AP3054-2015(44312)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE JUZGAMIENTO  

Magistrado  Ponente:   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

AP3054-2015  

Radicado  N. 44312   

Acta         N.  197   

         

Bogotá, D. C,  tres  (03) de junio de dos mil quince (2015).   

La  Sala resuelve las peticiones de libertad  elevadas   por   el   procesado  MIGUEL  ALFREDO  MAZA  MÁRQUEZ y su defensor.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.- La Fiscalía 5ª  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, mediante resolución del 16 de  julio    de    2014,    acusó    al   General   -en  retiro-  MIGUEL ALFREDO MAZA  MÁRQUEZ  de  ser coautor del homicidio de Luis Carlos  Galán  Sarmiento,  del  Concejal  de  esa  población  Julio  César  Peñaloza  Sánchez  y  del  escolta  Santiago  Cuervo  Jiménez, así como también de las  lesiones  personales sufridas por el escolta Pedro Nel Angulo Bonilla, en hechos  sucedidos  el  18  de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, que la Fiscalía  tipificó  como  un  concurso  homogéneo  de  homicidios con fines terroristas,  acorde  con  el  artículo  29 del Decreto 180 de 1988, en concurso heterogéneo  con el delito de tentativa de homicidio.   

Igualmente los cargos se extendieron al hecho  de   tener  presuntamente  alianzas,  nexos  o  vínculos  con  miembros  de  la  organización  armada  ilegal  conocida  como  autodefensas del Magdalena medio,  comandada  para  el año 1989 por Henry de Jesús Pérez Durán, lo cual ha sido  calificado  por  la  Fiscalía  como  concierto  para  delinquir, descrito en el  artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.     

2.-  Previamente,  mediante  auto del 20 de noviembre de 2013, la Fiscalía resolvió su situación  jurídica  mediante  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva ese mismo  día.   

3.-   Luego  de  señalar   sucintamente   algunos   aspectos   que   el  procesado  MAZA  MÁRQUEZ  considera  de  relevancia,  como  la competencia de la Fiscalía para haber adelantado la investigación, la  declaratoria  de  lesa  humanidad  de  los  hechos  por  los  que se juzga, y el  término   que   ha   estado   privado  de  su  libertad,  como  “petición  especial”  consignó  en  el  libelo lo siguiente:   

[…]ruego a usted se me conceda la libertad  inmediata,  y  si  lo  considera pertinente estoy dispuesto a pagar una caución  que  señale,  dado  que  inicialmente  me  entregué, no estoy entorpeciendo la  investigación,  que  ya  culminó;  comparecí  a  las  diligencias  estando en  libertad  provisional  y  seguiré  compareciendo a las decretadas y, finalmente  superé la edad prevista por la ley.     

4.- Por su parte, el  defensor  del  procesado hace igual pedido de libertad provisional, para lo cual  recuerda  los  fines  constitucional y legalmente establecidos para la adopción  de la medida de aseguramiento.   

En  tal  sentido, cita la sentencia C-318 de  2008  de la Corte Constitucional, a través de la cual, señala el defensor, esa  Corporación  insistió  en  el  cumplimiento  de  presupuestos para decretar la  medida  de  aseguramiento, advirtiendo que si luego de producirse la afectación  de  la  libertad  del  procesado desaparecen las finalidades constitucionalmente  exigidas, resulta imperioso revocarla.   

Citó el peticionario el artículo 363 de la  Ley  600  de 2000, relativo a la revocatoria de la medida de aseguramiento, y el  fallo  de constitucionalidad de esa disposición contenido en la sentencia C-774  de  2001  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  para  concluir  que  si la  Fiscalía  tomó  como sustento de la medida de aseguramiento la “conservación   de   la  prueba”  y  la  necesidad  de  “garantizar la acción probatoria de  la   administración   de  justicia”,  es  un  hecho  superado,  pues  la  Fiscalía a partir de que se inicia el juicio no desarrolla  actividad probatoria.   

Agregó   que  no  puede  desconocerse  el  comportamiento  asumido  por  su  defendido  desde el inicio de esta actuación,  entre  otras  cosas: (i) comparecer cuando ha sido requerido, (ii) colaborar con  el  aporte  de  elementos  de  prueba  y facilitar su recaudo, (iii) denunciar a  miembros  de la Policía o el Ejército implicados en los hechos y (iv) no tener  personal  oficial a su mando, aspectos que lo llevan a concluir que los fines de  la detención preventiva se han superado.   

Concluyó  que permanecer vigente una medida  restrictiva  a  la libertad desconoce lo plasmado por la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-805  de  2002, por medio de la cual esa Corporación distanció  las   simples   especulaciones  y  “consideraciones  subjetivas” de los argumentos que deben soportar las  finalidades de la medida de aseguramiento.   

El  defensor entiende que la posición de la  Fiscalía  sobre  el  posible  entorpecimiento  probatorio no es actual, pues se  soportó  en  lo  supuestamente  sucedido  en  el  año  1989 cuando ni siquiera  MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ  había  sido  vinculado  a  la  investigación;  como  tampoco el hecho de haber  hablado   telefónicamente   con  el  testigo  Cañizalez  Ovalle  antes  de  su  declaración  puede  considerarse  un  acto de presión, pues fue simplemente un  “acto        de       defensa”.              

Así  las  cosas,  por  encontrar  que  el  procesado  no  está en capacidad de afectar la labor investigativa o de incidir  desfavorablemente  en  la  práctica  de  pruebas, solicita la revocatoria de la  medida de aseguramiento y, por ende, su libertad inmediata.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

Tanto  la  petición  del  acusado,  General  –en  retiro-  MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ,  como la de su  defensor,  revelan claramente los argumentos en que se soportan para demandar la  libertad,  como  es  la  ausencia  de  los  fines  constitucional  y  legalmente  establecidos  para  la  medida  de  aseguramiento  y con ello la necesidad de su  revocatoria.   Adicionalmente,  así  alegado  por  el  acusado,  considera  ser  merecedor  al  derecho  a  la  libertad  por  tener  más  de  65 años de edad.   

Sobre    el   primero,   que   concierne  específicamente  a  la  necesidad  y  finalidad  de  la medida restrictiva a la  libertad, se advierte lo siguiente:   

1.-  No  hay  duda  alguna  que  la  libertad  personal  es  un  derecho  fundamental  de  innegable  importancia  a la luz de las garantías mínimas que un Estado debe ofrecer para  el  procesamiento  judicial, tal cual lo reconoce la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  conocida también como Pacto de San José de Costa Rica (Ley  16  de  1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva  York (Ley 74 de 1968).   

En estas condiciones, para la imposición de  medidas  restrictivas  de  la libertad personal, como lo prevé la Constitución  Política,  existe  una estricta reserva legal, que debe consultar principios de  razonabilidad  y proporcionalidad, como también observar los fines establecidos  para  su  restricción,  los  cuales  han  de  ser  cumplidos por el funcionario  encargado de decidir en un caso específico.   

Esa estricta legalidad también se predica en  materia  de libertad provisional, pues el legislador previó en el artículo 365  de  la Ley 600 de 2000, taxativamente unas causales a efectos de que el operador  judicial   excarcele  bajo  caución  al  procesado  cuando  se  verifiquen  las  condiciones y requisitos allí contemplados.   

En  este  orden,  existe un marco reglado de  doble  vía  que  impone  acatar  tanto  las  directrices  del  legislador  para  restringir  el  derecho  a la libertad como para desafectarlo, lo cual impone en  este  último  caso al operador judicial la obligación de verificar si persiste  aún la necesidad de continuar con la medida restrictiva.   

2.- Un análisis de  los  argumentos  consignados en la referida medida de aseguramiento, llevan a la  Sala  a concluir que lo pretendido, tanto por el procesado como por su defensor,  no  es  otra  cosa  que volver nuevamente sobre los fundamentos esbozados por la  Fiscalía   para  su  adopción,  oportunidad  en  la  cual  no  solo  tomó  en  consideración  la protección probatoria y el aseguramiento de la comparecencia  del  procesado,  sino que también evaluó y fue trascendente la gravedad de los  hechos  imputados y el eventual entorpecimiento al descubrimiento de la verdad a  cargo de la administración de justicia.    

          En  efecto,  para  mayor  precisión, la resolución por medio de la  cual  se  impuso  la reclusión intramural, justificó la detención preventiva,  con base en los siguientes argumentos:   

[…]surgen  indicios  relacionados con los  nexos  de  Maza Márquez con el paramilitarismo; la anuencia y respaldo de éste  con  la  creación,  conformación y funcionamiento de las escuelas de sicariato  que  organizaron  en el Magdalena Medio los paramilitares para el entrenamiento,  entre  otros,  de  los  autores  de los homicidios, que además de dar muerte al  doctor  Luis Carlos Galán Sarmiento y sus acompañantes, desarrollaron no sólo  en  esa región, sino a nivel nacional varios de los lamentables hechos que aún  enlutan  al  país,  como ejemplos, el exterminio de los integrantes de la UP, y  aquellos  que  este  Despacho  y  la  Unidad Nacional de Análisis y Contexto en  determinaciones  anteriores  han  relacionado  con  el  mismo  modus  operandi y  autores.  Adicionalmente  el  respaldo  y  protección  que el DAS en cabeza del  sindicado  le  brindó a Jaime Eduardo Rueda Rocha para fugarse de la cárcel La  Picota  en  donde  se  encontraba  recluido,  se muestra como otro indicio en su  contra.   

Aunado  a ellos, está el debilitamiento de  la  escolta  del  doctor  Galán,  (i)  con  la  designación  de Jacobo Alfonso  Torregrosa  Meló  como  Jefe,  que  lejos de caracterizarse por su experiencia,  compromiso  y  rectitud  tenía  una  hoja  de  vida  al interior de la Policía  Nacional,   desbordada   de   llamados   de  atención,  observaciones  por  mal  comportamiento  y  hasta  notas de medidas de aseguramiento por homicidio y (ii)  el  retiro  del  esquema  de  los  escoltas  más  antiguos,  violando todos los  protocolos internos.   

[…]el  patrón  de conducta del sindicado  siempre  ha estado orientado a obstruir la buena marcha de la administración de  justicia.  Como se analizó con lujo de detalles en el aparte relacionado con la  desviación  de  la  investigación, existen motivos razonablemente fundados que  muestran  que Maza Márquez desde el 18 de agosto de 1989 ha tenido una perversa  injerencia   en  los  elementos  materiales  probatorios  que  estructuran  esta  investigación  llevando  a  tomar determinaciones equivocadas; pero también se  tiene  la  certeza  de que su comportamiento sigue siendo el mismo hasta el día  de hoy.   

[…]Es  adecuada  la  medida  pues resulta  claro  que pese a que se encuentra retirado de la Policía Nacional, su grado de  General  y  su  calidad  de  ex  Director  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  aún le representan la posibilidad de influir en quienes laboraron al  interior  del DAS y la Policía Nacional para aquella época y que eventualmente  pueden  ser  citados como testigos dentro de esta investigación o si se llegare  a esa etapa, en el juicio.   

Con   suficiencia   se   analizaron   sus  afirmaciones  en  la  diligencia  de  indagatoria  relacionadas  con el supuesto  complot  para  encontrar  testigos que declaren hoy en su contra, quedando claro  que  por  el temor reverencial que aún le tienen estas personas, concurren ante  una  simple  llamada  del  sindicado Maza Márquez a declarar para soportar este  desviado  propósito,  quedando  al  descubierto  de  manera  fehaciente  que el  llamado  que  hace  a  los  testigos  está orientado a distorsionar la verdad y  mostrar  que  la Fiscalía General de la Nación, procede en su contra de manera  arbitraria y desleal.   

[…]Se  juzga  entonces  como necesaria la  medida  de  aseguramiento  al  fin  de evitar la obstrucción a la justicia, por  cuanto  aún persiste el riesgo de alterar la verdad y manipular a los testigos,  en  detrimento  nuevamente  de la administración de justicia de conocer toda la  verdad  sobre  tan  graves  hechos que constituyen un crimen de lesa humanidad y  dado  el  patrón  de  comportamiento que a lo largo de los años y hasta hoy ha  demostrado  el sindicado, no resultaría suficiente la imposición de una medida  no privativa de la libertad para cumplir el fin propuesto[…].   

Como puede advertirse, los motivos sobre los  cuales  se sustentan los fines de la medida de aseguramiento impartida contra el  procesado     no     son     simples     especulaciones    ni    “consideraciones  subjetivas” tal como lo  afirma  el  señor  defensor.  Por  el contrario, se trató de plurales factores  determinantes  que  en criterio de la Corte permanecen incólumes, sin que hayan  perdido   su   vigencia   que   justifique   la   revocatoria   de   la   medida  cautelar.   

Si  bien es cierto la protección probatoria  fue  uno  de  los  fines sobre los cuales se sustentó la detención preventiva,  frente  al  argumento  del  defensor  enfocado  a  la  superación  de  la etapa  instructiva,  que ya culminó, es verdad que aún se encuentra pendiente la fase  probatoria  de  la audiencia pública en cuyo escenario se escucharán numerosos  testigos  (27), por lo que innegablemente debe continuar la protección conforme  con  el  pronóstico de entorpecimiento probatorio ampliamente sustentado por el  acusador.   

En  todo  caso,  se insiste, la necesidad de  protección   de  la  prueba  no  es  el  único  fundamento  de  la  detención  preventiva.   

3.- Ahora bien, el  defensor  agregó  a su pedido críticas en cuanto a los argumentos que llevaron  a  la  Fiscalía  a  deducir la necesidad de la medida de aseguramiento, para lo  cual  citó  el  artículo 363 del C. de P.P. y la jurisprudencia relativa a los  presupuestos   de   su   revocatoria   por   la  superación  de  los  objetivos  constitucionales.   

Sobre  el  particular  se  hace  necesario  precisar  como  lo  delimitaron  los fallos de la Corte Constitucional a los que  hace  referencia el peticionario (C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-318 de 2008),  que  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento puede alegarse tanto por la  existencia  de una prueba que desvirtúe aquella que sirvió a su proferimiento,  como  por  la  demostración  que  el  fin  o  fines  a cumplir no se encuentran  vigentes.   

Es  claro  que  no  es por el primer aspecto  –prueba nueva-  por el que se orienta el defensor, sino por el segundo, frente al  cual  la propia Corte Constitucional, a través de los citados fallos, le impone  al  juez  la  obligación  de verificar en el caso concreto la realidad fáctica  para   determinarse   si   encuentra  aún  justificación  a  la  necesidad  de  restricción   de   la   libertad.   Así  lo  expuso  esa  Corporación  (C-805  2002):   

18.-   En  el  plano  constitucional,  el  estándar  probatorio  mínimo  para  detener una persona, para molestarla en su  persona  o  familia  o  para  registrar  su domicilio en búsqueda de bienes que  puedan  servir  de  prueba  o  de respaldo a sus obligaciones económicas, tiene  varios  elementos  respecto  de  los  cuales  el legislador goza de un margen de  configuración (artículo 28 CP).   

El  primero es la necesidad de la medida de  aseguramiento.  En  efecto,  repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por  la  libertad  y  la  presunción  de  inocencia,  así  como  a  otros  derechos  constitucionales,  que  una  persona  investigada  sea  detenida preventivamente  cuando   ello   no  es  necesario.  Una  medida  tan  gravosa  de  los  derechos  constitucionales  no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio  de  conveniencia  del  fiscal.  Por  el contrario, la Constitución exige que la  medida  se  funde  en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a  partir  de  los  hechos  específicos  de  cada situación fáctica.     

              

Aquí  juega  papel  importante  las razones  expuestas  por  la  Fiscalía  al  momento de imponer la medida de aseguramiento  –antes  transcritas-,   en   tanto   el   grado   probatorio  mínimo1    que   permitió   imputar   cargos   al   General   –en  retiro-  MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ  lo  muestran  probablemente  vinculado  a  una  organización paramilitar que se  alimentaba  de  los  dineros  del  narcotráfico, grupo asociado a delitos tales  como  masacres, desapariciones y homicidios, flagelos que aún siguen latentes y  persisten  en  la sociedad colombiana, lo cual sumado a actividades directamente  relacionadas  con  el  encubrimiento  de  los  autores y a la distorsión de las  investigaciones,  llegándose  incluso  a  inculpar  a  inocentes  tal  como  lo  señaló  el  pliego  acusatorio  muestran  y ponen de relieve la vigencia de la  afectación de la libertad.   

Se  suma  a  ello  la  acusada capacidad del  procesado   para   desviar   las  investigaciones,  que  aun  cuando  sucedieron  ciertamente  hace  años,  no  impide  pronosticar  que pueda volver a ocurrir a  través  de  otros  medios,  así ya no ostente la calidad de servidor público,  haya  transcurrido  el  tiempo  o  se  haya  superado como se indicó en la fase  instructiva.       

Ajeno a que el acusado haya estado atento al  proceso  o que no haya dado muestras de evasión, hechos puestos de presente por  el  defensor,  la  verdad  es  que la continuidad de la detención preventiva se  justificó   y   hoy   aún   conservan   su   vigencia,   en   los  propósitos  constitucionales  de  protección probatoria de la administración de justicia y  a  la  gravedad  de  los  hechos,  dada su magnitud y trascendencia, catalogados  constitutivos  de  delitos  de  lesa  humanidad.  Aspectos que innegablemente la  Corte  Constitucional también rescató como factor para deducir la necesidad de  la  medida.  Así  lo  señaló  en la misma determinación a la que se ha hecho  referencia:         

[…]Esta  necesidad  no  es  política ni  estratégica  sino  jurídica,  es decir, relativa al logro de los objetivos del  proceso  penal  en general y a los fines de cada medida cautelar en especial. Es  necesaria  la medida cuando ésta es indispensable para alcanzar tales objetivos  generales   y   fines  específicos,  a  los  cuales  ya  se  ha  referido  esta  Corporación.   El  legislador  puede  establecer  diferentes  criterios de  necesidad  puesto  que  la  Constitución  no  fija un parámetro único y puede  modificar  dichos  criterios  para  atender  cambios  en  la política criminal,  siempre  que  respete  la  Constitución y los tratados internacionales sobre la  materia  y  no  admita  que  la  medida  puede ser dictada por capricho o simple  conveniencia.  Así,  por  ejemplo,  el  criterio  de  necesidad, a la luz de la  política  criminal,  puede  ser  más  o  menos exigente según la gravedad del  delito     y     la     importancia     de    los    valores    constitucionales  involucrados.   

Como  se  puede  observar,  para la Sala el  episodio  destacado  por  el defensor y citado por la Fiscalía sobre el testigo  Cañizalez  Ovalle, residualmente señalado por el ente acusador como un acto de  entorpecimiento   probatorio,   no   se   le   otorga  esa  trascendencia,  pues  suficientemente  el  expediente cuenta con otros elementos que permiten llegar a  tal conclusión.          

Por último, si bien es cierto el procesado  supera  los  65  años  de  años  de  edad,  que como factor objetivo lo haría  merecedor  a  la  suspensión  de  la detención preventiva en los términos del  artículo  362  de  la Ley 600 de 2000, es claro, atendiendo lo ya expuesto, que  la  naturaleza  de  los  delitos  imputados,  además  con  la  connotación  de  crímenes  de  lesa  humanidad,  y  el  comportamiento asumido por este desde la  ocurrencia   de   los   hechos,  ampliamente  analizado  en  la  resolución  de  acusación,  revelan  que su comportamiento presuntamente ha estado orientado al  desvío  de  la  investigación  y  a  la  manipulación de los testigos, lo que  impide  tener  por  cumplido  el  requisito subjetivo que adicionalmente trae la  citada disposición.   

En conclusión está claro para la Corte que  el  acusado  debe  continuar  con  la  detención  intramural,  en  aras  de  la  protección   debida   a   la   administración   de   justicia   de  eventuales  entorpecimientos  probatorios y de actos que impidan el total esclarecimiento de  los hechos objeto de este proceso.       

En mérito de expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Juzgamiento,    

RESUELVE  

1.-   NEGAR  la   solicitud   de   revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  y,  por  ende,  la  libertad  provisional solicitada en favor del  General      –en  retiro-  MIGUEL ALFREDO MAZA  MÁRQUEZ,  de  acuerdo  con  lo  consignado  en  esta  providencia.   

2.- Contra la presente decisión procede el  recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedido  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Demostración  del  hecho y pluralidad de indicios de  responsabilidad, art. 397 C. de P.P.     

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