AP891-2014(42428)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP891-2014  

Radicación 42428  

(Aprobado en acta n°53)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor dela procesadaBELKIS MARGARITA VILLARUEL  MOLINA  contra  la  sentencia de segundo grado, de 18 de junio de 2013, mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Antioquia confirmó la emitida por el Juzgado  Adjunto   al  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  del  mismo  Distrito  Judicial,que  la   condenó  como  cómplice del delito de secuestro simple  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  18  de  diciembre  de 1995, en la vereda  Arenera  y  Pueblo  Galleta,  corregimiento  Currulao,  del  municipio de Turbo,  unidades  del  Ejército  Nacional  capturaron  a Ángel David Quintero y Alirio  Torres  Arias, señalados de pertenecer a las milicias bolivarianas de las FARC,  y  los  pusieron  a disposición de la Fiscalía Regional Delegada de Carepa, en  calidad   de   retenidos,   en   el   BatallónVélez,  adscrito  a  la  Brigada  XVII.   

El  citado  despacho  judicial  el  20  de  diciembre  siguiente  les  concedió  la  libertad,  no obstante, fueron sacados  irregularmente  del  calabozo  y  trasladadosa Currulao, donde fueron vistos por  última vez, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.   

La persona que se encontraba en servicio para  el  momento  delos  hechos como directa responsable de las llaves del calabozo y  quien  facilitó  tal salida fue BELKIS MARGARITA VILLARUEL MOLINA, Cabo Segundo  del Ejército.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y  vinculó  a  través  de  indagatoria a BELKIS  MARGARITA  VILLARUEL  MOLINA,  para  resolverle la situación jurídica el 30 de  enero  de  2010  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presunta coautora del delito de  secuestro simple agravado.   

Clausurada  la  instrucción, el mérito del  sumario  fue calificado el 28 de septiembre de 2010 con resolución deacusación  por  el  citado ilícito contra el bien jurídico de la libertad individual, sin  embargo,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 3 de diciembre de  la  anualidad  en cita, cuando conoció del recurso de apelación elevado por la  defensa  y  confirmótal  proveído,  degradó  el  grado  de  participación al  tenerla como cómplice.    

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Antioquia, pero correspondió al  Despacho  Adjunto  emitir  sentencia  el  21  de junio de 2011, mediante la cual  condenó  a  la  procesada  por  el  delito  y  participación  accesoria objeto  deacusación,  a  las  penas de ciento setenta y siete (177) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinticinco  (125)  salarios mínimos legales mensuales, así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad,  sin  concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  de  la  enjuiciada,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquiapor  sentencia  de  18  de  junio  de  2013  confirmó la condena, pero modificó las  sancionesante  el  desconocimiento  por parte del a quo  del  parágrafo del artículo 3° de la Ley 40 de 1993  —aplicable  para la época  de  los  hechos—,  el cual  hacía  aumentar  únicamente el máximo de la sanción, más no el mínimo, por  ello,  fijó  en  cincuenta  (50) meses y veintidós (22) días la prisión y la  interdicción  ciudadana,  en  tanto  que  la  pena  pecuniaria la dejó en 70.5  s.m.l.m.v.   

Contra  la  decisión  de  segundo  grado el  apoderado  del  procesado  impugnó  de  manera extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  contemplada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pregona la  violación  indirecta de la ley sustancial ante la  aplicación indebida de  los  artículos  9°;  12; 22; 30; 32, numeral  4° de la Ley 599 de 2000 y  232 de aquélla normatividad adjetiva.   

Radica  el  error en un falso raciocinio por  incumplir  el  Tribunal  el  principio  de  identidad y el razonamiento lógico,  porque  a través de una inferencia ilegítima acreditó el dolo y la calidad de  cómplice de la procesada.   

Que  si  bien  el  hecho  objetivo  de  la  sustracción  de  los  dos  ciudadanos  de  los  calabozos  de  la Brigada está  demostrado,  no  sucede lo mismo con el dolo de la incriminada, por ser éste un  aspecto  inmaterial,  pues  el hecho indicador debe tener el mismo carácter del  indicado.   

Para  el  defensor,  la  intención criminal  yconsecuente   participación de BELKIS MARGARITA debía tener una realidad  subjetiva  y  surgir,  por  ejemplo,  de  los  testimonios  de cualquiera de los  participantes, sin embargo, ellos afirmaron no conocerla.   

Repara en que el Ad  quembasó  la  inferencia  al suponer que la procesada  debió   tener   conocimiento   de   la  entregade  los  dos  ciudadanos  a  los  paramilitares,  comandados  por  Ricardo  López  Lora,  cuando solamente lo que  está  demostrado  es que BELKIS fue con ellos hasta las oficinas del Fiscal, no  entró,  pero  hizo  las  anotaciones  de  salida,tal  y  como  selo  ordenó un  suboficial  de  mayor  rango,  luego  de  lo cual se retiró sin saber lo que el  Fiscal y los otros sujetos fraguaban.   

De esta manera, aduce que su defendida actuó  en  cumplimiento  de una orden legítima de autoridad competente emitida con las  formalidades legales.   

A  su  turno, señala que resulta irracional  decir  que  la procesada no garantizó, como era su deber, la libertad delos dos  ciudadanos,  porque  en  criterio  del defensor, tal misión le correspondía al  Fiscal,  quien  a  la  postre  era  parte  de  la  empresa  criminal  al haberse  concertado   con   Héctor   Gutiérrez   Vélez,  Ricardo  López  Lora,  alias  «El Marrano», yEver Veloza,  alias «HH».   

Crítica  también  al juez plural por haber  considerado   innecesario  que  la  enjuiciada  tuviera  el  dominio  del  hecho  oconociera  los  designios  finales  de los captores, sino que lo importante era  verificar  si  su  acción  podía  tenerse  como  ayuda  o  apoyo, porque si el  secuestro  fue  ideado  por Héctor Gutiérrez Vélez, Ricardo López Lora, Ever  Veloza  y  el Fiscal Regional de Carepa, y BELKIS MARGARITA no participó en esa  ideación  y  ejecución,  no  es posible establecer cómo colaboró o estuvo de  acuerdo con ello.   

Por último, asevera que debió ser aplicado  el    principio    in   dubio   pro   reoen  favor  de  su  asistida  para  absolverla  del  delito, y en ese  sentido  solicita  a  la Sala la emisión de fallo de sustitución, una vez case  la decisión de segundo grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  advierte  que  si  bien el  defensor  señaló  la causal de casación al amparo de la cual formula el   yerro  de  juicio  mediado  por errores de valoración probatoria, el desarrollo  que  le imprime dista del principio lógico de razón suficiente que conlleva la  explicación  metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a  sí misma.   

Las  falencias  técnicas  del  libelo  se  avizoran  cuando incluye en la proposición jurídica una serie de disposiciones  normativas  (artículos  9°; 12; 22; 30; 32, numeral  4° de la Ley 599 de  2000  y  232  del  Código  de  Procedimiento penal de 2000), sin una ilación o  explicación  de  la  forma como el fallador incurrió en el error de selección  por aplicación indebida de las mismas.   

Se   queda   en   simple  declaración  de  propósitos  el  anuncio  del  error  por  falso  raciocinio, mostrando sólo su  discrepancia con la estimación probatoria de los juzgadores.   

En  efecto,  la  Sala  con  anterioridad  ha  insistido  en  que  para denunciar un error de esta estirpe le compete al censor  acreditar  el  desafuero  intelectivo  del  juzgador  en  la apreciación de las  pruebas  por  el  alejamiento  de  los postulados de la sana crítica. Para ello  debe  resaltar  el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales  ante  el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o  reglas del sentido común ya decantadas.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos de convicción sea evidente o palmaria.   

Aquí el censor denuncia que el Tribunal, en  contra  del  principio  de  identidad  y  del razonamiento lógico,arribó a una  inferencia  ilegítima  al probar tanto el dolo, como el grado de participación  de  la  procesada,  porque  del  hecho  objetivo  de  la sustracción de los dos  ciudadanos  Ángel  David  Quintero  y  Alirio Torres Arias de los calabozos del  Batallón   del  Ejército  nose  podía  arribar  al  hecho  inmaterial  de  la  intencional  de  ella  y  el  acuerdo  que  medió,  sin  embargo,  desdeña las  conclusiones   judiciales   soportadas   probatoriamente   que  ubicaron  BELKIS  MARGARITA  VILLARUEL  MOLINA  entre  las  personas que rompieron el candado para  poder  sacar  irregularmente  a  los  retenidos,  con  lo  cual  la Corporación  evidenció   la   colaboración   o   contribución  a  la  realización  de  la  conducta,   

En  el  caso  que  nos  ocupa, contamos con  varios  hechos  probados,  hechos  indicantes, así: la señora BELKIS MARGARITA  VILLARUEL  fue  quien,  de  manera  personal,  se  encargó  de la salida de los  señores  ALCIDES  TORRES  y  DAVID QUINTERO del calabozo donde se encontraban y  fue  vista por uno de los centinelas, señor MILTON LONDOÑO, cuando se desplaza  con  los  detenidos  a  pie,  en  dirección  al  puesto  deguardia;  estos  dos  ciudadanos  nunca  salieron  de  la  Brigada  XVII,  y  por el contrario, fueron  sacados de la sede militar dentro de un vehículo Trooper rojo.   

Tanto el artículo 30 de la Ley 599 de 2000,  como  el   artículo  24 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de  los  hechos juzgados, establecen que el cómplice es la persona que contribuye a  la  realización  de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por  concierto previo o concomitante a la misma.   

Lo   anterior  permite  entender  que  ese  partícipe  accesorio  no realiza la conducta  típica, sólo contribuye de  manera  más  o menos eficaz, sin tener dominio en la producción del hecho. Por  eso,  como  no  realiza  el  verbo rector, su conducta no puede ser la causa del  resultado antijurídico sino una condición del mismo.   

Ahora, de acuerdo con la teoría del dominio  del  hecho,  si  la  participación  del  sujeto  a  la  conducta  es tal que la  determina  o  configura,  no  queda duda que se le debe tratar como coautor, fue  por  ello que la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, al conocer del recurso de  apelación   elevado   contra   la   resolución   de  causación,  degradó  la  participación  de  la  procesada  de coautora a cómplice porque su conducta se  tradujo  en facilitar la salida de los ciudadanos Ángel David Quintero y Alirio  Torres  Arias  y  querer darle visos de legalidad a la misma con las anotaciones  correspondientes.   

Con base en ello los juzgadores,al evidenciar  que  la  incriminada  no  tenía  la  posibilidad  de  interrumpir, determinar o  compartir        una       decisión       respecto       del       itercriminis  dentro  de  la organización  criminal,  pero sí podía advertir lo irregular del procedimiento, no amoldar o  aparentar  una  salida  normal de los retenidos, incluso hubiera podido poner en  conocimiento  de  sus  superiores tal anomalíaya que eran entregados para fines  distintos    a    obtener    su   libertad,   ratificaron   esa   participación  accesoria.   

Se  queda así sin base la crítica que hace  el  casacionista a la consideración del Tribunal acerca de que no era necesario  que  la  enjuiciada  tuviera  el  dominio  del  hecho  o conociera los designios  finales  de  los  captores, porque evidentemente lo trascendental era la acción  de  la  procesada  en  una  clara  permisión  a  la irregularidad que se estaba  cometiendo,  pues  en  vez  de  ser  puestos  en  libertad  los retenidos fueron  entregados  a  los  paramilitares, lo que ocurrió en medio de su traslado desde  los calabozos hasta el puesto de guardia.   

La  conducta  permisiva se constituyó en el  acuerdo,  para el cual, como se clarificó en las instancias, no se requería de  palabras,  promesas  o  juramentos,  sino  acciones de ayuda o apoyo como cuando  VILLARUEL  MOLINA salió de su alojamiento, buscó las llaves del candado y como  no   las   encontraron,   procedieron   a    forzarlo   para  sacar  a  los  retenidos.   

…aunque  no  contamos con prueba directa,  que  la  señora  VILLARUEL  tuviera un conocimiento previo del hecho delictual,  tal   conocimiento  lo  podemos  deducir  por  su  actuar  concomitante  con  la  ejecución   del   hecho   punible,   esto  es,  ir  hasta  la  celda;  sacarlos  apresuradamente,  como  lo  dijeron  las  demás  personas  que también estaban  recluidas  en  ese lugar; realizar las anotación de salida sin que tal libertad  se  hubiera  materializado,  y  haber  sido  observada  cuando se trasladaba con  quienes  resultaron  víctimas, para instantes después, los familiares observar  que  salió  del Batallón un campero rojo, donde se sabe que iban transportados  a la fuerza estos ciudadanos.   

Para   el   Ad  quem  el dolo de la procesada se denotaba cuando en su  indagatoria  aceptó  que  había realizado las anotaciones de salida de las dos  víctimas  del  Batallón, a pesar de que nunca salieron por el puesto deguardia  de la Brigada XVII.   

Por  último,  ningún  asidero  tiene  el  planteamiento  del  defensor  de  la  causal  de exoneración de responsabilidad  penal  por  actuar  la procesada en cumplimiento de orden legítima de autoridad  competente  al  haber  recibido  la  orden de un superior, porque simplemente la  enuncia   sin   explicar  sus  elementos  y,  principalmente,  las  pruebas  que  losoportarían,  falencias que no puede enmendar la Corte debido al principio de  limitación que rige en esta sede extraordinaria.   

Bajo  esta perspectiva, deviene evidente que  el  demandante  asume  una  simple  oposición  a las conclusiones judiciales al  enfrentar  su  criterio  a  la  fuerza  de  convicción del material probatorio,  desdeñando  que  la Corte tiene establecido que el desacuerdo con las pautas de  valoración  empleadas  por  los  juzgadores  no  es  suficiente para motivar el  análisis  de  la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las  técnicas  establecidas  para  probar  la  existencia  de  yerros  manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.   

En consecuencia, el recurrente no cumple con  las  exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de  casación.   

Finalmente,  la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  de  alguno  de  los  sujetos  procesales  como  para  que se hiciera  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar  su  protección  en  los  términos del artículo 216 de la Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  BELKIS  MARGARITA  VILLARUEL MOLINA, por las  razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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