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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP925-2015
Radicación 43727
(Aprobado en acta Nº 77)
Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HJI, contra la sentencia de 24 de febrero de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
El 18 de junio de 2011, en horas de la mañana, el señor HJI, arribó a la casa de su antigua compañera, actual vecina y amiga, y aprovechando que la misma se encontraba en la ducha, procedió a acceder carnalmente, vía anal a la nieta de esta mujer, menor S.P.N. de 14 años de edad para entonces, quien presenta un retardo mental leve y déficit cognitivo que le genera limitación significativa tanto en la capacidad de comprensión como de autodeterminación.
Ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se cumplió el 29 de enero de 2013 la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de HJI, previamente ordenada por un juez homólogo. En dicha diligencia el ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del concurso de delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, solicitando la imposición de detención preventiva intramural. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la imposición de medida de aseguramiento deprecada.
El 18 de febrero de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado concurso delictual, y el 1° de marzo siguiente se realizó en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín la audiencia de formulación de la misma.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, finalmente por sentencia de 12 de agosto de 2012 se absolvió a HJI del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, pero se le condenó como autor del ilícito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, imponiéndole las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, mismo lapso que fijó para la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 24 de febrero de 2014 confirmó la condena, por lo cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Anuncia que con la interposición del recurso busca que la Corte «vuelva y mire si este fallo de primera y segunda instancia guarda el respeto material como todas las regulaciones procesales que presidieron la decisión de condenar a mi defendido».
Para ello, denuncia que los juzgadores desconocieron las reglas de producción y apreciación de las pruebas para arribar a una sentencia mixta que no se ajustó a la justicia material, toda vez que no tiene sentido absolver por una conducta y condenar cuando mediaba conexidad o relación causal entre los dos eventos, pues «es imposible darle credibilidad al acceso carnal abusivo y dejar de creer en la conducta de actos sexuales abusivos, si todo el compendio de elementos materiales probatorio y evidencias físicas apuntan a lo mismo».
Tilda de irracional, ilógica e injusta la decisión de condena, dado que en desarrollo del juicio oral no hubo oportunidad de controvertir el dictamen médico legal en cuanto no se permitió allegar al juicio a un profesional de la medicina solicitado por la defensa, que debatiría la posición de aquella.
Que tampoco se pudo determinar con certeza el acceso carnal, pues se dijo que fue vía vaginal, otras veces anal; del primero se acreditó que la menor no sufrió algún desgarro, y del segundo que los eritemas y edemas no eran producto del acceso sexual.
Aduce que si bien la víctima afirmó que fue accedida vaginalmente, según el dictamen no fue desflorada, solo en sus labios inferiores presentaba lesiones de menor grado que no pueden ser producto de un ultraje, y si la penetración fue anal, a pesar que el dictamen da cuenta de una fisura en el cuadrante sexto, la madre dijo que la niña sufría de estreñimiento, hecho significativo para que la cavidad anal presentara lesiones.
Estima que los juzgadores no consideraron los hechos de manera objetiva, conducente y coherente, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son claras, ni la niña precisó el día o la hora de los sucesos y da a entender que alteró la verdad, pues «sus declaraciones son dispuestas, acomodadas y adecuadas con sobre aviso para imputar y acusar a un hombre inocente».
En este sentido, repara en que se haya tenido en cuenta «como medio probatorio una declaración dudosa, mentirosa, patrañera de una presunta víctima que no tiene claro que fue lo que realmente pasó con su presunto agresor», seguramente «monitoreada» por su progenitora y abuela.
Que incluso esta última no puede dar fe de lo que pasó, porque se encontraba bañando, allí no duró más de dos minutos, tiempo mínimo que no corresponde para el acto brutal, descomunal y dañino relatado, máxime que no escuchó gritos de auxilio, solo se basó en intuiciones, perspicacias e imaginaciones, por eso no debió tomarse su testimonio como relevante o contundente.
Concluye como infringidos los artículos 381 del Código de Procedimiento Penal, 7° y 29 de la Constitución Política, ya que mediaban dudas que debieron ser resueltas en favor del procesado.
Pide que la Corporación revise nuevamente las consideraciones de los juzgadores, quienes «deben optar por analizar acuciosa y detenidamente los CDS de audio contentivos de cada una de las audiencias siguiendo los lineamientos del Art 238 del CPP, igualmente de las pruebas presentadas en el juicio oral, específicamente el relato de la menor…, el de su abuela y su progenitora, en conjunto con los demás testimonios y estipulaciones probatorias y de esta manera determinar si se dan los presupuestos legales necesarios para el proferimiento de una sentencia condenatoria, o si por el contrario emerge cierto grado de duda en la ocurrencia del hecho o en la responsabilidad del sentenciado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha insistido en que el libelo demandatorio por la eventual ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con él mismo.
Aquí el desarrollo del cargo por violación indirecta de la ley no cumple con el principio lógico de razón suficiente, que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma, porque el defensor no precisa la clase de yerro judicial, y deja indebidamente a la Corte la tarea de su hallazgo, cuando ese aspecto demostrativo, en virtud del carácter rogado del recurso, le competía como demandante.
En efecto, a simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar ya que solamente esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, enfrentado así su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
Cuando se postula el dislate judicial mediado por yerros de carácter probatorio, se debe identificar el elemento de convicción y la modalidad de error en que incurrió el juzgador: error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por adición, cercenamiento, distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de error de derecho debe el impugnante explicar si consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, lejos de demostrar que el juzgador incurrió en error al aprehender o valorar alguna prueba y cómo tras su enmienda se arribaría a un fallo absolutorio a favor de su defendido, pide a la Corte examinar, en general, los fallos, los registros y demás diligencias, pasando por alto que el recurso de casación no está instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación.
La disparidad que funda el libelista por haber sido absuelto HJI de un delito y condenado por otro tiene su explicación lógica en que los actos sexuales abusivos con incapaz de resistir no fueron acreditados con suficiencia, porque se referían a tocamientos libidinosos del procesado sobre la niña, ocurrencia temporal que no fue clarificada y por ende aparejó la aplicación del principio de resolución de duda en su favor.
Ahora, la contrariedad que basa en que no se supo si fue una penetración anal o vaginal es solo aparente, ya que los juzgadores destacaron el relato de la niña cuando no solo dijo que el procesado le había metido el pene por la vagina, sino que «la aporrió mucho por el ano y la vagina», lo cual tenía respaldo en el examen médico-legal, en el que si bien constaba no haber sido desflorada, si se hallaron lesiones en la vulva (labios menores) representados en un edema (hinchazón) y eritema (enrojecimiento), además de la lesión en el ano representada en una equimosis con fisura en la parte inferior a las 6 del cuadrante horario.
También el defensor muestra su disentimiento por haberle otorgado credibilidad al testimonio de la menor, posición que es insuficiente para motivar el análisis de la legalidad de la sentencia, en cuanto no destaca algún desafuero judicial por no haberse ajustado su valoración a los postulados de la libre y racional apreciación probatoria.
Pero además, desdeña el impugnante que el Ad quem expuso con suficiencia los motivos por los cuales no era factible que la víctima respondiera a un libreto previamente preparado por su progenitora o su abuela, como lo planteaba la defensa, no sólo porque la relación sentimental que ésta sostenía con el procesado estaba en un buen momento y no se advertía algún ánimo para querer perjudicarlo, sino porque las manifestaciones de la niña tenían respaldo en el examen médico legal que le fue practicado.
En estas condiciones, no es viable la propuesta del libelista de una nueva valoración probatoria, por no sujetarse a las técnicas establecidas para acreditar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HJI por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria