AP880-2015 (42853)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 880 – 2015   

Radicación n° 42853  

Aprobado acta nº 77  

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de JOSÉ HUMBERTO ROMERO  BUITRAGO  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre  de  2013,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 5° Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de esta ciudad, emitido el 22 de  marzo  de  2012, condenando al mencionado procesado como autor de un concurso de  conductas    punibles   de   Homicidio   y  Fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El  2  de  junio  de  2009  falleció  en el  Hospital  La  Victoria  la  menor  AYDA  MARCELA SEGURA PERALTA, después de que  hubiera  recibido  un  disparo  de  arma  de fuego cuando salía del Colegio Los  Alpes,  del cual era alumna. Ella se encontraba con unas amigas cuando un hombre  con  una  venda  en  la  nariz  apareció realizando disparos, al parecer a unos  jóvenes  ajenos  al  colegio que supuestamente huían de él. A pesar de que en  ese  momento  se  encontraban  muchos estudiantes en la vía, por ser la hora de  culminación  de  la  jornada  escolar,  este individuo, identificado como JOSÉ  HUMBERTO  ROMERO  BUITRAGO,  disparó  su  arma  de  fuego haciendo blanco en el  cuerpo  de  la  menor,  luego de lo cual se alejó del lugar sin preocuparse por  auxiliarla,   para  posteriormente  presentarse  en  forma  voluntaria  ante  la  Fiscalía.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 9  de  junio de 2009, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de  Garantías   de  Bogotá,  la  Fiscalía  200  Local  de  esta  ciudad  formuló  imputación  a  JOSÉ  HUMBERTO  ROMERO  BUITRAGO  por  un concurso de conductas  punibles       de      Homicidio      y  Fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones. Previo a ello, ante el mismo  juez, se produjo la legalización de su captura.   

El  imputado  no  se  allanó  a  los cargos  formulados.  En  su  contra  se  impuso  medida  de aseguramiento consistente en  detención preventiva en su lugar de residencia.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  16  Seccional  de Bogotá, le correspondió al Juzgado 10 Penal del  Circuito  de  Descongestión  con  funciones  de  Conocimiento  de  esta  ciudad  adelantar  la  etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el  día  6  de  octubre  de  2009.  La  audiencia preparatoria fue presidida por el  Juzgado  15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 16 de diciembre  de ese año.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a cabo en sesiones desarrolladas los días 17 de junio y 5 de octubre de  2010  y  8  de  febrero  de 2012. Clausurado el debate en esta última fecha, se  anunció   sentido   del   fallo   declarando   culpable   al   acusado   ROMERO  BUITRAGO.   

El  22  de  marzo de 2012, el mismo despacho  judicial,  emitió el fallo, siendo condenado JOSÉ HUMBERTO ROMERO BUITRAGO por  un   concurso   de  conductas  punibles  de  Homicidio  y  Fabricación,  tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  a la pena  principal  de  240 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el  mismo lapso.   

Se  negó  al  condenado  el  derecho a los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, lo confirmó íntegramente  mediante  providencia  del  7  de  octubre  de  2013,  la cual fue oportunamente  recurrida  en  casación  por  otra  profesional  a  quien  el procesado otorgó  mandato  judicial,  siendo  sustentado en escrito que  ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  cargo  único,  la  defensora acusa la  sentencia  de  segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de  la  Ley  906  de 2004, por «manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia».   

Como  fundamento  de  su censura plantea que  desde  el  comienzo de la investigación se ha desconocido la verdad real de los  acontecimientos  que  llevaron  al  acusado  ROMERO  BUITRAGO a la comisión del  homicidio.   

Expone  que  al  momento  de  los  hechos el  procesado  pasaba  por una difícil situación personal, pues hacía 20 días su  hijo  mayor había perdido la vida de manera violenta, por lo que el día de los  hechos,  cuando  se enteró que los miembros de una pandilla pretendían atentar  contra  su  otro hijo, salió correteando a sus miembros por los alrededores del  centro educativo donde se presentó el fatal desenlace.   

Por eso estima que el Tribunal no llevó a  cabo  una  adecuada valoración de la prueba, en términos de igualdad frente al  procesado,  pues no tuvo en consideración que disparó sobre la víctima cuando  buscaba  proteger  a su otro hijo, pero que en ningún momento se instaló en el  colegio  para  disparar como fruto de un acto planeado. Tampoco, puntualiza, las  instancias  estimaron  relevante  el  hecho  de que voluntariamente se presentó  ante las autoridades a responder por lo sucedido.   

Con lo anterior, solicita casar parcialmente  el  fallo  impugnado,  para  modificar la pena en menor proporción a la que fue  impuesta al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe  recordarse que con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  con  el  cometido  de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios que le  fueran  inferidos  o  la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del  actor.   

Necesario es señalar, en primer lugar, que  el  libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del  recurso  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia  que  por  sí  sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió  explicar  qué  pretendía  con  el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Pero  además,  siendo  lo más importante,  invocando  la  violación  indirecta de la norma sustancial con fundamento en el  numeral  3  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no identifica, como era su  deber,   los  errores  probatorios  que  se  pudieron  configurar,    esto   es,   denunciando  un  error en el proceso de producción, aducción y valoración de  los  medios  de  prueba,  para  lo  cual  era imperioso señalar el yerro que lo  determinó,  así  como  su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en  la sentencia impugnada.   

Valga  decir que tratándose, como pareciera  plantearlo  la  demandante,  de  una  violación indirecta de la ley  sustancial,  ningún esfuerzo se percibe  en   el   escrito  por  identificar  si  se  censuran  errores  de  hecho  o  de  derecho, y mucho menos, en el  evento  de  los  primeros,  si se reprocha por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio; o, en los segundos, si lo es por falso  juicio de convicción o falso juicio de legalidad.   

En   un   claro  desconocimientos  de  los  principios  que  rigen  el recurso extraordinario, en especial, los de claridad,  precisión  y  fundamentación,  la  demandante  ensaya una suerte de alegato de  instancia,  introduciendo  de manera incoherente incompletos conceptos sobre las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos  que  trazaron la investigación y el  juzgamiento,  en  una  inadmisible  generalización  que  no  resiste el mínimo  análisis.   

Es así como circunscribe su argumentación a  la  idea  de  no  compartir  la  manera como los juzgadores apreciaron la prueba  relacionada  con  las circunstancias que rodearon los hechos y, básicamente, la  indiferencia  que  en  su  sentir  tuvieron  en  lo  que  atañe  a las causas y  motivaciones  del  homicidio,  limitándose a exponer que la conducta desplegada  por  el  acusado  fue  fruto  de su interés por salvaguardar la vida de un hijo  suyo,  sin  que tuviera premeditación alguna en la ejecución de la acción que  produjo los lesivos resultados.   

Sin  ninguna otra consideración, más allá  de  tan  genérica  exposición, pretende la disminución de la pena impuesta al  acusado,  sin  siquiera  llevar  a  cabo  la menor acotación relacionada con la  proporcionalidad  de  la sanción. Pudiéndose incluso afirmar que el recurso se  encuentra desprovisto de sustentación.   

         La  simple  disparidad  de criterios sobre ese tópico no constituye  yerro  demandable  en  casación,  por  lo  que la particular percepción que la  demandante  tiene  sobre  aquel  asunto en particular y su personal interés por  obtener  una  disminución  punitiva  de  manera  injustificada, no satisface en  manera    alguna    las    exigencias   de   fundamentación   de   la   censura  presentada.   

Más allá del despropósito argumentativo de  la  libelista,  es  preciso  dejar  por  sentado que en este caso los juzgadores  procedieron  con  estricto  apego  a los fundamentos de individualización de la  pena, de que trata el artículo 61 de la Ley 906 de 2004.   

La  pena  impuesta,  en  lo  que respecta al  delito  de  Homicidio, por el  cual  fue  declarado  responsable el procesado, y sobre cuya sanción se muestra  inconforme   la   demandante,   no  se  advierte  desproporcional,  pues  apenas  sobrepasó  levemente –en 2  meses-  el  mínimo  de  la  pena  prevista en la ley. Produciéndose un aumento  punitivo  de  30  meses,  también racional, en virtud del concurso de conductas  punibles  con  el  delito  de  Fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

Así   las   cosas,   el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  de JOSÉ HUMBERTO ROMERO BUITRAGO, no sin antes advertir que revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión2   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del acusado JOSÉ HUMBERTO  ROMERO  BUITRAGO,  en  seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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