AP911-2017(48419)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP 911-2017  

Radicación 48419  

(Aprobado  Acta No.  41)   

Bogotá  D.C., febrero dieciséis (16) de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión  presentada  por el defensor de CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En ejercicio del  mandato  conferido  por 25 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, el  abogado  CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO suscribió, el 11 de agosto de 1998, con  el  representante  del Fondo Pasivo Social de dicha entidad, Juan Bernardo León  Galindo,  ante  el  Inspector  16  de  Trabajo  de  la Dirección Territorial de  Cundinamarca,  el  acta  de  conciliación  161,  en la cual se acordó pagar en  favor  de  aquellos el reajuste de pensiones, con fundamento en las Leyes 4ª de  1976  y  71  de  1988, intereses moratorios e indexación de las mesadas, por un  valor  total  de $684.352.408.30, pese a que la empresa en su oportunidad había  aplicado  los  respectivos  incrementos  legales.  No  fue emitida la respectiva  resolución de pago del monto conciliado.   

2.  Por los hechos  anteriores,  el  30  de  mayo  de  2008  la  Fiscalía  profirió resolución de  acusación  en  contra de TORRES ROMERO como determinador del delito de peculado  por  apropiación  en  la modalidad de tentativa. La decisión adquirió firmeza  el  28  de julio de 2009 tras ser confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante el Tribunal.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 27  de  enero de 2012 por medio de la cual lo condenó como interviniente del delito  tentado  objeto  de acusación a las penas de 27 meses de prisión, 100 s.m.l.v.  de  multa  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de   la   sanción  aflictiva  de  la  libertad.  Le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

    

1. La Fiscalía y la defensa apelaron  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4  de  diciembre  de  2012,  confirmó la condena pero al acoger el pedimento de la  primera  precisó que el procesado debía responder como determinador. En virtud  de  ello, reajustó las penas fijando tanto la prisión como la interdicción en  36  meses,  al  tiempo  que  revocó  la sanción pecuniaria por tratarse de una  tentativa.     

    

1. Contra  la  anterior  decisión la  defensa  interpuso recurso de casación mediante demanda, la cual fue inadmitida  por esta Sala el 11 de diciembre de 2013.     

    

1. El   sentenciado  CAMILO  GUILLERMO  TORRES  ROMERO,  por  intermedio  de  apoderado especial, promovió acción de revisión en contra del  fallo de segunda instancia.     

    

1. Durante el trámite, los Magistrados  GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y  EYDER  PATIÑO CABRERA se declararon impedidos para participar en la actuación.  Dicha manifestación fue aceptada.        

LA  DEMANDA   

          El  apoderado  de  CAMILO  GUILLERMO TORRES ROMERO invocó la causal  tercera  de  revisión.  Para fundamentarla señaló que tras elevar derechos de  petición  obtuvo pruebas nuevas que demuestran la inocencia de su representado.   

Refirió,  en  concreto, a las respuestas de  los  Ministerios   de  Transporte  del  26 de mayo y Salud del 13 de abril,  ambas  de 2016, y de la Unidad de Pensiones y Parafiscales de enero 25 del mismo  año,  que  anexó  con  la  demanda, de     acuerdo con las  cuales  el  presupuesto  del  Estado  no  se  ve  comprometido,  ni afectado, si  previamente  no  existe  la certificación de disponibilidad presupuestal, actos  administrativos   de   ordenación  del  pago  y  constancia  de  trámite  para  autorización  de  desembolso. Así mismo, dichos elementos de juicio demuestran  que,  para cuando se revisó el trámite de la conciliación 161 suscrita por su  defendido,  el  título  y su fuerza vinculante ya habían caducado “por  lo  que era imposible afectar el presupuesto e imposible el  delito”.   

Sin  estos  elementos de estructuración del  erario  de  carácter  legal,  añadió,  no se puede pregonar la disponibilidad  jurídica  y  material  exigida  en  el tipo penal de peculado, los cuales no se  materializan,  ni siquiera en grado de tentativa, con la sola suscripción de la  conciliación.   

Tales documentos tienen connotación novedosa  porque  no  fueron  aportados  al  expediente  y, por lo mismo, de ellos no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  desarrollo del proceso penal que culminó con la  sentencia  contra  la  cual se endereza la acción, a la vez que son pertinentes  en  cuanto  demuestran  que  se  configuró  una  tentativa  imposible. Revelan,  igualmente,  que  hubo  ausencia  de  investigación integral por la Fiscalía y  “un  interés sesgado de parte del Ministerio de la  Protección  Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de  Colombia,  GIT,  quien  a  pesar  de  poseer  la prueba, ocultó la condición o  situación”,  al  tiempo que ponen al descubierto el  desorden  administrativo  de  las entidades estatales responsables del manejo de  la  información  que  impidió  la  obtención  de  los  medios de prueba ahora  aportados.   

Corroboran  también que la conciliación en  sí  o  por  sí  misma no hace parte del trámite del presupuesto y mucho menos  tiene  la  capacidad  administrativa  de  afectarlo,  ponerlo en movimiento o en  peligro  evidente. De esa forma, desde la investigación y luego en el fallo, se  supuso  la  afectación del presupuesto y con ello equivocadamente se consideró  la  conciliación como un acto idóneo, inequívoco y dirigido a la consumación  del peculado para configurar la tentativa.    

El acta de conciliación 161, adicionalmente,  no  avanzó  en ninguno de los requerimientos de disposición de recursos porque  debía  surtirse  el  permiso  del Ministerio de Hacienda y el CONFIS para poder  realizar  la  apropiación presupuestal, por lo que el director de la entidad no  contó  con  los  recursos  económicos  en tanto no se le habían asignado. Era  preciso,  por consiguiente, el acto administrativo que diera curso al pago, como  así  se  exige  en el Decreto 1689 de 1997 del Comité del Fondo Pasivo Puertos  de  Colombia,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  la revisión del acta de  conciliación  se  realizó  sólo  hasta  octubre  de  2005,  esto  es, 7 años  después de su suscripción.   

En  ese  orden, se ha logrado establecer que  “no   existió  autorización  del  Ministerio  de  Hacienda,   ni   del   CONPES  y  que  no  hubo  certificado  de  disponibilidad  presupuestal,   acto   administrativo   del   pago,   registro  presupuestal  de  compromiso,  registro  presupuestal  de  obligación,  como  se evidencia de las  respuestas   a   los   derechos   de   petición  de  la  defensa”,  con  lo  cual “constituimos la prueba  nueva    para    acceder    a    la    acción    de    revisión”.   

Por  otro  lado,  teniendo  en cuenta que la  tentativa  del delito de peculado por apropiación comporta una acción compleja  y  cualificada,  era  preciso,  para  su  tipificación,  acudir a la normas que  definen   sus   factores   sustanciales,  tales  como  la  disponibilidad,  cuyo  “análisis  y  definición no puede estar por fuera  del  ámbito  de  la operancia del bien y el tipo penal que se pretende integrar  por remisión”.   

En   ese   orden,  el  fallo  condenatorio  ejecutoriado   omitió  la  remisión  integral  a  la  norma  que  completa  la  estructura     típica,     esto     es,     la    presupuestal,    “porque  estamos  ante  una  norma  en  blanco  que  requiere  de  reenvío,  fallando  tanto  la investigación como la estructura jurídica de la  imputación”.   

El   análisis   del  fallo  condenatorio,  entonces,  desplazó  un acto preparatorio a uno de ejecución al no dimensionar  debidamente  el  alcance  que  la  conciliación  tenía  por sí sola. Es más,  acotó,  “la  independencia  de la conciliación es  tan  real,  que  antes  del trámite para su pago, ostenta su propia vigencia de  ejecución,  la que alcanzó el tiempo que impedía su ejecución”.    

Al respecto, indicó que el artículo 9 de la  Ley   179   de   1994,   modificado   en   el  2003,  previó  que  “la   autorización   por   parte  del  CONFIS  para  comprometer  presupuesto  con  cargo  a  vigencias  futuras  no  podrá superar el respectivo  período de gobierno”.   

En  este caso, explicó que la conciliación  agotó  el  período  gubernamental  dentro  del  cual  se produjo, e incluso el  siguiente,  pues sólo se vino a revisar, para iniciar los trámites de pago, en  el 2006.   

La  conciliación  tampoco puede integrar la  tentativa  porque,  además,  el funcionario que en representación del Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia  la suscribió, ni el  liquidador,  contaban  con  la facultad expresa de ordenar el gasto, de modo que  lo  suscrito  fue  un  mero  compromiso  y  no  un  acto de disponibilidad, cuya  naturaleza  es  reglada  y  obedece al orden presupuestal descrito en las normas  orgánicas sobre esa materia.   

Otro requisito adicional a los ya señalados  de  orden  presupuestal  lo  constituye  la  autorización  del Comité de Apoyo  Técnico  Jurídico  y de Seguimiento por haber sido la conciliación superior a  los  100  salarios  mínimos,  conforme  se establece en el Decreto 1689 de  1997.  Sin embargo, ese comité nunca se pronunció frente la conciliación 161,  pues  “en el proceso y denuncia, la primera y única  actuación  surtida  en  el  Ministerio  de Protección Social, Grupo Interno de  Trabajo,  Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, lo constituye la revisión  del  Grupo Interno realizada en el mes de agosto de 2005… por lo que quedó el  acta 161 sin ordenación de pago”.   

Con  la  formulación  de la denuncia penal,  agregó,   no   sólo  se  impidió  cualquier  trámite  presupuestal  sino  la  afectación  a  la  hacienda pública “con lo que se  frustró el nacimiento de la tentativa”.   

Acto seguido, incursionó en el ámbito de la  antijuridicidad  precisando  que,  frente  a  la  consideración  de que el acta  tenía  mérito ejecutivo, no hubo peligro por la ausencia de disponibilidad por  “expresa  definición  o  legalidad” al   ser   el   presupuesto  una  materia  reglada.  Adicionalmente,  “con  la  pérdida  de  exigibilidad  del  acto por  prescripción   y  caducidad  del  mismo  en  estricto  criterio  jurídico  del  ordenamiento  jurídico,  la  antijuridicidad, tampoco se integra y no puede ser  punible”.   

Tampoco se verificó la tentativa, insistió,  porque  se  está ante la figura del delito imposible, puesto que de acuerdo con  las  normas del Código Civil la acción ejecutiva y de cobro del título cuando  ingresa  para el pago ya había prescrito.  En ese caso, según lo regulado  en  el  artículo  3  del  Decreto 1211 de 1999, debía someterse al trámite de  impugnación,  sin  que  a  esa altura se pudiera solicitar la autorización del  CONFIS  o  la del Ministerio de Hacienda, la expedición de resolución del pago  y     menos     aún    los    trámites    de    disponibilidad    “porque  la  acción  y  capacidad  de  cobro  habían  fenecido,  imposibilitando  cualquier  avance  y  con él, el riesgo de poner en peligro el  presupuesto”.   

El  tiempo  transcurrido  de  8  años,  por  demás,   determinó  la  pérdida  de  capacidad  o  efecto  vinculante  de  la  conciliación,  de  5  años  según  el  artículo  136  del  derogado  Código  Contencioso  Administrativo,  y  precipitó la prescripción, por el mismo lapso  indicado,  conforme  el  artículo  2356  del  Código  Civil.  Así  las cosas,  “la   conciliación  ya  no  tenía  capacidad  de  exigencia   por   el   desistimiento   tácito  frente  a  la  misma,  pues  con  posterioridad  al  acuerdo  no se realizó acción para su ejecución o trámite  judicial    para   hacerla   efectiva”.   

A ello se suma que la conciliación prestaba  mérito  ejecutivo  dentro  de los términos señalados en los artículos 78 del  Código  Procesal  del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998 ante el incumplimiento  parcial  o  total  de  lo  acordado  por  parte  de  uno  de  los conciliantes y  “para  el  caso,  había  fenecido  para  cuando la  Coordinadora  Área  Sistema  Nacional de Pagos hace la revisión (6-oct-2005) e  informa  que no había lugar a reajustar pensiones con fundamento en la Ley 4 de  1971  y  Ley  71  de 1988, porque en su momento, Puertos de Colombia aplicó los  respectivos  ajustes”, sin que en el informe ni en el  proceso  se  hubiera  demostrado  que  éstos  hubieran sido cancelados, pues la  revisión no incluyó ese aspecto.   

Un   acta,   así  mismo,  en  la  que  su  cumplimiento  está  sujeto  a  discusión  de  situaciones  relevantes  para su  exigibilidad,  como  lograr  la  aprobación  y  disponibilidad del presupuesto,  restringe  sus  alcances  y  no genera derechos ni obligaciones, como así lo ha  señalado  la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, solo supone un conato  de  acuerdo  de  voluntades entre las partes y no cumple con los requisitos para  ser  exigible  porque  queda  sometida a una condición suspensiva, “la  que  nada  menos  corresponde a obtener la disponibilidad de  los  bienes”,  de ese modo, no cumple los requisitos  de    claridad   y   seriedad   en   relación   con   la   disponibilidad   del  presupuesto.   

Por  esta  razón, el acta de conciliación,  dentro      del      iter     criminis,  fue  un acto  preparatorio,  pues  nunca alcanzó el grado de ejecución, estos últimos sólo  predicables  a  partir  de  la  expedición  del  certificado  de disponibilidad  presupuestal  con  el  que  inicia  la  disponibilidad  jurídica y material del  patrimonio público y la ejecución de la acción.   

En  síntesis,  para que el fallo respete el  principio  de  legalidad  del  delito, desarrollado en la tipicidad, era preciso  que  al  hacerse  la  adecuación  típica  y condenar por el amplificador de la  tentativa,  debía  comprobarse  que,  posteriormente  a  la  suscripción de la  conciliación,  ésta  tuviera vigencia, es decir, capacidad de cobro y facultad  de  pago,  el  registro  del  presupuesto,  la resolución ordenando su pago, el  certificado   de  disponibilidad  presupuestal,  el  registro  presupuestal,  el  registro  de  la  obligación y el pago, todos estos elementos del resorte de la  administración  y, por último, contar con la previa autorización del CONFIS y  el Ministerio de Hacienda.   

En  consecuencia,  estimó  que la sentencia  objeto  de  la  acción  fue  proferida  de  manera  formal  y con el fundamento  normativo  aplicable  al  caso  “pero en ella hay un  error   y   sustancialmente   quiebra  derechos  constitucionales”,  pues  “se  juzga verdadero lo que es  falso  porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no  corresponde  a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la  información  o  el suministro fraccionado de la misma al juez y lo es porque al  no  existir  jurídica  ni  fácticamente  los  elementos ejecutivos del acta de  conciliación  el  tipo  penal,  jamás  hubiese logrado su estructuración, por  ausencia    del    objeto    material    del    punible    de    peculado    por  apropiación”.   

Finalmente,  adujo  que  la  obligación  de  obtener  dicha  prueba dentro del proceso radicaba en la administración y no en  la   defensa   atendiendo   el   concepto   de   carga   dinámica  desarrollado  principalmente  por  la  Sala  Civil de esta Corte, pero también acogido por la  Penal,  por tratarse de la parte que estaba en mejores condiciones de ofrecerla,  en  este  caso  el  Grupo  Interno  del  Trabajo  y  los Ministerios de Trabajo,  Hacienda,  Transportes  y  Salud,  quienes  no  sólo no aportaron los medios de  prueba sino que los ocultaron.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, solicitó  declarar  fundada  la causal invocada, disponer la invalidación de los fallos y  la  restauración  parcial  del proceso a partir, inclusive, de la resolución a  través    de    la   cual   se   clausuró   la   investigación   “para  que  los  elementos  de  convicción  ex novo conformen el  acervo  probatorio y sean valorados al momento de calificar, dejando a salvo las  pruebas  practicadas  o  aducidas  en forma legal a la actuación”.                    

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Para  dar  respuesta  al  planteamiento  del  apoderado  del  sentenciado  es  pertinente recordar que la acción de revisión  tiene  por  objeto invalidar una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual  resulta  razonable  predicar  que  entraña  un contenido de injusticia material  porque  la  verdad  procesal  declarada  resulta ser diversa a la histórica del  acontecer   objeto   de   juzgamiento,   demostración   que  sólo  es  posible  jurídicamente  dentro  del  marco  delimitado por las causales señaladas en la  ley.    

Ahora bien, aun cuando el accionante señaló  que  su pretensión tiene abrigo en la causal tercera de revisión del artículo  220  de la Ley 600 de 2000 y adjunta con la demanda documentos que, a su modo de  ver,  tienen el carácter de prueba nueva, lo cierto es que no tienen relevancia  para demostrar la injusticia del fallo, según pasa a verse:   

La  importancia de los documentos allegados,  según  el  actor,  radica  en  que,  dicho en pocas palabras, demuestran que la  suscripción  de  la  conciliación 161 del 11 de agosto de 1998 por parte de su  representado,  por  medio  de la cual se acordó el reajuste de las pensiones de  25  ex  trabajadores  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia  correspondientes a  intereses  moratorios  e  indexación  de  las  mesadas  por  un  valor total de  $684.352.408.30,  que  la  empresa  ya  había cancelado, configura un mero acto  preparatorio  y  no  de  ejecución  dentro  del  iter  criminis,  porque  carece  de la entidad de afectar el  presupuesto  y, por ende, desvirtúa el elemento de la disponibilidad material y  jurídica  del  tipo  penal  de  peculado  por  apropiación. En ese orden, a su  juicio,   no  es  sancionable  penalmente  ni  siquiera  bajo  la  modalidad  de  tentativa,  por  la  cual se condenó a CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO a título  de determinador.   

En  relación  con  la  argumentación  del  apoderado  del sentenciado es necesario precisar que los falladores de primera y  segunda  instancia ya habían discernido, aunque sobre otros factores, acerca de  si   la  sola  suscripción  del  acta  de  conciliación  constituía  un  acto  preparatorio  o  ejecutivo en el discurrir criminal, concluyendo lo segundo para  considerar  la  conducta  como tentada. Se verá más adelante que los elementos  de  juicio  que  ahora  se  acompañan  con la demanda no tienen relevancia para  trastocar  lo  consignado  al respecto en dichas decisiones. Señaló el juez de  primera instancia:   

“Efectivamente el llamado a juicio, señor  CAMILO  GUILLERMO  TORRES  ROMERO,  inició  la  ejecución  de  un peculado por  apropiación   mediante   actos   idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  para  apropiarse  de una cuantiosa suma de dinero, mediante la solicitud de unos pagos  a  favor  de  los  ex  trabajadores  de  la  empresa  Puertos de Colombia con la  suscripción  de  un  acta de conciliación por un valor de $ 684.352.408,30 con  ocasión  a  la  ley  4°;  pagos  estos que no se debían, configurándose como  objetivo  el  querer  defraudar al Estado en cuantía superior a los seiscientos  millones  de  pesos.  Situación anterior que no alcanzó a consumarse debido al  oportuno  y  certero  cambio  de  director de la empresa en liquidación, señor  Salvador  Atuesta, quien fue investigado por la Fiscalía General de la Nación,  decidiendo  éste  acogerse a sentencia anticipada por el delito de peculado por  apropiación,  en  concurso  heterogéneo  y  simultáneo  con  prevaricato  por  acción”1.   

Más adelante, dijo:  

“CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, mediante  la  solicitud  y/o  reclamos  de unos pagos a favor de los ex trabajadores de la  empresa  Puertos de Colombia con la suscripción de un acta de conciliación con  ocasión  a  la  ley  4° inició la ejecución de un peculado por apropiación,  mediante  actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos para apropiarse de una  cuantiosa  suma  de  dinero;  pagos  estos  que  no  se debían. La modalidad de  tentativa  se configura en la medida en que habiéndose iniciado la realización  de  una  conducta  punible, no logró consumarla, que para el caso fue gracias a  la  diligente  labor  realizada  por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio,  quien  en  tiempo presentó la denuncia respectiva sobre las irregularidades del  Acta   161   del   11   de   agosto   de   1998”2.   

A su vez, el Tribunal aludió a los elementos  del  tipo penal contra la Administración Pública encontrando su verificación.  En  ese  análisis  abordó el referido a la disponibilidad material y jurídica  de  los  bienes,  sobre lo cual gira, como ya se indicó, el cuestionamiento del  apoderado  del  accionante  para  edificar  su  tesis de que no se configuró ni  siquiera  la  tentativa  del delito atribuido. En cuanto a ese punto expresó la  Corporación Judicial:   

“En  este asunto, contra lo que afirma el  recurrente,  es  clara  la concurrencia de todos los elementos constitutivos del  peculado  por  apropiación,  por cuanto las funciones que se otorgaron al Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia, de administración y  custodia  de recursos de propiedad de la Nación destinado al pago del pasivo de  la  empresa,  ubicó  al director y algunos de los funcionarios en situación de  ejercer  el  poder de disposición jurídica y material del patrimonio público,  y  fue así como a través de la conciliación 161 suscrita de manera concertada  con  el  procesado  TORRES ROMERO en el año de 1998, el apoderado y director de  esa  entidad, ordenaron la apropiación de las sumas de $ 684.352.408,30 a favor  de  éste  y de sus representados (25 ex portuarios), en desmedro del erario, en  tanto  los reconocimientos allí efectuados correspondían, como quedó visto, a  reliquidaciones   infundadas,   algunas   incluso   ya   canceladas,   luego  es  incuestionable  que  se  ejecutó  el  peculado  por apropiación, no un punible  diferente,  en  grado de tentativa, por cuanto no obra prueba que el pago de tal  convenio se haya realizado.   

Entonces, ninguna razón tiene el impugnante  sobre  la  atipicidad y antijuridicidad de la conducta bajo el argumento que por  no  encontrarse  probado  el  detrimento  patrimonial no alcanzó a configurarse  siquiera en grado de tentativa (…)   

Atendiendo  esos  parámetros,  se equivoca  también  el  recurrente, cuando afirma que el injusto se desnaturalizó y no se  ejecutó  la apropiación dado que no existía comunicabilidad de circunstancias  pues  al  no  tener  el  procesado la condición de sujeto activo calificado, no  podía  disponer  del  erario  o  acceder al ámbito de custodia del presupuesto  nacional,  además  de que tampoco activó medio alguno para obtener el pago del  convenio  en  cuestión,  en  tanto  no  hay  duda  de que con la actuación que  desplegó  ante  el Fondo logró que los funcionarios accedieran a sus ilícitas  reclamaciones,  cuyos  reconocimientos plasmaron luego en una conciliación como  requisito  formal para acceder a su pago, valores que se incrementaron de manera  extraordinaria  con  el  reconocimiento  indebido  de intereses e indexación de  mesadas, en detrimento del patrimonio público   

Se  concluye entonces, de manera objetiva y  sin  duda alguna, la tentativa de apropiación de bienes estatales, pues resulta  incuestionable  que el pacto de pago de tales sumas tuvo una finalidad ilícita,  que  se  cristalizó  con la suscripción del acta de conciliación 161 de 1998,  porque  los  reconocimientos  carecían de fundamento, amén de la improcedencia  jurídica  de  las reclamaciones y el desconocimiento de normas sobre la materia  pensional,   lo   cual   constituye   un   verdadero  intento  de  defraudar  el  erario”3.   

De  ahí que lo pretendido por el defensor a  través  del  ejercicio  de  la  presente acción no es otra cosa que revivir, a  través  de  unos documentos que ahora aporta y que aseguró no fueron allegados  a  la  actuación,  una  discusión  que en sentido estricto ya tuvo lugar en el  proceso,  esto  es,  si  la  suscripción  del  acta  de  conciliación  por  el  sentenciado  debe  considerarse  como  un  acto preparatorio o uno ejecutivo del  delito  de  peculado  por apropiación. Es decir, no es una prueba desconocida o  un  hecho  nuevo  al  momento  de  los  debates,  presupuestos  de  la causal de  revisión  invocada  para  demostrar  la injusticia del fallo, lo que plantea el  libelista,  sino  una  visión distinta a partir de unos documentos –cuya   necesidad   de   aportar  para  demostrar  su  argumento se ofrece dudosa- a partir de la cual insiste en que la  conciliación  fue  un  mero  acto  preparatorio en el recorrido criminal que no  debió sancionarse penalmente.   

Se  trata,  entonces,  de  una  disparidad  conceptual  frente a lo consignado por los falladores de instancia, para quienes  ese  acto  fue de ejecución y, por lo mismo, merecía reprimenda punitiva en la  modalidad  de  tentativa, por no alcanzarse la consumación de la conducta   en  la  medida  en que el pago de lo conciliado ilegalmente no se realizó, como  bien  lo  señaló  el sentenciador de primera instancia, porque hubo cambio del  director  de  Foncolpuertos  y  oportunamente  se  formuló  la  correspondiente  denuncia  penal  por  parte  del  grupo de Trabajo del Ministerio de Protección  Social  al  detectar  la  anomalía, o porque simplemente, como lo indicó el de  segundo  grado, no hubo prueba de ese pago, siendo estos argumentos coherentes y  complementarios entre sí.   

              

En  esa  medida lo que pretende el censor es  una  reformulación  hermenéutica del tema. Una nueva reevaluación del punto a  partir  de  la  tesis de que la conciliación por sí misma no tenía la aptitud  para  afectar  el  presupuesto público por múltiples factores que resquebrajan  el  elemento  del  tipo  penal  del  peculado  por  apropiación  atinente  a la  disponibilidad  jurídica  y  material  sobre  los bienes de la Administración.  Así,  porque,  en  pocas palabras, carecía de capacidad de cobro y facultad de  pago  (por  haber  prescrito  y  caducado  la  obligación),  del  registro  del  presupuesto,   de   la   resolución  ordenando  su  pago,  del  certificado  de  disponibilidad  presupuestal,  del  registro  presupuestal,  del  registro de la  obligación  y  del  pago  y de las autorizaciones del CONFIS y el Ministerio de  Hacienda.   

Con   todo,  esa  propuesta,  además  de  inoportuna,  como  ya se dijo, porque su escenario de discusión era el proceso,  por  tratarse  más  que  de un debate fáctico-probatorio, que caracteriza a la  acción  y  en especial a la causal invocada, uno de carácter teórico, tampoco  se  ofrece  correcta,  por  dos  razones  fundamentales:  (i) en tanto refiere a  hechos  futuros  al de la conciliación, sobrevinientes a ella que no inciden en  su  naturaleza de acto ejecutivo dentro del recorrido criminal, como la emisión  de  un  certificado  de disponibilidad presupuestal para el pago, la caducidad y  prescripción  posterior del título o la emisión de actos administrativos para  su  reconocimiento,  certificación  del  CONFIS  y del Ministerio de Hacienda y  demás  actos  indicados  por el demandante, cuya materialización no se produjo  precisamente  tras  determinarse  que  se trataba de una conciliación ilegal en  cuanto  contenía  obligaciones  ya canceladas, lo cual derivó, como lo aceptó  el  demandante,  en  la  formulación  de  denuncia  penal  y,  (ii)  porque  la  suscripción  del  acta  de  conciliación en este caso, como bien lo precisaron  los  sentenciadores,  fue  un  verdadero  acto ejecutivo y no preparatorio en la  perpetración del peculado por apropiación.   

En  ese  orden  de  cosas,  no es cierta la  premisa  del  demandante,  sobre  la  cual  se cimienta toda su argumentación y  conclusiones,  en  el  sentido  de que la suscripción del acta de conciliación  161  del  11 de agosto de 1998 por el abogado CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO, en  su  condición  de  apoderado  de  25  ex  trabajadores portuarios, no tenía la  entidad  de  afectar  por  sí  misma  el presupuesto y, por ende, desvirtúa el  elemento  normativo  del  tipo penal de peculado por apropiación referente a la  disponibilidad   material  y  jurídica  de  los  bienes  del  Estado.   Al  contrario,  conforme  al  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así  como  la  Ley  23  de  1991, el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 556 de 1998, entre  otras  disposiciones  tendientes  a descongestionar los despachos judiciales, la  conciliación  tiene  el  efecto  de  dar  por  terminados  los  procesos,  hace  tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.   

Esto  último  en tanto, sin duda, contiene  una  obligación  clara,  expresa  y  exigible y que, si no se presentó para su  cobro  y  ejecución a efectos de la consumación del delito fue, justamente, se  insiste,  porque se develó su carácter ilegal, esto es, por causas ajenas a la  voluntad  del  agente,  por  lo  que  su  sanción procedía a título de delito  tentado,  como así se acusó y condenó correctamente a CAMILO GUILLERMO TORRES  ROMERO,  conforme  los  presupuestos contemplados en el artículo 22 del Decreto  Ley  100  de  1980, vigente para la época de los hechos, o del 27 de la Ley 599  de 2000.   

Tampoco  es verdad que, conforme lo sostuvo  el  apoderado  del  accionante,  la  conciliación  comporta  un acto complejo o  compuesto  que  necesariamente involucra para su perfección y mérito ejecutivo  de  la  certificación de disponibilidad presupuestal y de actos administrativos  tendientes  a  materializar  el  pago  de  lo pactado. La Corte en SP, feb. 4 de  2015,  rad.  42508  llegó  a  esa  conclusión  respecto  de una conciliación,  también  en  un asunto relacionado con la defraudación de Foncolpuertos, donde  también  se  condenó a título de tentativa, pero con unos matices especiales,  pues  se  trataba  de un pacto condicionado al cumplimiento de unas específicas  obligaciones, de  acuerdo con sus términos.   

Ahora, que la conciliación haya carecido de  idoneidad  para  obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas a pesar  de  ya  haberse cancelado porque el funcionario que en representación del Fondo  Pasivo  Social  de  la empresa Puertos de Colombia que también la suscribió no  tenía  la  calidad de ordenador del gasto, desconoce no sólo, como ya se dijo,  el  mérito  ejecutivo  que,  por  sí  misma,  tenía  el  acta,  sino que este  funcionario  no fue el determinado con la conducta punible, en cuyo caso deberá  tenerse, ciertamente, al ordenador del gasto.   

No  encuentra  eco,  por  todo lo dicho, la  discusión  teórica  que  expuso el defensor sobre la base de que se está ante  un          “delito          imposible”4,  pues  esa  imposibilidad que  atribuye  a la consumación derivó de causas ajenas y posteriores a la voluntad  del  sentenciado  y no por la falta de idoneidad de los medios desplegados o por  ausencia  del objeto material del delito, como lo tiene sentado la Sala (CS. SP,  oct.    27   de   2014,   rad.   34282).   

En este caso, el medio desplegado, conforme  se  ha  explicado,  la  suscripción del acta de conciliación ilegal, resultaba  idóneo   para   apropiarse  de  los  dineros,  siendo  un  acto  ejecutivo  por  antonomasia  para  consumar  el  delito,  independientemente del advenimiento de  circunstancias   futuras   que   impidieron  esa  consumación,  las  cuales  el  demandante   infructuosamente  pretende  asimilar  como  representativas  de  la  incapacidad  de  la  acción  para  siquiera  poner en peligro el bien jurídico  tutelado.   

         Por  otro  lado,  tampoco  se  puede afirmar que en el presente caso  hubo  ausencia  del  objeto  material  de  la conducta delictiva, pues que no se  hubiera  alcanzado  a  expedir  el  certificado  de disponibilidad material tras  advertirse  la ilegalidad de la conciliación no significa que no existieran los  recursos o dineros para pagar lo acordado.   

         Pretender  que  para  que  la  acción sea idónea debe avanzarse en  otros  actos  ejecutivos  del  trasegar  delictivo,  implica patrocinar un mayor  grado  de  afectación  del  bien jurídico o el llegar, incluso, hasta su misma  consumación  como  única forma de erigir el juicio de reproche, descartando la  existencia  del fenómeno de la tentativa, lo cual es insostenible ontológica y  dogmáticamente.   

         Entonces,   no   es,   como   lo   indicó   el  libelista,  que  la  administración  haya  desistido  tácitamente de emprender la ejecución y pago  de  lo  pactado  en la conciliación ante lo cual emana su ausencia de idoneidad  para  afectar el bien jurídico, sino que estaba imposibilitada para hacerlo por  determinarse  que era ilegal. Si se hubiera seguido con el proceso de ejecución  o  pago,  muy  seguramente los funcionarios que hubieran intervenido se habrían  visto  incursos  en  la  comisión  de  conductas  delictivas.      

    

Por las anteriores razones, se concluye que  la  demanda  de  revisión  objeto  de  estudio  no  satisface las exigencias de  admisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

        INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada   por  el  apoderado  especial  de  CAMILO  GUILLERMO TORRES ROMERO.   

Contra  esta  decisión  procede recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

         

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

CARLOS      ROBERTO      SOLÓRZANO  GARAVITO   

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Págs. 8 y 9.    

2 Pág.  11.   

3  Págs. 26-28.   

4  También  se  conoce  el  fenómeno  como  tentativa  inidónea, citándose como  ejemplos  recurrentes  cuando se dispara contra un cadáver con el objeto de dar  muerte,  aludido por el demandante, o cuando se intenta envenenar con sustancias  que no tienen tal potencialidad.     

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