AP3432-2015(44973)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP3432-2015  

Radicación N°. 44973  

(Aprobado Acta N°. 212)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   SEO,  contra  la sentencia proferida el 5  de  septiembre  de  2014  por  el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el  fallo  absolutorio  dictado  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Rionegro  y, en su lugar, condenó al procesado  como  autor  del  delito  de actos sexuales con menor de catorce años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El   Ad  quem  resumió  el  aspecto  fáctico de la siguiente  manera:   

El día 5 de septiembre de 2010, la señora  LBCÁ,  alertada  por  gritos  de su hija, ingresó a la habitación donde ésta  dormía,  encontró  al  padre  de  la  niña  SEO,  que  se estaba masturbando,  manifestándole  la  pequeña  L.E.C.,  quien  para esa época contaba con cinco  años  de  edad,  que  su  padre  la  estaba  tocando  en  la  colita  y  en  la  vagina1.   

2.  El 29 de marzo de 2011, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, se  llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación  por  el  delito  de  actos  sexuales  con menor de catorce años, e  imposición   de  medida  de  aseguramiento  de  detención  en  establecimiento  carcelario       contra       el      indiciado2.   

         3.  El  escrito  de  acusación  se presentó el 28 de abril de ese  año  por  la misma conducta punible, descrita en los artículos 209 del Código  Penal,   modificado   por   la   Ley   1236   de   2008,  y  211-5  ejusdem,  modificado  por el canon 30 de  la        Ley        1257        de       20083.  La  respectiva audiencia se  llevó  a  cabo  el 11 de mayo siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Rionegro4.   

4. Celebrada la audiencia preparatoria, del  6         de         junio         posterior5,    y    la    de    juicio  oral,  en  sesiones  que  culminaron  el  18  de  septiembre  de 2012, cuando se anunció sentido de fallo  absolutorio6,  el despacho profirió sentencia el 13  de    febrero    de    2013,    en    la    que    absolvió    a   SEO7.   

5.  El  Tribunal  Superior de Antioquia, al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante de la  víctima,  en  providencia  del 5 de septiembre de 2014 revocó la decisión del  A    quo   y,   en   su  lugar,   condenó   al  procesado  como  autor  del delito de actos sexuales con menor de catorce años,  agravado8. Le impuso la pena de ciento cuarenta y  cuatro  (144)  meses  de  prisión  y,  por  el  mismo término, la accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Le  negó cualquier subrogado o suspensión  condicional  de la pena, por  expresa  prohibición  de  la  Ley  de la Infancia y la Adolescencia9.   

LA DEMANDA  

El  impugnante  formula  un cargo contra la  sentencia  del  Tribunal,  con fundamento en la causal tercera del artículo 181  de  la  Ley  906 de 2004 «POR APLICACIÓN INDEBIDA DE  LOS  TIPOS PENALES DEDUCIDOS E INAPLICACIÓN DEL POSTULADO DEL IN DUBIO PRO REO,  PRODUCTO  DE  ERRORES  DE  HECHO  EN  CUANTO  SE  DESCONOCIÓ  LA SANA CRÍTICA,  ESPECIALMENTE  LAS  LEYES  DE  LA  CIENCIA  Y  EL  PRINCIPIO  LÓGICO  DE RAZÓN  SUFICIENTE».   

En  orden  a  comprobar la ocurrencia de un  falso  raciocinio,  al momento de analizar las pruebas practicadas en el juicio,  afirma  que  con  ellas «se demuestra o se deduce una  apreciación  o  interpretación  diferente  al  valor  dado  en la sentencia de  segunda        instancia»,        atendiendo  a  la  sana  crítica,  especialmente a las leyes de la  ciencia,  el  principio lógico de razón suficiente y el postulado in  dubio  pro  reo,  por las siguientes  razones:   

(i) La ausencia de detalles en el testimonio  de  la niña L.E.C., crean una duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la  jurisprudencia  no  ha  enseñado  la  infalibilidad  del  relato de los menores  víctimas  de abuso sexual, como al parecer se ha entendido, sino que impone una  valoración en conjunto con el restante material probatorio.   

Sobre  esa  temática,  transcribe  algunos  pronunciamientos de esta Corporación.   

(ii)  En razón a la breve narración de la  infante,  el  psicólogo  Javier  Villa Machado concluyó en la imposibilidad de  confirmar  o  desvirtuar  la  influencia  parental  y  que  los elementos no son  suficientes  para  establecer  si aquella vio o no los hechos investigados, pero  para  ese concepto, no pudo tener en cuenta las declaraciones de la progenitora,  LBCÁ,  ni  de los testigos de la defensa. Un análisis de esas pruebas, muestra  más  probable  que  se hubiese presentado el Síndrome de Alienación Parental,  como  lo  adujo  el  psicólogo.  No  obstante,  el  Tribunal  afirma  que no se  demostró.   

Ilustra    el   tema   con   literatura  foránea.   

(iii) Las diferentes expresiones de L.E.C.,  sobre  su  progenitor  y su preocupación sobre el futuro económico, demuestran  que  no  son  fruto de un relato objetivo de los hechos, sino de manifestaciones  hechas  por  otras  personas,  «ya  que una niña de  apenas  seis  años  de  edad  no  puede  sufrir  alteraciones de su apetito por  razones   económicas»,  pues   esos   aspectos  requieren  mayor  madurez  y  reflexión.   

(iv)  Cuando la niña afirma que ha contado  la  verdad  acerca  de  su  padre,  y  que su mamá también dice que es cierto,  «se puede deducir que la menor miente para tratar de  darle  veracidad  a  su  acusación, ya que la madre no presenció personalmente  dichos  tocamientos  y/o  se  puede inferir la manipulación y sugestión que le  hace  su  progenitora  en  ese  sentido».   

(v)  El  testimonio  de la psicóloga Erika  Amarilles,  quien  se encontraba en la excepción consagrada en el artículo 385  literal  c)  del  Código  de Procedimiento Penal, no puede ser tenido en cuenta  porque      se     recibió     con     desconocimiento     del     «principio        de       reserva       profesional».   

No  obstante,  de ser examinado, la experta  alude  a la hostilidad y al comportamiento agresivo de la infante, como secuelas  de  trauma por abuso sexual,  los     cuales     también     fueron     mencionados    por    MEO, tía de la niña, aduciendo que pueden  ser  producto del trato que recibe de la mamá o también, de la violencia entre  sus padres que le ha tocado presenciar.   

(vi) El testimonio de la psicóloga Liliana  Rendón  Suárez no se puede entender como una prueba pericial, pues al realizar  la  entrevista de L.E.C., en  los   términos   del   artículo   150  de  la  Ley  1098  de  2006,   por  sus  especiales  conocimientos  podía  dar  cuenta  de  la  forma  como  aquella rindió la entrevista, pero no  conceptuar  si  lo dicho por la menor es cierto o no, en tanto que la psicóloga  Erika  Amarilles  afirmó que no descartaba si le mintió sobre la ocurrencia de  los hechos.   

En virtud de esas contradicciones, resultan  sospechosos  o dudosos los posteriores cambios de comportamiento que cada una de  las  expertas  observó  en  la niña, porque si ha sido abusada sexualmente, en  cualquier  tiempo  se  va  a  mostrar  perturbada,  máxime que desde la última  consulta,  habían  transcurrido  solo  cuatro  (4)  meses  de ocurrencia de los  hechos.   

Si la pequeña hubiese quedado con secuelas,  es  extraño  que  solamente  recibiera  tratamiento  por  tres  (3) meses en la  fundación  “Lucerito”,  cuya  orientación  es  poco  confiable  porque los  conceptos  de  sus psicólogos no son objetivos ni imparciales, en contra de los  posibles   victimarios,  tal  como  lo  señaló  el  profesional  Javier  Villa  Machado.   

Por lo tanto, el concepto de las mencionadas  profesionales  no  puede servir de respaldo para darle credibilidad al relato de  la niña.   

(vii)  LBCÁ   no  afirmó que el 5 de  septiembre  de  2012  sorprendió  al  acusado  tocando abusivamente a la menor,  «de  tal  suerte  que  lo  percibido por ella fue la  supuesta  demostración  del  procesado  de  que  solo  acariciaba a su hija sin  contenido  erótico  de  dicho acto». Entonces, no se  puede  tener  a la citada como testigo directo de los hechos, de conformidad con  el   artículo   402  del  Código   de   Procedimiento   Penal.   Además,  de  acuerdo  al  precepto  404  ejusdem, su credibilidad se  demerita  por  tener una personalidad agresiva, obsesiva, celotípica y capaz de  involucrar  a  su  descendiente  en  episodios de contenido violento.   

El acervo probatorio da cuenta, además, de  su  interés  en perjudicar al procesado al referir maltrato físico,  verbal  y  acoso  sexual por parte de  aquél,  esto  último,  a  cambio  de cumplir sus obligaciones alimentarias, al  tiempo  que  lo  señala como una persona inestable que mantenía relaciones con  amigas.  De  allí,  los celos de la exponente, descritos por los testigos de la  defensa,  «lo que son circunstancias para impugnar la  credibilidad  de  su  testimonio»,  al  tenor  de lo  previsto en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004.   

         

También  evidencia un interés económico,  toda  vez  que  le  pidió  a  ME  que declarara o hiciera declarar interdicto a  EO  porque  le iba a quitar  todo,  había  vendido  unos lotes e iba a dejar a su hija sin nada; por ello lo  denunció  falsamente,  cuando  ya  había  pasado  más  de un mes, de donde se  infiere dudosa la existencia de los hechos investigados.   

         (viii)  La  forma  detallada  y  uniforme  como  los testigos de la  defensa  narraron los acontecimientos protagonizados por LBCÁ , hace suponer su  veracidad,  sin  que  la  amistad,  el  parentesco  o el vínculo laboral con el  procesado sea suficiente para restarles mérito persuasivo.   

         Si  bien  se  refieren  a  un  conflicto  entre  CÁ y EO,  es distinto al relatado por aquella,  y  resulta  extraño  que  NB  y  ME no hayan escuchado algo relacionado con los  presuntos  tocamientos,  además  que  el  procesado  lo negó y aseguró que el  problema  de  ese día, 5 de  septiembre, no tuvo que ver  con  su  hija,  sino  por  haberle  pedido a la madre de ésta que desocupara la  vivienda y le entregara unos objetos que le tenía.   

         (ix)  De  lo aseverado por Marta Cecilia Tobón Mejía y Ana Lucía  Ortega   Jaramillo,   amigas   y   compañeras   de   estudio   y   trabajo  del  implicado, quien es médico  de  profesión,  se  deriva  que  siempre  observó  buen comportamiento con los  menores de edad y que sería incapaz de irrespetarlos.   

         Con  fundamento  en  lo  anterior,  concluye  el impugnante que las  pruebas  allegadas  a  juicio no permiten llegar a un conocimiento más allá de  la  duda  razonable,  acerca  de  la  existencia  de la conducta punible y de la  responsabilidad  de  su  defendido y, por ende, no se desvirtuó el principio de  presunción de inocencia.   

         Solicita  se  case  la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte  la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  inadmitirá la demanda que se  examina,  porque  adolece  de  los  fundamentos  que  evidencien la necesidad de  cumplir  con  alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,  porque  en  su  formulación,  el  letrado  no  se  ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en  tanto  no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación,  atinentes al motivo invocado.   

2.   Cuando  se  denuncia  la  violación  indirecta   de  la  ley  sustancial,  como  ocurre  en  este  caso,  es  preciso  identificar  el  error  y concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así  como  su  incidencia  en  la  declaración  de  justicia,  sin que sea admisible  discurrir  a  manera  de  alegato  de  instancia  y  tratar  de  anteponer, a la  valoración de los juzgadores, un criterio particular.   

La  viabilidad de los reparos en casación,  está  supeditada  a  los requisitos de claridad, precisión y trascendencia, de  tal  manera  que surja incuestionable la ocurrencia del desacierto judicial y su  influencia nociva en el respectivo pronunciamiento.   

2.1.  En la proposición y desarrollo de la  censura  en  examen,  el  libelista  acusa la presencia de un error de hecho por  falso  raciocinio  porque, según afirma, las pruebas que soportan la condena de  su  asistido fueron valoradas por fuera de toda lógica y experiencia, es decir,  a espaldas de la sana crítica.   

Si  bien  acierta  en  la  selección de la  causal,  no  ocurre  lo mismo cuando intenta demostrar los yerros aludidos, pues  apenas  muestra  su  discrepancia  frente  a la manera como se apreciaron, entre  otros,  el  relato  de  la menor L.E.C. y los testimonios de LBCÁ, y los de las  psicólogas, Erika Amarilles y Liliana Rendón Suárez.   

Bastante  se  ha  insistido  que  cualquier  reproche  dirigido  a  disentir  de  la estimación judicial de los elementos de  juicio,  resulta  por  completo  extraño  a  la casación, dada la libertad que  tiene   el   sentenciador   para   apreciar  el  conjunto  probatorio,  limitado  únicamente por los postulados de la sana crítica.   

Sólo   si  se  constata  que  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o  irrazonables,  por  infracción  a  las reglas de la  lógica,  la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, caso en el cual el impugnante tiene la  carga  de  demostrar  que  el  juez  se  alejó de algún postulado científico,  principio lógico o máxima de la experiencia.   

Además,   debe   señalar   el   aporte  científico,   el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por  experiencia  que  correspondía  aplicar en el asunto sometido a examen, en orden a evidenciar una  realidad distinta a la declarada en las instancias.   

Bajo   esos   parámetros,   se  muestra  desatinado  pregonar  genéricamente y sin concreción del yerro que se pretende  hacer  valer,  el  supuesto  desconocimiento de las reglas de apreciación, para  criticar  la  labor analítica del Tribunal al momento de examinar la prueba que  sirvió de soporte a la decisión condenatoria.   

La doble presunción de acierto y legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de  una  argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta  a  la  efectuada  por  el  juez plural –cuyo  criterio prevalece frente al del sujeto procesal-,  o a destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de  cargo  y  enfatizar  en  la  armonía  de  los  de descargo, como ocurre en este  caso.   

En  tal sentido, el falso raciocinio, acá  invocado,  implica  identificar aquellos razonamientos que se muestran absurdos,  ilógicos  o  desfasados  y  que  evidencian un claro alejamiento del método de  persuasión  racional,  sin  caer en el frecuente desacierto de estructurar otra  hipótesis  de  solución,  para  sobreponerla  a la declarada por el fallador y  obtener  así  que la Corte revalúe el asunto, como si de una tercera instancia  se tratara.   

2.2.  El  libelista, en este caso, no solo  evade    tan    claros    lineamientos,  sino  que,  en  su  intento  por  desvirtuar las conclusiones del  Tribunal  deja  por  fuera las verdaderas razones que condujeron a la condena de  su  defendido,  siendo  que,  cualquier  propuesta  casacional conlleva la carga  ineludible   de   examinar  todo  el  conjunto  probatorio  que  fue  objeto  de  valoración,   en   aras   de   demostrar  la  ocurrencia  y  trascendencia  del  yerro.   

Agréguese  que,  cuando  el  ataque  a la  sentencia  se  hace  consistir en el desconocimiento de algún principio lógico  y/o  ley  de  la ciencia, es imperativo, como mínimo, enunciarlos y precisar el  aparte  de  la  sentencia  que  ponga  en  evidencia  la  contrariedad  con  los  respectivos axiomas.   

Así las cosas, carece de utilidad para los  fines  del recurso, pretender desprestigiar la credibilidad otorgada a la prueba  testimonial  de  cargo,  anunciando  la supuesta vulneración de las leyes de la  ciencia  que  no  detalla  y  del  principio  lógico  de razón suficiente, sin  concreción alguna en el discernimiento del fallador.   

También  se  muestra  desacertada la sola  afirmación  de  haberse  desconocido  el principio in  dubio  pro  reo pues su reconocimiento procede cuando  de  los  elementos  probatorios surgen insalvables dudas que se deben resolver a  favor   del  procesado,  pero  al  respecto,  no  se  realiza  ningún  esfuerzo  demostrativo.   

3.  La  desatención del libelista a todas  estas  directrices,  reduce su escrito a una simple discrepancia con el criterio  del  sentenciador  al  momento de estimar la prueba, y bajo ese errado supuesto,  encamina  su  discurso  a  demostrar  que el relato de la menor víctima, por lo  breve  y  carente  de  detalles,  crea una duda en cuanto a la ocurrencia de los  hechos.   

En  cambio  el  juez  plural, quien no fue  ajeno  a  la  parquedad de las respuestas de la menor, las apreció «concretas,  claras  y  contundentes,  al señalar que su papá la  tocó  en  la  cola  y  en  la  vagina,  que  eso  no  le gustó que le parecía  ‘guacala’     que     a    ella    no    le  agradaba»10.   

Refiere  el  impugnante  que el psicólogo  Javier  Villa Machado concluyó en la imposibilidad de confirmar o desvirtuar el  síndrome      de      alienación      parental,      pero      que,  un  análisis  de  las  declaraciones  rendidas  por  LBCÁ   y  los  testigos  de  la defensa, hubiesen permitido  establecerlo.   No   advierte,   sin   embargo,   que   con   esa   misma   base  probatoria, el Ad  quem  descartó que la menor hubiese  sido  manipulada  para  acusar a su padre de algo que no ocurrió, dejando claro  que  el  objetivo  fundamental  del  recurso es oponerse al raciocinio judicial,  bajo  el  entendido  que,  en  esta  sede,  es posible hacer valer su personal e  interesado análisis.   

Con  esa  premisa,  arremete  contra  la  credibilidad  conferida  a  los  testimonios  de las psicólogas que valoraron a  L.E.C.  y,  para  ese efecto, se apoya en varios de los argumentos expuestos por  el  A quo como soporte de su  decisión  absolutoria,  que  fueron expresamente rechazados por la Colegiatura.   

En  efecto,  acerca de la imposibilidad de  tener  en  cuenta  el  testimonio  de  la  profesional  Erika  Amarilles, porque  supuestamente   se  recibió  con  desconocimiento  de  la  reserva  profesional  (artículo  385,  literal  c)  del  Código de Procedimiento Penal), el Tribunal  rechazó  esa  premisa,  luego de advertir que la citada evaluó a la menor, por  remisión  del  ICBF,  como  lo  hizo constar en el informe que se incorporó al  proceso,  que  no  era  una  psicóloga  tratante  contratada por la madre de la  niña,  sino una servidora de una entidad privada (Fundación Lucerito) y que en  el  desarrollo  del  tratamiento  se  enteró  de  eventos  que  constituyen una  conducta  ilícita  y  lo que informó, no era para que se usara en contra de la  menor.   

El impugnante, al igual que la falladora de  primera  instancia,  encuentra  contradicciones  entre  lo  conceptuado por esta  experta  y  su  colega  Liliana  Rendón  Suárez,  aspecto  frente  al  cual la  Colegiatura   precisó:   «las   dos  señalan  que  entrevistaron  a  la  menor,  a  las  dos  la niña les comentó que su padre la  tocaba,  que  su  madre se enteró de lo sucedido, que sus padres discutieron en  razón  de  tales  eventos,  ahora,  que  frente  a  una  de  ellas  fuera  más  espontánea    que    frente    a    la    otra,    no    indica   que   existan  contradicciones»  y dichas  profesionales  entrevistaron  a  la  ofendida  en  momentos  diferentes  y  bajo  circunstancias diversas.   

Pretende   el  impugnante  demeritar  la  credibilidad  de  LBCÁ,  por  el  hecho  de  tener  una  personalidad agresiva,  obsesiva,  celotípica y capaz de involucrar a su hija en episodios de contenido  violento, como igualmente lo consideró la juzgadora primaria.   

Pero no menciona que la opinión contraria  del  Tribunal,  de  asignarle  mérito  probatorio  a  la deponente, derivó del  análisis  conjunto  de la prueba, sin que en ese ejercicio, dejara de reconocer  el  comportamiento  fuerte  que  ella  misma  admitió  tener, como tampoco, que  «el  día  que sorprendió a S tocando a su hija, lo  tomó     por     los    testículos    e    intentó    arrancarlos»,  ni que en  el pasado tuviera enfrentamientos con el procesado.   

El  censor reduce su discurso a un alegato  de  libre  factura, que destina a rescatar distintos aspectos de la personalidad  de  LBCÁ   que, en su  opinión,  revelan  su  interés  en  perjudicar  a  EO  ,   discurso  que  resulta  inane  para  efectos  de  desestabilizar      el     fundamento     probatorio     de     la     decisión  condenatoria.   

De  manera  que,  todas las apreciaciones,  incluidas  aquellas  con las cuales se pretende acreditar que los testimonios de  la  defensa  son  dignos  de credibilidad, carecen de idoneidad para ilustrar el  falso  raciocinio, máxime cuando se desconoce la realidad procesal, supuesto de  obligatoria   confrontación   para   la   demostración   de   cualquier  yerro  judicial.   

En   tal   sentido,   al  demandante  le  correspondía  explicar  por  qué  erró  el sentenciador, al discernir que los  testimonios  de  NB  y  ME, entre otros, no permiten concluir que la madre de la  víctima  miente  y  que  orquestara  una  falsa acusación contra su compañero  sentimental,  o  cuál  pauta  de  la  sana crítica desconoció al precisar que  aquellos   deponentes   tienen   un   interés   en  beneficiar  a  EO  «quien  es  su  patrón,  y  que  su  posible  trabajo  y  futuro  económico  se  ve afectado con la privación de la  libertad de éste».   

La Corte ha sido insistente en advertir que  constituye  un  desafuero  acudir  al  recurso  extraordinario  para  lograr una  revaloración  de  la prueba, por fuera de la llevada a cabo por el Ad  quem,  que prevalece a la del sujeto  procesal,  toda vez que el fallo de segunda instancia llega a esta sede amparado  por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Se  concluye  que el casacionista dejó de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  demostración    del    dislate    aducido    y    la    concreción    de   sus  consecuencias.   

        En  tales  condiciones,  la  Sala  inadmitirá  el  libelo ante las  evidentes falencias de debida postulación y argumentación.   

        4.  Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  formulada  por el defensor de SEO contra   la   sentencia   dictada   por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  333 Cuaderno principal.   

2 Folio  13 Ib.   

3  Folios 32 a 37 Ib.   

4 Folio  49 Ib.   

5 Folio  65 Ib.   

6 Folio  238 Ib.   

7  Folios 256 a 271 Ib.   

8  Se  aclara  que  en  el  acápite  de  la  dosificación  se  aludió a la causal de  agravación  prevista  en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, pero  se  trata  de un lapsus porque, previamente, el fallador reseñó como motivo de  agravación  que  la  conducta  fue  ejecutada  por  el  padre  de  la ofendida,  guardando  correspondencia  con  el  numeral  5  de dicho precepto, tal como fue  deducida en la acusación.   

9  Folios 333 a 343 Ib.   

10  Folio 237 Cuaderno principal.     

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