Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6415-2014
Radicación 33869
Aprobado en acta número 349
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el cual confirmó la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad como coautor responsable de la conducta punible de homicidio.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2006, en el barrio La Granja de Montería, dos (2) personas que en horas de la mañana iban en una moto marca Suzuki se acercaron al ciclista Álex José Agámez Lambertínez y, tras dispararle con arma de fuego en varias ocasiones, le quitaron la vida.
De acuerdo con el dicho de Jorge Armando Arcia Colón, persona que observó lo sucedido, el que accionó el revólver era YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, individuo a quien reconoció porque se trataba de un vecino que conocía desde la infancia.
2. Debido a lo anterior, la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y dispuso vincular a YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ por medio de indagatoria. Clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra el 26 de septiembre de 2007, acusándolo por el delito de homicidio de que trata el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Dicha providencia fue confirmada el 5 de diciembre de ese mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal1.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, despacho que adelantó la audiencia pública y condenó al acusado por el comportamiento materia de imputación a ciento sesenta (160) meses de prisión, así como sesenta y cuatro (64) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y doce (12) meses de prohibición de portar armas de fuego. Igualmente, ordenó pagar treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y le negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la sanción privativa de la libertad.
4. Impugnada tal decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de 25 de marzo de 2009, la confirmó en los aspectos debatidos.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ interpuso y a la vez sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el censor un único cargo, consistente en que la sentencia del ad quem fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa en razón del desconocimiento del artículo 338 del Código de Procedimiento (principio de investigación integral).
Al respecto, después de resaltar lo que consideró ciertas inconsistencias del único testigo de cargo en su relato, adujo que la Fiscalía no practicó pruebas tendientes a establecer la inocencia de YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a saber: (i) el reconocimiento técnico de balística al arma que le fuera decomisada el día de su captura; (ii) el testimonio de Arnold Arcia Colón, hermano del declarante, para establecer si corroboraba su versión; y (iii) un informe de la Brigada 13 de Putumayo, a la cual estaba adscrito el deponente como soldado profesional, para verificar si el día de los hechos se hallaba de permiso y pudo presenciar lo que relató. De obrar de otra manera, agregó, la calificación del mérito del sumario no sería la de acusar, sino la de adoptar la preclusión. Así mismo, precisó que durante la etapa del juicio el juez decretó los dos (2) últimos medios de prueba, pero jamás los practicó.
En consecuencia, solicitó a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del término de traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En este caso, la demanda interpuesta por el abogado de YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no podrá ser admitida, debido a la ausencia de fundamentos en el único reproche por él formulado.
En efecto, el actor no estableció la trascendencia de las supuestas pretermisiones probatorias aducidas, en contravía del parámetro rector para declarar nulidades previsto en el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Por un lado, no demostró la importancia de practicar un reconocimiento técnico de balística al arma de fuego hallada en poder de YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ el día de su captura, pues aun en el evento de concluir que ésta no fue la utilizada para acabar con la vida de Álex José Agámez Lambertínez, ello no llevaría a la inocencia del primero, en tanto siempre podría argüirse que aquél utilizó otra distinta a la que le encontraron. Es más, incluso el propio demandante argumentó al respecto que «si la prueba de balística hubiera sido positiva, el compromiso penal [del procesado] también se hubiera desvanecido, toda vez que él afirmó en su injurada que tal revólver a él decomisado, dotado de todos sus “papeles”, pertenece al señor Elis, quien se lo dejó a guardar ese día que lo capturaron»2. Entonces, para él, el medio de conocimiento extrañado también tenía un poder probatorio por completo inane.
Por otro lado, tampoco se ocupó en desarrollar en el escrito las razones por las cuales se habría conculcado el derecho de defensa por no practicarse durante la etapa de instrucción ni en la del juicio la declaración del hermano de Álex José Agámez Lambertínez ni aportarse el certificado de la Brigada del Ejército a la que pertenecía este último, no sólo porque dichos elementos de juicio sí fueron decretados por el juez de primera instancia, sino además porque la defensa (a pesar de haberlos solicitado) no se opuso a la culminación de la etapa probatoria de la audiencia pública y aceptó entrar a los alegatos (cf. folio 253 del cuaderno principal). Por lo tanto, el asistente letrado de aquel entonces consideró que dichos medios no resultaban indispensables o siquiera necesarios para efectos arrojar luz sobre los hechos materia de juicio. Y el demandante tampoco refutó esta última aserción.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta violación alguna de las garantías judiciales de YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de YÓINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 5 del cuaderno I de segunda instancia.
2 Folio 17 del cuaderno del Tribunal.