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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP902-2015
Radicación n° 45430
(Aprobado Acta No. 077)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Define la Corte la competencia para conocer la solicitud de devolución de un vehículo, que presentó el apoderado de la víctima, dentro de la investigación penal que por el punible de estafa se surte en contra de GILDARDO ARMANDO PEÑARETE MARTÍNEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Según la precaria información aportada durante la audiencia preliminar, el 20 de junio de 2012, en la ciudad de Medellín, GILDARDO ARMANDO PEÑARETE MARTÍNEZ vendió a Alexandra María González Restrepo el vehículo identificado con la matrícula ZIW 136.
El 2 de agosto de 2014, el automotor fue incautado por orden de la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, despacho que luego lo entregó provisionalmente a Abelio Edilfonso Ávila Ávila, el 17 de diciembre siguiente.
La señora González Restrepo denunció a PEÑARETE MARTÍNEZ como presunto autor del punible de estafa. Dentro de dicha actuación, (que fue asignada a la Fiscalía 62 Local de Medellín, y posteriormente a su homóloga No. 175), el apoderado de la prenombrada solicitó ante los jueces con función de control de garantías de dicha ciudad, la realización de una audiencia donde deprecaría la devolución del rodante mencionado.
La vista pública no se realizó en la primera oportunidad prevista para tal fin, por cuanto no había sido citada la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá. Aunque fue convocada a la diligencia que tendría lugar el 19 de enero de 2015, tampoco compareció en aquella fecha, pero la audiencia fue instalada.
No obstante, sin que el apoderado de la víctima hubiera elevado su pedimento, la Jueza 15 Penal Municipal de Medellín con Función de Garantías declaró su incompetencia. Adujo que aunque los hechos presuntamente constitutivos de estafa ocurrieron en dicha ciudad, la incautación y entrega del vehículo fueron ordenadas por una fiscalía de Bogotá, de lo cual dedujo que la solicitud debía proponerse ante los jueces con asiento en el Distrito Capital.
El representante de la víctima apeló la decisión. Sin embargo, con auto del 10 de febrero último, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, explicó que la declaración de incompetencia no era susceptible de recurso alguno, sino que debía someterse al incidente previsto para su definición. Con tal finalidad, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte para que en esta sede se resolviera el debate planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.
Según reiterado criterio de la Colegiatura, la competencia de los jueces de control de garantías es susceptible de definición mediante el instituto en comento. Sobre el particular, ha expuesto lo siguiente:
… [L]as controversias que se susciten en derredor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación no pueden quedar en la indefinición
[…]
Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud.
Finalmente, cuando el legislador en el multicitado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de señalar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la alocución “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo”. (CSJ AP, 14 Oct 2009, Rad. 32751).
Ahora bien, conviene recordar que, en su redacción original, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito»; pero tras la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, tal función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Sin embargo, la Sala de Casación Penal ha matizado la aplicación de este precepto, conforme a la siguiente doctrina jurisprudencial:
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674, reiterado en varios pronunciamientos posteriores).
Por tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina en cita, es la siguiente: el juez de control de garantías competente es, preferiblemente, el del lugar de ocurrencia de los hechos investigados; y excepcionalmente, cuando alguna circunstancia especial lo aconseje, cualquier otro dentro del territorio nacional. En todo caso, al dirimir la controversia, constituye criterio orientador que la sede escogida asegure la indemnidad de los derechos constitucionales en cabeza de quienes puedan verse afectados por la decisión de la judicatura.
En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponda, debe partir la Corte por precisar que el rodante identificado con la matrícula ZIW 136 se encuentra vinculado a dos investigaciones.
Una, adelantada contra GILDARDO ARMANDO PEÑARETE MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de estafa, actualmente bajo el conocimiento de la Fiscalía 175 Local de Medellín, en la que Alexandra María González Restrepo obra como víctima, dentro de la cual su representante pretende deprecar la devolución del vehículo –pese a que no fue incautado con ocasión de esta actuación-, y respecto de la cual se produjo la definición de competencia sub examine.
Otra, dirigida por la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, de la cual se desconoce tanto el indiciado como el delito por el que se procede, en la que al parecer Alexandra María González Restrepo no tiene la calidad de parte ni interviniente, y dentro de la cual se produjo la incautación y entrega provisional del referido automotor.
El presente incidente, encaminado a asignar la competencia para resolver sobre la devolución del automóvil, debe recalcarse, se produjo dentro de la primera indagación reseñada, lo cual se extrae sin dificultad alguna de los datos contenidos en el memorial mediante el cual se elevó dicho pedimento.
Por tanto, de conformidad con lo previamente expuesto, el despacho llamado a decidir la petición es el radicado en Medellín, pues según se indicó, los acontecimientos presuntamente constitutivos del delito de estafa por el que se procede, ocurrieron en dicha ciudad.
No existe ninguna razón para soslayar esta regla general, asignando el conocimiento del asunto a los juzgados de Bogotá, pues aunque ciertamente la incautación y entrega provisional del vehículo fueron ordenadas por una Fiscalía del Distrito Capital, ello ocurrió dentro de otra actuación, no en la presente, tal como acaba de exponerse.
Es necesario reiterar que el rodante identificado con la matrícula ZIW 136 está involucrado en dos indagaciones distintas.
En consecuencia, al menos en principio, la competencia de los jueces de garantías en cada una de éstas habrá de determinarse con fundamento en el territorio de ocurrencia de los hechos (en un caso Bogotá, en el otro Medellín), y eventualmente determinadas circunstancias que podrían variar dicho factor preferente. Estas últimas, evidentemente, deben tener lugar al interior de cada investigación individualmente considerada, sin que las ocurridas en la otra puedan tomarse en cuenta.
Por lo tanto, es claro que en el sub lite la decisión respecto de la solicitud elevada debe ser proferida por los despachos con asiento en Medellín, concretamente, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Garantías, al que fue asignado por reparto. Allí se remitirá de inmediato el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR la competencia para conocer la solicitud de entrega de vehículo elevada por el apoderado de la víctima, reseñada en la parte motiva, al Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín con Función de Garantías. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a este despacho judicial.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria