AP8267-2016(49015)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP8267-2016  

Radicación n° 49015.  

Aprobado acta No. 387.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones  de  admisibilidad,  la Corte examina la demanda de casación por el  apoderado    judicial   del   tercero   civilmente   responsable,   Colegio  Infantil  Santa  María  Goretti,  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el 10 de agosto de 2016, cuya lectura se realizó al  día  siguiente,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá  el  10  de  mayo  del mismo año, al término del  trámite   del   incidente  de  reparación  integral  que  condenó,  tanto  al  impugnante  como  al  sentenciado  penalmente,  Julián  Hipólito   Mora   Reyes,   al   pago   solidario  de  perjuicios.      

HECHOS  

En  la sentencia de primera instancia fueron  resumidos de la siguiente manera:   

Según denuncia formulada por ELMER BECERRA  VARGAS  el  12  noviembre de 2008 ante la Unidad Investigativa del C.T.I. Chía,  su  hija  G.M.B.J.,  había  sido víctima de actos sexuales en el Colegio Santa  María  Goretti de Cajicá, por parte del profesor de educación física JULIÁN  HIPÓLITO  MORA  REYES,  hechos  que venían sucediendo desde agosto de 2008; la  menor  le  habría contado a su padre que el docente la encerraba en una caseta,  le  bajaba  la  ropa interior y le tocaba los genitales. La menor G.M.B.J contó  igualmente   lo   sucedido  a  la  docente  de  inglés  FRANCY  LILIANA  PÉREZ  SEPÚLVEDA,  quien  acudió a la Comisaría de Familia de Chía en compañía de  PATRICIA    MUNAR   Coordinadora   General   Académica   de   la   institución  educativa.   

Igualmente  obra la denuncia presentada por  DANIEL  ORLANDO  FUQUENE ALARCÓN, el 14 de noviembre de 2008, ante el C.T.I. de  Chía,  quien  indicó que su hija L.N.F.R., les comentó a él y su progenitora  que  el profesor de educación física JULIÁN HIPÓLITO MORA REYES le tocaba el  pecho por encima de la ropa.   

Igualmente acorde con la denuncia formulada  el  12  de  noviembre  de  2008,  ante  el C.T.I. de Chía, por la señora LUISA  FERNANDA  CUERVO  GUTIÉRREZ,  quien  indicó  que  su  menor  hija A.C.H.C., le  comentó  que  el profesor de educación física JULIÁN HIPÓLITO MORA REYES la  llevaba a una caseta y le colocaba el pene en la cola.   

Finalmente,  obra la denuncia presentada el  16  de  febrero  de  2009, por la señora MARÍA ANATILDE BLANCO MORATO, ante el  C.T.I.  de  Chía,  quien  indicó  que  su menor hija D.D.R.B. le contó que el  profesor  de educación física JULIÁN HIPÓLITO MORA REYES en varias ocasiones  la  llevaba  a  la  sala  de  cine o a una caseta ubicada dentro del colegio, le  bajaba  los pantalones y le colocaba el pene en la vagina, luego él se limpiaba  con papel higiénico.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   Mediante  sentencia  del  25  de  julio de 2012, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá,  con    Funciones    de    Conocimiento,    declaró   al   señor   Julián   Hipólito   Mora   Reyes  autor  penalmente  responsable  del  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14  años  agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 209  y   211  del  Código  Penal,  del  que  fueron  víctimas  las  cuatro  niñas,  imponiéndole  la  pena  principal  de  20  años  de prisión y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  al  tiempo que le negó el subrogado de suspensión condicional de la  ejecución    de    la    sanción    penal,    así    como    la    reclusión  domiciliaria1.    

El  fallo  fue  recurrido  por  la defensa y  ratificado  por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 26  de noviembre siguiente.   

2. Mediante escrito  del  19  de diciembre de 2012 el apoderado de las víctimas postuló se iniciara  el  incidente  de reparación integral de que tratan los artículos 102 a 108 de  la        Ley        906        del       20042.   

3.   Luego   de  adelantado       el       trámite       respectivo,       el       a-quo  emitió fallo adiado 10 de mayo de  2016,    condenando    a   Julián   Hipólito   Mora  Reyes   y,   en   forma   solidaria  al  Colegio  Infantil Santa María Goretti como  tercero  civilmente responsable, al pago de la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V.  para  cada  una  de  las  menores  G.M.B.J.,  A.C.H.C., L.N.F.R. y D.D.R.B., por  concepto   de   perjuicios   morales   subjetivados3.   

4.  Impugnada  tal  determinación  por el representante de la institución educativa, fue reformada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el 10 de agosto  hogaño,  en  lectura  que  se llevó a cabo al día siguiente, en este sentido:  «REVOCAR  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Zipaquirá,  en punto a la condena en perjuicios morales subjetivados impuesta a  favor   de   G.M.B.J.,  y  MODIFICARLA respecto de las  menores    L.N.F.R.   y  A.C.H.C.,  la cual se fija  en  50  S.M.L.M.V.,  para  cada una de ellas, permanece incólume lo relacionado  con  D.D.R.B., al no haber  sido                  cuestionado.»4.   

LA    DEMANDA   

Sin invocar causal alguna de procedencia del  recurso   de   casación,  el  apoderado  del  Colegio  Infantil   Santa  María  Goretti  dijo  presentar  la  demanda  porque la sentencia de segunda instancia recurrida fue dictada en clara  violación de la ley sustancia y procesal.   

Indicó  que  el  motivo de su inconformidad  yace  en  el  «hecho  de  que no es posible proferir  condena  contra  el establecimiento educativo que represento, como quiera que el  Colegio  María Goretti es un establecimiento de educación preescolar y básica  primaria  que  no  cuenta  con  personería jurídica y, por lo mismo, no podía  válidamente  ser  llamado  ajuicio  (sic), como equivocadamente lo pretendieron  los    señores    apoderados    de    las   presuntas   víctimas».    

Dijo  que  la  institución,  efectivamente,  cuenta  con licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación  Departamental,  pero  tal  autorización  no  le otorga al plantel la calidad de  sujeto  de  derecho  en  estricto  sentido,  con  capacidad  para  comprometerse  civilmente  y  contraer  obligaciones,  ni mucho menos para comparecer a juicio,  puesto  que  solo  se  erige  en  un  permiso  para  la prestación del servicio  público  educativo  a  niños  y  jóvenes.  Además,  el  rector no representa  legalmente  al  instituto,  ya  que  éste, por sí mismo, carece de personería  sustantiva.   

En ese sentido, con apoyo en una providencia  del  Consejo  de  Estado,  consideró  que  no era posible proferir sentencia de  mérito  contra  el  colegio  que  defiende,  ya que no es persona jurídica con  capacidad  para ser parte y tampoco para comparecer al proceso, requisito que no  podía  haberse  cumplido con la copia de la licencia de funcionamiento expedida  por  la  entidad  territorial  donde  aquél  tiene  su  sede, presentada por su  rectora ante el despacho de primer grado.   

En  consecuencia,  solicitó  casar el fallo  impugnado  y  «revocar  la  [decisión]  de  primera  instancia       para       dictar       sentencia      inhibitoria».   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

1. El artículo 181  de  la  Ley  906  de 2004, a través del cual se consagran los motivos que hacen  procedente  el  recurso extraordinario de casación, refiere, en su numeral 4º,  que   «cuando   la   sentencia   tenga  por  objeto  únicamente  lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que  resuelva  el  incidente,  deberá  tener  como fundamento las causales y la  cuantía    establecidas    en    las    normas   que   regulan   la   casación  civil».   

Teniendo  en  cuenta  que  el  recurso  de  casación  fue  interpuesto  por el apoderado del tercero civilmente responsable  el  pasado  19  de  agosto,  debe  acudirse,  para  los efectos a que se refiere  aquélla   norma   penal,   al   Código   General   del   Proceso  –Ley  1564  de 2012- y no al Código de  Procedimiento    Civil   anterior   -Decreto   1400   de   1970-,   (i)  porque se encuentra vigente en forma  integral  a  partir del 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392  emitido     por     el    Consejo    Superior    de    la    Judicatura,    Sala  Administrativa5;  y  (ii) debido  a   que  en  el  numeral  5º  de  su  artículo  625  prevé  que  «los  recursos…  se  regirán  por  las leyes vigentes cuando se  interpusieron.»6,  con  miras  a  establecer su  aplicabilidad.    

2. En ese sentido,  son  dos  las  variables  que se observan en el libelo, cuya confluencia deja en  entredicho  la  aptitud  formal del mismo para darle paso a su estudio estricto:  de  un  lado,  el  impugnante  carece  de  interés  jurídico  para recurrir en  casación;  y  de  otro,  la  única  censura  propuesta  evidencia desatinos de  adecuada     fundamentación     en     su    desarrollo,    según    pasa    a  explicarse.   

En  efecto,  en el único cargo propuesto se  alega  la  violación de la ley sustancial, con la pretensión de que se case la  sentencia  recurrida  y se absuelva al Colegio Infantil  Santa  María  Goretti  de  pagar los perjuicios   morales  tasados a favor de las niñas L.N.F.R. y A.C.H.C. en una suma de dinero  equivalente  a  50  S.M.L.M.V., para cada una, y de 100 S.M.L.M.V. para la menor  D.D.R.B.,      valores      fijados      por      el      juez      a-quo     y     ajustados    por    el  tribunal.   

El  artículo 338 del estatuto procedimental  civil  antes  citado,  corregido  por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012,  contempla  que  hay  lugar  a la casación «cuando el  valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  (1000  smlmv).»   

La Corte ha señalado de forma reiterada que  la  cuantía  se  establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha  en  la  cual  es  dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal  momento  en  el  que  se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP, el 15 jul.  2003,  rad.  18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad.  35672;    AP7345-2015,    rad.    46405;    AP5662-2015,   rad.   45958;   entre  otras).   

De lo anterior se sigue, que los montos a los  que  fue  condenado  el  recurrente  por  concepto  de  perjuicios  –morales–  en  relación  con  cada  una de las  menores  víctimas  del  delito  (50 S.M.L.M.V. individuales para dos de ellas y  100  S.M.L.M.V. para la restante), no superan los 1000 salarios mínimos legales  mensuales  de  que  trata el artículo 338 del Código General del Proceso, aún  siendo  remplazados  por  su  equivalente en pesos para el 2016, esto es, por la  suma  de  $689.455  establecida  por el Decreto 2552 de 2015, teniendo en cuenta  que  fue  en  el  año  que  transcurre que se profirió la sentencia de segunda  instancia  –referente para  establecer  el valor del salario mínimo legal que lo habrá de sustituir-, y se  interpuso  el  recurso  de  casación  –acto  determinante  para  la  escogencia  de  la norma procedimental  aplicable al caso-.   

En ese orden, sin dificultad advierte la Sala  que  el  demandante  en  su calidad de tercero civilmente responsable, carece de  interés  para  recurrir  en  casación  por  razón de no concurrir la cuantía  necesaria  en  punto de la resolución desfavorable, situación que per  se  conduce  a  la inadmisión de la  demanda.   

Además, tampoco se observa que al momento de  interponerse  la  alzada  se  hubiese  propuesto  un reparo similar al que ahora  sustenta  el  libelo.  En ella, el recurrente se refirió a otros aspectos tales  como  la  supuesta  caducidad de la acción reparadora; la falta de poder de los  representantes  judiciales  de  las  demandantes  para  accionar  en  contra del  colegio;   la  violación  al  debido  proceso  de  éste  por  impedírsele  la  introducción  de  un  documento  como  prueba; y la indebida valoración de los  elementos  de  juicio aducidos para fijar los montos de la condena. Omisión que  también  anula  el  interés  jurídico  del  accionante para recurrir, dada la  falta  de unidad temática, según la cual, la demanda de casación debe guardar  coherencia  con  los  asuntos  que fueron objeto de la apelación, pues sólo de  esa   manera  se  habilita  al  ad-  quem  para  emitir  un pronunciamiento sobre determinado asunto, de modo  que  la falta de identidad de las pretensiones del recurso de apelación con las  del  escrito  introductorio,  imposibilita atribuir un error respecto de un tema  que  no  fue formulado en la alzada ni planteado a la segunda instancia (CSJ AP,  18 Abr. 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145).   

Por otra parte, los motivos por los cuales se  invoca  en  ese  asunto la intervención de la Sala, no encuentran soporte claro  en  la  legislación  procesal  civil.  En  efecto,  de  antemano  se colige tal  indefinición  al  ampararse  el  reproche  en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  pese  a  que  ese  precepto, de acuerdo con lo transcrito, remite de modo  inexorable  para  la presentación del recurso extraordinario a las causales del  artículo 336 de aquella codificación.   

Estos   dislates,   por  sí  mismos,  son  suficientes  para  rechazar  la  demanda,  no obstante, también se advierte que  carece  de  una  argumentación  idónea  que  conduzca a colegir la hipotética  presencia  de  un  vicio con la capacidad de infirmar la legalidad de la condena  económica efectuada.   

Lo  anterior,  considerando que la casación  está  concebida  como  un  medio  de  control constitucional y legal sometida a  postulados  lógicos que, por su carácter rogado, exigen la acreditación de un  error  trascendente  por  vía  de  una  metodología dialéctica y concreta. Es  decir,  en  lugar  de  acudir  a un escrito de libre formato, debe el recurrente  evidenciar  el  yerro que invoca bajo los presupuestos conceptuales de la causal  en  que  ampara  su  reclamo  sin que sea dable a la Corte por regla general, en  virtud  del  principio  de  limitación, corregir o subsanar las falencias de la  demanda.  Esta  ha de tener una sustentación suficiente, que no puede reducirse  a  la  simple  divergencia  de  pareceres con respecto a la decisión de segunda  instancia,  en  tanto en ese escenario esta última prevalece por la presunción  de acierto y legalidad que la cobija.    

Sostiene  el  demandante  que  el  tribunal  incurrió  en  la  vulneración  de  la norma sustancial, pero omite señalar la  causal  por  la  cual  procede,  el  sentido  lógico  de  la  violación, y los  preceptos  sobre  los que recae el yerro que, entiende, cometido. Solo relaciona  su  queja  con la supuestamente inadvertida carencia de personería jurídica de  su  representada  para  ser  sujeto  de  obligaciones  y  parte  en  un  proceso  -vitium in iudicando -, que,  entendería  la  Sala, como vicio, eventualmente, susceptible de corrección por  la  causal  1ª  del artículo 336 citado (violación  directa    de    una    norma    jurídica    sustancial),    sin    mencionarlo  expresamente.   

Conviene  recordar  que cuando se acude a la  senda  de  la trasgresión directa de la ley sustancial, no caben disquisiciones  en  torno  a  los hechos y a las pruebas de la manera como fueron declarados los  primeros  y  valoradas  estas  últimas  en  el  fallo  confutado, por lo que el  libelista  debe  centrar su discurso en acreditar un error en la aplicación del  derecho  (CSJ  AP, 9 may. 2012, rad. 37987; CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; y,  CSJ AP, 11 dic. 2013, rad 42737; entre otras).   

En  esa  medida,  su  labor  deberá  estar  orientada  a  evidenciar  que  el  juzgador  seleccionó una norma que no era la  llamada   a   gobernar   el   asunto  –aplicación    indebida–,  omitió  otra  que  sí  resolvía  los  extremos de la relación  jurídico  procesal –falta  de  aplicación  o  exclusión evidente–   o,   habiéndola   escogido  correctamente,  le  dio  un  alcance  interpretativo  que  no  se  deriva  del  texto de la ley, es  decir,   le   atribuyó   un   sentido   jurídico  que  no  tiene  o  le  asignó  efectos  contrarios  a  su   real        contenido       –interpretación  errónea–.   

En  el cargo que se analiza, el casacionista  alega  una aparente inexistencia de la demandada -su apadrinada-, como razón de  su  oposición  al  fallo  emitido en su contra. Sin embargo, según se indicó,  guarda  silencio  acerca  del  sentido  de  la  violación  en que supuestamente  incurrió  el tribunal, valga decir, si tal quebranto se produjo por aplicación  indebida,  falta  de aplicación o interpretación errónea de una norma, lo que  a  su  vez  determinó  que  no  ajustara su discurso a las particularidades que  impone  cada  uno  de tales vicios en orden a su acreditación, de acuerdo a las  reglas   interpretativas   desarrolladas   por   la  jurisprudencia.     

Si bien anuncia que el error del ad-quem consistió en condenar al colegio  pese  a  su  inexistencia  jurídica,  el  demandante no señaló qué norma, en  concreto,  del trámite incidental regulado por la Ley 906 de 2004 o del Código  General  del  Proceso, es la que impide que la personería de la entidad escolar  que  defiende  pudiera  acreditarse con el certificado visible a folio 118 de la  carpeta,  en  el que la Gobernación de Cundinamarca informa de la autorización  que  le fue otorgada para prestar el servicio de educación y que la señora Luz  Adriana  Berrio Guzmán es su rectora y representante legal; o que esos aspectos  deben  acreditarse  con  otros  documentos  en  específico. Tampoco precisó el  recurrente  cual fue la regla escogida por los jueces de instancias para dar por  acreditado    ese   tema   y   sobre   la   cual   se   estructuró   el   yerro  denunciado.   

Y  es  que  la  regulación del incidente de  reparación  integral  que contiene la Ley 906 de 2004, tampoco contribuye a sus  propósitos,  pues  las  únicas  condiciones que la normatividad establece para  que  la  sentencia  surta  efectos  en  relación  con  los  terceros civilmente  responsables,  es  que  su  presencia  sea  demandada  por  las  víctimas o sus  apoderados  en  la  audiencia de apertura del trámite del incidente, y que sean  debidamente  citadas  para  que comparezcan (artículos 102 y 107), presupuestos  que se cumplieron a cabalidad en este asunto.   

Además,  haciendo  abstracción  de  estas  falencias,  el  reproche  de  todas  formas  no  consulta  el  substrato  de  la  infracción  que  parece  invocar,  por cuanto las instancias en sus proveídos,  que  constituyen  una  unidad  jurídica  inescindible, dieron amplia cuenta con  argumentos  propios  y  de  la  jurisprudencia, de las razones por las cuales el  Colegio  Infantil  Santa  María  Goretti   resultaba   tercero  civilmente  responsable  de  los  perjuicios  ocasionados  a  las niñas por los vejámenes sexuales a los que las sometió un  docente adscrito a esa institución:   

De igual forma, sobre la responsabilidad de  los  establecimientos educativos en calidad de terceros civilmente responsables,  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  ha  precisado: “…La   custodia   ejercida  por  el  establecimiento  educativo  debe  mantenerse   no   sólo   durante   el   tiempo   que  el  alumno  pasa  en  sus  instalaciones,  sino también durante el que dedica a  la  realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por  éste,  incluyendo  paseos,  excursiones,  viajes y demás eventos tendientes al  desarrollo de programas escolares.   

Para encontrarse en condiciones de reprochar  una  falta  de  vigilancia  al  demandado,  la  víctima  debe probar que aquél  soportaba   esa   obligación   de  vigilancia  en  el  momento  preciso  de  la  realización   del   daño…   La   obligación  de  vigilancia;..  .comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los  locales  destinados  a  la  enseñanza  y  cesa desde el instante en que sale de  ellos…”   

(…)  En  esta oportunidad la Sala reitera  -porque  ya  lo  ha  sostenido-  que sobre las instituciones educativas recae la  responsabilidad  por  los  daños  que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros  cuando   se  encuentran  bajo  la  tutela  de  las  directivas  y  docentes  del  establecimiento  educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de  las  mismas;  pero  al  mismo  tiempo  se  considera  necesario  resaltar que la  justificación  para  la existencia de esta responsabilidad se halla en el hecho  de  que  en  los  establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y  educan  personas  menores de edad -como en este caso-  quienes  por  esta  sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos,  toda  vez  que  carecen  de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus  actos   y,   en  consecuencia,  pueden  incurrir  en  actuaciones  temerarias,  imprudentes,  de las que se pueden derivar daños para  sí  mismos  o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil  establece  que  “…los  directores de colegios y escuelas responden del hecho  de  los  discípulos  mientras  están  bajo su cuidado (…)”, situación que  sólo  puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese  cuidado…”. (Negrillas del texto)   

Por  consiguiente,  se  reitera,  el  simple  antagonismo  con  esta  postura  es  insuficiente  para catalogarla equívoca y,  sobre  todo,  porque  tales  conclusiones  no  obedecen  al  capricho  sino a la  hermenéutica  que  rige  el tema, edificada a partir de un estudio ponderado de  las  instituciones  jurídicas  llamadas  a  la  resolución  de asuntos de este  raigambre y con apoyo en el ordenamiento jurídico.   

En  síntesis, el censor mediante un escrito  de  libre  confección  hace  abstracción  de  los postulados que demarcaban la  presentación  de  su  caso, disiente de la declaración de justicia emitida por  la  judicatura  con opiniones subjetivas circunscritas a la mera discrepancia de  criterios  y  asume  que  la  Corte  es  una  instancia  adicional  o  un cuerpo  consultivo,  a  cargo  de  zanjar tal disparidad. Con este proceder desconoce el  carácter  rogado de la casación y el deber de adecuada fundamentación, que no  se  satisface  con  un  precario  o  largo discurso, sino con la clara y precisa  demostración  de errores trascendentes que socaven la legalidad de la decisión  atacada  bajo  la  égida de premisas responsables con ese propósito, cuestión  que  no  obedece  a  la inflexibilidad de la jurisprudencia sino a la naturaleza  que orienta el recurso extraordinario.   

3.  Conforme  se  había   anunciado   al   inicio   de  las  consideraciones,  la  demanda  será  inadmitida,  además, porque  no  se  avizora  la necesidad de superar los defectos del libelo o percibirse de  su  contexto  que  se  requiera  de  un  fallo  para  cumplir  con alguna de las  finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).   

4. Por último, debe  recordarse  que  frente  a  esta  determinación  tiene  cabida  el mecanismo de  insistencia  de  acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005,  proferido en el radicado 24322.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del Colegio  Infantil    Santa    María    Goretti,    por    su  apoderado.   

Contra   este  auto  procede  recurso  de  insistencia,  conforme  lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 1 a 31 carpeta.   

2 Folio  32 carpeta.   

3  Folios 186 y ss. carpeta.   

4  Folios 12 y ss. cuaderno tribunal.   

5Acuerdo  PSAA15-10392.  Artículo  1º:  “El  Código General del  Proceso  entrará  en  vigencia  en  todos los distritos judiciales del país el  día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.   

6 Sobre  la  vigencia y aplicación del Código General del Proceso ver, entre otras, CSJ  AC3348-2016,   rad.   11001-02-03-000-2016-01177-00;   CSJ   AC1262-2016,   rad.  11001-31-10-001-1995-00229-01;           CSJ          AC4638-2016,          rad.  11001-02-03-000-2016-00465-00.     

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