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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP891-2014
Radicación 42428
(Aprobado en acta n°53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor dela procesadaBELKIS MARGARITA VILLARUEL MOLINA contra la sentencia de segundo grado, de 18 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la emitida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial,que la condenó como cómplice del delito de secuestro simple agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de diciembre de 1995, en la vereda Arenera y Pueblo Galleta, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo, unidades del Ejército Nacional capturaron a Ángel David Quintero y Alirio Torres Arias, señalados de pertenecer a las milicias bolivarianas de las FARC, y los pusieron a disposición de la Fiscalía Regional Delegada de Carepa, en calidad de retenidos, en el BatallónVélez, adscrito a la Brigada XVII.
El citado despacho judicial el 20 de diciembre siguiente les concedió la libertad, no obstante, fueron sacados irregularmente del calabozo y trasladadosa Currulao, donde fueron vistos por última vez, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.
La persona que se encontraba en servicio para el momento delos hechos como directa responsable de las llaves del calabozo y quien facilitó tal salida fue BELKIS MARGARITA VILLARUEL MOLINA, Cabo Segundo del Ejército.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a BELKIS MARGARITA VILLARUEL MOLINA, para resolverle la situación jurídica el 30 de enero de 2010 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunta coautora del delito de secuestro simple agravado.
Clausurada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 28 de septiembre de 2010 con resolución deacusación por el citado ilícito contra el bien jurídico de la libertad individual, sin embargo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 3 de diciembre de la anualidad en cita, cuando conoció del recurso de apelación elevado por la defensa y confirmótal proveído, degradó el grado de participación al tenerla como cómplice.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pero correspondió al Despacho Adjunto emitir sentencia el 21 de junio de 2011, mediante la cual condenó a la procesada por el delito y participación accesoria objeto deacusación, a las penas de ciento setenta y siete (177) meses de prisión y multa de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El virtud del recurso de apelación formulado por el defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Antioquiapor sentencia de 18 de junio de 2013 confirmó la condena, pero modificó las sancionesante el desconocimiento por parte del a quo del parágrafo del artículo 3° de la Ley 40 de 1993 —aplicable para la época de los hechos—, el cual hacía aumentar únicamente el máximo de la sanción, más no el mínimo, por ello, fijó en cincuenta (50) meses y veintidós (22) días la prisión y la interdicción ciudadana, en tanto que la pena pecuniaria la dejó en 70.5 s.m.l.m.v.
Contra la decisión de segundo grado el apoderado del procesado impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pregona la violación indirecta de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 9°; 12; 22; 30; 32, numeral 4° de la Ley 599 de 2000 y 232 de aquélla normatividad adjetiva.
Radica el error en un falso raciocinio por incumplir el Tribunal el principio de identidad y el razonamiento lógico, porque a través de una inferencia ilegítima acreditó el dolo y la calidad de cómplice de la procesada.
Que si bien el hecho objetivo de la sustracción de los dos ciudadanos de los calabozos de la Brigada está demostrado, no sucede lo mismo con el dolo de la incriminada, por ser éste un aspecto inmaterial, pues el hecho indicador debe tener el mismo carácter del indicado.
Para el defensor, la intención criminal yconsecuente participación de BELKIS MARGARITA debía tener una realidad subjetiva y surgir, por ejemplo, de los testimonios de cualquiera de los participantes, sin embargo, ellos afirmaron no conocerla.
Repara en que el Ad quembasó la inferencia al suponer que la procesada debió tener conocimiento de la entregade los dos ciudadanos a los paramilitares, comandados por Ricardo López Lora, cuando solamente lo que está demostrado es que BELKIS fue con ellos hasta las oficinas del Fiscal, no entró, pero hizo las anotaciones de salida,tal y como selo ordenó un suboficial de mayor rango, luego de lo cual se retiró sin saber lo que el Fiscal y los otros sujetos fraguaban.
De esta manera, aduce que su defendida actuó en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
A su turno, señala que resulta irracional decir que la procesada no garantizó, como era su deber, la libertad delos dos ciudadanos, porque en criterio del defensor, tal misión le correspondía al Fiscal, quien a la postre era parte de la empresa criminal al haberse concertado con Héctor Gutiérrez Vélez, Ricardo López Lora, alias «El Marrano», yEver Veloza, alias «HH».
Crítica también al juez plural por haber considerado innecesario que la enjuiciada tuviera el dominio del hecho oconociera los designios finales de los captores, sino que lo importante era verificar si su acción podía tenerse como ayuda o apoyo, porque si el secuestro fue ideado por Héctor Gutiérrez Vélez, Ricardo López Lora, Ever Veloza y el Fiscal Regional de Carepa, y BELKIS MARGARITA no participó en esa ideación y ejecución, no es posible establecer cómo colaboró o estuvo de acuerdo con ello.
Por último, asevera que debió ser aplicado el principio in dubio pro reoen favor de su asistida para absolverla del delito, y en ese sentido solicita a la Sala la emisión de fallo de sustitución, una vez case la decisión de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación advierte que si bien el defensor señaló la causal de casación al amparo de la cual formula el yerro de juicio mediado por errores de valoración probatoria, el desarrollo que le imprime dista del principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma.
Las falencias técnicas del libelo se avizoran cuando incluye en la proposición jurídica una serie de disposiciones normativas (artículos 9°; 12; 22; 30; 32, numeral 4° de la Ley 599 de 2000 y 232 del Código de Procedimiento penal de 2000), sin una ilación o explicación de la forma como el fallador incurrió en el error de selección por aplicación indebida de las mismas.
Se queda en simple declaración de propósitos el anuncio del error por falso raciocinio, mostrando sólo su discrepancia con la estimación probatoria de los juzgadores.
En efecto, la Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de esta estirpe le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la apreciación de las pruebas por el alejamiento de los postulados de la sana crítica. Para ello debe resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.
Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria.
Aquí el censor denuncia que el Tribunal, en contra del principio de identidad y del razonamiento lógico,arribó a una inferencia ilegítima al probar tanto el dolo, como el grado de participación de la procesada, porque del hecho objetivo de la sustracción de los dos ciudadanos Ángel David Quintero y Alirio Torres Arias de los calabozos del Batallón del Ejército nose podía arribar al hecho inmaterial de la intencional de ella y el acuerdo que medió, sin embargo, desdeña las conclusiones judiciales soportadas probatoriamente que ubicaron BELKIS MARGARITA VILLARUEL MOLINA entre las personas que rompieron el candado para poder sacar irregularmente a los retenidos, con lo cual la Corporación evidenció la colaboración o contribución a la realización de la conducta,
En el caso que nos ocupa, contamos con varios hechos probados, hechos indicantes, así: la señora BELKIS MARGARITA VILLARUEL fue quien, de manera personal, se encargó de la salida de los señores ALCIDES TORRES y DAVID QUINTERO del calabozo donde se encontraban y fue vista por uno de los centinelas, señor MILTON LONDOÑO, cuando se desplaza con los detenidos a pie, en dirección al puesto deguardia; estos dos ciudadanos nunca salieron de la Brigada XVII, y por el contrario, fueron sacados de la sede militar dentro de un vehículo Trooper rojo.
Tanto el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, como el artículo 24 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos juzgados, establecen que el cómplice es la persona que contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma.
Lo anterior permite entender que ese partícipe accesorio no realiza la conducta típica, sólo contribuye de manera más o menos eficaz, sin tener dominio en la producción del hecho. Por eso, como no realiza el verbo rector, su conducta no puede ser la causa del resultado antijurídico sino una condición del mismo.
Ahora, de acuerdo con la teoría del dominio del hecho, si la participación del sujeto a la conducta es tal que la determina o configura, no queda duda que se le debe tratar como coautor, fue por ello que la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación elevado contra la resolución de causación, degradó la participación de la procesada de coautora a cómplice porque su conducta se tradujo en facilitar la salida de los ciudadanos Ángel David Quintero y Alirio Torres Arias y querer darle visos de legalidad a la misma con las anotaciones correspondientes.
Con base en ello los juzgadores,al evidenciar que la incriminada no tenía la posibilidad de interrumpir, determinar o compartir una decisión respecto del itercriminis dentro de la organización criminal, pero sí podía advertir lo irregular del procedimiento, no amoldar o aparentar una salida normal de los retenidos, incluso hubiera podido poner en conocimiento de sus superiores tal anomalíaya que eran entregados para fines distintos a obtener su libertad, ratificaron esa participación accesoria.
Se queda así sin base la crítica que hace el casacionista a la consideración del Tribunal acerca de que no era necesario que la enjuiciada tuviera el dominio del hecho o conociera los designios finales de los captores, porque evidentemente lo trascendental era la acción de la procesada en una clara permisión a la irregularidad que se estaba cometiendo, pues en vez de ser puestos en libertad los retenidos fueron entregados a los paramilitares, lo que ocurrió en medio de su traslado desde los calabozos hasta el puesto de guardia.
La conducta permisiva se constituyó en el acuerdo, para el cual, como se clarificó en las instancias, no se requería de palabras, promesas o juramentos, sino acciones de ayuda o apoyo como cuando VILLARUEL MOLINA salió de su alojamiento, buscó las llaves del candado y como no las encontraron, procedieron a forzarlo para sacar a los retenidos.
…aunque no contamos con prueba directa, que la señora VILLARUEL tuviera un conocimiento previo del hecho delictual, tal conocimiento lo podemos deducir por su actuar concomitante con la ejecución del hecho punible, esto es, ir hasta la celda; sacarlos apresuradamente, como lo dijeron las demás personas que también estaban recluidas en ese lugar; realizar las anotación de salida sin que tal libertad se hubiera materializado, y haber sido observada cuando se trasladaba con quienes resultaron víctimas, para instantes después, los familiares observar que salió del Batallón un campero rojo, donde se sabe que iban transportados a la fuerza estos ciudadanos.
Para el Ad quem el dolo de la procesada se denotaba cuando en su indagatoria aceptó que había realizado las anotaciones de salida de las dos víctimas del Batallón, a pesar de que nunca salieron por el puesto deguardia de la Brigada XVII.
Por último, ningún asidero tiene el planteamiento del defensor de la causal de exoneración de responsabilidad penal por actuar la procesada en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente al haber recibido la orden de un superior, porque simplemente la enuncia sin explicar sus elementos y, principalmente, las pruebas que losoportarían, falencias que no puede enmendar la Corte debido al principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria.
Bajo esta perspectiva, deviene evidente que el demandante asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, desdeñando que la Corte tiene establecido que el desacuerdo con las pautas de valoración empleadas por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación.
Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BELKIS MARGARITA VILLARUEL MOLINA, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria