AP892-2014(43276)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP892-2014  

Radicación N.43276  

(Aprobado Acta No. 053)  

          Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de  febrero  de  dos mil catorce  (2014).   

ASUNTO  

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias   suscitada   entre   los   Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,   para   conocer   de   la   causa   adelantada  contra  Luis  Alejandro  Castillo  Castro, quien se  acogió  al  trámite  de  sentencia  anticipada por el delito de concierto para  delinquir agravado.   

ANTECEDENTES      PROCESALES   RELEVANTES   

Mediante  Resolución  número 091 del 15 de  junio  de  2004  la  Presidencia de la República declaró abierto el proceso de  diálogo,  negociación y firma de acuerdo de paz con las autodefensas unidas de  Colombia.   

En  desarrollo  de  dicho  trámite,  Ramón  Isaza,  mediante  Resolución  172  de  Julio  8  de  2005 fue reconocido por el  Gobierno  Nacional  como  miembro  representante  de  las autodefensas unidas de  Colombia,  Bloque  Magdalena  medio, consecuencia de lo cual éste suscribió el  listado  en  el  que  señaló expresamente como integrante de ese bloque de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  a  Luis  Alejandro  Castillo  Castro,  quien  manifestó  su  voluntad  de  reincorporarse a la vida civil.   

El  4  de  febrero  de  2006  Castillo     Castro     se    presentó  voluntariamente  a  rendir  versión  libre  ante  la Fiscalía del municipio de  Puerto  Triunfo  (Antioquia),  específicamente  ante  el Fiscal 16 de la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  contra el Secuestro y la Extorsión, oportunidad en la  que   además   de   manifestar   su   deseo  de  abandonar  voluntariamente  la  organización,   rindió   diligencia   de   versión   libre   ante   la  misma  autoridad.   

La Fiscalía General de la Nación a través  de  la  Jefe  de la Unidad Nacional para los desmovilizados, asignó el presente  proceso,  entre otros, a la Fiscalía 27 Especializada de esa unidad con sede en  la ciudad de Medellín.   

Es  así  que  el  28  de mayo de 2012 dicho  despacho  ordenó  la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo el 15 de Mayo  de   2013,   se   escuchó   en   diligencia   de   indagatoria  a  Luis  Alejandro  Castillo  Castro en la que  se  le  atribuyó  el  delito  de concierto para delinquir agravado, solicitando  acogerse a la figura de sentencia anticipada.   

El  17  de  octubre  de  2013 se realizó la  diligencia  correspondiente de formulación de cargos para sentencia anticipada,  donde  el  indiciado  aceptó  cargos  como  autor  del delito de concierto para  delinquir  agravado  con ocasión de su pertenencia al bloque Magdalena Medio de  las Autodefensas Unidas de Colombia.   

La  actuación  fue  remitida a los Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializado de Antioquia, cuyo despacho segundo, el 20  de  enero  de  2014  dispuso  enviar  las diligencias a los Juzgados Penales del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  toda  vez  que  los  hechos tuvieron  ocurrencia en varios municipios de dicho departamento.   

Por  su  parte  la  Juez  Segunda  Penal del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca, a quien correspondió por reparto este  trámite,  se  opuso  a que fuera la funcionaria competente para emitir el fallo  anticipado    contra    Luis    Alejandro   Castillo  Castro,  citando  para  el  efecto una decisión de la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de febrero  de  2013,  al  igual  que  el  hecho de que la desmovilización se produjo en el  municipio  de  Puerto  Triunfo,  departamento  de Antioquia, siendo en ese lugar  donde  primero se avocó la investigación, lo cual a la luz del artículo 83 de  la  Ley 600 de 2000, impone que sea el Juez con jurisdicción en el departamento  de Antioquia el competente para conocer de este asunto.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta Corporación, con el fin de que se decida lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente para dirimir de  plano  el  asunto,  en  la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley  600  de  2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se  susciten   entre  jueces  penales  del  circuito  especializados  de  diferentes  distritos  judiciales,  razón  por  la cual se procede a acometer el estudio de  fondo para resolverlo.   

2. Para el presente asunto se observa que la  discusión  sobre  el  juez competente para pronunciarse sobre la aceptación de  cargos  por  vía  de  la  sentencia  anticipada  por  la que optó Luis  Alejandro  Castillo Castro, se centra  en  el factor territorial que por regla general impone que la competencia radica  en el juez del lugar donde se cometió el delito.   

Sin  embargo,  cuando el hecho punible se ha  ejecutado  en  varios  lugares  el  artículo 83 de la Ley 600 de 2000 ofrece la  siguiente solución:   

«Competencia   Territorial.   Art.   83.  Prevención:   Cuando  la  conducta  punible  se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el  extranjero,  conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza del  asunto,  del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde  primero   se   haya   avocado   la   investigación.   Si  se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  se  hubiere  aprehendido  el  imputado  y  si  fuere varios  capturados,   el   del   lugar   en   que   se   llevó   a   cabo   la  primera  aprehensión».   

En una situación igual a la que ahora ocupa  la  atención  de  la  Sala,  se  ordenó que la competencia radicaba en el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia, por ser el municipio de Puerto  Triunfo,  perteneciente  a  la  jurisdicción  de  dicho departamento, en el que  inició  la  investigación por ser el lugar en donde el procesado se entregó a  las  autoridades,  solución que se adoptó siguiendo la regla que fija la norma  citada en precedencia.   

Oportuno  resulta  referenciar lo que en ese  trámite decidió la Corte:   

En  este caso,  como  la  imputación  contenida  en  la  formulación  de cargos para sentencia  anticipada     contra    el    procesado    está    relacionada    únicamente  con  su  militancia  en una  agrupación  armada  al  margen  de  la  ley,  sin  que se le haya comprobado su  participación  en  otros  hechos  delictivos,  es claro que dicho aspecto es el  llamado  a  tener  en  cuenta  en  orden  a definir la competencia por el factor  territorial.   

El   bloque   Magdalena   Medio   de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  al  que  pertenecía  el  acusado, tenía su  asiento  logístico  y  financiero  en  la  mencionada  región geográfica, que  comprende  a municipios de varios departamentos como Antioquia, Bolívar, Cesar,  Santander y Cundinamarca.   

Ninguna   incidencia   tienen   en   esta  oportunidad  las  presuntas  actividades  desplegadas  por  Muñoz  Cárdenas en  algunos  municipios  de  Cundinamarca,  toda  vez que no existe certeza sobre el  sitio en que se concertó la ejecución de las mismas.   

Por  consiguiente,  como  el concierto para  delinquir  atribuido  al  sindicado  se ha  cumplido en varios lugares o en  lugar  incierto, el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los  parámetros   de   la   competencia   a   prevención    previstos   en  el  artículo  83  del  Código de Procedimiento Penal.   

Habiendo  sido fijada ya la competencia por  la  naturaleza  del  asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  que  es  el primer criterio establecido, sin que quede definido el asunto, éste  queda  resuelto  al  comprobar  que  fue  en  el  municipio  de  Puerto  Triunfo  (Antioquia),  donde  se  dio inicio a la investigación, lo cual permite colegir  que  corresponde  a  los  Jueces Especializados del departamento de Antioquia el  conocimiento  del  asunto.  (CSJ AP, 12 Feb. 2014, Rad.  43179 y 43201)   

4.            Corolario  de  lo  anterior,  la  Sala  resuelve  que  el  competente  para  conocer  del proceso en contra Luis   Alejandro  Castillo  Castro  es  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la  colisión  de  competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  de  la  etapa  del  juicio  en  contra de  Luis    Alejandro    Castillo    Castro  por  el  delito  de  concierto para delinquir agravado, al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Antioquia, despacho a donde será  remitido el expediente.   

2. COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,   para  su  información.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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