AP889-2014(42769)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP889-2014  

Radicación 42769  

(Aprobado en acta n°53 )  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)    

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la demanda de casación presentada por la defensora de JAGR,  contra  la  sentencia  de  30  de  agosto  de  2013 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  (…)  confirmó  la  emitida  por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito  del  mismo  Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de  actos   sexuales   con   menor   de  catorce  años  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El progenitor de la menor L.S.C.M1.,  de  nueve  años  de  edad,  denunció que el 3 de junio de 2008, cuando la niña salía de  su  colegio,  fue interceptada por un vecino, JAGR, quien la agarró y la metió  a  su casa, le quitó la camisa, le amarró las manos y tras lanzarla a una cama  empezó  a  besarla  y acariciarla, pero cuando le iba a tocar los genitales, la  pequeña  logró  golpearlo,  ante  lo  cual  el  sujeto le dio $42.000,oo, y la  amenazó con matar a la mamá si contaba lo sucedido.   

Que  el  5  de  junio  siguiente  el  mismo  individuo  se le acercó a la pequeña diciéndole que no gritara pues ya sabía  lo  que  le  pasaría, la llevó a la casa, le quitó la ropa, sin embargo, ante  el  llamado  a  la  puerta que hizo un conocido del agresor, la menor aprovechó  para vestirse, recibiendo la misma amenaza.   

Ante  el  Juzgado  Trece Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de Garantías de Cali, se cumplió el 20 de noviembre de  2008  la  audiencia  concentrada  en  la  cual  se legalizó la captura de JAGR,  ordenada  previamente  por  un  juez  homólogo.  En la misma diligencia el ente  investigador  le  formuló  imputación  por  la  posible comisión del concurso  homogéneo  y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, al  tiempo  que  pidió  la  imposición  de medida de aseguramiento privativa de la  libertad  en  establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos y se  le afectó con la detención preventiva solicitada.   

Presentado  el  13  de  diciembre de 2008 el  escrito  de  acusación  por  el  referido  concurso  delictual,  incluyendo  la  circunstancia  de  agravación por razón de la minoría de edad de la víctima,  el  12  de  febrero  de  2009  se  cumplió  en  el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de (…) la audiencia de formulación de  la misma.   

En  ese  despacho  judicial se surtieron las  audiencias  preparatoria  y  la  de  juicio  oral, en esta última diligencia se  anunció  sentido  de  fallo  de  carácter condenatorio, y finalmente, mediante  sentencia  de  13  de julio de 2012 se declaró la responsabilidad penal de JAGR  como   autor   del   concurso   delictual   objeto  de  acusación  —marginando  la  causal  de  intensidad  punitiva  según  la  petición  formulada  por  la fiscalía en sus alegaciones  finales—,  a las penas de  noventa  y  cuatro (94) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Contra   la   anterior  determinación  la  defensora  del  enjuiciado  interpuso  recurso  de  apelación,  y  el  Tribunal  Superior  de (…), a través de sentencia de 30 de agosto de 2013, confirmó la  condena,  razón  por  la  cual insiste la misma profesional con la impugnación  extraordinaria,   allegando   la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Dice  acudir  a las causales contempladas en  los  numerales  1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ante el error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  que  incurrió  el Tribunal, porque de la  denuncia  formulada  por  el  progenitor  de  la  niña  surgen  los  siguientes  interrogantes:   

¿Qué pasó con las compañeras que iban con  la  menor  cuando  fue interceptada por el procesado, la tomó de sus manos y la  entró  a  una casa?, y ¿por qué no le avisaron a los familiares lo que estaba  sucediendo   y   del   ingreso   de   ella   a  un  lugar  diferente  al  de  su  hogar?   

¿Por  qué razón la víctima, si en verdad  en  la  primera oportunidad JAGR ejerció violencia, atendió el segundo llamado  y no tomó decisiones como llorar, gritar o hacer ruido?   

¿Cómo se llama y qué pasó con el supuesto  amigo del enjuiciado que golpeó en la puerta de la casa?   

¿Por   qué   la   niña  no  le  relató  directamente  a  su  profesora  Mileidy Londoño lo sucedido y lo hizo saber fue  por intermedio de sus compañeras?   

Para  la  defensora,  el error consistió en  “la validez que se le dio al testimonio de la niña  supuestamente  afectada”, cuando narró lo referente  al  segundo  acontecimiento  pero  no  a  sus  superiores,  sino  a  sus propias  compañeras, a quienes les solicitó contarlo a su profesora.   

Que además el Tribunal no acató la regla de  la  experiencia  según la cual: «las personas entran  y  salen  de  su  residencia por múltiples razones y no hay prueba de que ellos  dos  no puedan hacerlo o de que no lo hubieran hecho, o que estando dentro de la  vivienda,      estuvieran      en      la      misma      estancia».   

Bajo  estas  consideraciones  escinde  las  siguientes censuras:   

Primer    cargo:    Falso    juicio   de  identidad   

El   fallador   se   equivocó   al  darle  credibilidad   a   las   manifestaciones   de   la   menor   en  sus  diferentes  intervenciones,  las  cuales  no  tienen  coherencia  ni  exactitud,  y por  analizar  el dicho de ella a través de terceros, como sus compañeras cuando le  contaron  a  la  profesora,  y  luego  ésta  le  narró  al progenitor, sin que  aquellas hubieran sido siquiera entrevistadas.   

En  criterio de la libelista, «basta  conocer  un  poco  a  los  niños  para saber que su actitud  frente  a  la  realidad  es  muy diferente a la de los adultos. El respeto de la  verdad  es  una  noción  que  se  les hace adquirir poco a poco; el niño hasta  cierta  edad  no  concede  importancia  a  la  verdad  por  sí  misma  ¿porque  —sic—,  decir  la  verdad  y no lo falso?,  solo    nosotros   los   adultos   lo   comprendemos,   pero   el   —sic—,    no    distingue   aun  claramente  entre  la  ficción  y  la  realidad,  entre  sus pensamientos y las  cosas»,  por ello estima que es absurdo pedirle aquí  a   la   víctima   que   no   mienta,   pues   es   incapaz  de  comprender  la  verdad.   

Explica  que  en  este  caso se trata de una  mentira  construida  bajo  la  influencia  de  sugestiones,  y  que «es  increíble  que en nuestra época de progreso científico, la  simple  palabra  de  una  niña,  inconsciente, pueda decidir de nuestros bienes  más  sagrados,  del  honor  y la libertad del hombre, valdría más decidir con  más  razón,  que  no puede ser pronunciada una condena sobre la única base de  un  testimonio infantil. Es una prueba demasiado frágil en sí misma, cuando no  está corroborada con presunciones graves y otras pruebas».   

Que  no  se  compagina  la  pobre narración  realizada  por la niña en la cámara Gessel, porque según su edad debía tener  un  desarrollo  mental  y un vocabulario de más de 3000 palabras y leer más de  cien palabras por minuto.   

A  su  turno,  refuta  la consideración del  Tribunal   que  generalmente  para  estos  hechos  los  autores  buscan  lugares  cerrados,  porque  eso  no  se  cumplió  aquí,  pues fue al salir del colegio,  delante  de  sus  compañeras, cuando el sujeto cogió a la menor bruscamente de  las manos para hacerla ingresar a su residencia.   

Segundo  cargo:  Error  de  hecho  por falso  raciocinio   

El  Tribunal  tomó  como hecho indicador el  testimonio  de  la menor para arribar a una sentencia errónea, ya que los actos  y  aspectos  modales del delito fueron realizados e imaginados en la mente de la  niña,  además,  se genera duda porque ella no estaba sola al ir acompañada de  sus amigas del colegio.   

Concluye que no hay certeza ante la falta de  articulación de la base probatoria.   

Tercer    cargo:    Falso    juicio   de  existencia   

El  juzgador  desconoció  la  regla  de  la  experiencia,  del sentido común o de la lógica en la evaluación probatoria al  no   analizar lo manifestado por la menor en la cámara Gesell y sobre ello  edificar  la  condena, al punto que no se demostró si la menor entró en verdad  a  la  casa  de  JAGR,  cuando éste convive con sus cinco hijos, una nuera, una  nieta  de dos años y su esposa no laboraba en ese entonces, sin saberse tampoco  qué  pasó  con  el  amigo del procesado que golpeó en la puerta en el segundo  momento de los hechos.   

También destaca que la niña declaró que el  agresor  era  de  raza  negra  y tenía harto pelo, en tanto que el procesado es  trigueño y su cabello escasea.   

Y  que  según el testimonio de la profesora  Bibiana  Medina,  la  niña  le  dijo que era un conocido de su familia quien le  daba  dinero y cosas, pero no hace una mención clara del señor, ni menciona su  nombre.   

En  relación  con las manifestaciones de la  psicóloga  del colegio Mabel Alcira Hoyos, asevera que no se  dilucidó en  el  juicio  cuando afirmó que la menor le dijo que el sujeto era conocido de la  familia,  le daba dinero y cosas, pero en una entrevista aseveró que se enteró  de  los  hechos  por  la  profesora  Mileidy Londoño, pero luego indicó que la  menor  le contó que en dos ocasiones después de salir del colegio un hombre la  esperaba,  la tomaba de la mano y se la llevaba a la casa de él, le daba dinero  o cosas como un maletín o una cartuchera.   

Paralelamente  señala  que  el  padre de la  menor  indicó  que  él  la  llevaba al colegio por la mañana y en la tarde la  recogía  una  tía,  pero  esta  última no fue llamada a declarar, además, el  progenitor  dijo  conocer  al enjuiciado por ser carretillero, no obstante, para  la época de los hechos JAGR era constructor.   

En suma, señala que al incurrir el Tribunal  «en  esos  errores  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y error de hecho por falso raciocinio,  bien  en  la  construcción  del  hecho indicador o indicante o en la inferencia  lógica  del  hecho  indiciado  o indicado», lo llevó  equivocadamente  a  hallar  certeza donde sólo había probabilidad para aplicar  así  indebidamente  los  artículos 29 de la Constitución Política; 381 y 382  de  la Ley 906 de 2004 y 209 del Código Penal, violando los artículos 372, 380  y 404 del mismo estatuto procedimental.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  de  segundo grado y emitir decisión de reemplazo absolutoria en favor de  su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de  casación está instituido como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  sin  que  tenga  alguna  incidencia  el  límite  punitivo al no  depender  su  acceso  de  la  consideración  de  la  mayor  lesividad  del bien  jurídico.   

Acogiendo las causales legal y taxativamente  señaladas,  se  debe  considerar  la satisfacción de los fines para los cuales  está  previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos, así como la unificación jurisprudencial.    

Bajo  esta  óptica,  la  pretensión  del  demandante   ha   de  estar  demarcada  por  el  carácter  teleológico  de  la  impugnación,  por  ello, en aras de fundamentar el perjuicio ocasionado ante la  negación  o  restricción  de sus derechos o garantías debe señalar la causal  de  casación  con  el  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan  sustento  y denotar la necesidad del fallo, so pena que por el incumplimiento el  libelo  no  sea  admitido,  tal  y como lo dispone el artículo 184 de la ley en  comento.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento de los  reparos  anunciado,  todo ello para evitar que la casación se transforme en una  tercera  instancia,  máxime  que  el  carácter reglado de la misma inhibe a la  Corte  de  corregir  las falencias exhibidas por el demandante o desentrañar el  sentido de argumentaciones contradictorias.   

Así, además de los fundamentos de lógica,  suficiente  demostración  y de contenido que la Corte debe verificar al momento  de  estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede  de  casación  con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque  si  advierte  la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental  y  precisarse  de  fallo,  deberá  superar las falencias técnicas formales del  libelo para su admisión.   

En  este caso, la crítica a la legalidad de  la  sentencia  la  fundamenta  la demandante en las causales contempladas en los  numerales  1°  y  3°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que abordan, en  uno  y  otro  caso, la violación directa de la ley sustancial, y la mediada por  yerros  en  el  proceso  de  aprehensión y valoración probatoria, sin embargo,  incurre  en  una  mixtura la cual le resta al cargo la aptitud necesaria para su  admisión,  por  cuanto  no  explica  de  manera  independiente el error de puro  derecho  bien  de  selección  normativa  o por una equívoca adecuación de los  hechos  probados,  ora de carácter hermenéutico por darle a la disposición un  sentido que no tiene o errar en su significado.   

De asumir que se trata sólo de la violación  indirecta  de  la ley sustancial, ya que todo su discurso lo apunta a ese norte,  tampoco  el  desarrollo  se  ajusta  a  los  fundamentos  propios de esa vía al  formular  coetáneamente  varias  modalidades de yerros probatorios, como cuando  anuncia  un  falso  juicio de identidad y de existencia, pero en vez de explicar  cómo  al  momento  de  fijar  el  contenido de un elemento probatorio fue   distorsionado,  cercenado  o  adicionado  en  su  expresión  fáctica, o si fue  omitido  pese  a  obrar en el diligenciamiento o por el contrario fue inventado,  sólo  repara  en  la  credibilidad otorgada a las manifestaciones de la menor y  sus  superiores  y  critica  las  inferencias judiciales, aspectos propios de un  falso raciocinio, que tampoco argumenta adecuadamente.   

Incluso, no se apega a la forma como en esta  sede  extraordinaria  se  debe  atacar  el indicio, porque como a éste se llega  mediante  un proceso lógico deductivo —a  partir  de  una  regla de la experiencia y la comprobación de un  hecho    indicador,    se    infiere    la    existencia   de   otro—,  ante  su  compleja construcción la  denuncia  de yerros probatorios deba ser muy clara sobre el momento o paso en el  cual  recae:  los medios que acreditan el hecho indicador, el nexo inferencial o  su fuerza de convicción.   

Si  el  error  se  ubica  en  la inferencia  lógica,  la  precisión  que  demanda  tal  planteamiento  debe  partir  de  la  conformidad  y   validez  del  medio  probatorio  del  cual  surge el hecho  indicador,  y  aquí  por  parte del demandante sin mayor dificultad se advierte  que  crítica  los  hechos  de  los  que  se  valió  el juzgador para la prueba  construida,  especialmente,  cuando  en  su concepto, no podían utilizarse como  sustento  las  manifestaciones de la niña, porque en su parecer el dicho de los  menores no merece credibilidad y la niña mintió en este caso.   

Contrario  a  demostrar  para  el desafuero  intelectivo,  el alejamiento judicial de las leyes de la ciencia, los principios  de  la lógica o las reglas de la experiencia, así como de señalar cual debió  haber  sido  una adecuada estimación probatoria, se dedica a formular una serie  de  interrogantes acerca de qué pasó con las compañeras de la menor, por qué  ésta  no  reaccionó  de  otro  modo  al  gritar  o avisar inmediatamente a sus  superiores,  o  cómo se llamaba el amigo del procesado que golpeó en la puerta  de  la  casa,  etc.,  pero  sin  señalar  el  correcto postulado que debió ser  considerado  y  que llevaría a minar el valor persuasivo de las manifestaciones  incriminantes realizadas por la víctima.   

Tampoco  se  detiene en tales interrogantes  para  denotar que arrojaban incertidumbre acerca de la materialidad del delito o  la  responsabilidad  del  procesado, y cómo tal grado de conocimiento vacilante  pasó  inadvertido  para  el Tribunal derribando indebidamente la presunción de  inocencia.   

El juez plural apoyado en jurisprudencia de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  acerca  de  que  para  la  valoración de los  testimonios  de  menores,  como  cualquier otro testimonio, se deben atender los  postulados  de  la  sana  crítica  y  confrontarlos  con  los  demás elementos  probatorios,  concluyó que mediaba total coherencia entre la declaración de la  niña  ante  la  cámara  Gessel, lo narrado por ella en el examen psicológico,  así  como  relatado  a  su  profesora y a la psicóloga del colegio, sin que se  advirtiera  así  alguna  inconsistencia,  amén  de  coincidir  con  las demás  pruebas,   

Fue  la propia menor quien informó de los  actos  de  los  que fue víctima por parte de un sujeto conocido con el alias de  “G”,  quien  residía  cerca  de  su casa y de su colegio, hechos que fueron  reiterados  con  claridad  y  precisión  ante  el psicólogo Anival Valderrama,  profesional  que  repetimos  de  manera  imparcializada declaró en juicio dando  calidad  de veraz a los dichos de la menor debido a su coherencia y los detalles  por  ella  aportados. El Dr. Anival Valderrama Tovar, perito psicólogo adscrito  al  C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, indicó durante su declaración  que  la  menor  entregó  explicaciones  puntuales en relación a quién, cómo,  cuándo   y   donde   sucedieron   los   hechos,  sin  observarse  problemas  de  pronunciación  o  situaciones delirantes o alucinatorias, sino por el contrario  una excelente ubicación en tiempo y espacio.   

Y  si  bien  la defensora señala que no se  aplicó  la  regla  de  la experiencia según la cual:  «las  personas  entran y salen de su residencia por múltiples razones y no hay  prueba  de  que ellos dos no puedan hacerlo o de que no lo hubieran hecho, o que  estando  dentro  de  la  vivienda, estuvieran en la misma estancia»,  además  de  no  explicar  su generalidad, no indica qué aspecto  hubiera permitido concluir tal máxima.   

Así,  la  defensora se queda en una simple  oposición  defensiva  a  las  consideraciones  judiciales, postura que, como de  tiempo  atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la  legalidad  del  fallo,  en  cuanto  el  embate  debe  sujetarse  a las técnicas  establecidas  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la  defensora de JAGR por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

11  Se  omite  identificar  a la menor por  respeto  a  su  dignidad  y  a  su  derecho  a  un  nombre,  de  acuerdo  con la  Declaración  de  los Derechos del Niño,     los    Principios    fundamentales     de     justicia    para    las   víctimas      de      delitos       y       abuso        de       poder  (ONU  1985),  la  Declaración  sobre la eliminación de la  violencia  contra  la  mujer (ONU 1993), disposiciones  concordantes  con  los  artículos 47, numeral 7°; 192 y 193, numeral 7º de la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).     

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