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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP108-2014
Radicación No. 42065
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Ernesto Castillo Rico, formulada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1301 del 5 de febrero de 2013, la representación diplomática del Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edgar Ernesto Castillo Rico, por cuanto en su contra se dictó el “decreto de custodia de encarcelamiento n. 2007/05 R.G. G.I.P… emitido el 10.1.2011… por el Juez de Indagatoria del Tribunal de Catanzaro por conspiración para el tráfico de drogas y tráfico de drogas”.
2. Con el propósito de formalizar la extradición de Castillo Rico, se aportaron autenticados y apostillados los siguientes documentos, los cuales cuentan con su traducción, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales del año 2013 números 1301 del 5 de febrero, 2779 del 13 de marzo, 4771 y 5300 del 9 y 23 de mayo, respectivamente, 8529 y 8826 del 24 y 29 de julio, en ese orden, y 7E de 1 de agosto; con las cuales la Embajada de Italia hizo conocer la petición de extradición.
Con la Nota No. 2779, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Edgar Ernesto Castillo Rico es “nacido en Sasaima el 08.10.1953”, contra quien hay “una orden de ejecución de [la] condena n. 403/2012, fechada 15.05.2012, emitida por el Tribunal de la República de Vibo Valentia”.
A su vez, con la Nota No. 5300 se indicó que “adicionalmente… el Juez para la Indagatoria de Catanzaro ha dispuesto el juicio en frente al Tribunal de Vibo Valentia” en contra de Castillo Rico.
2.2. Copia del decreto de “custodia de encarcelamiento” del 10 de enero de 2011 dictado por el Juez de Indagatoria del Tribunal de Catanzaro contra Edgar Ernesto Castillo Rico.
2.3. Descripción de la imputación que fundamenta la anterior decisión.
2.4. Copia de la sentencia de carácter condenatorio No. 403/2012, proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia contra Edgar Ernesto Castillo Rico.
2.5. Duplicado de la Circular Roja de Interpol No. A-5227/9-2012 del 10 de septiembre de 2012, expedida contra Castillo Rico.
2.6. Ordenanza del 20 de febrero de 2013 del Tribunal de Vibo Valentia, por medio de la cual se aclara que la sentencia No. 403/2012 proferida contra Edgar Ernesto Castillo Rico por dicha autoridad es del 15 de mayo de 2012 y no del 24 de marzo de 2009.
2.7. Copia de la “orden de ejecución de encarcelamiento” del 28 de mayo de 2013 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Vibo Valentia, con el fin de hacer cumplir la sentencia No. 403/2012 proferida por ese Tribunal contra Castillo Rico.
2.8. Duplicado del decreto del 22 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal de Catanzaro a través del cual el Juez de las Investigaciones Preliminares y Juez de la Vista Preliminar, dentro del “procedimiento num. 2700/05 RG GIP [Registro General Juez de Investigaciones Preliminares] y num. 1869/05 RG NR [Registro General Noticia del delito]”, “dispone la apertura del juicio oral ante el Tribunal de Vibo Valentia” contra Edgar Ernesto Castillo Rico.
2.9. Solicitud del Ministerio de Justicia de la República de Italia formulando la petición de extradición de Edgar Ernesto Castillo Rico, con fundamento en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Vibo Valentia y en el decreto que dispuso el juicio dentro del procedimiento penal No.1869/05 RG NR – 2700/05 RG GIP a partir del auto del 10 de enero de 2011 donde se determinó imponerle al citado medida cautelar de detención en la cárcel.
2.10. Copia de las disposiciones italianas aplicables al caso.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1301 del 5 de febrero de 2013 procedente de la Embajada de la República de Italia, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Edgar Ernesto Castillo Rico y, el ente acusador, con Resolución del 28 de junio siguiente emitió la orden respectiva.
3.2. El 29 de junio de 2013, el requerido Castillo Rico fue notificado de la orden de captura atrás mencionada, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), el cual se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.997.009 expedida en Cali (Valle).
3.3. El 2 de agosto de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las Notas Verbales números 8826 y 7E, del 29 de julio y 1 de agosto de 2013, respectivamente, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de las cuales el Gobierno de la República de Italia formalizó la solicitud de extradición de Edgar Ernesto Castillo Rico.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. El 12 de agosto de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho.
3.5. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, el 13 de agosto de 2013, la remitió a la Corte.
3.6. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido Edgar Ernesto Castillo Rico designó apoderado de confianza y, el 29 de agosto de 2013, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicho abogado solicitó la práctica de algunas, las que fueron decretadas en parte con auto del 2 de octubre siguiente.
3.7. Con providencia del 13 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa, se decretaron otras pruebas de oficio y, luego de diversos requerimientos, se dio cumplimiento a lo ordenado.
3.8. Dispuesto el traslado para alegar, tanto el representante del Ministerio Público como la defensa allegaron sendos escritos, en los cuales, en síntesis, expresan lo siguiente.
3.8.1. Representante del Ministerio Público:
Inicialmente hace referencia al trámite surtido, a la documentación allegada, a la normatividad aplicable en este caso y a los requisitos para la procedencia de la extradición.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, así que encuentra cumplido tal requisito.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que examinada la información suministrada por el Gobierno reclamante y la acopiada en el presente trámite, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fuera notificado de su captura con fines de extradición, pues los datos biográficos e identificación coinciden con la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se infiere que tales comportamientos constituyen delito, en tanto encuentran adecuación típica en los artículo 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales se sancionan en Colombia con penas superiores a cuatro años de prisión.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la “acusación” emitida por el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se identifica la persona imputada, se indican los hechos y las normas que los recogen.
Terminado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (sic), el Representante del Ministerio Público asegura que el reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico fue condenado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de entrega objeto de examen, así que en apoyo de ello transcribe apartes del decreto del 10 de enero de 2011 del Tribunal de Catanzaro donde se dispuso imponerle al citado medida cautelar de detención en la cárcel, mas también evoca pasajes de la sentencia anticipada que se le profiriera el 8 de noviembre de 2005 en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, tras lo cual, sin más, afirma que se está ante la cosa juzgada.
Por tanto, concluye que siguiendo la doctrina de la Corte acerca de la presencia de la cosa juzgada frente al trámite de extradición (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374, CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373 y CSJ CP, 7 Abr. 2010, Rad. 31557), ello conduce a sugerir que en este caso el concepto sea desfavorable.
No obstante, expresa que de no ser así, se debe condicionar la entrega de Edgar Ernesto Castillo Rico para que solamente se le juzgue por los hechos que sirven de fundamento a la extradición y, a su vez, pide que la misma se supedite a que se le respeten sus garantías fundamentales.
3.8.2. Defensor del requerido:
Expone tres argumentos en punto de la solicitud de entrega de Edgar Ernesto Castillo Rico al Gobierno de Italia.
El primer argumento está referido a que si bien en la orden de captura emitida el 28 de junio de 2013 por el Fiscal General de la Nación, se indicó que se sustentaba en una sentencia condenatoria dictada el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal de Vibo Valentia, señala que como en realidad se allegó un fallo del 15 de mayo de 2012 distinguido con el No. 403/2012 proferido por dicha autoridad; de esto se sigue que se está ante “una detención ilegal”.
Sobre ese particular aspecto igualmente cuestiona que mientras que en la Sentencia No. 403/2012 se dice que la condena es por 30 años de prisión, en la Nota Verbal No. 8529 del 24 de julio de 2013 se indica que es por 15 años de privación de la libertad.
El segundo argumento que plantea el apoderado del reclamado, lo concreta a que el país requirente no allegó la documentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debidamente autenticada por el cónsul de Colombia en Italia y a su vez su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues recuerda que se trata de documentos públicos otorgados en el exterior.
El tercer argumento que ofrece la defensa, lo hace consistir en que como en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 emitida por el Tribunal de Vibo Valentia se concluyó, a consecuencia de la “Operación Decollo” dirigida por el investigador Giovanni de Chiara, que Edgar Ernesto Castillo Rico en el año 2000 se involucró en el tráfico de narcóticos “en calidad de abastecedor”, de manera que exportó estupefacientes a varios países, entre ellos, “España, Australia, Alemania e Italia”, asociándose para el efecto con Vincenzo Barbieri, Francesco Pugliese, Natale Scali y Francesco Ventrici, mas también con Bruno Fuduli, quien a partir de marzo de 2003 “asume la calidad de agente infiltrado y colabora con la justicia italiana” y; a su vez, la sentencia en Colombia se basó en la investigación seguida a Vincenzo Barbieri, cuya reserva se levantó en octubre de 2003, de manera que luego de “verificaciones conjuntas… se descubre la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, no solo de (sic) Italia sino hacia otros países del continente Europeo como Grecia, Holanda, Bulgaria, España e incluso Australia”; de esto se sigue que se trata de los mismos hechos, pues no de otra forma se habría afirmado por la Fiscalía colombiana, en el acta de aceptación de cargos sucrita por Castillo Rico, “que la investigación fue conjunta y que se compartieron los medios de convicción”.
En esa medida, el apoderado del requerido Edgar Ernesto Castillo Rico manifiesta que hay lugar a predicar la cosa juzgada.
Añade que también hay lugar a pregonar esa conclusión (cosa juzgada) respecto de los hechos a que se refiere el procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2007/05 RG GIP seguido en el Tribunal de Catanzaro, por cuanto se observa que en este caso se pidieron las pruebas obtenidas dentro de la “Operación Decollo”, de modo que se trata de los mismos hechos a que se refiere la sentencia No. 403/2012 del Tribunal de Vibo Valentia.
Luego de hacer referencia a los hechos señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra el reclamado Castillo Rico y a la adecuación típica que allí se les dio, reitera que en este asunto hay lugar a predicar la cosa juzgada, pues los 1698 kilogramos de cocaína a los que alude la sentencia No. 403/2012 del Tribunal de Vibo Valentia quedaron comprendidos dentro de “las exportaciones generales de las que habla la sentencia condenatoria en Colombia”, pues no se puede perder de vista que para el efecto en ambos países se tuvo en cuenta la declaración rendida por Giovanni de Chiara.
En esa medida, luego de hacer referencia a las normas de carácter nacional e internacional que recogen la garantía de la cosa juzgada, así como a criterio de autoridad sobre la misma y en particular al de esta Sala cuando durante el trámite de extradición hay lugar a predicarla (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad.30374, CSJ CP, 7 Mar. 2012, Rad. 36286), solicita que la opinión de la Corporación sea desfavorable.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Asunto preliminar:
Está pacíficamente decantado que las personas privadas de la libertad con ocasión de los trámites de extradición se encuentran a órdenes del Fiscal General de la Nación y por ello cualquier pretensión relacionada con tal circunstancia corresponde resolverla a dicho funcionario judicial.
Ahora, en su alegato de conclusión, la defensa sostiene que el requerido Edgar Ernesto Castillo Rico se encuentra detenido ilegalmente, toda vez que la orden de captura emitida en su contra por el Fiscal General de la Nación se sustentó en una sentencia inexistente, en tanto que dispuso su aprehensión con base en un fallo de fecha 24 de marzo de 2009 y la que se allegó por el Gobierno de Italia es del 15 de mayo de 2012, por tanto, si fuera cierta la anterior afirmación del abogado, ha debido acudir al señalado funcionario judicial en aras de obtener la libertad de su representado.
No obstante, se observa que para dar sustento a la queja anotada, el defensor del solicitado Castillo Rico ignora la actuación procesal, pues en ella obra la ordenanza del 20 de febrero de 2013 del Tribunal de Vibo Valentia, por medio de la cual se aclara que la sentencia No. 403/2012 proferida contra el citado por esa autoridad es del 15 de mayo de 2012 y no del 24 de marzo de 2009.
De otro lado, como quiera que objeta que en la Nota Verbal No. 8529 del 24 de julio de 2013 se indica que la pena impuesta al reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico en la sentencia No. 403/2012 es por 15 años de prisión y en realidad en ésta se dice que la condena es por 30 años de privación de la libertad, es evidente que ello simplemente se trata de un lapsus calami intrascendente, en tanto que en la pieza procesal aludida se señala con absoluta claridad la pena que debe cumplir el mencionado.
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Edgar Ernesto Castillo Rico habrían ocurrido, según la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Vibo Valentia, entre los años 2001 y 20031 y; de acuerdo con lo consignado en la decisión del 10 de enero de 2011 que determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel al citado y cuyo aspecto fáctico sirve de sustento al decreto que dispuso la apertura del juicio oral del 22 de marzo de 2013 proferido dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2007/05 RG GIP en el Tribunal de Catanzaro, entre los años 2003 y 2004; de donde se sigue que las conductas atribuidas al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se evidencia que en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 dictada contra el reclamado, se hace referencia a que los delitos ocurrieron en Australia, Colombia, Ecuador, España, Italia y Venezuela.
A su vez, en la decisión que le impuso medida cautelar de detención en la cárcel al requerido y en donde se señalan los hechos que sirven de sustento al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso la apertura del juicio oral en contra de aquel, se indica que sucedieron en Alemania, Brasil, Colombia, España, Italia, Togo y Venezuela.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Edgar Ernesto Castillo Rico en la sentencia del 15 de mayo de 2012 y en el decreto del 10 de enero de 2011 que sirve de sustento al del 22 de marzo de 2013 que dispuso la apertura del juicio oral, traspasaron las fronteras colombianas, por tanto se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se observa que como de conformidad con las imputaciones deducidas al reclamado en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 y de acuerdo con lo consignado en la decisión que le impuso medida cautelar de detención en la cárcel y cuyo aspecto fáctico sirve de sustento al decreto que dispuso la apertura del juicio oral el 22 de marzo de 2013, aquel se habría asociado con otras personas con la intención de suministrar estupefacientes a sabiendas de que serían importados a varios países de Europa, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
2. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000.
Cabe puntualizar que el Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto es el contenido en la Ley 600 de 2000, pues la Corte ha señalado, en razón de la vigencia simultánea de la ley en cita y la 906 de 2004, que cuando la extradición se solicite con fundamento en hechos cometidos a partir del 1 de enero de 2005, corresponde acudir a esta última (Ley 906) y si son anteriores, a la primera (Ley 600)(CSJ CP, 3 Jul. 2013, Rad. 40832).
Precisado lo anterior, se tiene que debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”; entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, valga decir, la Ley 600 de 2000, conforme quedó expuesto anteriormente.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 520 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero o su equivalente, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de Italia al reclamar la extradición del ciudadano colombiano Edgar Ernesto Castillo Rico por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó la copia de la sentencia de carácter condenatorio No. 403/2012 proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia contra Edgar Ernesto Castillo Rico, así como del decreto del 22 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de Catanzaro a través del cual, dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2700/05 RG GIP, se dispuso la apertura del juicio oral, al que se acompañó el auto del 10 de enero de 2011 donde se determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel al citado; decisiones en las que se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas donde están descritas las conductas imputadas, mientras que en los restantes documentos se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente y están apostillados y traducidos al castellano.
En esa medida, no le asiste razón a la defensa cuando alega que la documentación aportada por el Gobierno de Italia no reúne los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues parte del equívoco de que en este caso la norma aludida tiene aplicación.
Desde luego, desconoce que basta que aparezca la apostilla en ellos, como en efecto ocurre en este asunto, para que se predique su autenticidad y por ende su validez.
Así lo expuso la Corte al resolver un caso en el que el apoderado del reclamado proponía un cuestionamiento semejante al que ahora ocupa la atención, pues en esa ocasión concluyó lo siguiente:
Argumenta el defensor que la exigencia de la validez formal no concurre en este caso porque los documentos no fueron autenticados por el Cónsul de Colombia en Italia, ni su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores…
Apreciación inadmisible debido a que con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, su legalización se rige por la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, que aprobó la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, vigente entre Colombia e Italia, la que justamente suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los dimanados de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estados (artículo 1º), previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1.961) —artículos 4º y 5º—, el cual reposa en cada uno de los anexos, lo que lleva a la Corte a considerarlos expedidos acorde al ordenamiento jurídico del país requirente.
Como quiera que es dicha Convención la que disciplina la legalización de los anexos, ningún comentario adicional suscita la petición de la defensa de atender las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil que exigen la autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga y el abono de su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es evidente su inaplicación. (CSJ CP, 8 Abr. 2003, Rad.18808).
En esa medida, es claro que el requisito que se examina se satisface, distinto a lo afirmado por la defensa del solicitado.
2.2. Plena identidad entre la persona reclamada en extradición y la capturada con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 2779 del 13 de marzo 2013, la Embajada de Italia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Edgar Ernesto Castillo Rico “nacido en Sasaima el 08.10.1953”, dato que reiteró con la Nota Verbal No. 8826 del 29 de julio siguiente con la cual formalizó la petición de extradición.
Así mismo, en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Vibo Valentia contra Edgar Ernesto Castillo Rico y en el decreto del 10 de enero de 2011 proferido por el Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2700/05 RG GIP, donde se determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel al citado, se indicó que había nacido en Sasaima (Cundinamarca) el 18 de octubre de 1953.
Igualmente, se tiene que con la Circular Roja de Interpol No. A-5727/9-2012 del 10 de septiembre de 2012, sustentada en el decreto del 10 de enero de 2011 proferido por el Tribunal de Catanzaro, donde se le impuso al requerido Edgar Ernesto Castillo Rico medida cautelar de detención en la cárcel, se aportó su fotografía y reseña decadactilar.
De otra parte, es del caso señalar que a partir de esa documentación se realizó el respectivo cotejo al momento de la captura del citado, estableciéndose que en efecto responde al nombre de Edgar Ernesto Castillo Rico, nació en la fecha y lugar anotados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.997.009 expedida en la ciudad de Cali (Valle).
Por tanto, de la documentación acopiada se infiere que la persona solicitada por el país extranjero es la misma aprehendida y que se identifica con la cédula de ciudadanía aludida.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, efectivamente se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
Según lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que a su vez sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Edgar Ernesto Castillo Rico es requerido para que cumpla la pena impuesta en la sentencia No. 403/2012 proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia.
Igualmente, es reclamado con fundamento en el decreto del 22 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal de Catanzaro, en relación con el procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2007/05 RG GIP, donde se dispuso la apertura del juicio oral en su contra con base en los hechos imputados en el auto del 10 de enero de 2011, en el cual se determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel.
Ahora, en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012, puntualmente se le hicieron las siguientes sindicaciones:
Imputados
(Accorinti Giuseppe Antonio, Accorinti Pietro, Dávila Gómez Sergio), Ausin Saez José Luis, (Barbieri Vincenzo), Barrios Álvares (sic) Enrique Alfredo, alias Kike, Calleja Michael, (Campisi Doménico), Cardona Rodríguez Beatriz Juliette, alias Ketty, Castillo Rico Edgar Ernesto, alias Ramiro, Castillo Rico Giovanny, (Cerullo Pietro Antonio), Ciconte Nicola, Condello Tullio, Espinosa Hernández Jairo Gabriel, alias Pippo, Femia Rocco, Fuduli Bruno, Gayo Chena Javier, Geracitano Bruno, Gnecco Roys Alfonso José, González Martínez Rafael, (González Pollo (sic) Ángel, alias Paco Caminante), Guzmán López Carlos Ignacio, alias Charly, (Loprete Carmelo, Lucá Nicala, Lucá Orlando,’ Manglaviti Antonio, Manglaviti Giovanni, Marando Pasquale, Marín Villalobos Luis Alfonso), Medici Vincenzo, Mercuri Ángelo, Pascale Ángelo), Pozo Fidalgo Alberto, (Pugliese Darío, Pugliese Francesco), Ramos Aristin Marcelino (Romeo Filippo, Scali Natale), Scipione Santo, alias Papi (Signati Sebastiano, Stagno Doménico), Strubert Gonzáles (sic) Franklin (Ventrici Francesco, alias Panino, Ventrici Francesco, alias Muto Condorelli, Zinná Giuseppe). Con Mercuri Antonio Ángelo y Fiamingo Raffaele, fallecidos. Con otros sujetos en curso de identificación.
(1) delito p. y p. por el art. 74, apartado 1, 2, 3 y 4 del D.P.R. 309/90, por asociarse con la finalidad de cometer más delitos entre los previstos por el art. 73 D.P.R. 309/90 y que es objeto de contestación en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 de la sección de imputación, en relación a una cantidad ingente de sustancias estupefacientes tipo cocaína, prevista en el prospecto 1 de que trata el art. 14 del D.P.R. ya citado, que abastecida por los Carteles colombianos, era transportada por la (sic) Colombia, pasando por Venezuela y España e importada en el territorio nacional italiano, en España y Australia, cada uno de los imputados con un papel definido:
— Barbieri Vincenzo, Ventrici Francesco cl. 1972, Scali Natale, Marando Pasquale, Ciconte Nicola, Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, Strubert Gonzáles (sic) Franklin, Marín Villalobos Luis Alfonso, cuales promotores, directores, organizadores y financiadores de la asociación;
— Fuduli Bruno, Condello Tullio, Pugliese Francesco, Scipione Santo, Signati Sebastiano, Lucá Orlando, Barrios Álvares (sic) Enrique Alfredo, Cardona Rodríguez Beatriz Juliette, Espinosa Hernández Jairo Gabriel, González Pollo (sic) Ángel, González Martínez Ángel y Pozo Fidalgo Alberto, cuales organizadores del narcotráfico internacional;
— Campisi Doménico, cual financiador del grupo vibonese;
— Son partícipes los restos (sic) de los indagados;
Con las siguientes circunstancias agravantes:
— número de los sodales2 (sic) no inferior a diez unidades;
— asociación armada.
En Colombia, Venezuela, España, Australia, territorio nacional italiano (San Calogero, Zungri, Nicotera, Bologna, Roma, Salerno, Gioiosa Jónica, Gioia Tauro) con actualidad de las conductas ilícitas.
(Barbieri Vincenzo, Ventrici Francesco cl. 1972, Fuduli Bruno), Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, otros ciudadanos colombianos no identificados e indicados como Felipe, Antony, Carlos “el guerrillero”, con González Martínez Rafael y Pozo Fidalgo Alberto (por estos últimos dos la autoridad judicial de España ha procedido en relación a la sola importación de 1698 kilos).
(8) delitos p. y p. por los artt. 110, 81 cpv. C.P., 73, apartados 1 y 2, 80, apartado 2, primera hipótesis, D.P.R. 309/90, porque en concurso moral y material entre ellos y siendo al menos diez personas, con una pluralidad de acciones ejecutivas de un designio criminal común que preveía el envío y la comercialización de ingente cantidad de cocaína en España, realizadas también en distinto tiempo, sin la autorización prevista por el art. 17 T.U. en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, cuidado y rehabilitación de los estados de adicción a las drogas; vendían, compraban, financiaban, importaban de Colombia en el territorio español, comerciaban, transportaban e ilícitamente detenían (sic), fuera de las hipótesis contenidas en el art. 75 D.P.R. citado, una ingente cantidad de sustancia estupefaciente tipo cocaína, que era objeto de cuatro envíos: un primer envío de 40 kilos; un segundo envío de 130 kilos; un tercer envío de 300 kilos; un cuarto envío por un total de 1698 kilos bruto. Este último envío, que fue secuestrado, contenía 2830 piezas, está recogido en el prospectó 1 de que trata el art. 14 del D.P.R. ya citado. En este caso Barbieri, Ventrici cl. 1972 y Fuduli, han obrado como co-financiadores de la operación, en la cual los Narcos colombianos (Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, Felipe) abastecían y confeccionaban la misma sustancia estupefaciente en formas circulares que venían ocultadas en confecciones (sic) de atún, simulando un normal abastecimiento comercial de productos íticos desde la empresa “Amargón S.A. Carretera Manta – Rocafuerte Km. 4,5 Manta (Ecuador)” de González Martínez Rafael, a la empresa “Conservanova S.L.”, Cederira, 70 Portela, Redondela (Pontevedra), de Pozo Fidalgo Alberto, a través del envío de contenedores que gracias a sociedades de navegación se embarcaban desde el puerto del Ecuador y con destino final el puerto de Vigo (España). Llegado aquí se extraía la sustancia estupefaciente y se proveía a su comercialización (sic).
Con las siguientes circunstancias agravantes:
— hechos cometidos por más de tres personas en concurso entre ellos;
— cantidad ingente de cocaína objeto de los hechos.
En Colombia, Ecuador, San Calogero y provincia de Vibo Valentía, Roma, Madrid y Vigo (España) hasta el mes de enero de 20123 (sic).
Accorinti Giuseppe, Accorinti Pietro, Barbieri Vincenzo, Campisi Doménico, Ventrici Francesco cl. 1972, Ventrici Francesco cl. 1965, Fuduli Bruno, Mercuri Antonio Ángelo (fallecido), Mercuri Ángelo, Zinná Giuseppe, Fiamingo Raffaele (fallecido), Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, González Martínez Rafael, Pozo Fidalgo Iglesias Alberto, ciudadanos colombianos no identificados y conocidos como Antony, Carlos, Rasgao, Rafael, Oscar, “W”, y Di Mario Antonio, no identificados.
(9) delitos p. y p. por los artt. 110, 81 cpv. C.P., 73, apartados 1 y 6, 80, apartado 2, primera hipótesis, D.P.R. 309/90, porque en concurso moral y material entre ellos y siendo veintidós personas, con una pluralidad de acciones ejecutivas de un designio criminal común, realizadas también en distinto tiempo, sin la autorización prevista por el art. 17 T.U. en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, cuidado y rehabilitación de los estados de adicción a las drogas; vendían, compraban, financiaban, importaban de Colombia en el territorio nacional italiano, comerciaban, transportaban e ilícitamente detenían (sic), fuera de las hipótesis contenidas en el art. 75 D.P.R. citado, una ingente cantidad de sustancia estupefaciente tipo cocaína por un total de 541 kilos, previsto en el prospecto 1 de que trata el art. 14 del D.P.R. ya citado. En este caso los Narcos colombianos (Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, ciudadanos colombianos no identificados y conocidos como Antony, Carlos, Rasgao, Rafael, Oscar y “W”) abastecían y confeccionaban la misma sustancia estupefaciente en “paquetes” que venían ocultados en un espacio dentro de rampas de carga que contenían baldosas de granito natural en bruto, simulando un normal abastecimiento comercial de estos materiales desde la empresa colombiana “J.M. Mapri Corporatión C.A.” a la empresa “Marmo Imeffe s.a.s.” con sede en el Ayuntamiento de Zungri (VV), a través del envío de contenedores con código identificativo CRXU 229044-2, gracias a la sociedad de navegación Maersk Sealand se embarcaban desde el puerto de La Guaira (Venezuela) a bordo del barco “Cielo di Caribe”, y con destino final el puerto de Gioia Tauro (RC), pasando por el puerto de Cartagena (Colombia) y aquí embarcado a bordo del barco transoceánico “Cielo de San Francisco”. Llegado en el (sic) puerto de Salerno el día 25 de marzo de 2002, el barco iba por error hasta el puerto de Tunisi. Aquí a bordo del barco “Caroline of London”, el día 01 de abril de 2002, llegaba de nuevo en el (sic) puerto de Salerno para partir finalmente para el puerto de Gioia Tauro, destino final. La sustancia estupefaciente venía (sic) secuestrada el 03 de abril de 2002.
Con las siguientes circunstancias agravantes:
— hechos cometidos por más de tres personas en concurso entre ellos;
— cantidad ingente de cocaína objeto de los hechos.
En Colombia, La Guaira (Venezuela), San Calogero y provincia de Vibo Valentia, Salerno hasta el 03 de abril de 20124 (sic) – fecha del secuestro.
(Barbieri Vincenzo, Ventrici Francesco cl. 1972, Fuduli Bruno, Ventrici Francesco cl. 1965, Stagno Domenico), Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro” (Gayo Chena Javier), Ciconte Nicola, Calleja Michael, Loprete Carmelo, Medici Vincenzo, personas no identificadas.
(10) delitos p. y p. por los artt. 110, 81 cpv. C.P., 73, apartados 1 y 6, 80, apartado 2 primera hipótesis, D.P.R. 309/90; 110, 56 C.P., 73, apartados 1 y 6, 80, apartado 2 primera hipótesis, D.P.R. 309/90, porque en concurso moral y material entre ellos y siendo al menos once personas, ofrecían, ponían en venta, vendían, compraban, comerciaban y cumplían actos idóneos directos de forma inequívoca a transportar e importar en el territorio australiano ingente cantidad de sustancia estupefaciente tipo cocaína, previsto en el prospecto 1 de que trata el art. 14 del D.P.R. ya citado, sin la autorización prevista por el art. 17 T.U. en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, cuidado y rehabilitación de los estados de adicción a las drogas. En este caso los Narcos colombianos (Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”) abastecían y confeccionaban la misma sustancia estupefaciente, mientras que el ciudadano español Gayo Chena Javier, emisario de los Narcos colombianos cobraba por el abastecimiento y por esta razón iba en Roma (sic) más veces. Barbieri, Ventrici cl. 1972, Stagno Doménico y Ciconte Nicola promovían, financiaban y organizaban la operación. Además Ciconte Nicola mantenía los contactos con la asociación vibonese, proveyendo al retiro material de los contenedores de prueba, ayudado por Medici, Calleja y Loprete, ciudadanos australianos que efectuaban distintos viajes desde Australia en Calabria (sic) para definir los detalles del envío y del pago, con la tarea por Ciconte, Medici Calleja y Loprete de proveer a la importación de cocaína en Australiam (sic), sin que el transporte y la importación se realizara por causas independientes de sus voluntades.
Con las siguientes circunstancias agravantes:
— hechos cometidos por más de tres personas en concurso entre ellos;
— cantidad ingente de cocaína objeto de los hechos.
En Colombia, San Calogero, Nicotera, provincia de Vibo Valentía, Australia con actualidad de la conductas ilícitas (septiembre de 2003).
(…)
(Barbieri Vincenzo, Ventrici Francesco cl. 1972, Condello Tullio, Pugliese Francesco, Fuduli Bruno, Stagno Doménico, Scali Natale, Manglaviti Giovanni, Romeo Filippo), Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, Ausin Saez José Luis, Ramos Aristin Marcelino, ciudadanos colombianos no identificados.
(17) delitos p. y p. por los artt. 110, 81 cpv. C.P., 73, apartados 1 y 6, 80, apartado 2, primera hipótesis, D.P.R. 309/90; 110, 56 C.P., 73 apartados 1 y 6, 80, apartado 2, primera hipótesis, D.P.R. 309/90, porque en concurso moral y material entre ellos y siendo al menos doce personas, con una pluralidad de acciones ejecutivas de un designio criminal común, realizadas también en distinto tiempo, sin la autorización prevista por el artículo 17 T.U. en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, cuidado y rehabilitación de los estados de adicción a las drogas; vendían, compraban, financiaban, comerciaban e ilícitamente detenían (sic), fuera de las hipótesis contenidas en el art. 75 D.P.R. citado, y además cumplían actos idóneos directos de forma inequívoca a transportar e importar de Colombia en el territorio italiano (sic), una ingente cantidad de sustancia estupefaciente tipo cocaína, prevista en el prospecto 1 de que trata el art. 14 D.P.R. ya citado. En este caso los Narcos colombianos (Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, ciudadanos colombianos no identificados y conocidos como Antony, “W” y otros) vendían la misma sustancia estupefaciente, mientras que Barbieri, Ventrici cl. 1972, Fuduli, Condello, Pugliese Francesco, Stagno la compraban. Este envío dentro de contenedores de la sustancia estupefaciente era financiada (sic) por Scali Natale mediante el pago de 395.000 euros, que venía entregada en Roma por Manglaviti Giovanni y Romeo Filippo al auxiliar de policía Fuduli Bruno y este último entregaba el dinero a los emisarios del cartel colombiano: Ausin Saez José Luis y Ramos Aristin Marcelino. La sustancia estupefaciente debía ser ocultada dentro de contenedores de material plástico y enviado a la “Empresa Individuale Cimato Pasquale” con sede en Vía Oma s.n.c., código postal 88010 Filandiri (VV), después de haber enviado los cargos de pruebas a la empresa Marmi Imeffe de Vardé Iván, con sede en Zungri. Esta hipótesis de envío será abonada a causa de los controles efectuados por las autoridades aduaneras españolas de Algesiras, sin que el transporte y la importación se realizara por causas independientes de sus voluntades.
Con las siguientes circunstancias agravantes:
— hechos cometidos por más de tres personas en concurso entre ellos;
— cantidad ingente de cocaína objeto de los hechos.
En Colombia, La Guaira (Venezuela), San Calogero y provincia de Vibo Valentia, Roma, hasta hoy.
Igualmente, Edgar Ernesto Castilo Rico es reclamado con fundamento en el decreto del 22 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2007/05 RG GIP, donde se dispuso la apertura del juicio oral en su contra con base en el aspecto fáctico consignado en el auto del 10 de enero de 2011 que determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel.
Ahora, en el auto del 10 de enero de 2011, específicamente se le hicieron las siguientes imputaciones:
Barbieri Vincenzo, Martigli Massimo, Merlini Ángelo, Pugliese Francesco, Ventrici Francesco (n/en el 1972), ciudadanos colombianos Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, Osorio Pérez Gloria Adriana, con Condello Tullio [ya juzgado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada n. 492/2007 Reg. Sent. dell’11/10/2007 (Tribunal de Vibo Valentia), depositada con fecha del 07/1/2008], sujetos en curso de identificación, todos pertenecientes a los grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) liderados por Salvatore Mancuso e indicados como: “Il Deputato”, “Danilo”, “Aimi o Jaime”, “Carlito”, “El Diablo o Airo”, “El Cura”, “El Mono o Davi o Juan Camilo”, “La Loca”, “Sebastián”, “Felipe”, “Jairo”, “El Bojaco” (sic), “Carlos”, “Frei”, “Ratón”, “Sicaria”; otros sujetos todavía no identificados.
(28) delitos p. y p. a los artt. 110, 81 cpv. cód. pen., 73, primero y sexto párrafos, 80, segundo párrafo, primera hipótesis, d.p.r. 09 ottobre (sic) 1990 n. 309, porque, siendo en concurso moral y material entre sí y en número de veinte y cuatro personas, con más acciones ejecutivas de una misma resolución delictiva, aunque perpetradas en tiempos diferentes, sin la autorización contemplada en el art. 17 t.u. de las leyes en materia de regulación de estupefacientes y sustancias psicótropas (sic), prevención, cura y rehabilitación de los respectivos estados de toxico dependencia; vendían, adquirían, financiaban, importaban en el territorio nacional desde Colombia, comercializaban, transportaban y de todos modos ilicitamente detenían (sic), fuera de las hipótesis previstas en el articulo 75 siguiente d.p.r. mencionado, una ingente cantidad de sustancias estupefacientes del tipo cocaína de kg. 255 en total, según lo dispuesto en la tabla I contemplada en el art. 14 d.p.r. mencionado, proveyendo y confeccionando las mismas Martigli Massimo, Merlini Ángelo; los narcos colombianos en curso de identificación (Danilo, Aimi o Jaime, Carlito, Il Deputato, El Diablo o Airo, El Cura, El Mono o Daví o Juan Camilo, La Loca, Sebastián, Felipe, Jairo, El Bojaco (sic), Carlos, Frei, Ratón, Sicaria); Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny; sujetos sin identificar; ocultadas en el contenedor n. MLCU202326-7, que oficialmente transportaba falsos techos en material plástico, aparentando, de esta manera, un normal abastecimiento comercial de estos materiales desde Ia empresa “Lanaplast Indust. da Amazonia Ltda. – Manaus (Brasile) (sic)” a la empresa “Cimato Pasquale – Impresa lndividuale”, ubicada en calle Orna snc, 88010 Filandari (VV), a través de la expedición de un contenedor, por medio de la sociedad de navegación P & O Nedlloyd, embarcado desde el puerto de Manaus (Brasile) (sic) y dirigido inicialmente al puerto de Rjieka (Croazia) (sic), luego controlado en la escala portual de tránsito de Hamburgo (República Federal de Alemania) donde la sustancia estupefaciente venía (sic) secuestrada por las autoridades aduaneras alemanas el 29/10/2003, mientras que el contenedor vacío seguía hacia su destino final en el puerto de Gioia Tauro (RC), dónde venía despachado en la aduana y luego transportado en la empresa Laventrans, ubicada en San Lazzaro di Savena (BO), de Ventrici Francesco (n/en el 1972).
Con las circunstancias agravantes:
— del haber sido cometidos los hechos por más de tres personas en concurso entre sí;
— de la cantidad ingente de cocaína, objeto de Ia importación.
En Colombia, Venezuela, Brasile (sic), en el territorio nacional (Vibo Valentia, Gioia Tauro, San Lazzaro di Savena) en época próxima y sucesiva al 29/10/2003.
Barbieri Vincenzo, Femia Rocco, Lucá Nicola, Lucá Orlando, Pugliese Francesco, Scali Natale, Scipione Santo, Signati Sebastiano, Ventrici Francesco (n/en el 1972), ciudadanos colombianos Castillo Rico Edgar Ernesto, alias Ramiro, Osorio Pérez Gloria Adriana, Castillo Rico Giovanny; sujetos en curso de identificación como: “Marcos detto Il CaIvo”, “Negro o Oscar”, “Alemán”, otros sujetos sin identificar, con Condello Tullio [ya juzgado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada n.492/2007 Reg. Sent. dell’11/10/2007 (Tribunal de Vibo Valentia), depositada con fecha del 07/1/2008].
(29) delitos p. y p. a los artt. 110, 81 cpv. cód. pen., 73, primero y sexto párrafos, 80, segundo párrafo, primera hipótesis, d.p.r. 09 ottobre (sic) 1990 n. 309, porque, siendo en concurso moral y material entre sí y en número de quince personas, con más acciones ejecutivas de una misma resolución delictiva, aunque perpetradas en tiempos diferentes, sin la autorización contemplada en el art. 17 t.u. de las leyes en materia de regulación de estupefacientes y sustancias psicótropas (sic), prevención, cura y rehabilitación de los respectivos estados de toxico dependencia; vendían, adquirían, importaban en el territorio nacional desde Colombia, comercializaban y transportaban, fuera de las hipótesis previstas en el siguiente artículo 75 d.p.r. mencionado, una ingente cantidad de sustancias estupefacientes del tipo cocaína de kg. 242 en total, que era parte a una expedición más consistente de Kg. 808 en total, según lo dispuesto en la tabla I contemplada en el art. 14 d.p.r. mencionado, proveyendo y confeccionando la misma sustancia ilícita los Narcos colombianos “Marcos detto Il Calvo”, “Negro o Oscar”, sujetos sin identificar; Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, que venían ocultados en el contenedor n. TTNU2093280, que oficialmente transportaba bloques de mármol, aparentando, de esta manera, un normal abastecimiento comercial de estos materiales desde la empresa “Marcos Javier Cifuentes Trujillo” ubicada en Cra. 15 No.53-55, Apto. 202 – Bogotá (Colombia) a la empresa “Marmo Imaffe Import Export” ubicada en la Localidad Feminamorta – Zungri (VV), mediante la expedición de un contenedor, por medio de la sociedad de navegación Maersk Sealand, embarcado desde el puerto de Cartagena (Colombia) y descargado en el puerto de Gioia Tauro (RC), donde se incautaba el 28/01/2004.
Con las circunstancias agravantes:
— de haber sido cometidos los hechos por más de tres personas en concurso entre sí;
— de la cantidad ingente de cocaína, objeto de los hechos.
En Colombia, Venezuela, en el territorio nacional (Vibo Valentia, Bologna, Gioia Tauro), hasta el 28/01/2004, fecha de la incautación.
Barbieri Vincenzo, Femia Rocco, Lucá Nicola, Lucá Orlando, Pugliese Francesco, Scipione Santo, Scali Natale, Signati Sebastiano, Ventrici Francesco (n/en el 1972); ciudadanos colombianos Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro”, Castillo Rico Giovanny, Zapata Cuadros Rafael Iván, alias Rasgao; ciudadano togolés Amouzou Néstor, otros sujetos sin identificar.
(30) delitos p. y p. a los artt. 110, 81 cpv. cód. pen., 73, primero y sexto párrafos, 80, segundo párrafo, primera hipótesis, d.p.r. 09 ottobre (sic) 1990 n. 309; 110, 56 cód. pen., 73, primero y sexto párrafos, 80, segundo párrafo, primera hipótesis, d.p.r. 09 ottobre (sic) 1990 n. 309, porque, siendo en concurso moral y material entre sí y en número de catorce personas, con más acciones ejecutivas de una misma resolución delictiva, aunque perpetradas en tiempos diferentes, sin la autorización contemplada en el art. 17 t.u. de las leyes en materia de regulación de estupefacientes y sustancias psicótropas (sic), prevención, cura y rehabilitación de los respectivos estados de toxico dependencia; vendían, adquirían, financiaban, comercializaban y de todos modos detenían (sic) ilícitamente, fuera de las hipótesis previstas en el siguiente artículo 75 d.p.r. mencionado, y además cumplían actos idóneos dirigidos de manera no equivoca a transportar e importar en el territorio australiano, y al transporte desde Colombia y Venezuela, de una ingente cantidad de sustancias estupefacientes del tipo cocaína según lo dispuesto en la tabla I contemplada en el art. 14 d.p.r. mencionado, ocultadas en el interior de un cargamento de bloques de mármol, aparentando, de esta manera, un normal abastecimiento comercial de estos materiales desde una empresa que opera en Togo (África) atribuible a Zapata Cuadros Rafael Iván, alias Rasgao y al ciudadano togolés Amouzou Néstor, y proveyendo las mismas el Cartel de los Narcos colombianos integrado por Castillo Rico Edgar Ernesto “Ramiro” Castillo Rico Giovanny y Zapata Cuadros Rafael Iván, alias Rasgao y otros desconocidos.
Con las circunstancias agravantes:
— de haber sido cometidos los hechos por más de tres personas en concurso entre sí;
— de la cantidad ingente de cocaína, objeto de los hechos.
En Colombia, Togo, en el territorio nacional, y en otros lugares entre finales de junio de 2003 y abril de 2004.
Entonces, las imputaciones contenidas en la sentencia No. 403/2012 proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia, conforme a las cuales Edgar Ernesto Castillo Rico se asoció con otros con el fin de producir, adquirir, conservar, ofrecer, financiar, comerciar, vender y finalmente abastecer de gran cantidad de cocaína a compradores en Australia, España e Italia a través de importaciones ilícitas que iban ocultas en mercancía que era transportada vía marítima en contenedores y, a su vez, aquellas señaladas en el auto del 10 de enero de 2011 que le impuso medida cautelar de detención en la cárcel y que sirven de fundamento al decreto que dispuso la apertura del juicio oral del 22 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2007/05 RG GIP, según las cuales el citado se unió con otros en orden a adquirir, producir, conservar, financiar, comercializar y vender dicho narcótico, así como para participar en su importación a Australia e Italia empleando como países en tránsito Alemania y Togo bajo la modalidad atrás indicada; guardan identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20115) del Código Penal, por cuanto allí se consagra:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al requerido Edgar Ernesto Castillo Rico y que están contenidas en la Sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 del Tribunal de Vibo Valencia y en el auto del 10 de enero de 2011 que le impuso medida cautelar de detención en la cárcel que sirve de fundamento al decreto que dispuso en su contra la apertura del juicio oral el 22 de marzo de 2013 del Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2007/05 RG GIP, cumplen el requisito establecido en los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la condena o, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Como en el caso particular, en sustento de la petición de extradición, se aporta un fallo condenatorio y un decreto donde se dispuso la apertura del juicio oral, corresponde establecer, conforme lo ha decantado pacíficamente la Sala, no la concordancia formal entre esas piezas procesales y lo señalado en nuestra legislación procesal penal, sino su identidad material, por cuanto, en ejercicio del principio de autonomía, cada Estado en su legislación interna fija los requisitos de sus distintas decisiones judiciales, por lo que no es posible imponerle al Gobierno solicitante las del país requerido.
Así las cosas, en cuanto hace referencia a la sentencia No. 403/2012 proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia, impera establecer si guarda identidad material frente a los requisitos contenidos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, es decir, si dicha pieza procesal es aquella en donde, tras el agotamiento de un juicio o actuación supletoria, se precisa la persona procesada, se concreta el lugar y la época de los hechos cometidos por ésta, los mismos se califican jurídicamente como delito y se fija una pena.
Frente al caso particular se tiene que la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 emitida contra Edgar Ernesto Castillo Rico y otros, fue proferida por un Tribunal, en concreto por el de Vibo Valentia, la cual a su vez quedó en firme el 28 de diciembre de 2012, conforme lo señaló el Ministerio de Justicia de Italia y lo confirma la ordenanza del 28 de mayo de 2013 de la Fiscalía Delegada ante dicho Juez Colegiado, donde se dispone buscar el encarcelamiento del citado para que cumpla la pena allí impuesta.
Ahora, se observa que dicha sentencia se dictó tras haberse llevado a cabo el juicio contra el solicitado y otros, tal como se desprende del contenido de la misma, pues en ella se indica que promovida la acusación por el Ministerio Fiscal, aquel se agotó y se escucharon los alegatos de las partes.
De otra parte, el fallo allegado igualmente precisa la persona que resultó condenada, es decir, Edgar Ernesto Castillo Rico —y otros—, además, señala el lugar y la época de los hechos y se indican las normas que los describen, como se puede apreciar en el acápite que antecede.
Finalmente, tras haberse encontrado culpable al señor Castillo Rico de la mayoría de los cargos que se le imputaron, fue condenado a 30 años de prisión.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la sentencia dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000. Naturalmente, conviene reiterar, se trata de una identidad material mas no de formas.
En lo que toca con el decreto del 22 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2007/05 RG GIP, donde se dispuso la apertura del juicio oral en contra del requerido Edgar Ernesto Castillo Rico con base en el aspecto fáctico consignado en el auto del 10 de enero de 2011 que determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel, se tiene que se asimila, en cuanto a su contenido material, a la resolución de acusación de que trata el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, puesto que dicha pieza procesal, al igual en la legislación interna, da paso al juicio.
Adicionalmente, se tiene que el auto del 10 de enero de 2011 identifica al reclamado Castillo Rico, describe las conductas imputadas, precisa los lugares y las fechas de su realización, así como la calificación jurídica que les corresponde, lo cual se puede constatar en la transcripción que aparece en el capítulo anterior.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento procesal penal del país, se reitera, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Edgar Ernesto Castillo Rico puede controvertir las imputaciones contenidas en el decreto que dispuso el juicio oral dictado en el Tribunal Catanzaro en su contra.
La Sala, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.
III. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable formulada por el defensor del requerido y el representante del Ministerio Público:
Debido a que dichos intervinientes reclaman de la Corte un concepto negativo en relación con la extradición de Edgar Ernesto Castillo Rico, pues consideran que los hechos que apoyan su petición de entrega y que están contenidos tanto en la sentencia No. 403/2012 proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia, como en el decreto del 22 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de Catanzaro dentro del procedimiento No. 1869/05 RG NR – 2007/05 RG GIP donde se dispuso la apertura del juicio oral en contra del citado con base en el aspecto fáctico consignado en el auto del 10 de enero de 2011; son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro de la radicación No 47001-3107-001-2005-00080 y por ende se hace necesario garantizarle el principio de la cosa juzgada, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación, se procede a resolver tal pretensión.
1. Para el efecto, inicialmente es oportuno recordar que la Corte ha precisado que al emitir el concepto sobre la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, su tarea no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 de la Constitución Política y 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sino que además le corresponde determinar que “la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición” (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).
2. Entonces, en orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición, de entrada se observa que dicho postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano.
Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29 lo siguiente:
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Subraya fuera de texto)
De otra parte, el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en consecuencia consagra:
A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
A su vez, el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), guardando armonía con la norma anterior, precisa:
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.
Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal, en donde de forma expresa se incluye el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa:
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
En sentido semejante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º lo siguiente:
El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
3. Así las cosas, la consagración del principio de la cosa juzgada en los textos normativos antes reseñados lleva a concluir que tal postulado constituye una garantía del individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y en particular por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del país.
4. Ahora, resulta oportuno recordar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 y 519 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión u ofrecimiento de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se dejó dicho, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 511, 513 y 520 ibídem, pero también las restricciones derivadas del texto del artículo 35 de la Carta Política y de los tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte Constitucional ha manifestado:
Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.6
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles7. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte, constituía una forma de tortura8.
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición.9 (Subraya fuera de texto)
5. Así las cosas, es indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que solamente la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para la procedencia del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).
6. De otra parte, la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. (Subraya fuera de texto, CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373)
7. La postura que viene de reseñarse, a su vez fue reiterada por esta Sala (CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036), señalando sobre el particular, lo siguiente:
8.9.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
8. Con el fin de determinar si en el caso particular se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada de acuerdo con el criterio fijado por la Sala, se hace necesario precisar los hechos por los cuales el solicitado Edgar Ernesto Castillo Rico fue condenado en Colombia el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta dentro del radicado No. 47001-3107-001-2005-00080.
Para ello, de entrada es indispensable traer a colación, teniendo en cuenta la forma como se fijaron los hechos en la aludida sentencia (sobre lo cual más adelante se profundizará), que el 1 de agosto de 2005, el requerido Castillo Rico suscribió acta de aceptación de cargos ante la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima —UNAIM— por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, falsedad material en documento público y falsedad personal.
Ahora, en la mencionada aceptación de cargos, al hacerse referencia a los “hechos”, se expresó lo siguiente:
Acto seguido, se relacionan los HECHOS que dieron origen a la presente investigación y posterior vinculación del sindicado aquí interviniente, señor Edgar Castillo Rico, así: Mediante asistencia judicial procedente de las Autoridades Italianas, se da cuenta que a mediados del mes de octubre del año dos mil tres (2003) levantaron la respectiva reserva con ocasión a la (sic) Investigación Penal seguida en ese país en contra de Barbieri Vicenso (sic) y otros. Teniendo en cuenta dicha información suscrita por el señor Fiscal Salvatore Curccio (sic), esta Fiscalía Especializada profirió resolución de Apertura de Investigación preliminar el día once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), a través de la cual se ordenó la práctica de varias pruebas tendientes a identificar, individualizar y ubicar a los presuntos infractores de los delitos motivo de investigación. Los resultados arrojados al expediente, luego de los controles telefónicos, seguimientos y verificaciones conjuntas, descubren la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, no solo a Italia sino hacia otros países del Continente Europeo como Grecia, Holanda, Bulgaria, España e incluso Australia, conforme a la visión integral del proceso. Por estos hechos fue vinculado… Edgar Ernesto Castillo Rico, entre otros… Descripción de los tipos penales Endilgados: 1.- Del narcotráfico, artículo 376 del Código Penal… artículo 384 del Código Penal… 2.- Del concierto para delinquir con fines de narcotráfico, artículo 340 del C.P… 3.- Falsedad personal, artículo 296… 4.- Falsedad material en documento público, artículo 287 C.P…. 5.- Uso de documento falso, artículo 291 del Código Penal… Toda vez que el acta de formulación de cargos equivale a la resolución de acusación, la Fiscalía procede a indicar las pruebas que señalan tanto la responsabilidad que se imputa al sindicado Edgar Ernesto Castillo Rico como la materialidad de las conductas endilgadas. 1.- Oficio No. UNAIM/M/M/MLDL/0330, por medio del cual se allega la Asistencia Judicial de la República de Italia… 2.- Transcripciones… de las diferentes grabaciones magnetofónicas legalmente interceptadas dentro de la Asistencia Judicial procedente de la República de Italia. 3.- Providencia… a través de la cual se profiere la apertura de investigación previa… 4.- Declaración rendida por el señor subintendente Álvaro Suárez Molina… quien bajo la solemnidad del juramento relata la función cumplida dentro del grupo de Policía Judicial que procuró la escucha de las conversaciones telefónicas y que fue logrando la identificación de varios nombres pertenecientes a la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, [testimonio] en el que se resaltan los nombres de lo integrantes. Así… [mismo] señaló la forma en que se registró, a través de conversaciones telefónicas, la caída o incautación de varios kilos de cocaína en Holanda… 5.- Declaración rendida por Giovanni de Chiara, Comandante de la Sección Anticriminal de ROOS – Di Catanzaro… quien se ratifica del informe presentado a esta Fiscalía… Expresó que ha estado a cargo de la Operación Decollo en Italia y señaló la forma de participación de diferentes colombianos en conseguir estupefacientes y transportarlos hacia Europa… 6.- Transcripciones telefónicas… 7.- Continuación de la declaración rendida por Jhon Mario Palencia León, funcionario de Policía Judicial del Grupo Antinarcóticos, Zona Norte, dentro de la Asistencia Judicial de Italia. Persona encargada de escuchar las líneas que se tienen interceptadas y de hacer las transcripciones de interés para la investigación. Señaló la identificación por nombres de varios integrantes dentro de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes y su participación en la misma… 8.- Declaración rendida por Nelson Elías Celis Giraldo… quien refirió la forma como se realizó el transporte de quinientos (500) kilos de cocaína por una red dedicada al tráfico de estupefacientes… 9.- Declaración rendida por Javier Guillermo Mateus Niño, funcionario del DAS, quien participó en la Asistencia Judicial de Italia, en donde se logró establecer la existencia de una red dedicada al tráfico de estupefacientes conformada por personas oriundas de Córdoba y Magdalena, y señala la identidad de varios integrantes… 10.- Informe de Policía Judicial No. 099 POJUD – ZONOR… de la Dirección de Policía Antinarcóticos, en el que se establece la identidad de varios de los integrantes de la Organización Criminal… 11.- Informe de Policía Judicial No. 0081 POJUD – ZONOR… en el que se da cuenta de la incautación de una sustancia estupefaciente identificada preliminarmente como cocaína, hallada al interior de un contenedor en las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, lo cual guarda relación con la investigación adelantada… 12.- Declaración rendida por el señor subintendente César Augusto Rodríguez Rueda… quien refirió sobre el control efectuado al teléfono celular de Edgar Ernesto Castillo Rico, alias Ramiro, y quien señala además todo el itinerario efectuado respecto de las vigilancias, seguimientos y controles realizados a alias Ramiro… 13.- Resolución… por medio de la cual se decreta la apertura de la instrucción… 14.- Resolución… por medio de la cual se dispone la práctica de diligencias de allanamiento y registro en diferentes ciudades del país. 15.- Resolución… mediante la cual se dispone la práctica de unos allanamientos. 16.- Diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble de habitación de Edgar Ernesto Castillo Rico… 17. Informe de Policía Judicial No. 192… procedente de la Dirección de Policía Antinarcóticos… 18.- Resolución… por medio de la cual se vincula a la investigación a Edgar Ernesto Castillo Rico… 19.- Informe de Policía Judicial emanado del Grupo Especial de Investigación e Inteligencia del CTI, a través del cual dejan a disposición al señor Edgar Ernesto Castillo Rico… 20.- Informe de captura de quien se identificó como Jairo Enrique Otálora Peña… 21. Providencia… mediante la cual se resuelve la situación jurídica del señor Edgar Ernesto Castillo Rico… 22. Informe No. 206397 suscrito por Edilberto Suárez Cepeda, técnico criminalístico… 23.- Declaración rendida por el señor mayor de Chiara. 24.- Pruebas allegadas de la Direzione Distrettuale Antimafia di Catanzaro, atendiendo la solicitud de asistencia judicial en material penal, suscrita por el Procurador de la República, doctor Salvatore Curcio… 25.- Informe de interrogatorio de persona sometida a investigación en procedimiento penal conectado. Declaración del señor Bruno Fuduli. 26.- Documentos allegados a la asistencia judicial solicitada en carta rogatoria. 27.- CD ROM allegado al proceso atendiendo la carta rogatoria solicitada a las autoridades italianas por parte del señor Fiscal doctor Salvatore Curcio. 28.- Ampliación de declaración rendida por el señor Bruno Fuduli, atendiendo a dos incautaciones de cocaína como lo son: la incautación de 541 paquetes de cocaína de un kilo y cien cada uno, realizada en Salerno el tres de abril de 2002 y el de cerca de 200 kilos de cocaína realizado en Gioia Tauro el 28 de enero de 2004. 29.- Ampliación de declaración rendida por el señor Ciro E’Tore. En este orden de ideas, la Fiscalía presenta cargos contra el señor Edgar Ernesto Castillo Rico como presunto coautor responsable de las conductas de: concierto para delinquir con fines de narcotráfico, artículo 340, inciso segundo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 del Código Penal, falsedad personal, artículo 296 y falsedad material en documento público, artículo 287 del C.P… La Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima requiere al señor Edgar Ernesto Castillo Rico para que manifieste de viva voz, de manera consciente y libre de toda presión o coacción, si acepta los cargos formulados por la Fiscalía y la responsabilidad correspondiente, manifestando: si, acepto los cargos formulados… (subrayas fuera de texto)
9. De otro lado, como se indicó atrás, el 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, le dictó sentencia condenatoria al requerido Edgar Ernesto Castillo Rico en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, falsedad material en documento público, falsedad personal y uso de documento falso (sic), a quien le impuso una pena de 126 meses de prisión y multa equivalente a 666.66 salarios mínimos legales mensuales. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, fallo que quedó ejecutoriado el 23 de enero de 2006, en el cual, al hacerse referencia a los “hechos”, se consignó lo siguiente:
2.1. Hechos: La Fiscalía Tercera Especializada de la UNAIM los resumió así: “Mediante asistencia judicial procedente de las autoridades italianas, se da cuenta que a mediados del mes de octubre del año 2003 levantaron la respectiva reserva con ocasión a la investigación penal seguida en ese país en contra de Barbieri Vicenso (sic) y otros, teniendo en cuenta dicha información suscrita por el señor Fiscal Salvatore Curccio (sic), esta fiscalía especializada profirió resolución de apertura de investigación preliminar el día once (11) de noviembre dela (sic), año dos mil tres (2003), a través de la cual ordenó la práctica de varias pruebas tendientes a identificar, individualizar y ubicar a los presuntos infractores de los delitos motivo de la investigación. Los resultados arrojados al expediente, luego de controles telefónicos, seguimientos y verificaciones conjuntas, descubren la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, no solo a Italia sino hacia otros países del continente Europeo como Grecia, Holanda, Bulgaria, España e incluso Australia, conforme a la visión integral del proceso.
(…)
2.2.1. El señor Edgar Ernesto Castillo Rico fue escuchado en indagatoria… [y] la Fiscalía Tercera profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación… Le imputó los delitos tipificados en los artículos 376, 340, 296, 287, 291 de la Ley 599 de 2000.
(…)
4. Diligencia de formulación y aceptación de cargos
4.1. En la diligencia arriba mencionada de fecha 1 de agosto de año en curso… Fiscal Delegada… relató los hechos acontecidos, [igualmente hizo una] relación de las pruebas incriminatorias de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la procesada (sic).
(…)
5. Pruebas recaudadas
5.1. Oficio No. UNAIM/M/MLDL/0330, por medio del cual se allega la asistencia judicial de la República de Italia…
5.2. Transcripciones obrantes…
5.3. Declaración rendida por el subintendente Álvaro Suárez Molina…
5.4. Declaración rendida por Giovanni de Chiara…
5.5. Transcripciones telefónicas…
5.6. Declaración rendida por Jhon Mario Palencia León…
5.7. Declaración jurada rendida por Nelson Elías Celis Giraldo…
5.8. Declaración rendida por Javier Guillermo Mateus Niño…
5.9. Informe de Policía Judicial No. 099…
5.10. Informe de Policía Judicial No. 0081…
5.11 Declaración rendida por el subintendente César Augusto Rodríguez Rueda…
5.12. Diligencia de Allanamiento y registro…
5.13. Declaración rendida por el mayor D’Chiara (sic).
5.14. Diligencia de indagatoria de Edgar Ernesto Castillo Rico…
5.15. Acta de formulación de cargos suscrita por Edgar Ernesto Castillo Rico.
(…)
7.2. La responsabilidad penal del procesado
Iniciada la correspondiente investigación por parte de la UNAIM, se tiene que el encartado participó de manera activa en las exportaciones que se hicieron desde Colombia a diversos países, conclusión a la que se llega por parte del ente instructor, luego de diferentes interceptaciones telefónicas, en especial la realizada a su teléfono celular, y es a través de éstas y de la vigilancia y seguimientos realizados al procesado, que se le identifica plenamente y se logra establecer su grado de participación dentro de la conducta delictiva.
(…)
7.2.1…
Las pruebas arrimadas a los autos y anteriormente señaladas, examinadas minuciosamente por este Despacho, relacionadas unas con otras, se muestran sólidas con respecto no solo a la demostración de la materialidad de la infracción, sino a la responsabilidad penal del acusado. (Subrayas fuera de texto)
Vista la referencia que de los “hechos” se hace tanto en la diligencia de aceptación de cargos suscrita por Edgar Ernesto Castillo Rico, como en la sentencia anticipada que se profirió en su contra en Colombia, se evidencia que en realidad, cuando se alude a ellos, se lo hace de manera genérica, tras lo cual se indica que los mismos se encuentran en las pruebas allí enunciadas, por ende, es necesario identificar los que objetivamente muestran esos medios de conocimiento.
Ahora, antes de acometer esa labor, es indispensable precisar que a pesar de la enunciación de un conjunto de pruebas, tanto en el acta de aceptación de cargos como en la sentencia anticipada, de las que se predicó —por la Fiscalía y el Juzgador— que aluden a los hechos endilgados a Edgar Ernesto Castillo Rico, se observa que en realidad la mayoría de ellas no registran información puntual sobre tal aspecto, por tanto, únicamente se hará mención a las que en verdad refieren lo fáctico relacionado con el citado y en qué concreto sentido.
Así las cosas, se tiene que Giovanni de Chiara, oficial de la policía italiana, una vez hace referencia a que a raíz de la “Investigación Decollo” se supo que desde diciembre de 2000 se tuvo conocimiento del tráfico ilícito de estupefacientes entre Colombia e Italia; alude a la organización criminal llamada “ndrangheta” que domina gran parte del tráfico ilícito de estupefacientes en Italia.
Posteriormente, indica que el 16 de agosto de 2003 fueron detenidas dos personas en el aeropuerto de Paris con una maleta de doble fondo que contenía cuatrocientos mil euros que serían entregados a Edgar Ernesto Castillo Rico, alias “Ramiro”, con el fin de financiar una futura importación de cocaína desde Colombia a Italia.
Más adelante, refiere que el “2 de abril de 2002” fue incautado un cargamento de “600 kilos” de cocaína en un contenedor que llevaba mármol (en ese momento no precisa el lugar, pero por lo dicho posteriormente se sabe que fue en Salerno), cargamento que había sido enviado por alias “Ramiro”.
Igualmente, alude a que para la fecha de su declaración (1 de diciembre de 2003), se estaba planeando el envío de 2000 Kilos de cocaína que serían transportados de Colombia a Venezuela y de allí a Italia, de cuyo traslado se encargaría la organización criminal liderada por alias “Ramiro”, sin que supiera de fecha concreta para hacer dicho envío, pues simplemente se trataba de un acuerdo.
De otro lado, hace mención a que Rafael Iván Zapata Cuadros, alias “Rasgao”, conversó con alias “Ramiro” acerca del envío de un cargamento de cocaína al país de Togo, y que éste a su vez dialogó, el 18 de noviembre de 2003, con Bruno Fuduli sobre el mismo asunto.
Luego, precisa que Edgar Ernesto Castillo Rico participó en el envío de “1700 kilogramos” de cocaína a España, la cual fue incautada el 10 de enero de 2002 en Vigo cuando se encontraba en un contenedor.
Después hace mención a que el decomiso de cocaína en Salerno (en ese momento no precisa la cantidad, pero por lo dicho inicialmente en su declaración, se sabe que se trataba de “600 kilos” de cocaína, cantidad que luego precisa en el informe al que después se hará referencia, donde indica que fueron 541 kilogramos. En cuanto a la fecha, por la versión de la que se está efectuando su recuento, se conoce que fue el “2 de abril de 2002”, aunque en el informe aludido se puntualiza que fue el 3 de abril de 2002), obedeció a que la persona encargada por Castillo Rico para el efecto, es decir, alias “W”, se equivocó al enviarla en un contenedor que no correspondía.
En la ampliación de su testimonio, Giovanni de Chiara especifica que la incautación de cocaína que se llevó a cabo en Salerno ocurrió el “2 de abril de 2002” (sic) y que de ese cargamento era responsable Edgar Ernesto Castillo Rico. Así mismo, puntualiza que si bien la prensa habló de “600 kilos” de cocaína, por las conversaciones telefónicas interceptadas al citado y el propio decomiso, se sabe que fueron 541 kilogramos.
Del mismo modo, afirma que Vincenzo Barbieri, Francesco Ventrici y Nicola Ciconte, junto con otros, realizaron la importación de cocaína a Australia a través de personas de origen Calabrés, cuyo jefe era el último en cita, sustancia que era suministrada por Edgar Ernesto Castillo Rico y que en una oportunidad se frustró su entrega al ser incautada.
En la misma ampliación el declarante vuelve a referirse a las conversaciones entre Rafael Iván Zapata Cuadros, alias “Rasgao”, y Edgar Ernesto Castillo Rico, orientadas a planear el envío de cocaína a Togo con origen en Colombia y Venezuela.
Cabe señalar que en el informe del 26 de marzo de 2003, suscrito por el oficial de la policía italiana Giovanni de Chiara, donde se recoge la “Investigación Decollo Bis”, se hace referencia a la importación de los 541 kilogramos de cocaína que fueron incautados en Salerno el 3 de abril de 2002, a los “1686” (sic) kilogramos de la misma sustancia decomisados en Vigo España el 10 de enero de 2002, mas también al intento de importación de 3000 kilogramos de tal estupefaciente a Gioia Tauro y de 1000 y 2000 kilogramos a Gioiosa Jónica (Italia).
Luego, en el mismo informe, se indica que la cocaína incautada en Vigo España fue de “1700” (sic) kilogramos.
De otra parte, las numerosas transcripciones de las conversaciones telefónicas interceptadas y que fueran facilitadas por las autoridades italianas a través de policial Giovanni de Chiara con el informe que recoge la “Investigación Decollo Bis”, dan a conocer que Edgar Ernesto Castillo Rico se concertó, entre otros, con Vincenzo Barbieri, Bruno Fuduli, Natale Scali y Francesco Ventrici, a efectos de proveer cocaína a los últimos para que la comercializaran en distintos países de Europa, desde por lo menos enero de 2001 y hasta incluso después del informe en cita, por cuanto al final de él se afirma que la investigación continúa en razón de que siguen delinquiendo, tal como a su vez se constata en el testimonio del propio de Chiara del 1º de diciembre de 2003.
Así mismo, dentro de la asistencia judicial de las autoridades italianas la declaración de Bruno Fuduli rendida ante el Fiscal Salvatore Curcio el 14 de enero de 2004, de quien cabe señalar, incialmente fue narcotraficante y después, a raíz de su secuestro en Colombia por paramilitares dedicados al tráfico de estupefacientes, se convirtió en colaborador de las referidas autoridades, el cual refiere la llegada al puerto de Gioia Tauro de tres contenedores con destino a la empresa Marmo Imeffe, en los que se trasportaban bloques de mármol, estando oculta en uno de ellos “no menos de 200 kilogramos de cocaína”, que a su vez hacían parte de una “expedición total de 808,00 kilos que el grupo de Ramiro esta[ba] ejecutando hacia la asociación de la provincia de Vibo Valencia”.
Después hace mención a que fue informado por alias “Rasgao” (Rafael Iván Zapata Cuadros) que la organización de alias “Ramiro” (Edgar Ernesto Castillo Rico) había decidido cambiar la ruta de envío de la cocaína a Europa, para hacerlo a través del país de Togo en África, aprovechando que allí los controles eran menores.
Posteriormente, en la misma declaración, Bruno Fuduli hace referencia a la información suministrada por alias “Ramiro” en relación con el “cargamento de prueba” de 255 Kilogramos de cocaína que se envió en material plástico a la empresa Cimato a través de la compañía Lanaplast de Manaos (Brasil) dentro de un contenedor, contenedor que si bien arribó al puerto de Gioia Tauro, al revisarlo no se encontró la sustancia estupefaciente. Cabe añadir que dicha sustancia fue incautada en Alemania.
Así mismo, el testigo en cita relata que mientras estuvo secuestrado por paramilitares colombianos, alias “Rasgao” se encargó de los envíos de cocaína a África con destino a Australia, Igualmente, refiere el envío de 434 kilogramos de la misma sustancia a Australia, la cual fue incautada por las autoridades de dicho país.
En la misma declaración, pero en sesión del 13 de febrero de 2004, Bruno Fuduli manifiesta que Edgar Ernesto Castillo Rico, alias “Ramiro”, era el encargado de “las relaciones diplomáticas”, en tanto que su hermano Giovanni se dedicaba a la producción de la cocaína y afirma que ellos son los responsables del envío de 434 kilogramos de dicha sustancia a Australia, de los cuales se incautaron 317.
De otra parte, en la sesión llevada a cabo el 6 de abril de 2014, Bruno Fuduli vuelve a hacer referencia al envío de cocaína a través de la empresa Cimato al puerto de Gioia Tauro en un contenedor por la sociedad Lanaplast de Manaos (Brasil), cuyo destino final era Croacia, precisando, más adelante, que el número de ese contendor era el MLCU202326-7, tras lo cual relató las averiguaciones que adelantó para establecer el paradero de la sustancia que iba en su interior por recomendación de alias “Ramiro”.
Ahora, en su ampliación de declaración del 6 de julio de 2005 puntualiza, al interrogársele sobre los 541 kilogramos de cocaína incautados en Salerno el 3 de abril de 2002 y los más de 200 kilogramos decomisados en Gioia Tauro el 28 de enero de 2004, que esa sustancia la negoció con Edgar Ernesto Castillo Rico.
10. De otro lado, en cuanto hace relación a los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega de Edgar Ernesto Castillo Rico, se tiene que son los consignados en la sentencia No. 403/2012, proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia, los cuales fueron transcritos en el capítulo 2.3 de este concepto al analizar el “principio de la doble incriminación”.
Así mismo, sirven de fundamento a la solicitud de extradición, los hechos señalados en el auto del 10 de enero de 2011 donde se determinó imponerle medida cautelar de detención en la cárcel a Castillo Rico, los cuales son el sustento del decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral dentro del procedimiento penal No.1869/05 RG NR – 2700/05 RG GIP seguido al citado, hechos que también fueron transcritos en la oportunidad advertida.
11. Entonces, realizado el recuento de los “hechos” que sirvieron para que el 8 de noviembre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le profiriera sentencia condenatoria a Edgar Ernesto Castillo Rico y teniendo en cuenta los indicados tanto en la sentencia No. 403/2012 dictada el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia, como en el auto del 10 de enero de 2011 del Tribunal de Catanzaro que le impuso al citado medida cautelar y que a su vez son la base del decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral dentro del procedimiento penal No.1869/05 RG NR – 2700/05 RG GIP contra el reclamado Castillo Rico, se concluye que guardan “identidad” entre sí y por tanto se configura uno de los supuestos que la Corte ha señalado dan lugar a emitir concepto desfavorable.
12. En cuanto hace referencia a la “identidad” de los hechos, inicialmente se aprecia que los relacionados con la concierto para delinquir (en Italia“conspiración para el tráfico de drogas”) corresponden a una misma época, pues vista la actuación adelantada en Colombia, se evidencia que abarcan desde diciembre de 2000, según lo precisó Giovanni de Chiara, hasta la captura del requerido Edgar Ernesto Castillo Rico, es decir, el 13 de diciembre de 2004.
Ahora, observadas las piezas procesales que sirven de sustento a la presente petición de extradición, se tiene que el requerido Castillo Rico se concertó, entre otros, con Vincenzo Barbieri, Bruno Fuduli, Natale Scali y Francesco Ventrici, con el fin de suminitrarles cocaína que luego comercializarían en varios países de Europa, lo cual ocurrió entre los años 2001 y 2004, conforme se desprende de la transcripción de las imputaciones (ver capítulo 2.3. “principio de la doble incriminación” de este concepto) realizadas en la sentencia No. 403/2012 dictada el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia y en el auto del 10 de enero de 2011 del Tribunal de Catanzaro, que le impuso a Castillo medida cautelar y cuya base fáctica sirve de sustento al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral dentro del procedimiento penal No.1869/05 RG NR – 2700/05 RG GIP en contra del reclamado.
Así las cosas, por lo puntualizado hasta aquí, se concluye que los hechos por los cuales el requerido Castillo Rico fue condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir, son los mismos que sirven de fundamento para que el Gobierno de Italia pida su extradición por “conspiración para el tráfico de drogas”.
13. Así mismo, se observa que hay identidad entre los hechos por los cuales el reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico fue condenado en Colombia por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y los que se refieren en la sentencia No. 403/2012 dictada el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia en punto del delito de “tráfico de drogas”, la cual, en parte, sirve de sustento para que el Estado Italiano pida la entrega del mencionado.
En efecto, del contenido de la sentencia del 8 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que como se dejó expuesto en líneas anteriores, con el propósito de referir los hechos, optó por enunciar las pruebas practicadas, motivo por el cual en este concepto se trajo su contenido en lo que toca con el requerido Edgar Ernesto Castillo Rico; se tiene que en punto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tales pruebas, frente a los hechos, hacen referencia a que el 10 de enero de 2002 se decomisaron “1700” kilogramos de cocaína (también se dice “1686” (sic)) en Vigo (España), los cuales fueron suministrados por Castillo Rico; así mismo, se aduce en las pruebas que el 3 de abril de 2002 fueron incautados 541 Kilogramos de la misma sustancia en Salerno (Italia), que por igual habían sido facilitados por el citado; también registran las pruebas que Castillo fue quien abasteció la cocaína importada ilícitamente a Australia, país en donde se confiscó; pero además, por igual aquellas pruebas hacen referencia a las conversaciones en donde se evidencian planes para enviar 3000 kilogramos del alcaloide a Gioia Tauro y 1000 y 2000 kilogramos a Gioiosa Jónica (Italia).
Además, reseñan el plan de remitir otro cargamento con destino al país de Togo, sirviendo como intermediario del aquí solicitado, Rafael Iván Zapata Cuadros, alias “Rasgao” y; finalmente, ponen de presente que el 16 de agosto de 2003 fueron detenidas dos personas en el aeropuerto de Paris con una maleta de doble fondo que contenía cuatrocientos mil euros que serían entregados a Edgar Ernesto Castillo Rico, alias “Ramiro”, con el fin de financiar una futura importación de cocaína desde Colombia a Italia.
Ahora, observadas las imputaciones que se hacen a Edgar Ernesto Castillo Rico en la sentencia No. 403/2012 dictada el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal de Vibo Valentia por el delito de“tráfico de drogas”, se tiene que se contraen a que: (cargo 1) se asoció con otros con la finalidad de traficar estupefacientes (art. 7310 y 7411 del Decreto del Presidente de la República —D.P.R.— 309 del 9 de octubre de 1990); (cargo 8) realizó envíos de cocaína por 40, 130, 300 y 1698 kilogramos, ocurriendo que este último fue incautado en Vigo, España, en el mes de enero de 200212; (cargo 9) efectuó un envío de la sustancia aludida por 541 kilogramos, sucediendo que la misma fue incautada el 3 de abril de 2002 en Salerno (Italia); (cargo 10) fue el responsable de abastecer cocaína con destino a Australia, importación ilícita que luego se frustró; (cargo 17) era el destinatario de 395.000 euros que fueron incautados en el aeropuerto de Paris el 16 de agosto de 2003 y que pretendían financiar un envío de estupefacientes13.
En esa medida, los hechos que en Colombia sirvieron de fundamento para deducirle al solicitado Edgar Ernesto Castillo Rico la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefaciente agravado, son los mismos que a su vez apoyan la petición de extradición con fundamento en la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 emitida por el Tribunal de Vino Valentia por el delito de “tráfico de drogas”, conforme pasa a explicarse.
Como quiera que en el cargo 1 de la sentencia No. 403/2012 del Tribunal de Vibo Valentia se alude a que Edgar Ernesto Castillo Rico se asoció con otros para traficar estupefacientes (en Italia, “conspiración para el tráfico de drogas”), cabe señalar que sobre tal imputación ya se trató en líneas anteriores (ver numeral 12 de este capítulo), dejándose en claro que se trataba de los mismos hechos por los que en Colombia fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
De otra parte, la incautación de 1698 kilogramos de cocaína en Vigo (España) en enero de 2002, que corresponde al cargo 8 de la sentencia No. 403/2012, en efecto es la misma a que hizo referencia Giovanni de Chiara al declarar en Colombia, a pesar de que aluda a “1700 kilogramos”, pues simplemente menciona una cifra cerrada, amén de que coincide la fecha del decomiso, el lugar en que ocurrió y los protagonistas de tal envío, el cual terminó frustrado.
Ahora, si bien en el cargo 8 de la sentencia No. 403/2012 del Tribunal de Vibo Valentia adicionalmente se hace mención a envíos de 40, 130 y 300 kilogramos de cocaína, es necesario anotar que por estos envíos fue absuelto Edgar Ernesto Castillo Rico, tal como se puede apreciar en el fallo aludido14.
En lo que toca con el cargo 9 de la sentencia del Tribunal de Vibo Valentia, el cual se contrae al envío de 541 kilogramos de cocaína, los cuales se incautaron en Salerno (Italia) el 3 de abril de 2002, es claro que este hecho fue objeto de la condena proferida a Castillo Rico en Colombia, pues fue referido en los mismos términos por Giovanni de Chiara al declarar en el país, relato que a su vez se tuvo en cuenta al emitirse el fallo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 8 de noviembre de 2005.
La misma situación se debe predicar en relación con el cargo 10 contenido en la sentencia No. 403/2012, por cuanto al referirse a que el requerido Edgar Ernesto Castillo Rico era el responsable del envío de cocaína a Australia, el cual se frustró, esto coincide con lo señalado por Giovanni de Chiara y Bruno Fuduli, hecho que luego se tuvo en cuenta en el fallo condenatorio del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
A igual conclusión corresponde arribar en punto del cargo 17, en tanto que en él se menciona que Castillo Rico era el destinatario de 395.000 euros que fueron incautados en el aeropuerto de Paris el 16 de agosto de 2003 y que pretendían financiar el tráfico de estupefacientes, lo cual coincide con lo manifestado por Giovanni de Chiara al ofrecer su declaración en Colombia y luego ésta servir de fundamento a la sentencia que aquí se le profirió, siendo del caso señalar, que si bien alude a la cifra redonda de cuatrocientos mil euros, por igual se tiene que coinciden los partícipes, el día, el lugar y las circunstancias expuestas sobre el particular.
Así las cosas, todo lo puntualizado en precedencia permite afirmar que los “hechos” por los cuales el requerido Castillo Rico fue condenado en Italia a través de la sentencia No. 403 del 15 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Vibo Valentia, pieza procesal que en parte sirve para pedir su extradición por el Gobierno del país en cita, son los mismos por los que en Colombia fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 8 de noviembre de 2005, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
14. Resta revisar entonces, la “identidad” entre los hechos por los cuales el reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico fue condenado en Colombia y aquellos a que hace referencia el auto del 10 de enero de 2011 del Tribunal de Catanzaro que le impuso al citado medida cautelar y que a su vez sirve de base fáctica al decreto del 22 de marzo de 2013, que dispuso el juicio oral dentro del procedimiento penal No.1869/05 RG NR – 2700/05 RG GIP seguido en contra del citado.
En ese sentido, cabe recordar que, acorde con lo expuesto en líneas anteriores (ver numeral 12 de este capítulo), por los hechos señalados en la pieza procesal recién aludida (auto del 10 de enero de 2011), en concreto, en cuanto hace a la “conspiración para el tráfico de drogas”, el solicitado Castillo Rico ya fue condenado en Colombia, según se dejó explicado (ver de nuevo el numeral 12), por ende, se verifica la cosa juzgada frente a éstos.
De otra parte, en relación con los hechos relacionados con el “tráfico de drogas”, se observa que hay identidad, conforme pasa a explicarse.
En efecto, confrontado el contenido de los Cargos 28, 29 y 30 previstos en auto del 10 de enero de 2011 proferido por el Tribunal de Catanzaro, los que a su vez se le imputan a Edgar Ernesto Castillo Rico y que sirven de sustento, en lo fáctico, al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral en su contra, se tiene que recogen hechos que fueron objeto de la sentencia proferida al citado en Colombia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al respecto se observa que el hecho indicado en el Cargo No. 28, en síntesis, hace relación a que el requerido Castillo Rico, junto con otros, envió, en un contenedor donde había material plástico remitido por la empresa Lanaplast de Manaos (Brasil) a la compañía Cimato, 255 kilogramos de cocaína al continente europeo. Allí también se precisó que el contenedor era el No. MLCU202326-7, el cual inicialmente iba para Coacia pero su llegada definitiva era Gioia Tauro. Así mismo, se indicó que la referida sustancia fue incautada el 20 de octubre de 2003 en Alemania en el mencionado contenedor, el cual se dejó llegar a su destino final.
Se aprecia entonces, que tal supuesto fáctico es recogido en el fallo del 8 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra el reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico, conforme se puede constatar al confrontar el contenido de la declaración de Bruno Fuduli allegada a través de la asistencia judicial prestada por las autoridades italianas.
En efecto, en dicha versión, Fuduli hace referencia a que Edgar Ernesto Castillo Rico, alias “Ramiro”, lo puso al tanto del envío de 255 Kilogramos de cocaína que había realizado en material plástico a la empresa Cimato a través de la compañía Lanaplast de Manaos (Brasil) dentro de un contenedor, el cual, si bien arribó al puerto de Gioia Tauro, al revisar su interior no se encontró la sustancia estupefaciente. Adicionalmente, Fuduli manifestó que el mentado contenedor tenía por destino Croacia y que se identificaba con el No. MLCU202326-7, siendo encargado por alias “Ramiro” de establecer el paradero de la sustancia, la cual, como se sabe, fue incautada en Alemania.
Se aprecia, entonces, que el hecho señalado en el Cargo 28 previsto en auto del 10 de enero de 2011 proferido en el Tribunal de Catanzaro, que a su vez se le imputa a Edgar Ernesto Castillo Rico y que sirve de sustento, en lo fáctico, al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral en su contra, en efecto guarda identidad con el referido por Bruno Fuduli en su declaración, la cual fue fundamento de la sentencia del 8 de noviembre de 2005 dictada en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a Castillo Rico, toda vez que se trata de la misma cantidad de cocaína, modalidad de envío e itinerario.
En lo que toca con el hecho contenido en el Cargo No. 29 previsto en auto del 10 de enero de 2011 proferido en el Tribunal de Catanzaro y que sirve de sustento, en lo fáctico, al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral en contra de Edgar Ernesto Castillo Rico, en resumen se tiene que allí se le imputa al citado haberse reunido con otros, logrando materializar el envió 242 kilogramos de cocaína, de un cargamento mayor que sería por un total de 808 kilogramos, utilizando para efecto el contenedor No. TTNU2093280 que tenía bloques de mármol remitidos a la empresa Marmo Imaffe, cuyo destino era Gioia Tauro, lugar en el que dicha sustancia fue incautada el 28 de enero de 2004.
Se aprecia entonces, que tal supuesto fáctico es recogido en el fallo del 8 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra el reclamado Castillo Rico, conforme se puede corroborar al confrontar nuevamente el contenido de la declaración de Bruno Fuduli allegada por las autoridades italianas, la cual le sirvió de sustento.
Ello es así, por cuanto en dicha declaración Fuduli hace referencia a que Edgar Ernesto Castillo Rico, alias “Ramiro”, lo puso al tanto del envío, en un contenedor que llevaba mármol dirigido a la empresa Marmo Imaffe, de “no menos de 200 kilogramos de cocaína”, los que a su vez hacían parte de una negociación total de 808 kilogramos de la misma sustancia que tenía por destino la organización ubicada en Vibo Valentia. Adicionalmente, el testigo en cita precisó que esa sustancia fue incautada en Gioia Tauro el 28 de enero de 2004.
Se observa, por tanto, que el hecho reseñado en el Cargo 29 previsto en auto del 10 de enero de 2011 proferido en el Tribunal de Catanzaro, que a su vez se le imputa a Edgar Ernesto Castillo Rico y que sirve de sustento, en lo fáctico, al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral en su contra, en efecto guarda identidad con el referido por Bruno Fuduli en su declaración, la cual es sustento de la sentencia del 8 de noviembre de 2005 dictada en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a Castillo Rico, por cuanto se alude a la misma sustancia, modalidad de envío, lugar de destino y fecha de incautación.
En punto del hecho relacionado en el Cargo No. 30 incluido en el auto del 10 de enero de 2011 proferido en el Tribunal de Catanzaro y que es el fundamento, en lo fáctico, del decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral en contra de Edgar Ernesto Castillo Rico, se tiene que este se reduce a que el citado al lado de otros, entre ellos Rafael Iván Zapata Cuadros, alias “Rasgao”, intentó, a través de actos inequívocos, transportar cocaína a Australia desde Colombia y Venezuela, utilizando una empresa que operaba en Togo, lo cual sucedió entre finales de 2003 y abril de 2004.
Ahora, de la reseña de los hechos que recoge la sentencia del 8 de noviembre de 2005 emitida contra Edgar Ernesto Castillo Rico por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con fundamento en la prueba allí enunciada, prueba cuyo contenido se describió en este concepto (ver numeral 9 del presente capítulo), uno de esos hechos, referido por el oficial de la policía italiana Giovanni de Chiara e, igualmente, por Bruno Fuduli, se contrae a que el aquí requerido, conocido con el alias “Ramiro”, planeó con Rafael Iván Zapata Cuadros, alias “Rasgao” e, incluso, con el propio Fuduli, el envío de un cargamento de cocaína al país de Togo con origen en Colombia y Venezuela.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que hay identidad entre los hechos a que se refiere el Cargo No. 30 señalado en el auto del 10 de enero de 2011 proferido por el Tribunal de Catanzaro, el que a su vez sirve de sustento, en lo fáctico, al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral en contra de Edgar Ernesto Castillo Rico; con aquellos por los cuales el citado fue condenado en Colombia el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Cabe agregar que si bien la fecha final del hecho en cita (abril de 2004) mencionada en el cargo 30 no es señalada por los declarantes, en todo caso hay coincidencia en los lugares, partícipes y circunstancias.
En resumen, se observa que tanto los hechos por los cuales el reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico fue condenado en Italia, como aquellos que luego sirvieron de fundamento para disponer su juicio en dicho país, son los mismos por los que en Colombia se le profirió sentencia.
15. De otra parte, teniendo en cuenta que el 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, le dictó sentencia condenatoria a Edgar Ernesto Castillo Rico, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la cual quedó en firme el 23 de enero de 2006 y, a su vez, que el Gobierno de Italia hizo conocer la petición de extradición a través de la Nota Verbal No. 1301 del 5 de febrero de 2013, por cuyo medio solicitó su captura con fines de extradición, lo que quiere decir que la misma fue posterior a la diligencia de aceptación de cargos y a la sentencia que como consecuencia de ésta se profirió, es claro que se cumple el criterio de la Sala (CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036) para predicar la cosa juzgada frente a los hechos por los cuales ya fue condenado en Colombia.
16. Igualmente, cabe precisar que la sentencia que se dictó como consecuencia de la referida aceptación de cargos, quedó en firme el 23 de enero de 2006, es decir, mucho antes de la petición de extradición formulada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia.
17. Así las cosas, le asiste la razón al representante del Ministerio Público y a la defensa al solicitar que el concepto en el presente asunto sea desfavorable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Ernesto Castillo Rico, formulada por vía diplomática por el Gobierno de Italia para que cumpla la sentencia No. 403/2012 del 15 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal de Vibo Valencia.
Igualmente, emite CONCEPTO DESFAVORABLE en relación con los Cargos 28, 29 y 30 descritos en el auto del 10 de enero de 2011 que le impuso a Edgar Ernesto Castillo Rico medida cautelar y cuyo sustento fáctico sirve de fundamento al decreto del 22 de marzo de 2013 que dispuso el juicio oral dentro del procedimiento penal No.1869/05 RG NR – 2700/05 RG GIP seguido contra el citado.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Edgar Ernesto Castillo Rico, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien en la traducción de la sentencia No. 403/2012, páginas 6 y 8 (folios 120 y 122 de la carpeta No. 1 de anexos), se alude a que algunos hechos ocurrieron en el año “2012”, esto no es así, por cuanto en su texto original en italiano claramente se observa que en realidad se hace mención al año “2002” (ver páginas 6 y 8 que corresponden a los folios 36 y 38 de la carpeta identificada).
2 Se hace referencia a la cantidad de personas que solidariamente participaron en los hechos.
3 Visto el texto original en italiano, en realidad es el año 2002.
4. Las constancias procesales aportadas por el Gobierno de Italia señalan que en realidad fue el 3 de abril de 2002.
5 Según criterio pacífico de la Sala, la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero, en este sentido, CSJ CP, 19 Ago. 2004, 17 Ene. 2006, 21 Mar. 2007, 16 Dic. 2008, 9 Dic. 2009, Rad. No. 22396, No. 24070, No. 26364, No. 30626 y No. 32321, respectivamente, entre otros.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1999, donde se conoció de la demanda de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) que fue declarado exequible. En igual sentido, Sentencia C-740 de 2000, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.
7 «La Convención contra la Tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” (Artículo 3 (1))».
8 «Caso Söering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161:333.»
9 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en las Sentencias T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras.
10 “Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.
11 “Asociación dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.
12 Si bien en la traducción al español se alude a que es el año “2012”, visto el texto original en italiano, se evidencia que se menciona el año “2002” (Cfr. folios 36 y 120 de la carpeta No. 1 de anexos).
13 Si bien en el cargo 17 de la sentencia No. 403/2012 que fuera transcrito en el capítulo 2.3 de este concepto (“principio de la doble incriminación”), no se indica la fecha ni el lugar de la incautación del dinero mencionado, en la parte considerativa de la misma sí se alude claramente a ello (Cfr. folio 187 de la carpeta No. 1 de anexos).
14 Folios 161 a 163 de la carpeta No. 1 de anexos.