AP925-2015(43727)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP925-2015  

Radicación 43727  

(Aprobado en acta Nº 77)  

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de HJI,  contra  la  sentencia  de  24  de  febrero  de 2014 mediante la cual el Tribunal  Superior  de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito  del  mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

El  18  de  junio  de  2011,  en horas de la  mañana,  el  señor  HJI,  arribó  a  la casa de su antigua compañera, actual  vecina  y  amiga,  y  aprovechando  que  la  misma  se  encontraba  en la ducha,  procedió  a  acceder  carnalmente,  vía  anal  a la nieta de esta mujer, menor  S.P.N.  de 14 años de edad para entonces, quien presenta un retardo mental leve  y  déficit  cognitivo  que  le  genera  limitación  significativa  tanto en la  capacidad de comprensión como de autodeterminación.   

Ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Medellín se cumplió el 29 de enero  de  2013  la  audiencia  concentrada  en la cual se legalizó la captura de HJI,  previamente  ordenada  por  un  juez  homólogo.  En  dicha  diligencia  el ente  investigador  le  formuló  imputación por la posible comisión del concurso de  delitos  de  acceso  carnal  y  actos sexuales abusivos con incapaz de resistir,  solicitando  la  imposición de detención preventiva intramural. El imputado no  aceptó  los cargos y fue afectado con la imposición de medida de aseguramiento  deprecada.   

El  18  de  febrero  de  2013  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación por el citado concurso delictual, y el 1° de  marzo  siguiente  se  realizó  en  el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de  Medellín la audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, finalmente por sentencia de 12 de  agosto  de  2012  se  absolvió  a HJI del delito de actos sexuales abusivos con  incapaz  de  resistir,  pero  se  le  condenó como autor del ilícito de acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir,  imponiéndole  las penas de ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de  prisión,  mismo  lapso que fijó para la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  sin  concederle  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Medellín a través de  sentencia  de  24  de  febrero  de 2014 confirmó la condena, por lo cual aquél  insiste  al  impugnar  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Anuncia que con la interposición del recurso  busca   que la Corte «vuelva y mire si este fallo  de  primera  y  segunda  instancia  guarda  el  respeto  material como todas las  regulaciones   procesales   que  presidieron  la  decisión  de  condenar  a  mi  defendido».    

Para  ello,  denuncia  que  los  juzgadores  desconocieron  las  reglas  de  producción  y  apreciación de las pruebas para  arribar  a  una  sentencia  mixta que no se ajustó a la justicia material, toda  vez  que  no  tiene  sentido absolver por una conducta y condenar cuando mediaba  conexidad   o   relación  causal  entre  los  dos  eventos,  pues  «es  imposible  darle credibilidad al acceso carnal abusivo y dejar  de  creer  en  la  conducta  de actos sexuales abusivos, si todo el compendio de  elementos   materiales   probatorio   y   evidencias   físicas   apuntan  a  lo  mismo».   

Tilda  de  irracional, ilógica e injusta la  decisión   de  condena,  dado  que  en  desarrollo  del  juicio  oral  no  hubo  oportunidad  de controvertir el dictamen médico legal en cuanto no se permitió  allegar  al  juicio  a  un profesional de la medicina solicitado por la defensa,  que debatiría la posición de aquella.   

Que tampoco se pudo determinar con certeza el  acceso  carnal, pues se dijo que fue vía vaginal, otras veces anal; del primero  se  acreditó  que  la  menor  no sufrió algún desgarro, y del segundo que los  eritemas y edemas no eran producto del acceso sexual.   

Aduce que si bien la víctima afirmó que fue  accedida  vaginalmente, según el dictamen no fue desflorada, solo en sus labios  inferiores  presentaba  lesiones de menor grado que no pueden ser producto de un  ultraje,  y  si  la  penetración fue anal, a pesar que el dictamen da cuenta de  una  fisura  en  el  cuadrante  sexto,  la  madre  dijo  que la niña sufría de  estreñimiento,   hecho  significativo  para  que  la  cavidad  anal  presentara  lesiones.   

Estima que los juzgadores no consideraron los  hechos  de  manera objetiva, conducente y coherente, además, las circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar no son claras, ni la  niña precisó el día o la  hora  de  los  sucesos  y da a entender que alteró la verdad, pues «sus  declaraciones  son  dispuestas,  acomodadas  y  adecuadas con  sobre aviso para imputar y acusar a un hombre inocente».   

En este sentido, repara en que se haya tenido  en  cuenta  «como  medio  probatorio una declaración  dudosa,  mentirosa,  patrañera  de una presunta víctima que no tiene claro que  fue   lo   que   realmente   pasó   con  su  presunto  agresor»,  seguramente         «monitoreada»  por su progenitora y abuela.   

Que  incluso esta última no puede dar fe de  lo  que  pasó,  porque  se  encontraba  bañando,  allí  no  duró más de dos  minutos,  tiempo  mínimo  que  no corresponde para el acto brutal, descomunal y  dañino  relatado,  máxime  que no escuchó gritos de auxilio, solo se basó en  intuiciones,  perspicacias  e  imaginaciones,  por  eso  no  debió  tomarse  su  testimonio como relevante o contundente.   

Concluye como infringidos los artículos 381  del  Código  de Procedimiento Penal, 7° y 29 de la Constitución Política, ya  que    mediaban    dudas    que    debieron   ser   resueltas   en   favor   del  procesado.   

Pide  que  la Corporación revise nuevamente  las  consideraciones de los juzgadores, quienes «deben  optar  por  analizar  acuciosa  y  detenidamente los CDS de audio contentivos de  cada  una  de  las  audiencias  siguiendo  los lineamientos del Art 238 del CPP,  igualmente  de  las  pruebas  presentadas en el juicio oral, específicamente el  relato  de  la  menor…,  el de su abuela y su progenitora, en conjunto con los  demás  testimonios  y estipulaciones probatorias y de esta manera determinar si  se  dan  los  presupuestos  legales  necesarios  para  el  proferimiento  de una  sentencia  condenatoria, o si por el contrario emerge cierto grado de duda en la  ocurrencia del hecho o en la responsabilidad del sentenciado».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

   

La  Sala  ha  insistido  en  que  el  libelo  demandatorio  por  la  eventual ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos  mínimos  de  claridad  y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que  se  presenta,  su  incidencia  en  la decisión, así como ofrecer una decisión  acorde con él mismo.   

Aquí el desarrollo del cargo por violación  indirecta  de  la  ley  no cumple con el principio lógico de razón suficiente,  que   conlleva   la   explicación   metódica   del   vicio  judicial  con  una  argumentación  que se baste a sí misma, porque el defensor no precisa la clase  de  yerro  judicial,  y  deja  indebidamente a la Corte la tarea de su hallazgo,  cuando  ese aspecto demostrativo, en virtud del carácter rogado del recurso, le  competía como demandante.   

En  efecto, a simple alegato de instancia se  reduce  su  forma  de  argumentar ya que solamente esboza su discrepancia con la  valoración  probatoria  y  conclusiones  de  los juzgadores, enfrentado así su  criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.   

Cuando se postula el dislate judicial mediado  por  yerros  de  carácter  probatorio,  se  debe  identificar  el  elemento  de  convicción  y  la modalidad de error en que incurrió el juzgador: error    de   hecho   en   sus   diversas  modalidades:  falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba;  falso   juicio   de   identidad   por  adición,  cercenamiento,  distorsión  o  tergiversación  de  su  contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar conclusiones que contravienen los  principios  lógicos,  las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.  O   si   se  trata  de  error  de  derecho  debe  el  impugnante  explicar si consistió en un falso juicio de  convicción  por  negarle  a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle  un  mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de  legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su  incorporación o aducción procesal.   

En  este  caso,  lejos  de  demostrar que el  juzgador  incurrió  en error al aprehender o valorar alguna prueba y cómo tras  su  enmienda  se arribaría a un fallo absolutorio a favor de su defendido, pide  a   la   Corte  examinar,  en  general,  los  fallos,  los  registros  y  demás  diligencias,  pasando  por  alto que el recurso de casación no está instituido  para  reabrir  debates ya clausurados o para construir conjeturas indemostradas,  dado  que  es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios  judiciales  y  no  simples  discrepancias  en  el campo de la valoración de los  medios  probatorios,  por  virtud  de la dual presunción de acierto y legalidad  con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación.   

La  disparidad  que  funda  el libelista por  haber  sido absuelto HJI de un delito y condenado por otro tiene su explicación  lógica  en  que  los  actos sexuales abusivos con incapaz de resistir no fueron  acreditados  con  suficiencia, porque se referían a tocamientos libidinosos del  procesado  sobre la niña, ocurrencia temporal que no fue clarificada y por ende  aparejó   la   aplicación   del   principio  de  resolución  de  duda  en  su  favor.   

Ahora, la contrariedad que basa en que no se  supo  si  fue  una  penetración  anal  o  vaginal  es solo aparente, ya que los  juzgadores  destacaron  el  relato  de  la  niña  cuando  no  solo  dijo que el  procesado  le  había  metido  el  pene  por  la  vagina,  sino que «la   aporrió  mucho  por  el  ano  y  la  vagina»,  lo  cual  tenía  respaldo  en el examen médico-legal, en el que si  bien  constaba  no  haber  sido  desflorada, si se hallaron lesiones en la vulva  (labios   menores)   representados   en   un   edema   (hinchazón)   y  eritema  (enrojecimiento),  además de la lesión en el ano representada en una equimosis  con fisura en la parte inferior a las 6 del cuadrante horario.   

También el defensor muestra su disentimiento  por  haberle  otorgado  credibilidad al testimonio de la menor, posición que es  insuficiente  para  motivar  el  análisis  de  la legalidad de la sentencia, en  cuanto  no  destaca  algún  desafuero  judicial  por  no  haberse  ajustado  su  valoración   a   los   postulados   de   la   libre   y  racional  apreciación  probatoria.   

Pero  además, desdeña el impugnante que el  Ad   quem   expuso   con  suficiencia  los  motivos  por  los  cuales  no  era  factible  que  la víctima  respondiera  a  un libreto previamente preparado por su progenitora o su abuela,  como  lo  planteaba  la  defensa,  no  sólo porque la relación sentimental que  ésta  sostenía  con  el  procesado estaba en un buen momento y no se advertía  algún  ánimo  para  querer perjudicarlo, sino porque las manifestaciones de la  niña   tenían   respaldo   en   el   examen   médico   legal   que   le   fue  practicado.   

En  estas  condiciones,  no  es  viable  la  propuesta  del libelista de una nueva valoración probatoria, por no sujetarse a  las  técnicas establecidas para acreditar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.   

Como   se   concluye  que  la  demanda  no  será   admitida,  es necesario señalar que no se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  de  las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el  cargo  para  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004  que  ameritaran  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de HJI  por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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