AP378-2017(49251)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP378-2017  

Radicación N°. 49251  

(Aprobado acta Nº. 17)  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Paulo  José  Sáenz  Martínez  contra la  sentencia  proferida  el  31  de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de este  Distrito  Judicial,  en  virtud  de  la  cual,  tras confirmar la dictada por el  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la ciudad,  condenó  al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.    El   ad  quem consignó así los primeros, según el escrito de  acusación:   

…durante el período comprendido entre el  15  de  julio  de  2011  y  el mes de marzo de 2012, en esta ciudad, PAULO JOSÉ  SÁENZ  MARTÍNEZ,  aprovechando  su  condición  de profesor del Colegio Manuel  Cepeda   Vargas,  en  repetidas  ocasiones,  accedió  carnalmente  a  la  menor  LDRR1   -de   12   años   de  edad  para  esa  época-,  quien  era  su  alumna.   

2.  Previa  expedición  de  la  orden  de  captura2,  el  Juzgado  53  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de  garantías  de  la capital del país, en audiencia preliminar del 22 de junio de  2012,  legalizó  la aprehensión de Paulo José Sáenz  Martínez, a quien la Fiscalía le imputó la autoría  en  la  conducta  punible  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años,  agravada,  en  concurso  homogéneo y sucesivo; y, por solicitud de ese ente, el  Juez   le   impuso   medida   de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en  establecimiento              carcelario3.   

3. La Fiscalía 226 Seccional radicó escrito  de   acusación   el   17   de   agosto   siguiente4  y  lo  verbalizó  el  19  de  septiembre  posterior  ante  el  Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento           de           Bogotá5.   

4. El juicio oral inició el 23 de octubre de  20136  y  finalizó el 26 de enero de 2016, cuando se anunció sentido de  fallo                  condenatorio7.   

5.  El  6  de abril de esa anualidad la Juez  dictó     sentencia    y    condenó    a    Sáenz  Martínez  a 240 meses de prisión e igual término de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo  que  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión                 domiciliaria8.   

6.  La defensa apeló el fallo y el Tribunal  Superior   de   este   Distrito   Judicial   lo   confirmó   el  31  de  agosto  último9.   

7. El mismo profesional interpuso y sustentó  en tiempo recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El  jurista manifiesta que su pretensión es  que  la  Corte declare la nulidad de la actuación por dos razones: (i)  lesión  del  debido  proceso  y  del  derecho  a  la defensa, toda vez que no quedó grabado el interrogatorio directo  hecho      a      la      adolescente      L.S.10,   testigo  esencial  de  la  defensa;  y  (ii) vulneración  de  los preceptos 1, 2, 4 y 29 de la Carta Política, en cuanto no se corrió el  traslado  del  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, lo que impone a  la  Sala intervenir para ocuparse sobre lo imprescindible de esa audiencia. Así  mismo,  busca  que  se  constate  que  el  juzgador violó indirectamente la ley  sustancial por virtud de un falso juicio de identidad.   

Asevera  que se desconocieron las garantías  del  debido  proceso  y  defensa  y el derecho de acceso a la administración de  justicia,  motivo  por  el  cual  espera  que  se  admita el libelo, se anule lo  actuado  y  subsidiariamente  se  absuelva  a  su  prohijado  en aplicación del  principio    in    dubio   pro   reo.   De  no  prosperar  los cargos, reclama que, por virtud del postulado  de  proporcionalidad,  se  redosifique  la  pena  teniendo  como  base  un  solo  incremento  punitivo,  ya  sea  el  de la Ley 890 de 2004 o el de la Ley 1236 de  2008.   

Propone dos cargos así:  

Primero  (causal  segunda de casación)   

La  sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad  porque  no  se  surtió la audiencia de individualización de pena,  prevista  en  el  precepto  447  del  estatuto procesal penal, y, además, no se  contó   con   el   testimonio   completo   de   L.S.,   principal   testigo  de  descargo11     (cita     los     artículos    457    y    458    ejusdem).   

La  supresión  de  la  sesión  mencionada  lesionó  la  defensa  y  la  contradicción,  toda  vez  que  los  «elementos  de  persuasión  dejados de practicar eran importantes  para  establecer  el  mínimo  del  quantum  punitivo  correspondiente  para  la  conducta  endilgada  y  analizar la situación personal y familiar del procesado  en   aras  de  la  búsqueda  de  una  alternativa  para  su  caso»12.   

Se  afectó  la  estructura  fundamental del  debido  proceso  porque  se  habrían  podido  practicar  pruebas de oficio para  determinar  la enfermedad del acusado (no suministra más información), en aras  de  acceder  a  la  prisión  domiciliaria.  En ese orden, solicita «casar  parcialmente  la  sentencia»13  y  decretar la «nulidad           parcial»14  a  partir de la lectura del  fallo  para permitir el ingreso de «los elementos con  que         cuenta        la        defensa»15.   

Seguidamente,  se ocupa sobre el contenido e  importancia   de   esa   audiencia   –la  Sala  no hace la síntesis respectiva, toda vez que constata que  son  párrafos casi exactos de la sentencia SP2144-2016 de esta Corporación, de  la   cual   ni   siquiera   se   hizo   referencia   en   el  libelo–.   

El  Tribunal  ratificó  el  fallo de primer  grado  sin  que  obrara  la  totalidad del testimonio de L.S., lo que vulnera el  principio  de  contradicción,  pues  ella era compañera de salón de L.D.R.R.,  permanecían   juntas  y  pudo  haber  narrado  los  pormenores  de  una  salida  pedagógica  a “Santandercito”, así como el falso embarazo de aquélla y su  deseo de meter en problemas a su representado.   

Se infringieron los artículos 1, 2, 5, 29 y  228  superior y 1, 2, 3, 4, 5,  8, 10, 15 y 27 del estatuto procesal penal.   

Segundo  (causal  tercera de casación)   

Se  violó  indirectamente la ley sustancial  por   error   de   hecho  consistente  en  un  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento.   

El     ad  quem  solo  tomó las manifestaciones de los testigos,  según  lo  plasmado  en el escrito de acusación (no precisa). De no haber sido  así,   se   habría  percatado  que  en  una  escapada  pedagógica,  llena  de  estudiantes, era imposible sostener relaciones sexuales.   

Si  este  tipo  de  delitos acaecen a puerta  cerrada,  no  es  posible  que  la  colegiatura  haya determinado que los hechos  ocurrieron  en  la  sala  de  educación física, en los baños de niñas, en la  sala  de  profesores y en la salida pedagógica. No se tuvo en cuenta que existe  un  acta  en la que se certifica que el acusado estuvo en reunión de profesores  el  15  de  julio  de 2011 y que el descanso va de 10:30 a 11:00; lo primero fue  corroborado por Francisco Serrato y Xiomara Latorre.   

Es   inviable   condenar   si   el   mundo  fenomenológico  no  acompaña  el  testimonio  de la víctima, como ocurre, por  ejemplo,  con  los  patines  que  presuntamente  le  regaló  el  encartado a la  adolescente,  con  la  división  que  dijo  la  menor  existía en el salón de  educación  física  y  la claridad del baño de niñas; el juez plural dejó de  revisar  las fotografías, que demuestran algo distinto. Es más, le creyó a la  madre  de  la  perjudicada  sin  que  se  hubiesen llevado a juicio peritos para  verificar  lo relacionado con las supuestas llamadas, todo lo cual denota que la  providencia  se  elaboró  con  apoyo  en suposiciones. Madre e hija crearon una  ficción orientada a que se condenara a su protegido.   

Pide se declare la nulidad de lo actuado y se  conceda  la  libertad  a  su  cliente  en aplicación del principio in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala ha sido insistente en sostener que  la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que se haga uso de  él  como  si fuese una tercera instancia. De manera que la demanda no puede ser  un  escrito  de  libre  confección  en  el  que  se  consignen  toda  clase  de  cuestionamientos,  con  la  única pretensión de continuar el debate fáctico y  jurídico ya agotado.   

Conforme  a lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es preciso que contenga una argumentación sólida,  dialéctica  y coherente, por conducto de la cual, con fundamento en los motivos  expresamente  señalados  por  el  legislador,  se  planteen en forma ordenada y  clara  los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador  de  segundo  grado,  se  resalte su trascendencia y se demuestre la necesidad de  intervención de la Corte.   

Bajo ese orden, al impugnante le corresponde,  en  primer  lugar, exhibir con aptitud el derecho o la garantía fundamental que  considera  debe  ser  desagraviada,  e indicar cómo tuvo lugar el quebranto y/o  por  qué  es  forzoso  unificar  la  jurisprudencia  sobre  un determinado tema  jurídico,  ya  sea para su beneficio o para casos futuros similares. En segundo  término,  pero en perfecta armonía con la finalidad que esboce, identificar la  falencia  en  la  que incurrió el juzgador, seleccionar la causal a cuyo amparo  formulará   el   o   los  cargos,  enseñar  sus  fundamentos,  atendiendo  los  lineamientos  trazados  por  la  jurisprudencia,  y demostrar cómo, de no haber  recaído  en los yerros denunciados, la determinación sería totalmente diversa  y favorable a quien representa.   

De  no  verificarse  esas exigencias y de no  advertir  esta  Corporación  la  necesidad  de  pronunciarse sobre el fondo del  asunto, la demanda será inadmitida.   

2. El libelo que ahora se examina descansa en  argumentos  confusos,  desordenados  y  ambiguos,  al  punto  que  no  se  logra  comprender  con  claridad cuál es la gravedad de las anomalías que por nulidad  denuncia  el jurista, ni la falencia en la valoración probatoria que atribuye a  la   judicatura,   lo   que   conduce   a   no   seleccionarlo.  Estas  son  las  razones:   

2.1.   El   actor   refiere   requerir  un  pronunciamiento  de la Sala en el que se haga un estudio sobre la importancia de  la  audiencia  de  individualización  de  pena prevista en el artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal.   

Resulta   extraño   tal  pedimento,  pues  fácilmente  se  evidencia  que  el  abogado  conoce  la  jurisprudencia de esta  Corporación  sobre  el  tema,  tanto  así  que los argumentos que en el primer  cargo  esgrime  en  ese sentido (folios 54 a 63 del cuaderno del Tribunal) hacen  parte  de  la  sentencia CSJ SP2144-2016, rad. 41712, cuya reproducción es casi  textual, aunque sin citas.   

También manifiesta que es imprescindible que  la  Corte  dé  aplicación  al  principio in dubio pro  reo,  pero en el segundo cargo no acreditó la falla de  apreciación  probatoria en la que recayó el Tribunal, de modo que le impidiera  dar aplicación a tal postulado.   

2.2. De manera descuidada, como si se tratara  de  un escrito de libre confección, el impugnante solicita que, de no prosperar  las  censuras,  se  haga  efectivo  el  postulado  de  proporcionalidad  y, como  consecuencia,  se  redosifique  la  pena  impuesta  a su cliente, suprimiendo el  incremento  punitivo  dispuesto  en  la  Ley  890  de  2004  o en la Ley 1236 de  2008.   

Tal  amonestación  ha  debido ser objeto de  proposición  en  un  cargo específico y apropiadamente sustentado. Así, si la  inconformidad  residía  en la aplicación de la norma, ha debido hacerlo por la  vía  de  la  infracción  directa  de la ley sustancial (artículo 181, numeral  1°,  de  la  Ley  906  de  2004),  indicando  si  ella  ocurrió  por  falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.   

Con todo, dicho reparo tampoco habría tenido  vocación  de  prosperidad,  toda  vez  que  una  mirada  al  fallo  de  primera  instancia,  ratificado  íntegramente  por  el ad quem,  pone  de  manifiesto  que  la  pena se tasó según la  modificación  introducida  por la Ley 1236 de 2008, aplicable en esta ocasión.   

2.3.  El  demandante  propone dos cargos con  apoyo  en las causales segunda y tercera, respectivamente, pero ninguna mención  hizo  en  punto  que uno fuese subsidiario del otro, lo que lesiona el principio  de no contradicción.   

Es  que,  mientras  en  el motivo tercero se  parte  de  la base de que la actuación surtida es válida y solo hay reparos en  torno  a la apreciación probatoria, por errores en la actividad intelectual del  juez  (in  iudicando); en el  segundo  se  ataca la actuación en sí misma, esto es, porque no se ejecutó lo  previsto  en  la  ley  o  se  actuó  en  contra  de  ello  (error  in procedendo).   

2.4. Si se elige cuestionar la sentencia por  el  último  camino,  es  preciso  identificar  con claridad si la irregularidad  delatada  es  de  estructura  o de garantía y explicar luego cómo ocurrió. Si  son  varios los yerros advertidos, es imperioso que, en capítulos distintos, se  indique  cómo tuvieron lugar, cuál fue la lesión ocasionada, cuál es el acto  que  debe  invalidarse  y  por  qué es ineludible retrotraer la actuación a un  estadio anterior para restablecer la garantía violada.   

Ese  no  fue  el  proceder del actor. En el  primer   cargo,  de  manera  desacertada   denuncia,   al   tiempo,   más   de  una  anomalía  –la   ausencia  de  la  audiencia  del  artículo  447 del Código de Procedimiento Penal y la grabación incompleta del  testimonio    de    la   joven   L.S.–,  sin  especificar,  siquiera,  la clase de vicio que entrañan, la  afectación  que  generaron  y  desde  qué  instante  era necesario anular para  restituir   la   garantía  o  el  derecho  quebrantado.  Como  son  situaciones  disímiles,  ocurridas  en  espacios  procesales  diversos,  resultaba imperioso  presentarlas separadamente.   

Ahora  bien,  la  Corte  no desconoce, como  tampoco  lo  hizo el Tribunal, que la audiencia de individualización de pena no  se  llevó  a cabo, pero el demandante no demostró cuál es la trascendencia de  ese  olvido,  cuál  fue  el  daño que se causó a su defendido y cuál habría  sido  la  ventaja  que obtendría con la declaratoria de nulidad. La afirmación  genérica,  según la cual, se hacía necesaria para establecer el mínimo de la  pena  a  imponer o para hacer viable la prisión domiciliaria por enfermedad, la  que ni siquiera menciona, resulta abiertamente insuficiente.   

Sobre  este  tópico,  consignó el juez de  segundo grado:   

…el Tribunal no advierte que tal omisión  haya  aquí comportado alguna irregularidad sustancial  en  desmedro  de  los  derechos  de  la defensa o del  debido  proceso,  que  es la clase de yerros procesales que pueden conducir a la  nulidad.16   

(…)  

…cabe  resaltar,  de  una  parte, que al  acusado  se le impuso la pena mínima legal, por debajo de la cual no es posible  tasar  la  sanción; de otra, que en vista de las prohibiciones consagrada en el  art.  199  de  la Ley 1098 de 2006, es decir, por ley, aquél no tiene derecho a  subrogado           penal           alguno.17   

(…) Es más, de surgir alguna razón que  pudiera  dar  lugar  a  discutir  lo  concerniente  a  la  viabilidad  de algún  subrogado,  en  caso  de  confirmarse la condena, el asunto podría ser resuelto  por  el  juzgado  de  ejecución de penas y medidas de seguridad. De manera que,  ante  la  existencia  de  otro  medio idóneo para subsanar la irregularidad, es  claro  que  no es procedente la nulidad, dado su carácter residual.18   

De  otra  parte,  en  lo  que  toca  con la  deficiencia  en  la  grabación  del  testimonio  de L.S., conviene aclararle al  actor  que  ello,  per se, no  comporta  nulidad,  en  tanto  no  se relaciona con la eventual vulneración del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa, sino con la valoración probatoria.  Tampoco  envuelve  un  problema  de  legalidad,  puesto que el libelista no puso  siquiera  en duda que se hubiese recibido en juicio con las formalidades legales  o  que  la  Juez a quo la haya  apreciado,   lo  que  resta  trascendencia a su alegato.   

2.5.     En     el     segundo  cargo  el letrado delata un falso  juicio   de  identidad,  sin  embargo,  olvidó  indicar  sobre  qué  elementos  probatorios recayó.   

Esta modalidad de error de hecho tiene lugar  por  desatinos al adelantar la valoración probatoria y recae sobre el hecho que  revela  la  prueba  o el contenido material de ésta. En ese orden, surge cuando  se  le  distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  se  le  cercena  una parte, se le  agrega,  sectoriza  o  parcela.  De  allí que una adecuada exige identificar el  medio,  demostrar  en  qué consistió la falta de coincidencia que se le imputa  al  fallador  y  explicar  con  exactitud  qué  fue  lo fraccionado, falseado o  cercenado  (Cfr.  CSJ AP, 23  feb. 2006, rad 24101).   

El   actor,  en  lugar  de  atender  esos  lineamientos,  se  dedicó,  a  la  manera  de un simple alegato de instancia, a  mostrar  su  desacuerdo  con  la  declaración  de  condena, pero no a partir de  acreditar  algún  equívoco  en  la  apreciación  que  de  las pruebas hizo el  fallador,  sino  simplemente suministrando su propia visión sobre lo que debió  concluirse.   

Según  dice, el Tribunal dejó de examinar  el  acta  en la que se certifica sobre la presencia del acusado en una reunión,  lo  que  equivaldría  a un falso juicio de existencia por omisión, empero, una  mirada  a la providencia confutada permite evidenciar que no fue así porque ese  documento  fue evaluado, solo que la judicatura no le dio el alcance querido por  el  libelista. Al respecto, dijo el ad quem:   

…según  lo  testificado  por  FRANCISCO  JAVIER   SIERRA  PINZÓN,  director  de  las  áreas  de  educación  física  y  artística,  el  15  de  julio  de  2011, e 10:40 a.m. a 12:20 p.m., el profesor  PAULO  JOSÉ  SÁENZ  MARTÍNEZ  estuvo  presente  en una reunión, de la que se  suscribió  un  acta  que  fue  incorporada  al proceso, al paso que la víctima  manifestó  que  ese  día,  de  10:00 a 10:40 a.m., en el salón de profesores,  sucedió el primer episodio.   

No  obstante,  es  preciso señalar que la  menor  aludió  al  15  de julio de 2011 en virtud de que, según su testimonio,  tenía  presente  que  el  primer  acto  había acontecido a los quince días de  haber  cumplido  12  años,  hecho  ocurrido el 30 de junio de ese año, sin que  haya    especificado   cómo   contabilizó   esos   quince   días.19   

Aunque también pareciera denunciar un yerro  de  raciocinio,  olvidó manifestar si el mismo acaeció porque se ignoraron las  reglas  de  la  lógica,  de  la  experiencia  o  de  la  ciencia,  así como su  respectiva  enunciación,  y  la Corte no las puede construir, dado el principio  de limitación que rige el recurso de casación.   

Así   las   cosas,   la   insuficiencia  argumentativa  del  libelo  impide  darle  curso  y  la  Sala  tampoco considera  necesario  intervenir  oficiosamente  a  efectos  de  cumplir  con alguna de las  finalidades    del    medio    extraordinario,    motivo    por   el   cual   se  inadmitirá.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201420.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Paulo  José  Sáenz  Martínez  contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 [cita  inserta  en  el  aparte trascrito] Se omite su nombre completo para preservar el  derecho a la intimidad.   

2  Cfr.  folio 7 de la carpeta  2.   

3  Cfr.   folios  14  y  15  Id.   

4  Cfr.   folios  20  a  27  Id.   

5  Cfr.  folio 34 Id.   

6  Cfr. folio 146 Id.   

7  Cfr.  disco compacto de la  fecha.   

8  Cfr.  folios 83 a 107 de la  carpeta 3.   

9  Cfr.  folios  12  a 34 del  cuaderno del Tribunal.   

10 Se  omite el nombre para proteger su intimidad.   

11  Cfr.  folio 50 del cuaderno  del Tribunal.   

12  Cfr.  folio 52 Id.   

13  Cfr.  folio 54 Id.   

14  Id.   

15  Id.   

16  Cfr.  página 11 del fallo  del Tribunal.   

17  Cfr.    página    12  Id.   

18  Id.   

19  Cfr.    página    16  Id.   

20  Radicado 42597.     

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