicidad subjetiva y, en  consecuencia, en falta de motivación de la sentencia.   

Dice  que  en  la  sentencia  se elaboraron  «unas  construcciones  pseudo  indiciarias  de tanta  trascendencia  como  para  condenar a una persona sin ninguna certeza procesal y  con  solo  apreciaciones  subjetivas»,  cayendo en la  arbitrariedad   en   su   afán   de   encontrar  pruebas  para  condenar  a  la  acusada.   

Puntualiza que en el proceso no se demostró  que  la procesada se haya puesto de acuerdo con el tesorero y mensajero del ISS,  para  la  realización  de  las  conductas lesivas, no se acreditó el beneficio  obtenido  por  la  acusada,  tampoco  se  comprobó  la  manera cómo habría de  recibir  sus beneficios y, en general, no se estableció cuándo, dónde y cómo  se acordó su participación en los hechos.   

Enfatiza,    además,    que   de   las  interceptaciones  telefónicas realizadas, no surgió elemento indiciario alguno  en contra de la procesada.   

En suma, entiende que no fue desvirtuada la  presunción  de  inocencia  de  la  acusada  y  debió  absolverse en virtud del  principio    de   in   dubio   pro   reo.   

Cargo cuarto: violación directa  

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera  directa  la  ley  sustancial,  por  indebida  aplicación  del artículo 397 del  Código   Penal,   pues   «de  conformidad  con  lo  demostrado  en el proceso los dineros apropiados no eran públicos».   

En desarrollo del cargo el demandante admite  que  le  asiste  razón  al Tribunal cuando signó que los dineros que recibe el  ISS  por  concepto  de  aportes  parafiscales  constituyen bienes estatales, sin  embargo,  aduce  que en el caso concreto está debidamente probado que el Seguro  Social   no   recibió   dinero   alguno   y,   en   consecuencia,  «dichos  dineros  nunca  se  volvieron  públicos,  pues la verdad  procesal  indica  que  los  ladrones  de  alguna manera consiguieron los cheques  antes   de   que   fueran   aparar   (sic)  en  el  ISS,  es  decir,  los  dineros  de  los  particulares  no  alcanzaron  a  ingresar,  a ser recibidos, por la entidad pública, o en el peor  de  los  casos,  no  está  probado  que  hayan  ingresado  al ISS».   

Refuta  la  conclusión del juzgador cuando  sostiene  que los particulares consignaron a favor del ISS unas sumas de dinero,  puesto  que lo único probado en el proceso es que se giraron cheques a favor de  esa  entidad,  sin  que  se  demostrara  si  en verdad los dineros ingresaron al  Instituto,   habiéndose   acreditado  que  se  constituyeron  los  Rentacafé  con  falsas  autorizaciones y  acreditaciones, sin la anuencia de los funcionarios del ISS.   

Así las cosas, puntualiza, se trató de un  delito  contra el patrimonio económico y no contra la Administración Pública,  en  la  medida  en  que  los  defraudados  fueron  particulares  y no la entidad  estatal,  conclusión  a  la  que  habría  llegado  el Tribunal si hubiese dado  importancia a los medios probatorios que así lo indicaban.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Cuestión previa     

Como    mecanismo    de    impugnación  extraordinario  el  recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus  reproches  con  apego  a  los  requisitos  de  lógica y adecuada argumentación  definidos  por  el  legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de   evitar   que   se   convierta   en   una   instancia  adicional  a  las  ya  surtidas, en el entendido  que    a    esta    sede   arriba   el   fallo   prevalido   de   una       doble       presunción     de     acierto    y  legalidad.   

Tales requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente,  la  Sala  ha  puntualizado  de  tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según  el  cual,  la  demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

En este orden de ideas, la Sala abordará el  estudio   de  las  censuras,  respetando  el  orden  propuesto  en  la  demanda.   

2. Cargo primero: nulidad  

Con   la   pretensión   de  obtener  una  declaratoria  de  nulidad,  el  demandante endereza su censura por la vía de la  causal  tercera  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando dos cargos  de nulidad, uno como principal y otro como subsidiario.   

Previo   al   estudio   del  cargo,  debe  precisarse,  en  primer  lugar,  que en materia de nulidades, si bien la Sala ha  dicho    que   su   proposición   y   demostración  es  menos  exigente  que  tratándose  de  las  otras  causales  de  casación,  lo  cierto  es  que  impone  al  censor  proceder  con  precisión  al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la  invalidación;  señalar  si  se  trata  de  un vicio de estructura o garantía;  plantear   sus  fundamentos  fácticos;  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados;  fijar  el  momento  procesal  en  que se produjo la anomalía y la  cobertura   de   la   invalidez   deprecada;   y,  acreditar,  en  términos  de  trascendencia,  la  necesidad  de  acudir  a  la  nulidad  como remedio único y  extremo  para  restablecer  el derecho afectado con la anormalidad procesal o la  garantía conculcada.   

Lo  anterior  en  estricta sujeción de los  principios  que  rigen  esa  materia,  por  lo cual debe quedar claro que: i) se  trata  de  uno  de  los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–;  ii)  afecta de manera real y cierta  las  garantías  fundamentales  o  altera  las bases esenciales de la actuación  –trascendencia–;  iii)  no  procede  la  rescisión  cuando  el  acto  tachado  de  irregular ha cumplido el  propósito  para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de  defensa                 –instrumentalidad–;  vi) quien la solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación  –protección–;  v)  la  irregularidad  no  ha  sido  convalidada  expresa  o  tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere  sus    garantías    fundamentales   –convalidación–  y,  vi)  no  hay  otra  manera de enmendar el agravio –residualidad–.   

En  concreto,  tratándose  de defectos  de  motivación  de  las providencias judiciales, con la  virtualidad  de  generar  nulidad, esta Corporación ha  indicado  que  se configura tal irregularidad siempre  que  aquellas  carezcan  totalmente  de  motivación,  o  sea  incompleta, o que  existiendo    sea    dilógica    o    ambivalente,    o    sea    aparente    o  sofística:   

     

a. Cuando  carece totalmente de motivación, por omitirse las razones  de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.   

b. Cuando  la  motivación  es  incompleta, esto es, el análisis que  contiene    es   deficiente,   hasta   el   punto   de   que   no   permite   su  determinación.   

c. Cuando  la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente;  es  decir,  se  sustenta  en  argumentaciones contradictorias o excluyentes, las  cuales impiden conocer su verdadero sentido.   

d. Cuando  la  motivación  es  aparente  y  sofística,  de modo que  socava  la  estructura  fáctica  y  jurídica  del  fallo (este evento debe ser  objeto  de  ataque  a  través  de  la causal primera, cuerpo segundo, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600  de  2000).3     

El demandante hace gravitar su censura en el  hecho  de  que  en su decisión el Ad quem  presentó  una  motivación incompleta, genérica y deficiente, en  virtud  a  que se limitó a hacer manifestaciones vagas y generales en relación  con  la responsabilidad de la acusada, sin precisar el soporte probatorio de sus  conclusiones, resultando, con ello, menguados sus argumentos.   

En este caso, señalándose como incompleta  la  sustentación  del  fallo  de  segundo  grado, le asistía la obligación al  demandante  de  fundamentar  que  el  fallador  omitió el pronunciamiento sobre  alguna  de  las  razones  de  orden  probatorio  en que se apoyó la decisión o  acreditar  que  se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en  aspectos  trascendentales  para resolver el problema jurídico concreto, de modo  que impide saber cuál es el soporte del fallo.   

Sin   embargo,  es  patente  que  ningún  cuestionamiento  formula  en  este sentido frente a la sentencia impugnada, más  allá  de  reprocharle al fallador, de distintas maneras, la forma cómo abordó  la  prueba  y  llevó  a cabo el proceso de valoración de la misma, sosteniendo  finalmente  que  ningún cuestionamiento ofrece en relación con que la acusada,  en    ejercicio    de    sus    funciones,    elaboró    algunos   Rentacafé  y  confeccionó  los  cheques  girados  a  la  cuenta  de  dicho  producto  financiero, dejando en claro que su  crítica   se   dirige   a   que   de   esos   hechos  demostrados  «se  concluya que hubo irregularidades en su constitución y giros  y  que  estaba  enterada  de  las  mismas  y  que  omitió  informar  de ellas a  superiores».   

Denota en su escrito, con toda claridad, que  su  descuerdo estriba sobre las conclusiones probatorias del fallador, aduciendo  además,    de    manera   repetida,   que   el   Ad  quem  dejó  individualizar  de  manera probatoria las  irregularidades  que  se  presentaron  para  la  configuración  de  la conducta  punible  y  el  comportamiento  desplegado  por  la procesada, aseverando que se  dejó    de    «analizar   a   fondo»  los  testimonios  que infirmaban las justificaciones que sobre los  hechos presentó en su indagatoria.   

Confluye   todo   ello  a  la  explícita  inconformidad  con la apreciación de las pruebas, debiéndose puntualizar en lo  que   atañe   a  la  decisión  de  segundo  grado  cuestionada  por  falta  de  motivación,  que confrontado el fallo en cuestión se advierte la sujeción que  tuvo  el  juzgador  a  los  temas  planteados en la sustentación del recurso de  apelación, refiriéndose en su orden a cada uno de ellos.   

En  efecto,  el  Tribunal  desglosa  en  el  acápite  intitulado «Del caso concreto»,  los  temas  controvertidos por la defensa de la acusada, a saber:  Que  la  procesada  nunca  fue  servidora pública; que los montos apropiados de  manera  ilegal  no  constituían  dineros  fiscales;  que  le  fueron endilgadas  conductas   punibles   cuando   ya  había  sido  desvinculada  de  Bancafé;  que la procesada nunca tuvo la  custodia  ni  la  disponibilidad  de  los bienes; que se presentó incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia;  y,  que  en  favor  del acusada debió  aplicarse el principio de confianza legítima.   

A  continuación,  cada uno de estos temas,  planteados  por  la  defensa  de  la  acusada,  fue objeto de tratamiento por el  fallador  de  segunda  instancia, según se puede verificar, y sobre cada uno de  ellos  hubo  una  relación probatoria para no acoger las tesis que planteaba la  apelante,  debiéndose  destacar  que  en  ocasiones  se  remitió  al fallo del  A  quo, asunto absolutamente  regular  y que no puede prestarse para la invocación de motivación incompleta,  pues  bien  se  sabe  que  las  dos  decisiones constituyen una unidad jurídica  inescindible,  por lo que resulta corriente que en su argumentación el Tribunal  haya  dado  por  sentado la existencia de los medios de prueba que fueron objeto  de valoración por la primera instancia.   

Por  otro lado, contrario a lo afirmado por  el  libelista,  las  situaciones  irregulares  a  las que se hace alusión en la  sentencia  impugnada no se encuentran huérfanas de motivación, como tampoco lo  está  lo  atinente a las obligaciones funcionales de la acusada en el cargo que  desempeñaba,  aspectos que efectivamente fueron objeto de contemplación por el  fallador  y  sirvieron  de  base  fáctica y probatoria para la inferencia de la  existencia  de  la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada LORA  CARRIAZO.  Así  lo  precisó  el  Ad quem:   

Revisado el expediente se constata que en  la  entidad  financiera  Bancafé  en el período comprendido entre los meses de  Mayo  de  2011  a  Enero de 2002 se realizaron distintas operaciones financieras  consistentes   en   la   constitución   de   encargos  fiduciarios  denominados  RENTACAFÉS  a  nombre  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  con  los  dineros  provenientes  del  pago  de  los  aportes parafiscales cancelados por diferentes  personas  jurídicas privadas, presuntamente autorizados por su tesorero WILLIAM  CABRERA,  y  que  concluyó  con  el  retiro  paulatino  de  los  dineros  allí  contenidos  por  terceros  a  través  de cheques de gerencia, los cuales fueron  elaborados por SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO.   

Obra  así  mismo que la constitución de  los  diferentes  productos financieros se hizo contrariando lo establecido en la  Circular  No.  286  del  15  de  Octubre  de 1999 expedida por Bancafé, la cual  regulaba   lo   concerniente   a  los  encargos  fiduciarios  (RENTACAFÉS),  la  responsabilidad  de  la  ejecución  de  los  mismos  en  cabeza de los asesores  comerciales,  cargo  éste  que  ostentaba  la procesada, así como también los  mecanismos  de  segur5idad  para  la  constitución  de los mismos y realizar el  retiro  de  los rendimientos o la totalidad de los montos establecidos en dichos  productos  financieros,  al  igual  que  sin  el  consentimiento  de  la Gerente  encargada de dicha entidad.   

En     consecuencia,     en    el   estudio   formal   de   la   actuación,   la  Sala  advierte  que en el contexto  argumentativo   esbozado   por   los   jueces  A quo  y    Ad    quem,   se  abordaron  los  tópicos  echados   de  menos  por  el  demandante,  lo  cual  alcanza  a  satisfacer  los  presupuestos mínimos de  fundamentación  en  las  cuestiones  sustanciales  objeto  de  debate, sin que  pueda   esgrimirse   la   presencia  de  defectos  de  motivación  cuando lo que se hace evidente en este caso es que la inconformidad  del  censor  estriba  en que la argumentación traída por el fallador no cumple  con sus propias expectativas.   

En  estos  términos,  el  cargo  no  será  admitido.   

3.    Cargo    segundo    –subsidiario-:         violación  indirecta   

El casacionista enfila su reproche en contra  de  la  decisión  del  Tribunal,  acusándola  de  violar indirectamente la ley  sustancial,  lo  que  concreta en la postulación de múltiples errores de hecho  por  falso  juicio  de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio,  los que en ese orden serán examinados por la Sala.   

El falso juicio de  existencia   se   presenta   cuando  el  sentenciador  desatiende  el  contenido  fáctico  de  una prueba debidamente incorporada a la  actuación   o   supone  un  medio  de  persuasión  no  allegado  al  plenario,  confiriéndole entidad probatoria.   

Cuando  se trata de denunciar este desatino  en  sede de casación, le corresponde al demandante acreditar que el juez supuso  una  prueba  que no obra en el proceso –falso  juicio  de existencia por suposición- o no apreció otra que  si  fue  incorporada  válidamente al expediente -falso juicio de existencia por  omisión-,  señalando,  en el primer caso, cuál supuso y qué dijo el juzgador  de  él,  y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente,  la  incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el  fallo.   

En  su  planteamiento,  el  impugnante  se  refiere,  en  primer  lugar,  a  que  el  fallador  omitió  hacer  alusión  al  testimonio  de  Rocío López González, quien a partir de su propia experiencia  dio  cuenta  de  que  el  procedimiento  para entregar cheques de gerencia no se  encontraba   sometido   a   tan  estrictos  rigores  como  se  concluyó  en  la  sentencia.   

Sin  embargo,  la  censura  por la omisión  probatoria  carece  de  fundamento.  En orden de su verificación objetiva puede  constatar  la  Sala  que  en  modo  alguno  fue  desatendido  el contenido de la  declaración  de  Rocío  López  González,  por  lo  que  la  aseveración del  recurrente  es  lejana  a la realidad procesal y, en  particular,  al  contenido de la sentencia de primera  instancia,  que  conforma  con  la de segunda una unidad jurídica inescindible,  en  la  que expresamente se analizó la credibilidad  de  la  testigo  en  relación  con  los  hechos  asumidos  como demostrados por  conducto de su exposición.   

En  efecto, de su testimonio se ratificó  la  condición  de  servidora  pública  de  la  procesada  (fls.  202, cuaderno  original); la manera como  se    constituían    los   productos   financieros   denominados   Rentacafé y los documentos que debía  aportarse  para  su constitución (fls. 216,  cuaderno  original);  así como  la  demostración  de  los  protocolos  que  debían  seguirse   por  parte  de  la  acusada  para  las  operaciones  financieras  que  funcionalmente   le  estaban  asignadas  (fls.  226,  cuaderno  original),  para  lo  cual  el fallador se  extendió en el análisis probatorio refiriendo que:   

No  es  de  recibo para este Despacho que  siendo  SONIA  CRISTINA LORA CARRIAZO una trabajadora con una amplia experiencia  en  el  ámbito bancario no hubiere si quiera (sic) alertado a sus superiores de  todo  lo  irregular y extraño de cómo se expedían cheques a favor de terceros  sin  realizar  una  mínima  gestión  de  verificación de la real solicitud de  constitución  de  los rentacafé y de las peticiones de emisión de los cheques  a  nombre  de  otros, y si lo hubiere detectado otras  funcionarias  con  un  desempeño  mucho menor al suyo, como lo fue el de ROCÍO  LÓPEZ  GONZÁLEZ  quien al declarar hizo un sencillo relato de todo lo acaecido  y   que   el   Despacho   considera   pertinente   traer  a  colación  en  este  momento…   

En el mismo sentido, resulta por completo  ajeno   a   la   realidad   que  dimana  de  los  fallos  de  instancia,  la  censura  que  en  el  mismo  sentido  de falso juicio de  existencia  propone el demandante en relación con el  testimonio  de  Martha Patricia Parra Acelas (fls. 182, cuaderno original No. 3)  y  el  informe DA-USEG 0289 del 5 de marzo de 2002 de  la  Unidad  de  Seguridad  de  Bancafé  (fls.  68,  cuaderno  original  No. 1).   

La   simple   confrontación   objetiva  con  la  actuación, deja  en  evidencia  que tales pruebas echadas de menos por el censor fueron objeto de  consideración   por   parte   de   los  falladores.   

De  manera  explícita,  en  su análisis  probatorio  y  en  punto  de la determinación de la  responsabilidad  de  la  procesada,  el A  quo hace referencia al testimonio de  Martha  Patricia  Parra  Acelas (fls. 219  y 220, cuaderno original),  gerente  de  la entidad bancaria para el momento de los hechos,  deduciendo  en  su  análisis las irregularidades en  las  aperturas de los Rentacafé. Igual sucede con el  informe  DA-USEG  0289  del  5  de  marzo  de  2002 de la Unidad de Seguridad de  Bancafé,   el  que,  según  puede  constatarse,  fue  objeto  de  la  crítica  probatoria  por  el juzgador, sacando del mismo conclusiones relevantes sobre la  calidad  de  servidora  pública  de  la  acusada  y  sobre  su elaboración  de  los  cheques (fls. 201 y  211 y s, cuaderno original).   

El   propio   demandante   reconoce  la  existencia  y valoración judicial de tales elementos  de  prueba,  extrayendo  de ellos sus propias conclusiones luego de realizar una  bien   particular   lectura   de   sus  contenidos,  por  lo  que,  de  cara  a la censura que viene planteando, admite que no es cierto  que  los  falladores hayan dejado de apreciar las pruebas en cuestión, sino que  la  valoración probatoria no satisfizo su interpretación de las mismas, lo que  en  manera  alguna  se  compadece  con  un  error falso juicio de existencia por  omisión.   

Con  mayor  impropiedad, el impugnante hace  alusión  a  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  alegando  con  manifiesta  precariedad  argumentativa  que  el  fallador  dio  por  sentado que  existía  una  prohibición  de  hacer  giros  a  particulares  de la cuenta del  Rentacafé, sin que invocara  norma o prueba que así lo acreditara.   

Se advierte, de antemano, que no está dando  cuenta  de  la  prueba  supuesta  por el juzgador, lo que sería suficiente para  desestimar  su  reparo,  pero  además  la  verificación  de  este  aspecto  en  particular  dentro del cuerpo de la decisión de primera instancia deja en claro  que  el  razonamiento  se  dirigió  a  establecer que la procesada incurrió en  múltiples  irregularidades  relacionadas  con  el acto de retiro de los dineros  mediante  cheques,  definiéndose  en concreto, con sustento, entre otros, en la  circular  normativa  No.  286  del  15  de  octubre  de 1999 de Bancafé y en el  testimonio    de    Aura   María   Abello   de   Marchena,   que   «mientras  que  la  sindicada  expedía  el  cheque a nombre de un  particular  lo  reportaba  como si hubiera sido a favor del INSTITUTO DEL SEGURO  SOCIAL» (fls. 221, cuaderno original).   

Al hilo del mismo desconocimiento del error  planteado,  el  demandante refiere la presencia de un falso juicio de existencia  en  cuanto  no  se  probó que la acusada haya omitido informar a sus superiores  sobre  los  hechos  irregulares  que  se  presentaban.  En  este  caso,  ninguna  acreditación  ofrece sobre prueba supuesta u omitida por parte del fallador, de  modo   que  la  sustentación  discurre  en  una  impertinente  crítica  a  las  conclusiones  judiciales,  con  absoluto  despago  del contenido jurídico de la  censura postulada.   

De  otra parte, varios reparos, presentados  como    falso    juicio   de   identidad  señala  el  demandante,  debiéndose  recordar que dicho error se  configura  cuando  el  juzgador,  al emitir el fallo  impugnado,  distorsiona  el  contenido  fáctico de determinado medio de prueba,  haciéndole  decir  lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura  equivocada  de  su  texto  (falso juicio de identidad por tergiversación), o le  agrega  aspectos  que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le  mutila   partes   relevantes   del   mismo   (falso   juicio  de  identidad  por  cercenamiento).   

La  postulación  y fundamentación de este  tipo  de  yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar  la  prueba  sobre  la  que  recae;  luego,  revelar en términos exactos, lo que  dimana  de  ella  de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el  juzgador  le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su  contenido,   alterando  su  literalidad;  debe  además  concretar  el  tipo  de  distorsión  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador;  por  último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es,  que  de  no  haberse  incurrido  en él la declaración de justicia habría sido  sustancialmente               diversa4.   

Ejercicios que  el  libelista  deja a un  lado    en   su   intrincada   y   deshilvanada   argumentación,   limitándose  a ofrecer su particular e  interesada    interpretación   de   los  medios de conocimiento,   pretendiendo  desconocer  el  valor  demostrativo  que  las  instancias dieron a las pruebas recaudadas, censurando,  inicialmente, por     tergiversación,  el alcance de la circular 286 del 15  de  octubre  de  1999  de Bancafé, aduciendo que con  dicho  documento  se  quiso resaltar la existencia de  unos   requisitos   no   previstos   para   la   apertura  de  los  Rentacafé         o,   por   lo   menos,  que  eran  exigidos  exclusivamente  a  la  procesada.   

Aspecto  este último sobre lo que sería  suficiente    la    verificación    de      las      decisiones     confutadas     para     comprender       que  del  análisis  del  documento  en cuestión (fls. 279, cuaderno  original  No.  2),  los  falladores establecieron la  existencia  de un manual de funciones dirigido no solamente a la procesada, como  quiere  hacerlo  ver  el  demandante,  sino  a  todos los asesores comerciales y  demás  funcionarios  involucrados  funcionalmente  en  la  operatividad  de los  encargos    fiduciarios    (Rentacafé),  estableciéndose  «una  serie  de  medidas  que  debían  adoptar  los  Gerentes, Asesores Comerciales y Bancarios,  como  lo era el caso de LORA CARRIAZO» (fls.  215,  cuaderno original).   

Pero,  además, con apoyo en el contenido  del     documento     se    constató    por    el  fallador,  en  consonancia  con  las  demás pruebas  recaudadas,  que  «cuando  el cliente solicitaba un  retiro  parcial  y  contara con disponibilidad para ello, se giraba el cheque de  gerencia   por   el  valor  solicitado,  pero  dicha  norma  del  orden  interno  financiero,  en manera alguna autorizaba a que se expidiera el título valor por  una   persona,   ya   fuere   natural   o   jurídica,   distinta   a  quien  lo  solicitaba»      (fls.      221,      cuaderno  original).   

A   tales   conclusiones   valorativas,  acusándolas  de  tergiversaciones  sobre  la prueba, el demandante antepone las  suyas,     lo    que    claramente    resulta  tendencioso en función de la  atribución  de  un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.   

Asimismo,   se   extiende  el    impugnante    al   plantear  un  falso  juicio de identidad, el cual ofrece sustentar a  partir  de su propia interpretación de la declaración de Martha Patricia Parra  Acelas, para concluir que  no  se  encontraba prohibida como práctica financiera la expedición de cheques  a  particulares, con el equivocado fundamento de confrontar sus afirmaciones con  las  consideraciones  hechas  en la resolución de acusación por la Fiscalía y  que  el  juzgador transcribió en la sentencia a manera de resumen del pliego de  cargos.        Obviamente,        tanta  impropiedad  en  la  fundamentación  del  reparo, impide  entrar en detalles para advertir su incorrección.   

Igualmente,  aduce la tergiversación del  testimonio    de   María   Abello   de   Marchena,  sosteniendo   que  fue  falseada  su afirmación  de que la acusada reportaba  retiros   parciales   a   favor   del   Seguro   Social,   asumiéndose   en  el  fallo  que  reportaba  los  cheques  girados  a  nombre del Instituto de Seguro Social. Sesgada apreciación  del  recurrente  que  no consulta de manera fiel la realidad procesal, cuando se  advierte  del  texto  de  la  sentencia  la  conclusión  de  que los retiros se  llevaban  a  cabo  a  través  de  cheques  girados  a  nombre  de particulares,  reportándose tales retiros a favor del Seguro Social.   

Al  tiempo, señala como un falso juicio de  identidad  su  inconformidad por la manera como el sentenciador concibe el plazo  mínimo  establecido  para  redimir los Rentacafé, explayándose en sus propias  elucubraciones   relativas  a  la  manera  como  deben  ser  contabilizados  los  términos  para  redimir los títulos, sin que en parte alguna precise cuál fue  la  prueba  objeto  de  cercenamiento,  tergiversación o adición por parte del  fallador,  por  lo  que ninguna sustentación de recibo ofrece en torno al yerro  denunciado.   

De  nuevo, pretendiendo imponer su criterio  valorativo  de  la  prueba,  el impugnante se niega a aceptar la conclusión del  fallador  relacionada con que la acusada, ante la presencia de quien suplantó a  Arnulfo  Rodríguez  Contreras para recibir los cheques, nada hizo por constatar  su  real  identificación,  cuando  en  verdad, según dice, ella expresó en su  indagatoria  que  intentó comunicarse infructuosamente con los funcionarios del  Seguro  Social,  lo  que  fue  corroborado por Rocío López González y Rossana  Arcieri,   quienes   confirmaron,   por   sus   propias  experiencias,  aquellas  dificultades de comunicación que existía con la entidad estatal.   

Ningún  error de falso juicio de identidad  por  cercenamiento  de  aquellas pruebas atina a fundamentar el demandante, pues  conduce  su censura a oponer una lectura de ese episodio distinta a la planteada  por  el  fallador, queriendo hacer prevalecer la idea sostenida por la acusada y  que  en  la decisión se estimó poco creíble en virtud de las mismas funciones  que tenía asignadas en relación con el trámite financiero.   

Por  último,  como  un  falso  juicio  de  identidad,   denuncia   el  recurrente  la  conclusión  a  la  que  arribó  el  A    quo    sobre    la  inverosimilitud  que  generó en el juicio de responsabilidad la aseveración de  la   acusada  en  el  sentido  de  haber  sido  asesorada  por  funcionarios  de  Bancafé   antes   de  su  proceder  calificado  como  delictivo.  Pero,  en  lugar  de  señalar de manera  puntual  la  distorsión, el cercenamiento o la adición en la prueba que apunta  como  generadora  del  yerro  -el  testimonio  Martha  Patricia Parra Acelas- se  dedica  a  especular  sobre su personal idea de que esta testigo no contradijo a  la procesada, aduciendo que sus respuestas le resultan evasivas.   

Finalmente,  el demandante incursiona en el  campo  del  falso  raciocinio  para denunciar nuevos yerros en el fallo impugnado.   

El  falso  raciocinio  como error de hecho,  tiene  dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia.   

En   el  plano  de  la  postulación,  al  demandante  le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el  cual   recae  el  yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo  y  el  mérito  demostrativo   asignado  por  el  Tribunal  en  el  fallo  atacado,  además  de  relacionar  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes  de  la  ciencia  desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la  correcta  aplicación  de  las  mismas  en  el asunto en concreto, definiendo su  trascendencia  de  cara  a  la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que  la  inexistencia  del  error  habría  determinado  la emisión de un fallo  sustancialmente               opuesto5   

.  

En  abierta  contravía  de  la lógica que  reclama  la  infracción  denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato  de  instancia  destacando  en  todo momento su desacuerdo con la manera como fue  valorada  por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte  alguna  conduzca  su  argumentación  al  señalamiento de desafuero intelectivo  alguno  por  parte  del  juzgador  en  la  estimación  probatoria,  propio  del  alejamiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, omitiendo por un todo su  obligación  de  resaltar  el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones  judiciales  por  el  eventual desconocimiento de los principios lógicos, de los  criterios científicos o de las reglas de la experiencia.   

Recaba  el  demandante,  en  su  particular  percepción  de  las  pruebas  obrantes  en  el proceso, en primer lugar, que la  acusada  cumplió con los requisitos que le eran exigidos normativamente para el  trámite  de  los productos financieros denominados Rentacafé, sin que le fuera  exigible  una  exhaustiva investigación para el descubrimiento de las maniobras  criminales  que  se  gestaron,  aduciendo que es una regla de la experiencia que  los  «asesores  comerciales  de los establecimientos  bancarios,   no   asumen  ni  están  en  capacidad  de  hacerlo,  indagaciones,  investigaciones  o  pesquisas  tipo  detectivescas  respecto  de  todos  los que  lleguen        a       solicitar       productos       financieros».   

Es notable la impropiedad en la formulación  y  desarrollo  del cargo, pues además de no identificar en concreto el medio de  prueba  sobre  el  cual pudo recaer el yerro y la confrontación de su contenido  objetivo   con  el  mérito  demostrativo  asignado  por  el  Tribunal,  termina  formulando  como  máxima  de  la  experiencia  lo  que más parece fruto de sus  simples  divagaciones  y no el resultado de un principio fundado en criterios de  generalidad  y  universalidad,  producto  de  la  decantación  de  un  proceder  repetitivo  frente  a  circunstancias  similares, características propias de la  regla de la sana crítica invocada.   

Con  el mismo desatino, reseña como yerros  propios  de  un  falso  raciocinio, de un lado, la circunstancia develada por el  fallador  relacionada  con  que  no obstante su traslado de sucursal, la acusada  continuó  desarrollando  su actividad delictiva; de otro lado, las conclusiones  derivadas  del  testimonio  de  Macario  González  Maldonado,  referidas a que,  contrario  a lo aseverado por la acusada en su indagatoria, nunca fue consultado  por ellas antes de los procedimientos financieros.   

En  uno  y otro caso, el demandante lleva a  cabo  un  personal análisis probatorio, muy distante de lo que la sustentación  del  cargo  le  demandaba,  al punto de ofrecer su propio análisis en relación  con    aquellas   circunstancias,   lo   que   en   su   opinión   «no   es   descabellado»,  con  lo  que  pretende  controvertir  las  deducciones  probatorias del juzgador en torno a lo  sucedido.  Presenta  sus  propias  tesis,  en  el  primer caso, aduciendo que la  procesada  fue  engañada  por los verdaderos timadores y, en el segundo evento,  que sus exculpaciones no fueron infirmadas.   

De  esa  manera,  ningún desafuero pone de  presente  el impugnante en dicho raciocinio, haciéndose evidente lo artificiosa  de  su  fundamentación  en  relación  con  los  señalados  errores  por falso  raciocinio,  en  tanto  no  establece,  como  era  su deber, la presencia de una  transgresión  a  la  sana crítica por parte del juez al momento de realizar el  proceso  valorativo  de la prueba recibida, enfrascándose de manera indebida en  controvertir  la  valoración probatoria dada por los juzgadores a los medios de  prueba, para extraer sus propias conclusiones.   

En consecuencia, la indebida postulación y  sustento del cargo, impone su rechazo.   

3.    Cargo    tercero    –subsidiario-:         violación  indirecta   

El recurrente en casación eligió la causal  primera  prevista  en el cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  para  acusar  la  sentencia impugnada por violación indirecta de la ley, la que  dice  provenir del quebrantamiento del principio de in  dubio   pro   reo,  al  estimar  que  los  falladores  desconocieron   la   aplicación  de  la  duda  razonable,  establecida  en  los  artículos   29   de  la  Constitución  Política  y  7º  de  la  Ley  600  de  2000.   

La Sala tiene establecido que las supuestas  violaciones  a  la  presunción  de  inocencia y a la consecuente obligación de  resolver  las  dudas a favor del procesado, pueden ventilarse por el cauce de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  cuando  el fallador ha aceptado la  existencia  de  la duda y a pesar de ello opta por emitir la condena, caso en el  cual  al  impugnante  le  está  vedado «hacer  reproches  acerca de la situación fáctica que se declaró  probada  en  las  instancias  y  respecto  de la valoración de los elementos de  persuasión  incorporados  en  el  juicio, siendo su obligación desarrollar una  crítica  de  estricto orden jurídico encaminada a demostrar que los juzgadores  explícitamente   reconocieron  que  campeaba  la  incertidumbre  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado  y sin embargo emitieron fallo de condena contra  éste»6.   

De igual manera, se ha hecho énfasis en que  “cuando  el  ataque  se  hace  consistir  en  la  existencia  de  dudas  probatorias,  que el juzgador no  reconoce,  el  cargo  debe  plantearse  por la vía de la causal primera, cuerpo  segundo,  por  violación indirecta de la ley, con indicación clara de la clase  de  error  cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad,  o  falso  raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o  falsos juicios    de   convicción),   sujetando   su   demostración   a   los  requerimientos   lógicos   del   error alegado»7.   

         Habiendo  elegido  la  vía  indirecta,  el demandante faltó a su  deber  de  concretar  y acreditar el tipo de equivocación probatoria en la cual  se  habría  incurrido  (falsos  juicios  de  existencia  y  identidad  o  falso  raciocinio)  y  su  trascendencia,  limitándose  a afirmar categóricamente, en  sentido  opuesto a como se concluyó en la sentencia, que no se demostró que la  procesada  se haya puesto de acuerdo con el tesorero y mensajero del ISS para la  realización  de las conductas lesivas, tampoco el beneficio económico obtenido  y,  mucho  menos,  la  manera  como fue urdida su participación criminal en los  acontecimientos.   

Al  tiempo, a la manera de los anteriores  cargos,  conduce  sus  críticas  a  la falta de motivación de las sentencias y  enfila  los  mismos  reparos  sobre  la valoración probatoria consignada en los  fallos,  tal  y  como  si  se  tratara  lo suyo de un alegato de instancia, para  terminar  en un inasible discurso dirigido a calificar de negligente al Tribunal  por  no  accederse  a  la  pretensión  de  absolver  a la procesada, además de  rotular   de  injusta  la  decisión  recurrida  por  reputarla  violatoria  del  principio de presunción de inocencia.   

En  circunstancias  así, es claro que el  desarrollo    del    cargo,    en   el   cual   se   entremezclan   –sin             ninguna  fundamentación—  reparos  de  distinta  naturaleza  e  inclusive  reproches  gratuitos  sobre  la  función  judicial,  no  contiene  ninguna  propuesta  susceptible  de examen en  casación.   

Por  último,  no está de más acotar, que  bajo  la  suposición  que  el  interés  del  impugnante  estuviera  dirigido a  denunciar   por   violación   directa  la  falta  de  aplicación  de  la  norma  de  derecho sustancial que  contiene    el    principio   del   in   dubio   pro  reo,  como  parece desprenderse de algunos giros de su  precaria  argumentación, resulta en todo desacertada la crítica, pues con ello  desconocería  que  el  fallador  lejos  de declarar la presencia de alguna duda  probatoria,  sustentó el grado de certeza en el conocimiento de los hechos y en  la responsabilidad de la procesada.    

En  consecuencia,  debido  a  las falencias  anotadas, se inadmitirá el cargo.   

4.     Cargo    cuarto:    violación  directa   

Con apoyo en la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera directa de  ley  sustancial,  por  indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal,  en  tanto  «de  conformidad  con lo demostrado en el  proceso    los    dineros    apropiados    no    eran    públicos».   

Sea lo primero señalar que cuando se acude  a  la  ruta  de  la  violación directa de la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza  jurídica  (interpretación  errónea)8.   

         

El sentido de violación relacionado por el  casacionista,  esto  es,  la aplicación indebida  de  la  norma, surge del proceso de adecuación típica,  esto  es,  cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada  una   situación   fáctica  concreta  a  la  que  corresponde  una  específica  institución  normativa,  no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de  diagnóstico  porque  al  caso  juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene  existencia  y  validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir  con  los  supuestos contenidos en esa disposición y, por  ello,   termina   resolviendo   el   caso  con  una  preceptiva  inaplicable  al  mismo.   

Valga  decir,  el  error debe emerger de la  simple   exposición   de  los  fundamentos  del  fallo,  asumiendo  los  hechos  establecidos  probatoriamente  y exponiendo que se adecuan a una norma diferente  a  la  aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula  el asunto y que se dejó de aplicar.   

En  el  cargo  analizado,  el libelista, en  abierta  contravía  de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo  obligaba  a  respetar  el  mérito  suasorio  asignado por el sentenciador a los  medios  de  convicción,  así  como  los  hechos  admitidos  en  la  sentencia,  desconoce   las   conclusiones  probatorias  de  los  falladores  de  instancia,  censurando,   en   últimas,  el  valor  demostrativo  otorgado  a  las  pruebas  aducidas.   

Así,  argumenta  que,  de  acuerdo  a  su  parecer,  no se pudo probar durante el proceso que los dineros que fueron objeto  de  sustracción  hayan  ingresado  al Seguro Social, por lo que carecían de la  calidad  de  bienes  públicos,  arguyendo,  además,  que  como  quiera que los  funcionarios   del   Seguro   Social   no   intervinieron   en  la  «trama  delictual»  y  se  encuentra en  duda  que  la  acusada  haya participado en el delito, se trataría de un delito  contra    el    patrimonio   económico   y   no   contra   la   Administración  Pública.      

A  reglón seguido, el recurrente enfila su  reprobación  a  lo  que  considera falta de rigurosidad jurídica del juzgador,  calificando   de   simplista   su   análisis   probatorio  y  cuestionando  sus  conclusiones,  con  lo  que  hace  más que evidente el distanciamiento entre el  cargo  postulado  y  las condiciones jurídicas de su desarrollo, impidiendo con  ello    que    la    Sala   pueda   detenerse   en   el   análisis   de   tales  conjeturas.   

No obstante, es pertinente dejar por sentado  que,  revisada  la  actuación, sobre el tema el A quo  declaró  probada  la  calidad de bienes del Estado de  los  dineros  sustraídos  y,  en  consecuencia,  tipificó  la  conducta  en el  artículo 397 del Código Penal:   

Ahora  bien, en cuanto a la condición de  que  esos  dineros  se  trataran  de bienes del Estado ello quedó claro en este  asunto  con  la  información  que  rindió  el  GERENTE  Y  JEFE FINANCIERO DEL  INSTITUTO  DEL  SEGURO  SOCIAL DE LOS ANDES en el Oficio Nº 1582-02, dirigido a  la  GERENTE  DEL BANCAFÉ, OFICINA PRADO, en el que informó que esa entidad, en  esa  época,  era  una  empresa  industrial  y  comercial  del Estado, del orden  nacional,  con  personería  jurídica,  autonomía  administrativa y patrimonio  independiente,  vinculada  al  Ministerio  del  Trabajo  y Seguridad Social y el  régimen   de   sus  cargos  era  el  contemplado  en  el  Decreto  – Ley 1651 de 1977 y podía realizar  los  contratos  de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,  es decir, encargos de fiducia y fiducia pública.   

Por ende, una vez consignados esos dineros  en  los tres RENTACAFÉ señalados, que fueron creados a favor del INSTITUTO DEL  SEGURO  SOCIAL,  para  la cancelación de parte de las empresas de sus aportes a  la  seguridad  social  de sus empleados, ellos pasaban del patrimonio económico  privado  al  erario  público  del ente oficial precitado, y por ende, se cumple  así  el elemento de que la conducta punible recayera sobre el objeto calificado  de ser un bien del Estado.   

Conclusión  probatoria,  ratificada por el  Ad quem, así:   

De  acuerdo  a  lo  precedente, indica la  Colegiatura  que,  de  acuerdo  a  lo  dispuesto por la normatividad citada, los  dineros   que   recibía   el  ISS  por  concepto  de  aportes  parafiscales  se  constituían  como  bienes  estatales, razón por la que no resulta de recibo el  planteamiento  que  en tal sentido realiza la recurrente, puesto que si bien los  cheques  girados  por  Carbones  del  Caribe,  Gracetales, Primera Cadena Radial  Colombiana  y  Panamco  S.A.  o  Embotelladora Román, que contenían los montos  para  el  pago  de  dichas obligaciones no fueron consignados en las cuentas del  ISS,  lo  cierto es que ello se produjo en razón de la utilización fraudulenta  de   los   mismos  para  la  constitución  de  los  RENTACAFÉS  que  generaron  rendimientos,  los  cuales  fueron apropiados ilegalmente por terceros, tal como  obra en el sumario de la Fiscalía General de la Nación.   

Por  lo  tanto,  el  cargo  no  tiene  la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

         

5.- Decisión  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  la acusada SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO, no sin antes advertir que  revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna  de  las  hipótesis  que  permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad  con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la acusada SONIA CRISTINA  LORA  CARRIAZO,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                    CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                    CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.   

3                    CSJ SP, 11 Feb. 2004, rad. 17795   

4                    Cfr., CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 23667   

5                    CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685   

6                    CSJ AP, 7 JUL. 2011, Rad. 36157   

7                    CSJ  AP,  27  ABR.  2011,  Rad.  35236            

8                    CSJ  SP,  9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667;  6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928     

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