Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP378-2017
Radicación N°. 49251
(Aprobado acta Nº. 17)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Paulo José Sáenz Martínez contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El ad quem consignó así los primeros, según el escrito de acusación:
…durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2011 y el mes de marzo de 2012, en esta ciudad, PAULO JOSÉ SÁENZ MARTÍNEZ, aprovechando su condición de profesor del Colegio Manuel Cepeda Vargas, en repetidas ocasiones, accedió carnalmente a la menor LDRR1 -de 12 años de edad para esa época-, quien era su alumna.
2. Previa expedición de la orden de captura2, el Juzgado 53 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, en audiencia preliminar del 22 de junio de 2012, legalizó la aprehensión de Paulo José Sáenz Martínez, a quien la Fiscalía le imputó la autoría en la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravada, en concurso homogéneo y sucesivo; y, por solicitud de ese ente, el Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.
3. La Fiscalía 226 Seccional radicó escrito de acusación el 17 de agosto siguiente4 y lo verbalizó el 19 de septiembre posterior ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá5.
4. El juicio oral inició el 23 de octubre de 20136 y finalizó el 26 de enero de 2016, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio7.
5. El 6 de abril de esa anualidad la Juez dictó sentencia y condenó a Sáenz Martínez a 240 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
6. La defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo confirmó el 31 de agosto último9.
7. El mismo profesional interpuso y sustentó en tiempo recurso de casación.
LA DEMANDA
El jurista manifiesta que su pretensión es que la Corte declare la nulidad de la actuación por dos razones: (i) lesión del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que no quedó grabado el interrogatorio directo hecho a la adolescente L.S.10, testigo esencial de la defensa; y (ii) vulneración de los preceptos 1, 2, 4 y 29 de la Carta Política, en cuanto no se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, lo que impone a la Sala intervenir para ocuparse sobre lo imprescindible de esa audiencia. Así mismo, busca que se constate que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial por virtud de un falso juicio de identidad.
Asevera que se desconocieron las garantías del debido proceso y defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual espera que se admita el libelo, se anule lo actuado y subsidiariamente se absuelva a su prohijado en aplicación del principio in dubio pro reo. De no prosperar los cargos, reclama que, por virtud del postulado de proporcionalidad, se redosifique la pena teniendo como base un solo incremento punitivo, ya sea el de la Ley 890 de 2004 o el de la Ley 1236 de 2008.
Propone dos cargos así:
Primero (causal segunda de casación)
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque no se surtió la audiencia de individualización de pena, prevista en el precepto 447 del estatuto procesal penal, y, además, no se contó con el testimonio completo de L.S., principal testigo de descargo11 (cita los artículos 457 y 458 ejusdem).
La supresión de la sesión mencionada lesionó la defensa y la contradicción, toda vez que los «elementos de persuasión dejados de practicar eran importantes para establecer el mínimo del quantum punitivo correspondiente para la conducta endilgada y analizar la situación personal y familiar del procesado en aras de la búsqueda de una alternativa para su caso»12.
Se afectó la estructura fundamental del debido proceso porque se habrían podido practicar pruebas de oficio para determinar la enfermedad del acusado (no suministra más información), en aras de acceder a la prisión domiciliaria. En ese orden, solicita «casar parcialmente la sentencia»13 y decretar la «nulidad parcial»14 a partir de la lectura del fallo para permitir el ingreso de «los elementos con que cuenta la defensa»15.
Seguidamente, se ocupa sobre el contenido e importancia de esa audiencia –la Sala no hace la síntesis respectiva, toda vez que constata que son párrafos casi exactos de la sentencia SP2144-2016 de esta Corporación, de la cual ni siquiera se hizo referencia en el libelo–.
El Tribunal ratificó el fallo de primer grado sin que obrara la totalidad del testimonio de L.S., lo que vulnera el principio de contradicción, pues ella era compañera de salón de L.D.R.R., permanecían juntas y pudo haber narrado los pormenores de una salida pedagógica a “Santandercito”, así como el falso embarazo de aquélla y su deseo de meter en problemas a su representado.
Se infringieron los artículos 1, 2, 5, 29 y 228 superior y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 15 y 27 del estatuto procesal penal.
Segundo (causal tercera de casación)
Se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad por cercenamiento.
El ad quem solo tomó las manifestaciones de los testigos, según lo plasmado en el escrito de acusación (no precisa). De no haber sido así, se habría percatado que en una escapada pedagógica, llena de estudiantes, era imposible sostener relaciones sexuales.
Si este tipo de delitos acaecen a puerta cerrada, no es posible que la colegiatura haya determinado que los hechos ocurrieron en la sala de educación física, en los baños de niñas, en la sala de profesores y en la salida pedagógica. No se tuvo en cuenta que existe un acta en la que se certifica que el acusado estuvo en reunión de profesores el 15 de julio de 2011 y que el descanso va de 10:30 a 11:00; lo primero fue corroborado por Francisco Serrato y Xiomara Latorre.
Es inviable condenar si el mundo fenomenológico no acompaña el testimonio de la víctima, como ocurre, por ejemplo, con los patines que presuntamente le regaló el encartado a la adolescente, con la división que dijo la menor existía en el salón de educación física y la claridad del baño de niñas; el juez plural dejó de revisar las fotografías, que demuestran algo distinto. Es más, le creyó a la madre de la perjudicada sin que se hubiesen llevado a juicio peritos para verificar lo relacionado con las supuestas llamadas, todo lo cual denota que la providencia se elaboró con apoyo en suposiciones. Madre e hija crearon una ficción orientada a que se condenara a su protegido.
Pide se declare la nulidad de lo actuado y se conceda la libertad a su cliente en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido insistente en sostener que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que se haga uso de él como si fuese una tercera instancia. De manera que la demanda no puede ser un escrito de libre confección en el que se consignen toda clase de cuestionamientos, con la única pretensión de continuar el debate fáctico y jurídico ya agotado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es preciso que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente, por conducto de la cual, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado, se resalte su trascendencia y se demuestre la necesidad de intervención de la Corte.
Bajo ese orden, al impugnante le corresponde, en primer lugar, exhibir con aptitud el derecho o la garantía fundamental que considera debe ser desagraviada, e indicar cómo tuvo lugar el quebranto y/o por qué es forzoso unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. En segundo término, pero en perfecta armonía con la finalidad que esboce, identificar la falencia en la que incurrió el juzgador, seleccionar la causal a cuyo amparo formulará el o los cargos, enseñar sus fundamentos, atendiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia, y demostrar cómo, de no haber recaído en los yerros denunciados, la determinación sería totalmente diversa y favorable a quien representa.
De no verificarse esas exigencias y de no advertir esta Corporación la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la demanda será inadmitida.
2. El libelo que ahora se examina descansa en argumentos confusos, desordenados y ambiguos, al punto que no se logra comprender con claridad cuál es la gravedad de las anomalías que por nulidad denuncia el jurista, ni la falencia en la valoración probatoria que atribuye a la judicatura, lo que conduce a no seleccionarlo. Estas son las razones:
2.1. El actor refiere requerir un pronunciamiento de la Sala en el que se haga un estudio sobre la importancia de la audiencia de individualización de pena prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Resulta extraño tal pedimento, pues fácilmente se evidencia que el abogado conoce la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, tanto así que los argumentos que en el primer cargo esgrime en ese sentido (folios 54 a 63 del cuaderno del Tribunal) hacen parte de la sentencia CSJ SP2144-2016, rad. 41712, cuya reproducción es casi textual, aunque sin citas.
También manifiesta que es imprescindible que la Corte dé aplicación al principio in dubio pro reo, pero en el segundo cargo no acreditó la falla de apreciación probatoria en la que recayó el Tribunal, de modo que le impidiera dar aplicación a tal postulado.
2.2. De manera descuidada, como si se tratara de un escrito de libre confección, el impugnante solicita que, de no prosperar las censuras, se haga efectivo el postulado de proporcionalidad y, como consecuencia, se redosifique la pena impuesta a su cliente, suprimiendo el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 o en la Ley 1236 de 2008.
Tal amonestación ha debido ser objeto de proposición en un cargo específico y apropiadamente sustentado. Así, si la inconformidad residía en la aplicación de la norma, ha debido hacerlo por la vía de la infracción directa de la ley sustancial (artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004), indicando si ella ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Con todo, dicho reparo tampoco habría tenido vocación de prosperidad, toda vez que una mirada al fallo de primera instancia, ratificado íntegramente por el ad quem, pone de manifiesto que la pena se tasó según la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008, aplicable en esta ocasión.
2.3. El demandante propone dos cargos con apoyo en las causales segunda y tercera, respectivamente, pero ninguna mención hizo en punto que uno fuese subsidiario del otro, lo que lesiona el principio de no contradicción.
Es que, mientras en el motivo tercero se parte de la base de que la actuación surtida es válida y solo hay reparos en torno a la apreciación probatoria, por errores en la actividad intelectual del juez (in iudicando); en el segundo se ataca la actuación en sí misma, esto es, porque no se ejecutó lo previsto en la ley o se actuó en contra de ello (error in procedendo).
2.4. Si se elige cuestionar la sentencia por el último camino, es preciso identificar con claridad si la irregularidad delatada es de estructura o de garantía y explicar luego cómo ocurrió. Si son varios los yerros advertidos, es imperioso que, en capítulos distintos, se indique cómo tuvieron lugar, cuál fue la lesión ocasionada, cuál es el acto que debe invalidarse y por qué es ineludible retrotraer la actuación a un estadio anterior para restablecer la garantía violada.
Ese no fue el proceder del actor. En el primer cargo, de manera desacertada denuncia, al tiempo, más de una anomalía –la ausencia de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la grabación incompleta del testimonio de la joven L.S.–, sin especificar, siquiera, la clase de vicio que entrañan, la afectación que generaron y desde qué instante era necesario anular para restituir la garantía o el derecho quebrantado. Como son situaciones disímiles, ocurridas en espacios procesales diversos, resultaba imperioso presentarlas separadamente.
Ahora bien, la Corte no desconoce, como tampoco lo hizo el Tribunal, que la audiencia de individualización de pena no se llevó a cabo, pero el demandante no demostró cuál es la trascendencia de ese olvido, cuál fue el daño que se causó a su defendido y cuál habría sido la ventaja que obtendría con la declaratoria de nulidad. La afirmación genérica, según la cual, se hacía necesaria para establecer el mínimo de la pena a imponer o para hacer viable la prisión domiciliaria por enfermedad, la que ni siquiera menciona, resulta abiertamente insuficiente.
Sobre este tópico, consignó el juez de segundo grado:
…el Tribunal no advierte que tal omisión haya aquí comportado alguna irregularidad sustancial en desmedro de los derechos de la defensa o del debido proceso, que es la clase de yerros procesales que pueden conducir a la nulidad.16
(…)
…cabe resaltar, de una parte, que al acusado se le impuso la pena mínima legal, por debajo de la cual no es posible tasar la sanción; de otra, que en vista de las prohibiciones consagrada en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, por ley, aquél no tiene derecho a subrogado penal alguno.17
(…) Es más, de surgir alguna razón que pudiera dar lugar a discutir lo concerniente a la viabilidad de algún subrogado, en caso de confirmarse la condena, el asunto podría ser resuelto por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. De manera que, ante la existencia de otro medio idóneo para subsanar la irregularidad, es claro que no es procedente la nulidad, dado su carácter residual.18
De otra parte, en lo que toca con la deficiencia en la grabación del testimonio de L.S., conviene aclararle al actor que ello, per se, no comporta nulidad, en tanto no se relaciona con la eventual vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, sino con la valoración probatoria. Tampoco envuelve un problema de legalidad, puesto que el libelista no puso siquiera en duda que se hubiese recibido en juicio con las formalidades legales o que la Juez a quo la haya apreciado, lo que resta trascendencia a su alegato.
2.5. En el segundo cargo el letrado delata un falso juicio de identidad, sin embargo, olvidó indicar sobre qué elementos probatorios recayó.
Esta modalidad de error de hecho tiene lugar por desatinos al adelantar la valoración probatoria y recae sobre el hecho que revela la prueba o el contenido material de ésta. En ese orden, surge cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. De allí que una adecuada exige identificar el medio, demostrar en qué consistió la falta de coincidencia que se le imputa al fallador y explicar con exactitud qué fue lo fraccionado, falseado o cercenado (Cfr. CSJ AP, 23 feb. 2006, rad 24101).
El actor, en lugar de atender esos lineamientos, se dedicó, a la manera de un simple alegato de instancia, a mostrar su desacuerdo con la declaración de condena, pero no a partir de acreditar algún equívoco en la apreciación que de las pruebas hizo el fallador, sino simplemente suministrando su propia visión sobre lo que debió concluirse.
Según dice, el Tribunal dejó de examinar el acta en la que se certifica sobre la presencia del acusado en una reunión, lo que equivaldría a un falso juicio de existencia por omisión, empero, una mirada a la providencia confutada permite evidenciar que no fue así porque ese documento fue evaluado, solo que la judicatura no le dio el alcance querido por el libelista. Al respecto, dijo el ad quem:
…según lo testificado por FRANCISCO JAVIER SIERRA PINZÓN, director de las áreas de educación física y artística, el 15 de julio de 2011, e 10:40 a.m. a 12:20 p.m., el profesor PAULO JOSÉ SÁENZ MARTÍNEZ estuvo presente en una reunión, de la que se suscribió un acta que fue incorporada al proceso, al paso que la víctima manifestó que ese día, de 10:00 a 10:40 a.m., en el salón de profesores, sucedió el primer episodio.
No obstante, es preciso señalar que la menor aludió al 15 de julio de 2011 en virtud de que, según su testimonio, tenía presente que el primer acto había acontecido a los quince días de haber cumplido 12 años, hecho ocurrido el 30 de junio de ese año, sin que haya especificado cómo contabilizó esos quince días.19
Aunque también pareciera denunciar un yerro de raciocinio, olvidó manifestar si el mismo acaeció porque se ignoraron las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia, así como su respectiva enunciación, y la Corte no las puede construir, dado el principio de limitación que rige el recurso de casación.
Así las cosas, la insuficiencia argumentativa del libelo impide darle curso y la Sala tampoco considera necesario intervenir oficiosamente a efectos de cumplir con alguna de las finalidades del medio extraordinario, motivo por el cual se inadmitirá.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201420.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Paulo José Sáenz Martínez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 [cita inserta en el aparte trascrito] Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad.
2 Cfr. folio 7 de la carpeta 2.
3 Cfr. folios 14 y 15 Id.
4 Cfr. folios 20 a 27 Id.
5 Cfr. folio 34 Id.
6 Cfr. folio 146 Id.
7 Cfr. disco compacto de la fecha.
8 Cfr. folios 83 a 107 de la carpeta 3.
9 Cfr. folios 12 a 34 del cuaderno del Tribunal.
10 Se omite el nombre para proteger su intimidad.
11 Cfr. folio 50 del cuaderno del Tribunal.
12 Cfr. folio 52 Id.
13 Cfr. folio 54 Id.
14 Id.
15 Id.
16 Cfr. página 11 del fallo del Tribunal.
17 Cfr. página 12 Id.
18 Id.
19 Cfr. página 16 Id.
20 Radicado 42597.