AP879-2015(45186)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 879 – 2015   

Radicación n° 45186  

Aprobado acta nº 77  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora de JOSÉ ABELARDO GARCÍA  CARVAJAL  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de agosto  de  2014,  mediante  la  cual  confirmó  y modificó  el fallo emitido   por   el  Juzgado  Penal  del Circuito de (…) (Tolima) con funciones de conocimiento, el  17  de  enero  de  2012,  condenando  al  mencionado  procesado como autor de la  conducta  punible  de  Actos sexuales con menor de 14  años.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  autoridad  por  la  señora LMHM, quien relató que la menor M.I.C.T. (residente  en  su  vivienda para la época de los hechos), recogía dinero cerca a un poste  instalado  aledaño  a una casa distante aproximadamente a tres casas de la suya  (Barrio  (…)  de (…)). Al hacer las averiguaciones, interrogó a la menor, y  ésta  le  manifestó  que  quien  le  dejaba  el dinero era un señor de nombre  ABELARDO,  quien trabajaba en la casa cercana en construcción. Llevada la niña  a  examen médico, le expresó a la doctora que el mencionado señor ABELARDO le  había  tocado  sus  partes  íntimas. Estos hechos sucedieron aproximadamente a  mediados del mes de junio de 2008.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  día  14  de  junio de 2011 el Fiscal 36 Seccional de (…) (Tolima) presentó a  JOSÉ  ABELARDO  GARCÍA  CARVAJAL  ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con  función  de  control de garantías de esa ciudad, formulándole imputación por  el  delito  de Actos sexuales abusivos con menor de 14  años,  en  concurso homogéneo de conductas punibles,  sin   que  se  allanara  a  los  cargos.  En  su  contra  se  impuso  medida  de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  mismo  Fiscal  36  Seccional de (…) (Tolima), le correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de Conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria  los días 31 de agosto y 14 de octubre de 2011, respectivamente.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesión desarrollada el 1º de diciembre de 2011. Clausurado  el  debate en esta misma fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable  al acusado GARCÍA CARVAJAL.   

El  17  de  enero de 2012, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo condenado JOSÉ ABELARDO GARCÍA CARVAJAL  por  un delito de Actos sexuales con menor de 14 años  (artículo 209 del Código Penal), a la pena principal  de  108  meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas y privación del derecho a residir o acudir a  los  lugares  que  habite  o  permanezca  la  víctima,  por  el mismo término,  negándole  el  derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional  y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, modificándolo en  cuanto  a  la pena principal y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas, mutándolas a 48 meses, mientras que revocó  la  accesoria  de  privación  del  derecho a residir o acudir a los lugares que  habite o permanezca la víctima.   

Oportunamente       el      defensor      del  acusado  GARCÍA  CARVAJAL,  interpuso el recurso extraordinario de  casación,  siendo  sustentado en escrito     que     ahora     analiza    la    Corte    en    su    debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  cargo  único,  el  defensor  acusa la  sentencia  de  segundo  grado con fundamento en el numeral 1º del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial.   

Como fundamento de su censura, plantea que en  su  sentencia  el Tribunal desconoció la aplicación del artículo 49 de la Ley  1453 de 2001 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004.   

En  concreto  se  refiere a que la Fiscalía  tardó  más  de  dos  años  para  formular  la  imputación, contados desde la  ocurrencia  de  los  hechos,  con lo que desconoció lo reglado por el artículo  175  de  la Ley 906 de 2004, cuyo parágrafo fue introducido por el artículo 49  de  la  Ley  1453  de  2001,  por  lo  que  debió  proceder  al  archivo de las  diligencias.   

Asegura  que  así  los  hechos hayan tenido  ocurrencia  con anterioridad a la vigencia de la mencionada reforma legislativa,  en  virtud  del  principio de favorabilidad y como quiera que la ley procesal de  efectos  sustanciales permisivos debe aplicarse de preferencia a la restrictiva,  no podía el acusador formular imputación en contra del acusado.   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  la  demandante  solicita  la  invalidez  de  lo  actuado a partir de la audiencia de  formulación de imputación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión de  la actora.   

En  primer lugar, necesario es señalar que  la  libelista  postula  como  causal  de  casación  la referida como violación  directa  por  falta  de  aplicación de una norma procesal, llamada a regular el  caso.   

Sin embargo, del desarrollo del cargo surge  con  claridad  que  su  propósito  se encamina al planteamiento de una nulidad,  caso  en  el  cual  debió  atenerse  en  su postulación a los predicados de la  casual  segunda  de casación, contenida en el numeral 2 del artículo 181 de la  Ley  906  de 2004, pues resulta evidente que más que la falta de aplicación de  una  norma  de carácter sustancial, lo que está refiriendo la demandante es un  vicio  de  garantía  aflictivo  del  debido proceso, en tanto, en su sentir, la  actuación  debió  culminar  con  el archivo de las diligencias, encontrándose  vedado  el  acusador  para  formular imputación por haber trascurrido el tiempo  previsto en la ley para tal efecto.   

De hecho, su petición no está encaminada a  que  la  Corte  tome  una  decisión de fondo que reemplace la proferida por las  instancias,  sino  a  obtener  la  invalidez de la actuación, con el enderezado  propósito  de  materializar  en  favor  del  acusado  la garantía procesal del  archivo  de  las  diligencias  y  la  imposibilidad de que en su contra se pueda  formular   imputación   alguna,   según   el   criterio   que   plasma  en  el  escrito.   

En consecuencia, una coherente aprehensión  de  la  fundamentación  del cargo propuesto, traslada la pretensión casacional  al   terreno   de   la   nulidad,   caso   en  el  cual  se  le  imponía  a  la  censora   proceder   con   precisión  y  claridad  a  identificar   la   clase   de   irregularidad   sustancial   que   determina  la  invalidación;  señalar  si  se  trata  de  un vicio de estructura o garantía;  plantear   sus  fundamentos  fácticos;  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados;  expresar  la  razón de su quebranto; y, especificar el momento de  la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.   

Asimismo,   competía  a  la  casacionista  informar  la  cobertura  de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado –principio              de  trascendencia–,  dado que  el  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

Pero además, le era exigible tener en cuenta  los  demás  principios que rigen esa materia, por lo cual debía exponer que se  trata  de  uno  de  los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–;  que el acto tachado de irregular no  ha  cumplido  su propósito, o que si lo ha cumplido ha afectado el derecho a la  defensa                 –instrumentalidad–;  que quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación  –protección–;  que  la  irregularidad  no  ha sido  convalidada  expresa  o  tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere  sus    garantías    fundamentales   –convalidación–;  y,  que  no  hay  otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.   

Cometidos de imposible realización, en tanto  el  presupuesto  por  el  que ha optado la demandante no solamente carece de una  adecuada  fundamentación  en  aquellos  términos,  sino  porque en modo alguno  podría  configurarse como vicio demandable en casación un aspecto que de hecho  no está previsto en la ley procesal.   

   En  efecto,  supone mal la libelista  cuando  arguye  que  por  haber  transcurrido  un término que sobrepasa los dos  años,  la consecuencia tendría que ser la de decretar el archivo definitivo de  las  diligencias  a  cargo  de  la  Fiscalía  y que, a consecuencia de ello, no  podría  el  ente  acusador  formular  imputación alguna en contra del entonces  indicado,    produciéndose   una   suerte   de   extinción   de   la   acción  penal.   

Lo  cierto  es que por parte alguna la norma  prevé semejantes consecuencias. Este es su texto:   

“Art.  175.  Modificado   L.   1453/11,   art.   49.   Duración   de   los   procedimientos.  (…)   

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término  máximo  de  dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal  para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.  Este  término  máximo  será  de  tres  años  cuando  se presente concurso de  delitos,  o  cuando  sean  tres  o  más  los  imputados.  Cuando  se  trata  de  investigaciones  por  delitos  que sean de competencia de los jueces penales del  circuito  especializado  el  término  máximo  será de cinco años”.      

   

No se sigue de allí que vencido el término  de  dos  años,  la Fiscalía se viera indefectiblemente precisada al archivo de  la  indagación,  de  no  contar  hasta ese momento con los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  o con la información legalmente obtenida, que  le  permitiera  inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del  delito que se investiga.   

Si ese tratamiento se diera a tal situación,  desconocería  que  los  plazos  allí  fijados  cumplen  una  estricta función  instrumental,  con  la que únicamente se pretende garantizar la celeridad en el  trámite   procesal   y   el   ejercicio   metódico   de   las  labores  de  la  Fiscalía.   

El  asunto,  sus  alcances y naturaleza, fue  fijado   con   claridad   por   la   Corte   Constitucional  en  el  estudio  de  constitucionalidad del referido precepto, de la siguiente manera:   

[l]a  norma se inscribe dentro de un modelo  con  tendencia  acusatoria.  Tal  como se expresó en la Exposición Motivos, el  objetivo  de  la Ley 1453 de 2011 no es el abandono del sistema acusatorio, sino  únicamente  la  introducción  de  modificaciones  puntuales  para  asegurar la  eficiencia  del  proceso  penal  y  la lucha contra la impunidad. De modo que la  labor  hermenéutica debe ser consecuente con los rasgos de este sistema acogido  en Colombia.   

Pues  bien,  asumir que el precepto acusado  fija  no  solo  un límite temporal indicativo a la indagación previa, sino que  también  establece  criterios  materiales  de  decisión y una causal autónoma  para  su  archivo,  es  incompatible  con  las  directrices  de este sistema con  tendencia acusatoria.   

En virtud de la separación orgánica entre  la  investigación  y  la  acusación,  por un lado, y el juzgamiento, por otro,  dentro  de  este  modelo  se  confiere  al  fiscal  la  potestad  para valorar y  determinar  el  mérito  del  material  investigativo recaudado, para establecer  así  la  necesidad de seguir adelante o no con el procedimiento penal. Se trata  de un elemento estructural de sistema.   

No obstante, el significado atribuido por el  demandante  a la disposición impugnada desconoce y pasa por alto esta potestad,  en  la  medida  en  que  obliga al órgano investigativo a adoptar una decisión  sobre  la  continuación  o finalización del procedimiento penal, prescindiendo  de  su  valoración  sobre el mérito del material investigativo recaudado. Bajo  tal  interpretación,  sería perfectamente posible que una vez vencido el plazo  prescrito  en  la  norma,  el  fiscal  se  viese  obligado  a  archivar, incluso  cuando   tiene  la  firme  convicción  de  que una actividad investigativa  adicional podría producir buenos resultados en el corto plazo.   

En  segundo  lugar,  dentro  de  la lógica  general  de  la  legislación  procesal penal, los plazos tienen únicamente una  función  instrumental  o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite  procesal.  En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento  del  plazo  tiene  consecuencias  jurídicas  muy distintas a la cesación de la  función  investigativa  y  sancionatoria  del Estado. Por tan solo mencionar un  ejemplo,  el  artículo  294  del Código de Procedimiento Penal dispone que una  vez  vencido  el  término  de  la etapa de investigación propiamente dicha, el  fiscal  debe  solicitar  la preclusión o formular la acusación ante el juez de  conocimiento   según  las  reglas  generales;  pero  el  efecto  jurídico  del  incumplimiento  de este límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la  pérdida  de  competencia  del fiscal para seguir actuando, y la designación de  uno  nuevo;  y  únicamente  cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el  incumplimiento,  se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la  facultad   para   solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión  de  la  investigación;  pero incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no del  paso   del   tiempo,   sino  del  cumplimiento  de  las  condiciones  para  esta  decisión2;  es decir, en este último caso el vencimiento del término no es  causal  autónoma  de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para  solicitarla  al  juez  de  conocimiento,  quien  debe concederla o no según las  reglas generales en la materia.   

Como  el  proceso  penal es uno solo y debe  guardar  coherencia y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en  la  fase  de  investigación  propiamente  dicha, no pueden ser pasados por alto  para  determinar  los  efectos  en la fase de indagación preliminar. Si en esta  etapa  el  acaecimiento del plazo no es una causal autónoma para la preclusión  de  la  investigación, tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al  archivo.3   

El desatino es mayor cuando, como lo hace la  libelista,  se  abriga  la  expectativa  de  que  producido  el  archivo  de  la  indagación,  la  Fiscalía  quedaría  impedida  para  formular  imputación en  contra  del indiciado, como si esa actuación del acusador produjera como efecto  la extinción de la acción penal.   

Lo   cierto   es  que  de  producirse  esa  determinación  de  archivar  las diligencias, en el momento en que la Fiscalía  pudiera  obtener los elementos materiales probatorios,  las  evidencias físicas o la información legalmente acopiada, que acrediten de  manera  razonable  la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del  imputado,  se  encuentra  habilitada  para  disponer  su  desarchivo e incoar su  pretensión  a  partir de la inicial formulación de la imputación.    

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado  de la siguiente manera:   

En ese contexto, la hipótesis planteada por  el  recurrente  carece  de  fundamento por cuanto el vencimiento de términos no  está  incluido  dentro  de  las  causales  de  extinción  de la acción penal.   

Aún  más,  ni siquiera el parágrafo del  artículo  175  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  la  consecuencia del  incumplimiento  de  los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea  el  archivo  del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción  de  la  acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece  de  sustento  jurídico  sino que también se aparta de la realidad.4 (CSJ. AP. 17 oct. 2012. Radicado 39679).   

Importa  reseñar  por  último,  aunque no  menos  importante,  en  relación  con  el  principio de favorabilidad de la ley  penal  reclamado  por  la  demandante,  que el plazo previsto en la citada norma  debe  contabilizarse  a  partir  de la vigencia de la Ley (junio 24 de 2011), no  desde  la  ocurrencia  de los hechos, pues tratándose de mero acto de trámite,  su  aplicación  rige hacia el futuro y no con efectos retroactivos, pues según  lo  visto  ni  siquiera  connota  una  situación  favorable a los intereses del  procesado.   

Este  es el criterio que ha sido fijado por  la Sala en relación con este puntual aspecto:   

Ahora bien, como quiera que la pretensión  del  recurrente  es  que  se  aplique el referido precepto al presente caso, por  favorabilidad,  necesario resulta precisar que conforme a las reglas que regulan  la  aplicación  de la ley en el tiempo, el señalado término de dos años debe  comenzar  a  contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de  2011,   respecto  de  las  indagaciones  preliminares  que  en  tal  momento  se  encontraban  en  curso,  pues se trata de una norma de trámite o sustanciación  que  rige hacia el futuro, conforme lo estipula el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,    modificado   por   el   artículo   624   del   Código   General   del  Proceso5.   

Así  las  cosas, en este caso en concreto,  como  quiera  que  la  imputación  se llevó a cabo en audiencia del día 14 de  junio  de  2001,  cuando  ni  siquiera había entrado en vigencia la Ley 1453 de  2011,  la  censura presentada por la defensora del procesado carece de cualquier  fundamento.   

Por  tales  motivos,  no  se  admitirá  el  cargo.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  de  JOSÉ  ABELARDO  GARCÍA  CARVAJAL,  no  sin  antes  advertir que  revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de  derechos  o  garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de  fondo,  según  el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión6   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del acusado JOSÉ ABELARDO  GARCÍA  CARVAJAL,  en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                      El  Artículo  294  del Código de Procedimiento Penal establece al  respecto   lo   siguiente:   “Vencido  el  término  previsto  en  el  artículo  175  el  fiscal  deberá solicitar la preclusión o  formular  la acusación ante el juez de conocimiento. // De no hacerlo, perderá  competencia  para  seguir  actuando  de  lo  cual informará inmediatamente a su  respectivo  superior.  //  En este evento el superior designará un nuevo fiscal  quien  deberá  adoptar  la  decisión que corresponde en el término de sesenta  (60)  días,  contados  a  partir  del  momento  en que se le asigne el caso. El  término  será  de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o  cuando  sean  tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los  delitos  sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. //  Vencido  el  plazo,  si  la  actuación  permanece  sin  definición el imputado  quedará   en  libertad  inmediata,  y  la  defensa  o  el  Ministerio  Público  solicitarán    la    preclusión   al   juez   de   conocimiento”.   

3                     Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2012   

4                     CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39679   

5                     CSJ AP 6226, 15 oct. 2014, Rad. 44682   

6                      CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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