AP6256-2014(44798)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP6256-2014   

Radicación    No.:  44.798   

Acta      No.  337   

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra    LUDWING   LANDAZÁBAL   MOLINA,  acusado  por  la  Fiscalía  39  Seccional  de  la Sub-Unidad DNE  adscrita  a  la UNAIM-, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso  heterogéneo con peculado por apropiación.   

HECHOS  

          Fueron  reseñados  en  el escrito de acusación de la manera como a  continuación se señala:   

             

(…)  la  resolución  1913  del  21  de  diciembre  del  año  2004, suscrita por el Doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA,  establece  que  para  la  administración de los bienes a cargo de la Dirección  Nacional  de  Estupefacientes,  podían nombrar depositarios provisionales, para  ello  debía  acudir  un  listado o registro de personas idóneas, capaces y con  conocimientos  en  la  materia,  elaborado  por  la  misma entidad, y así poder  delegar  la  administración,  custodia  y  cuidado  de los bienes incautados al  Narcotráfico  y  Conexos,  previo  el  cumplimiento  de  las normas y estatutos  establecidos  para ello, como lo era entre otros, la conformación de un comité  encargado  de  estudiar  las  hoja (sic) de vida más idóneas y favorable a los  intereses  de  la  Dirección  y  a  los  fines  perseguidos en las invitaciones  formuladas.  Este comité estaría conformado por “a) el Subdirector de Bienes  quien  lo  presidirá; b) el Coordinador del grupo al que corresponda el bien de  acuerdo  con su naturaleza y c) El Subdirector Jurídico o su delegado”. De la  reunión  para la selección de la mejor hoja de vida, se elaborará un acta que  suscribirán  los  integrantes  del  comité  la  cual  será  archivada  en  el  expediente   del   bien  y  de  ella  se  hará  mención  expresa  en  el  acto  administrativo  mediante  el  cual  se  nombre como depositario provisional a la  persona seleccionada.   

Para dar cumplimiento a esta disposición el  Comité  Interno  de  Selección de Hojas de Vida, se reunió el día 25 de mayo  del  2007,  escogen  la hoja de vida del Doctor CAMILO  BULA   GALIANO,   como  Depositario  Provisional  de  diferentes  sociedades  entre ellas la Sociedad Promociones y Construcciones del  Caribe  Ltda. & Cía. S.C.A., como no tenía impedimento lo nombran mediante  resolución   0644   del   13  de  junio  del  2007  suscrita  por  LILIANA BITAR CASTILLA.   

Posteriormente  el  Director  Nacional  de  Estupefacientes   Doctor  CARLOS  ALBORNOZ  GUERRERO  profirió  la  resolución No. 1158 del 12 de octubre  de  2007,  donde adiciona la resolución 0644 de 2007, otorgándole funciones de  liquidador   voluntario   a   CAMILO   BULA  GALIANO  de  la  Sociedad  Promociones  y  Construcciones  del  Caribe  estableciendo  en  la  resolución 1190 del 4 de agosto del 2008 que las  unidades  inmobiliarias  que  podía  vender  eran  ciento  sesenta y tres (163)  porque  el  resto  de  las  propiedades  que  habían  sido  declaradas extintas  mediante  sentencia  de  Extinción  de  Dominio proferida por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, D.C., calendada  el  19 de abril del año 2005 y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de  Bogotá  D.C., sala penal de descongestión el 9 de enero del año 2007 quedaban  en  cabeza  del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado Frisco.   

Al      enterarse      LUDWING   LANDAZABAL,   que  se  iba  a  promocionar  la  venta del Centro Ejecutivo II, empieza a reunirse en la Oficina  de  Promociones  y  Construcciones  del  Caribe  Ltda.  S.C.A., con CAMILO  BULA  GALIANO  y  JORGE  IVÁN  VELASQUEZ DAZA, a fin de establecer el precio de venta del inmueble.   

Por ello contratan a la Sociedad Colombiana  de  Avaluadores de la Costa Atlántica, representada legalmente por FRANCISCO   CAVALLO   PAPA.,  con  quien  acuerdan  cual  (sic) es el precio del avalúo comercial de las ciento sesenta y  seis  (166)  unidades  privadas  distribuidas  en  ciento cincuenta y tres (153)  parqueaderos   y   trece   (13)   unidades   privadas   del   Centro   Ejecutivo  II.   

Esta es una tarea que le quedaba muy fácil  de  ejecutar  porque  LUDWING LANDAZABAL, CAMILO BULA  GALIANO,  JORGE  IVAN  VELASQUEZ  DAZA  y  FRANCISCO  CAVALLI PAPA, sabían  que  las oficinas del quinto piso, presentaban defectos en  la  medición  en  los  certificados  de  libertad,  en  vez  de  subsanar  esta  situación  la  mantienen  para  favorecer  a  LUDWING  LANDAZABAL  quien les dijo que les pagaba trescientos  millones  de pesos ($300.000.000), sino (sic) corregían esto ante la Oficina de  Instrumentos  Públicos,  a  lo  cual  accedieron cancelándole en efectivo esta  suma  de dinero, después que le devolvieron un cheque que había girado a favor  de FERNANDO NAVARRO.   

Está  incurso  en el reato de COHECHO   POR   DAR   U  OFRECER,  está  entregando  dinero  a un funcionario público, para que omita un deber propio de  sus  funciones como era realizar los actos tendientes  (sic) que los folios  de  matrícula  inmobiliaria  quedaran  de  acuerdo  a  las últimas reformas al  reglamento de propiedad horizontal.   

(…)  en el avalúo realizado en enero del  año  2009  por  SERGIO  DELGADO  PACHON,  quien  fue  contratado  como  avaluador por parte de CAVALLI  PAPA, no se utilizó la última  reforma  de  propiedad  horizontal que correspondía a la Escritura Pública No.  3216  de  14  de  noviembre  de 1984 de la Notaría Segunda donde se protocoliza  reforma  al  reglamento  de  propiedad  horizontal  modificando  las área (sic)  correspondientes  a  la  oficina  500 D que pasó a registrar un área de 915,12  m2  y la 500 C pasó a registrar un área de 34,32 m2.   

Sino la que le convenía a sus intereses que  era  la  antepenúltima que es la Escritura Pública No. 1874 del 22 de junio de  1984,  otorgada  en  la  misma  Notaría  donde protocolizaron modificaciones al  Reglamento  de  Propiedad  Horizontal  en  varios  pisos  del  edificio  y  como  significativo  contempla  las  áreas  correspondientes a las oficinas 500 D que  registra  un área de 143,64 m2 y la 500 C registra 29.48 m2, de donde se deduce  claramente  que  disminuyeron  en  área  privada  el  avalúo  en 775.96 metros  cuadros (sic) lo cual beneficiaba al comprador.   

Esta situación se vislumbraba claramente si  se  tiene en cuenta que los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-153762 que  correspondía  a  la  oficina  500D,  dice  claramente FOLIO CERRADO, sin efecto  jurídico  y  su  traslado  a  la  matrícula  040-157500,  donde  claramente se  escribe:  “oficina  500D área privada 915 M2, la descripción del inmueble se  centra en la Escritura No. 3216 del 14 de noviembre del 84.   

No  solamente  se  conforman con no avaluar  775.96  M2 sino también acuerdan cuál va a ser el valor comercial del inmueble  que  se  ajuste  a  sus intereses, es así que en el avalúo que sirvió de base  para  subasta  y  posterior venta del Centro Ejecutivo II que está suscrito por  CAVALLI PAPA, en su calidad  de  Representante  Legal  de  la Sociedad colombiana de Avaluadores y  SERGIO  DELGADO  PACHON,  estipularon  como  precio  la  suma  de  nueve  mil  seiscientos sesenta millones setecientos  cincuenta  y  cuatro mil pesos ($9.66.754.000), que no se compadece con el valor  real  comercial  del inmueble que en entrevista asevera que el valor del avalúo  que  se  le  puso de presente no corresponde por (sic) él realizado y entregado  porque  él  avaluó el bien en la suma de catorce mil novecientos noventa y dos  millones ciento cuatro mil cien pesos (…).   

Pero  no  obstante  estas  irregularidades,  continúan  su proceso de venta del inmueble utilizando el avalúo comercial que  se  encuentra  suscrito  por  CAVALLI  PAPA  y SERGIO  DELGADO  por  valor  de nueve mil seiscientos sesenta  millones  setecientos  cincuenta  y  cuatro mil pesos ($9.670.754), a lo cual de  descentraron  (sic)  el  porcentaje  permitido  por  la  Dirección  Nacional de  Estupefacientes  dando  como  precio  base  la  suma  de siete mil cuatrocientos  noventa    millones    ciento    treinta    y    un    mil    quinientos   pesos  ($7.490.131.500).   

Se  da  inicio  al  proceso  de  venta  del  inmueble  siendo  único  oferente  como  esta  previamente planeado Inversiones  Landazábal   Daguer   y   Cia   S.C.A.,   representada  por   LUDWING  LANDAZABAL, después de ejecutar  todos  los  pasos  para  la  subasta  pública  a  fin  de  darle legalidad a la  negociación  se  firma  el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el  Representante  Legal  de  la  Sociedad Inversiones Landazábal Daguer y Cia SCA,  LUDWING   LANDAZABAL   y  Promociones   y   el   de  Construcciones  del  Caribe  Ltda  &  S.C.A.,  en  liquidación   CAMILO   BULA  GALIANO,  el  día  27  de mayo de 2009, se observa en el documento que en el  afán  de  realizar  tantas artimañas para beneficiar al comprador se presentan  equivocaciones  (…)  es  así que en el acápite anexo matrícula inmobiliaria  al  referirse  al  quinto  piso  específicamente  a la oficina 500 D colocan el  número  de folio de matrícula inmobiliaria 040-153762 con un metraje de 915,12  M2  y en acápite linderos específicos del inmueble colocan el mismo número de  matrícula  con  el  metraje  de 143,62, de donde se deduce claramente que ellos  sí sabían cuál era la realidad física del inmueble.   

Existe  (sic)  muchos  plazos hasta el día  once  (11)  de  octubre del año 2010, cuando se firma la Escritura Pública No.  1223  en  la  Notaría  Once  de Barranquilla, donde (…) el único tachón que  tiene  este  documento  público  es  lo  que  hace  referencia  a la matrícula  inmobiliaria  de  la  oficina  500 D, aunque colocaron en el documento “que lo  sobreborrado en la matrícula vale”.   

Aunque esta misma situación se presenta en  la  Escritura  Pública  No.  1224 de fecha 11 de octubre, cuyo acto es hipoteca  abierta   de   cuantía   indeterminada,   otorgante   La  Sociedad  Inversiones  Landazábal  Daguer  y  Cia  S.C.A. a favor del Banco GNB Sudameris, es decir la  única  enmendadura  es  lo  referente al folio de matrícula inmobiliaria de la  oficina 500 D (…).   

De  donde  se  deduce  que todo este actuar  delictivo  no  tuvo  otro  fin  que  poder  lograr  defraudar  al estado con una  negociación  aparentemente legal donde sus protagonistas al único que querían  favorecer   era   al   comprador  que  no  es  otro  distinto  que  LUDWING   LANDAZABAL,   que   la  (sic)  venderle  el  bien  por  un  valor  de  siete mil cuatrocientos noventa millones  ciento  treinta y un mil quinientos pesos ($7.490.131.500), cuando el valor real  del  inmueble es de catorce mil novecientos cincuenta y dos millones trescientos  cinco  mil  ochenta  y  seis pesos ($14.952.305.086), perjudicando las arcas del  estado  aproximadamente  en  la  suma  de  siete mil cuatrocientos sesenta y dos  millones     ciento     setenta     y     tres     mil     quinientos    ochenta  ($7462173580).   

Por lo tanto podemos concluir que el señor  LUDWING   LANDAZABAL,  en  (sic)  coautor  del  delito  de peculado por apropiación en beneficio propio en  calidad  de  interviniente,  porque  a  pesar  de  que  no  tiene  la calidad de  funcionario  público,  el  bien  era de propiedad del estado porque había sido  declarado   extinto   por   lo   tanto   había   ingresado  al  Fondo  para  la  Rehabilitación,  Inversión  Social  y  Lucha  Contra el Crimen Organizado y al  comprarlo  a  un valor irrisorio el patrimonio del estado se ve afectado, porque  siendo  una  persona  dedicada  a  los  negocios  sabía de antemano que el bien  valía  mucho  más  de  lo  que  lo compro (sic) y para hacer (sic) realizó en  compañía  de  CAMILO BULA GALIANO, FERNANDO NAVARRO,  JORGE  IVAN  VELASQUEZ  DAZA Y CAVALLI PAPA, todo tipo  de  artimañas  que  al  final  el  único  afectado  es  el estado.1   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las  circunstancias  fácticas  descritas,  el 14 de febrero de  2014,  ante  el  Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  fiscalía  le  formuló  imputación a LUDWING  LANDAZÁBAL  MOLINA  por  los delitos de cohecho por dar u ofrecer en calidad de  coautor,  en  concurso  heterogéneo con peculado por apropiación en calidad de  interviniente,  de  conformidad  con  lo previsto en los artículos 407, 397, 58  numeral  10º  y  31  del  Código  Penal,  cargos  que el procesado debidamente  asesorado  por  su abogado defensor, decidió no aceptar. En la misma audiencia,  el   procesado   no   fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento.2   

          El  escrito de acusación se radicó el 15 de mayo del año del año  en  curso  en  los  mismos términos en que se formuló imputación.3   

          Acto  seguido,  asignado  el  conocimiento  del  presente  asunto al  Juzgado  Treinta  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en  sesión  de audiencia de formulación de acusación de fecha 30 de septiembre de  2014,  se  les  dio  la  palabra  a  la  Fiscal  Seccional, al representante del  Ministerio  Público y a los defensores, para que expresaran si habían causales  de  incompetencia,  impedimentos,  recusaciones,  nulidades  u  observaciones al  escrito           de           acusación.4   

         

          En  virtud de ello, el Ministerio Público manifestó que por razón  del  factor territorial la competencia para conocer del presente asunto radicaba  en  los  juzgados  de  Barranquilla,  dado  que,  de  la  lectura del escrito de  acusación  se  establecía  que  fue en ese lugar donde tuvieron ocurrencia los  hechos imputados a LANDAZÁBAL MOLINA.   

          Por  su  parte,  la  Delegada  de  la  Fiscalía  se  opuso  a dicha  solicitud,  argumentado  que  la  Dirección  Nacional de Estupefacientes es una  entidad  de  carácter  nacional,  lo  que  no  permite inferir que los injustos  endilgados  al  imputado,  se hubieren cometido de manera exclusiva en la ciudad  de Barranquilla.   

          En  consecuencia,  el  juzgado  cognoscente  dispuso  el  envío del  diligenciamiento   a   esta   Corporación,   con   miras   a   la   definición  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Corresponde  a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  conforme  a los lineamientos contenidos en el  numeral  4°  del  artículo  32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), definir la competencia  cuando  se  trate  de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de  juzgados de diferentes distritos.   

Bajo  tal proyección, pertinente es indicar  que  el incidente de definición de competencias regulado en la Ley 906 de 2004,  puede  surgir: (i) a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando considera  que  carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii)  por    petición    que    elevare    alguna    de   las   partes   -impugnación  de competencia-, como aquí  ocurre,  en  razón a que el Ministerio Público considera que el proceso que se  sigue  en  contra  de  LANDAZÁBAL MOLINA, debe ser adelantado no por el Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito  con  Función  de Conocimiento de Bogotá, al que  atañe   el   diligenciamiento,   sino   por  uno  homólogo  de  la  ciudad  de  Barranquilla.   

De esta manera, procede la Sala a establecer  si  le  asiste  razón  al  delegado  del  Ministerio  Público  al  impugnar la  competencia del mentado despacho judicial.   

En  este sentido, de entrada precisa la Sala  que  no  solo  es  el  factor  territorial, según lo invoca el peticionario, el  presupuesto  que debe examinarse a efecto de dilucidar la competencia en el caso  sub  examine,  ya  que,  en  tratándose  de  un evento en el cual se investigan  varias  conductas  punibles,  según  lo  establece  la  legislación  en  cita,  concurren   otras   circunstancias   relevantes   que   deben   ser  analizadas.  Veamos:   

El   acontecer   fáctico   denotado   en  precedencia,  permite  advertir que es un número plural de ilícitos los que se  le  endilgan  a LUDWING LANDAZÁBAL MOLINA, ya que, según lo informa el escrito  de  acusación,  fueron  varias las irregularidades y artimañas gestadas por el  procesado  en  compañía  de  varios  funcionarios del Departamento Nacional de  Estupefacientes   –    DNE,    para   lograr   la   adquisición   del  inmueble   “Centro  Ejecutivo  II”  ubicado  en  la  carrera  55 No. 72  – 109 de Barranquilla, por  un  valor  diametralmente  inferior al establecido en el avalúo real, conductas  que  la  fiscalía  encuadró  típicamente, en los delitos de cohecho por dar u  ofrecer y peculado por apropiación.   

Así, el  artículo 51  de  la  Ley  906  de  2004,  regula     las    distintas    modalidades    en    que    puede    presentarse  la  conexidad,  de  manera  concreta    los   numerales   2º,   3º       y      4º,      que indican la  existencia  de  este  fenómeno  cuando  acaece   un  concurso  de  conductas  punibles,  en  los siguientes  términos:   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

A   su   vez,   el  artículo        52        de       la       normatividad       citada,  al  referirse  a la competencia  por conexidad, expresa:   

Cuando  deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando   se   trate  de  conexidad  entre  delitos  de  competencia  del  juez penal de circuito  especializado  y  cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.   

De acuerdo a lo anterior, como en el presente  caso  los  dos delitos que se investigan corresponden al marco de competencia de  los   juzgados   penales  del  circuito,  es  decir,  a  funcionarios  de  igual  jerarquía,  el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio,  mismo  que  se  determina,  conforme las reglas precedentes, atendiendo al lugar  donde tuvo ocurrencia el delito más grave por el que se procede.   

En  ese  entendido,  advierte la Sala que el  injusto  de mayor gravedad corresponde al de peculado por apropiación, dado que  el  artículo 397 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004,  lo  sanciona  con  pena de prisión que oscila entre 96 a 270 meses de prisión,  extremos  ostensiblemente superiores a los contemplados para el reato de cohecho  por dar u ofrecer.   

Sin  embargo,  para  determinar  el lugar en  donde   presuntamente   se   perpetró   tal  reato,  pertinentes  resultan  las  precisiones  que  esta  Corporación  decantó  sobre  el  perfeccionamiento del  contrato  de  compraventa  de  un  inmueble, ante un caso similar, en el cual se  procedía  también  por  el  delito  de  peculado  por apropiación.   

Al respecto, la Sala, en pronunciamiento CSJ  AP, 04 Dic 2013, Rad. 42761, afirmó:   

La enajenación de bienes muebles, bien sea  por   contrato   de   compraventa,  dación  en  pago,  permuta,  etcétera,  se  perfecciona  mediante  la  suscripción  de la escritura pública (título) y el  registro  de  ésta  en  la  oficina  de  instrumentos públicos correspondiente  (modo),  como  que  se  trata  de un negocio jurídico complejo que solamente se  perfecciona  cuando se cumple el último acto, pues solamente a partir de él se  adquiere la propiedad del bien objeto de la relación contractual.   

En  este  sentido,  el  artículo  745  del  Código  Civil  dispone  que  para  que  sea  válida  la  tradición  de bienes  inmuebles  «se requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta,  permuta,  donación,  etc.», por su parte, el artículo 756 ibídem señala que  «se  efectuará  la  tradición  del  dominio  de  los  bienes  raíces  por la  inscripción  del título en la oficina de registro de instrumentos públicos».   

Por  otro lado, el artículo 43 del Decreto  1250 de 1970, vigente para la época del suceso, disponía:   

«Ninguno  de  los  títulos o instrumentos  sujetos  a  inscripción  o  registro  tendrá mérito probatorio, si no ha sido  inscrito  o  registrado  en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la  presente  ordenación,  salvo  en cuanto a los hechos para cuya demostración no  se requiera legalmente la formalidad del registro».   

Y  el 44 de la misma normativa: «Por regla  general  ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá  efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél».   

Normas  que  fueron  reproducidas  en  los  artículos  46  y  47  de  la  Ley 1579 de 2012, mediante la cual se expidió el  estatuto   de   registro   de   instrumentos   públicos  y  se  dictaron  otras  disposiciones.   

Luego,  si  el  título  traslaticio  de  dominio  adquiere  mérito  probatorio  y, además, es  oponible  a  terceros  a  partir  de  su  inscripción en el folio de matrícula  inmobiliaria,  indudable  es  que la apropiación, como conducta exigida para la  estructuración  del  delito  de  peculado,  se  verifica  con ella,  pues  solamente a partir de ese momento el inmueble sobre el cual  recae  la  conducta  delictiva ingresa al patrimonio del servidor público o del  tercero a favor de quien la realizó.   

En consecuencia, en el caso bajo examen no  hay  duda  que  el  delito  de  peculado, el cual es el de mayor gravedad de los  atribuidos  a  los acusados, se consumó en la ciudad de Cartagena, toda vez que  la  escritura  2552  de  9 de septiembre de 2009, que da cuenta de la dación en  pago,  se  registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486 de la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos de dicha ciudad, acto a partir  del  cual,  como  lo  refirió  la  Fiscalía  en el escrito de acusación, Luis  Alberto  Ballestas  y  Gustavo  Adolfo  Duque Castillo, empezaron a disponer del  inmueble. (Destaca la Sala).   

Derrotero  jurisprudencial  que  aplicado al  caso   examinado,   permite   inferir   razonablemente  que  el  juzgamiento  de  LANDAZÁBAL  MOLINA  debe  ser  adelantado  por  un  juez  penal del circuito de  Barranquilla,  toda  vez  que,  contrario  a  la argumentación planteada por la  agencia  fiscal, fue en esta ciudad en donde presuntamente se consumó el delito  de  peculado  por apropiación, pues, se itera, además que allí tuvieron lugar  todos  los actos tendientes a la celebración del negocio jurídico, también se  llevó  a  cabo la inscripción de la escritura pública de compraventa del bien  objeto  del  ilícito,  en  la  respectiva  Oficina  de Registro de Instrumentos  Públicos.   

Por  consiguiente,  las  diligencias  serán  remitidas  inmediatamente  al  Centro  de  Servicios  Judiciales de los Juzgados  Penales  de  Barranquilla,  para  que  se  efectúe  el correspondiente reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

         1.    ASIGNAR  la  competencia  para conocer la presente actuación a  los  juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Barranquilla.  En  consecuencia,  ORDENAR el  envío   inmediato   de  las  diligencias  al  respectivo  Centro  de  Servicios  Judiciales,    para    que    se    efectúe    el    correspondiente    reparto  proveído.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3. Comuníquese y  Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Carpeta    Original    Folios   50   – 53.   

2  Ibíd. Folio 21.   

3  Ibíd.   Folios   22   –  54.   

4  Ibíd. Folio 81.     

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