AP1602-2015(44214)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1602-2015  

Radicación 44214  

Acta N°110  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Yeisson Estrada Holguín,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de mayo  de  2014,  que  al  confirmar  parcialmente  la  decisión  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad,  determinó  condenar  al  procesado a la pena principal de 408 meses de prisión  como responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“El 24 de junio de 2010 en el municipio de  Montenegro-Quindío,  específicamente  en  la carrera 3 frente a la vivienda de  la  manzana  A  No.5  del  barrio  Simón  Bolívar,  se presentaron unos hechos  violentos  en los que resultó muerta la señora Luz Mery Trujillo Rengifo quien  se  encontraba  conversando en ese sitio con su hija Yurlie González Trujillo y  una      persona      apodada      ‘carevieja’,  cuando  apareció  un  sujeto  vestido  con una chaqueta negra, gorra roja y una  peluca,  quien  desenfundó  un  arma  de  fuego  con  la que impactó en varias  oportunidades  a  la  víctima,  quien falleció más tarde en el hospital de la  zona.   

Gracias  a  información  brindada  por  la  señora  Yurlie  González se creó álbum fotográfico en el que identificó al  señor Yeisson Estrada Holguín como autor de los hechos”.   

Previa solicitud de captura elevada por parte  de  la Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo de Montenegro, el 9 de agosto de 2011  se   desarrolló   la   audiencia  preliminar  de  legalización  de  la  misma,  formulación   de   imputación   e   imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  con función de control de garantías de Armenia.   

El  18  de  octubre  de  2011 se cumplió la  audiencia  de  formulación  de  acusación  ante  el  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  Armenia,  atribuyéndose  al  procesado la comisión del delito de  homicidio agravado.   

Tramitado incidente de cambio de radicación  ante  la  Corte,  mediante  auto del 12 de octubre se abstuvo por competencia de  conocer,  correspondiendo  al Tribunal Superior de Armenia pronunciarse sobre el  particular,  para   mediante  decisión del 25 de noviembre posterior negar  lo solicitado.   

Tramitada  la  fase preparatoria y el juicio  oral,  se  emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la reseña  inicialmente indicada.   

DEMANDA  

          Una  censura  propone  el  actor  casacional,  invocando  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho, que dice derivarse de falso  raciocinio.   

          Afirma  el demandante que concurre el vicio de apreciación aducido,  bajo  el  entendido  que  la sentencia se fundó en la directa imputación de la  testigo  Yurley  González  Trujillo, hija de la interfecta, pero desconoció el  dicho  confeso de José Javier Quintero Marín (a. Mao), quien se atribuye haber  cometido el delito.   

          Previa  cita  de jurisprudencia relacionada con el marco inherente a  los  principios  de la sana crítica, contrasta sus contenidos con la situación  a  que  se vio abocada la hija de la occisa y el shock en que se encontró, pues  en  su criterio contradice los postulados de valoración que en esas condiciones  pudiera registrar en su memoria el rostro del agresor.   

          Desdice  del  mérito  que  tiene la testigo, además, por cuanto si  observó  primero  a 40 metros al atacante, sabiendo que había agredido a otros  familiares, no se puso a salvo.   

Discrepa  con  la  evocación que la testigo  hiciera  de los rasgos particulares del agresor, como el hecho de tener acné en  su  rostro,  pues no tenía la lucidez necesaria para ratificar ese hecho, menos  en el estado en que se encontraba.   

Para  el censor es también “increíble”  admitir,  contrario  a  las  reglas  de la experiencia y la lógica, que si como  expresó   la   testigo,  el  ataque  fue  por  retaliaciones  de  la  banda  de  “Caliche”  se  le  crea,  pues  entonces tenía interés en su versión y ha  debido  valorarse  con  beneficio de inventario y no responsabilizando del hecho  al imputado simplemente por afirmarse su pertenencia a la misma.   

Ahora bien, respecto del testimonio de José  Javier  Quintero  Marín  (a.  Mao),  las  razones  para descartarlo son para el  libelista  igualmente  desconocedoras  de la sana crítica, pues se lo contrasta  con  los  dichos  de  Yurley  y simplemente no se le da mérito. Y aun cuando se  admitiera  que  el testigo incurre en algunas contradicciones, según lo señala  la  sentencia,  son  singularidades que no lo demeritan, tampoco sostener que ya  tiene  en su contra múltiples homicidios y sería irrelevante uno más, pues es  un  indicio  que  se  convirtió  en  objetivo  por  la  organización a la cual  pertenecía,  de  donde  confesar  este crimen no le reportaría beneficio a los  miembros  de  la  misma;  finalmente,  reprueba el reparo sobre la forma como se  produjeron  los  disparos  y  el hecho de no poder ser obra del confeso, dada su  pericia  en  esta  clase  de  actos, lo que dice se explica por la reacción que  tuvo la víctima y la postura física que asumió en ese momento.   

Asegura  el demandante que “en aplicación  de  las  anteriores  reglas  de experiencia” desatendidas por la sentencia, no  puede   considerarse,   más   allá  de  toda  duda  razonable,  demostrada  la  responsabilidad del procesado.   

Con base en lo anterior, solicita se case el  fallo y absuelva a Yeisson Estrada Holguín.   

CONSIDERACIONES  

1.  Un  cargo es imputado por el defensor de  Yeisson  Estrada  Holguín  al  fallo materia de la impugnación extraordinaria,  acudiendo  para  el  efecto  a  los  supuestos de violación indirecta de la ley  sustancial  derivada de error de hecho que dice concurre por falso raciocinio en  la apreciación de las pruebas fundamento de la condena.   

2. Dadas las características del escrito de  demanda  en  este  caso aducido, nada más forzoso para la Corte que insistir en  precisar  que  en  vigencia  de  la  Ley  906  de  2.004  y  de  la consiguiente  implementación   entre  nosotros  del  sistema  procesal  penal  con  tendencia  acusatoria,   en   ningún   momento   el   recurso  de  casación  perdió  sus  características   propias   que   lo   hacen   un   mecanismo  de  impugnación  extraordinario,  pues  si  bien  ahora  es  concebido  como  un medio de control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de  derechos  humanos  -bloque  de constitucionalidad- de quienes  intervienen  dentro  del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la  legalidad   de   la   sentencia   eminentemente   reglado,  siendo  exigible  el  cumplimiento  de  presupuestos  en la postulación de los reproches, sin que por  tanto  pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge  inadmisible  o  en  todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y  legalidad que respaldan las sentencias judiciales.   

3.  Que  sea  ciertamente  un  mecanismo  de  control  constitucional,  conforme  lo define la Ley (art. 181 C. de P.P.), esto  es,  un  medio orientado a procurar la eficacia normativa de la Carta Política,  no  significa,  en  manera alguna, que haya perdido su propia esencia procesal y  naturaleza   reglada,  de  donde  son  inadmisibles  escritos  de  demanda  para  solventar  la  casación,  que procuren por su arbitraria estructura y contenido  hacer  inaplicables  los preceptos reguladores de este instituto, que muy por el  contrario  deben  cumplirse pues su ausencia conduce a que se rechace el estudio  de fondo del libelo por su ineptitud formal.   

4.  Es  así  que,  tratándose del error de  hecho  por  falso  raciocinio  aducido  por  el actor, conforme lo ha iterado la  Corte  profusamente  a  partir de haberle otorgado a esta especie una tipología  propia  en  el contexto del quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su  postulación  el  deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que  integran  el  método  o  sistema  de  la sana crítica en la valoración de las  pruebas,  ha  sido  transgredido  por  el juzgador, propósito para el cual debe  indicarse  el  fundamento  que avala el desconocimiento de las reglas propias de  la  lógica,  la  ciencia  o la experiencia común de que el mismo emana, razón  por  la  cual es inaceptable que se aduzca con el confuso entendido de que dicho  vicio   se  refleja  a  través  de  un  elemental  enunciado  de  inconformidad  valorativa de las pruebas.   

         

5.  La  reseña  de  este  marco  de  común  evocación  tratándose  de  ataques  a  la  sentencia  que  se escudan en falso  raciocinio  es  más  que pertinente para la Sala en este caso, pues el actor ha  denominado  falsos  raciocinios a controversias sobre el mérito que el Tribunal  le  diera a la distinta prueba acopiada en el juicio, a la vez que rechazara por  sus   características   a   aquella  con  la  cual  se  pretendió  liberar  de  responsabilidad al procesado.   

Conforme lo advierte el propio recurrente, el  fallador  de  segundo grado, al avalar la decisión apelada, se ocupó de manera  expresa  sobre  la  autoincriminación  de  Quintero  Marín  y  en un análisis  conjunto  con  la  demás  prueba  logró  determinar  que  se  trataba  de  una  estrategia  defensiva  carente de fundamento, dado que Yurlie González, hija de  la  occisa  y  presente  en  el momento de los hechos, fue enfática y valiente,  pues  la  organización  delictiva  a  la que pertenecía el procesado había ya  matado  a  tres  de  sus  familiares,  en  señalar como responsable al imputado  Yeisson Estrada Holguín.     

6. Afirmar quebranto de los principios de la  sana  crítica,  a  través  de la articulación de supuestos fictos, como lo es  sostener  que  dada  la  situación  emocional  de  la testigo no podía en esas  condiciones  reconocer  al imputado, es argumento este sí, ciertamente, carente  de  principios  lógicos o leyes de la experiencia común que le pudieran servir  de aval y por ende deleznable.   

Dada la circunstancia de estar siendo juzgado  José  Javier  Quintero Marín entre otros, por múltiples delitos de homicidio,  bajo  el entendido de pertenecer a la misma organización criminal del procesado  Estrada  Holguín,  que  además  de  la  prueba  directa referida, se le niegue  credibilidad  a  su  autoincriminación,  es  criterio  de  análisis probatorio  plenamente  racional y por ende no censurable con una postura divergente así se  le denomine falso raciocinio.   

7. Como es elocuente, el sustento del ataque  intentado  carece  de  un desarrollo claro y preciso, siendo además precario en  la  posibilidad  de  provocar  el  imperativo  de  una  decisión  de  fondo que  estuviese  orientada  a  colmar  alguno  de  los  teleológicos  cometidos de la  casación  contenidos  en  el  art.  180  de  la  Ley 906 de 2004, por lo que es  consecuencia de ello su necesaria inadmisión.    

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el apoderado de Yeisson Estrada Holguín.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  insistencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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