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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP138-2017
Radicación N° 49505
(Aprobado acta Nº. 7)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los defensores de Raúl Echeverri Toro, Hernando de Jesús Henao Velásquez, Jorge William Lema Botero, Jorge Montañez Flórez y Renato Garcés Herrera, contra el auto de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual les negó la apelación que promovió contra la sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 20151 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí absolvió a Raúl Echeverri Toro, Hernando de Jesús Henao Velásquez, Jorge William Lema Botero, Jorge Montañez Flórez y Renato Garcés Herrera del cargo que se les formuló como presuntos coautores de los delitos de estafa en masa agravada y urbanización ilegal.
2. Contra esa determinación la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el 6 de diciembre de 20162 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a Henao Velásquez, Lema Botero y Montañez Flórez a 50 meses de prisión por el delito de urbanización ilegal y a Echeverri Toro y Garcés Herrera a 92 meses de prisión por conducta punible de estafa en masa agravada.
3. Los defensores de los sentenciados, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-792/14, incoaron recurso de apelación contra la condena impuesta por la segunda instancia y dicho cuerpo colegiado lo rechazó por improcedente.
4. Ante lo anterior, los referidos profesionales del derecho formularon y sustentaron la queja que ahora se resuelve.
CONSIDERACIONES
1. La Sala se abstendrá de conocer el recurso de queja interpuesto. Para tal efecto, se reiterará los fundamentos expuestos en los proveídos AP1114-2016, AP3452-2016 y AP8240-2016, al interior de los cuales se trató asuntos de similares connotaciones.
2. El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 9063 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión.
En el presente evento se interpone el recurso de queja, contra el auto del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual una Sala del Tribunal Superior de Medellín decidió rechazar la impugnación de la sentencia de segunda instancia.
La claridad del tenor literal del artículo 179-B de la Ley 906 de 2004, no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia.
Los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004 son precisos en indicar que contra las sentencias de primer grado procede el recurso ordinario de apelación, mientras que las de segundo deben ser controvertidas mediante el mecanismo extraordinario de la casación.
En esas condiciones, frente a un auto proferido en el trámite de segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas procesales penales.
En pretérita oportunidad, frente a idéntica situación procesal, esta Corporación, en auto AP1114-20164, señaló:
(…) No obstante lo anterior la Sala no desestimará el recurso de queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última, entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa. Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión respectiva.
En síntesis, (i) la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación; (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad-quem, sólo procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de resolver el recurso de queja por improcedente.
Segundo. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso de queja
Radicado. 49505
Acta No. 07 de 18 de enero de 2017
Respeto el criterio mayoritario de la Sala, pero aclaro el voto por las razones expresadas en el radicado 48790 y 49989.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDER CARLIER
Magistrado
1 Cfr. Folios 3 a 17 – cuaderno No. 1.
2 Cfr. Folios 1 y 2 – 18 a 46 – ibídem.
3 Adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.
4 Reiterada en autos AP3452-2016 y AP8240-2016.