SP16816-2014(43959)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP16816-2014  

Radicación N° 43.959  

Aprobado acta N° 428  

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada (producto de un acuerdo) del 20 de enero de  2014,  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá  declaró  a Juan   Ricardo   Silva   Quintero  coautor  penalmente  responsable de la conducta punible de hurto calificado. Le impuso 96  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

El defensor apeló la decisión reclamando la  concesión  del  descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal. El 9 de  abril   siguiente   el   Tribunal   Superior  de  Cundinamarca  la  ratificó,      pero      modificó  la  pena  que  dejó  en  88,9  meses.   

El apoderado interpuso casación.  

En auto del pasado 13 de junio se admitió la  demanda respectiva.   

Realizada  la audiencia de sustentación, la  Sala resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 9:35 de la mañana del  14  de  agosto  de  2013  el  señor  John  Mauricio  Gallego  Ruiz solicitó la  colaboración  de la Policía para que se revisara su camión de placas TTX-521,  avaluado  en  $  110.000.000,  por  cuanto  la  información  por el sistema GPS  indicaba  que se transportaba por la vía de Melgar a Fusagasugá, conducido por  su   progenitor  (de  60  años  de  edad)  quien  no  contestaba  las  llamadas  realizadas.   

Agentes  del orden esperaron el automotor en  el  sitio  El  Indio,  vereda  Cucharal  de  Fusagasugá y observaron que no era  conducido   por   el  señor  descrito,  razón  por  la  cual  lo  siguieron  e  interceptaron   en   el  centro  de  Fusagasugá,  bajándose  dos  hombres  que  emprendieron    la    huida,   siendo   capturado   el   copiloto   Juan Ricardo Silva Quintero.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 15 de agosto de 2013, ante el Juez 2º  Penal  Municipal  de Control de Garantías de Fusagasugá, la Fiscalía formuló  imputación  en contra del sindicado como coautor del delito de hurto calificado  agravado,  previsto  en  los  artículos  239, 240 inciso 4º (se cometió sobre  medio   motorizado)  y  241.10  (se  ejecutó  por  dos  personas)  del  Código  Penal.   

2.  El  7  de octubre siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación en los términos señalados.   

3.  El  11  del  mismo  mes la Fiscalía, el  procesado  y  su defensor suscriben un acta de preacuerdo, en la cual el acusado  acepta  los cargos y como único beneficio se acuerda descartar la agravante del  artículo  241.10  del  Código  Penal. Se agrega que mediante dictamen pericial  (que  se  acompaña)  se  estableció  en $ 2.475.000 el monto de los perjuicios  causados  al  ofendido,  “cuyo pago se garantiza por  parte  del  acusado  a  favor de la víctima mediante consignación de depósito  judicial  realizada  el  11  de  octubre  de  2013”.   

Al  acta,  además  del aludido dictamen, se  anexó copia del título de depósito judicial.   

4.  En  la  audiencia  de  verificación del  acuerdo,  las  víctimas  se  hicieron  presentes y explicaron que lo consignado  solo  constituía  una  indemnización  parcial (lo mismo afirmó la Fiscalía),  por  cuanto  no  se  incluyeron dos teléfonos celulares y la herramienta que no  aparecieron,  así como las incapacidades decretadas al conductor, por cuanto el  hecho afectó su salud.   

En escrito, que tiene presentación personal  del  20  de  enero  de  2014,  las  dos  víctimas  manifestaron “que    hemos    sido   reparados   integralmente   por   parte   del  acusado”.   

5.  Luego  fueron  emitidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos cargos, así:   

Primero. Violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, en tanto  quedó  demostrado  que  antes  de emitirse la sentencia de primera instancia el  acusado   restituyó  el  objeto  material  (fue  incautado)  e  indemnizó  los  perjuicios,  pues  esto  lo hizo en el acta del preacuerdo, por voluntad propia,  el  16  de  diciembre  consignó una suma adicional y el 20 de enero de 2014 las  víctimas expresaron haber sido indemnizadas de manera integral.   

El Tribunal erró al redosificar la pena para  reconocer  un  descuento  adicional  por aceptación del cargo, cuando ha debido  limitarse a lo convenido.   

Segundo. Violación  indirecta  por  falta  de  aplicación  de  los artículos 269 penal y 348 y 349  procesales,  producto  de  un  error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  en tanto el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del preacuerdo ni  sus  anexos,  especialmente  el dictamen pericial que tasó los daños causados,  como   tampoco   la   posterior   consignación  hecha  por  el  acusado  ni  la  manifestación  de  las  víctimas, con lo cual supuso que la indemnización fue  posterior al fallo.   

Solicita  se case la sentencia y se emita la  sustitutiva de rigor.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  defensor  reiteró lo expuesto en su  demanda.   

2.  Los  delegados  de  las  Fiscalía y del  Ministerio  Público  postularon  no  se  case  la  sentencia por cuanto no hubo  restitución  del  bien,  dado que el carro fue recuperado por las autoridades y  no  se  devolvieron  los teléfonos y la herramienta, luego lo establecido en el  acuerdo  era una indemnización parcial y el escrito de las víctimas, del 20 de  enero  del  2014,  fue  posterior  al  fallo  de  primera  instancia, sin que el  juzgador  hubiese  podido verificar la voluntad de las víctimas al suscribir el  documento  ni  escucharlas  para determinar si fueron reparadas en su totalidad,  luego resultaba inaplicable el artículo 269 penal.   

Los  jueces  aplicaron  en  forma debida los  artículos 348 y 349 de la Ley 906 del 2004.   

La Procuraduría agregó que en el acuerdo no  fue  escuchada  la  víctima  y,  por  ello,  dejaron  de considerarse bienes no  devueltos  (celulares  y  herramientas), lo cual hacía que el convenio no fuera  vinculante  para  el  juez  (no  debió  aprobarlo).  En  ese supuesto no debía  avalarse  que  la  víctima no fuera escuchada y se suplantara con un perito, lo  cual  solo  es viable cuando aquella se niegue a comparecer o no exista consenso  sobre los daños.   

El  Tribunal  se  equivocó  al reconocer un  descuento  adicional  al  acordado  como  único por las partes, pero la defensa  carece   de   legitimidad  para  proponerlo  y  no  se  puede  corregir  por  la  prohibición de reforma perjudicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       casará  la  sentencia  del  Tribunal. Las  razones son las siguientes:   

1.  En  principio,  debe  reiterarse  que,  admitida  la  demanda  de  casación,  se  tienen  por  superados  los  defectos  técnicos  de  que pueda adolecer, razón por la cual la Corte no se ocupará de  ellos,  para  adentrarse  en  el  fondo  de  la  propuestas  que radica en si es  procedente  o  no  reconocer el descuento punitivo de que trata el artículo 269  del Código Penal.   

2.  La Corte, atendiendo la postulación del  Ministerio  Público,  encuentra  necesario  llamar  la  atención de fiscales y  jueces  respecto  de lo necesario que se torna que, previo a realizar acuerdos y  avalar los mismos, la víctima del delito sea escuchada.   

Bastante tinta, en la Constitución, la ley,  la  jurisprudencia  y  la doctrina, ha corrido en los últimos lustros sobre las  condiciones  especiales  de  que  debe rodearse a la víctima dentro del proceso  penal,  en  aras  de  su  protección y el restablecimiento de sus derechos a la  verdad,  justicia,  reparación  integral y garantía de no repetición. En modo  alguno   pueden   desconocerse  esas  potestades  irrenunciables,  que,  por  el  contrario, deben consolidarse y reforzarse cada día.   

De   ello   deriva   que,  tratándose  de  situaciones  de terminación anticipada del proceso, la Fiscalía tiene la carga  ineludible  de  contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito  en   las   actas   de   preacuerdo   y   dejar   expresa   constancia   de   sus  pretensiones.   

En  modo  alguno se trata de que el convenio  quede  supeditado  a la voluntad de la víctima, sino que se cumpla con el deber  de escucharla y dejar plasmadas sus pretensiones.   

Lo anterior se torna más exigente cuando se  trata  de  situaciones  en  donde  las  partes  convienen  pedir al juez conceda  descuentos  punitivos relacionados con la reparación integral de las víctimas,  como   que   tal   estipulación  debe  partir  de  la  acreditación  necesaria  precisamente  de  que  aquellas  han  sido  indemnizadas  por todos los daños y  perjuicios, materiales y morales, causados con la infracción.   

3. En el caso en estudio, se observa que en  el  acta  de preacuerdo del 11 de octubre de 2013 no existe constancia alguna de  que  se  hubiese  convocado  a  la  víctima,  como tampoco de las razones de su  inasistencia,  pero  todo  indica  que  no  fueron buscadas y que en modo alguno  eligieron no asistir.   

Los registros reflejan que los ofendidos no  eludieron  la  comparecencia  al  proceso. Por el contrario, tanto personalmente  como  por  escrito  dejaron  expresa  constancia  de  su interés por aceptar la  indemnización,  de  relacionar  los daños reales causados, tener lo estipulado  en  el  convenio  como  una  indemnización  parcial y finalmente acordar con el  acusado la totalidad de la reparación y recibirla.   

En esas condiciones, parece que la Fiscalía  no  ha  debido  pactar,  en  tanto,  previo a ello no adelantó las obligatorias  gestiones  para  escuchar  a  las víctimas y, como consecuencia de lo mismo, no  resultaba  legítimo que se procediera a designar un perito y que este fijara el  monto  de los daños y perjuicios causados con el delito, cuyo pago es el que se  alega   para  que  se  conceda  el  descuento  del  artículo  269  del  Código  Penal.   

Ese proceder no resultaba legítimo, porque  para  determinar  la  cuantía  de  los  daños y perjuicios el primer llamado a  hacerlo  es  el  directo  perjudicado  con el delito. El deber ser imponía a la  Fiscalía  la  carga  de  escuchar  a  las  víctimas,  saber  sus  pretensiones  indemnizatorias,  con  el  aporte  de  los  respectivos  elementos de juicio que  soportaran las mismas.   

Solo  en  el  supuesto  de que, debidamente  informada,   la   víctima   eludiese   comparecer,   o  que,  haciéndolo,  sus  pretensiones  se  mostrasen  totalmente  irreconciliables  con  las del acusado,  cabía  acudir al mecanismo de designar el perito que, así, se convierte en una  medida supletoria de aquella que debe tenerse como principal.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  la  Fiscalía  no  ha  debido  lograr  el  convenio  y,  como lo hizo, al juez se le  imponía no convalidarlo.   

4.  Dicho  lo  anterior, se observa que, no  obstante  esa irregular situación, de parte de acusado y ofendidos se presentó  una  actividad  prolija  que  concluyó en que finalmente se pusieron de acuerdo  respecto  de  la  indemnización  de  los  daños  y  perjuicios,  que  aquellas  recibieron a satisfacción.   

Así,  en  el  acta de preacuerdo el perito  designado  estableció  un  monto, que fue consignado por el acusado, pero en la  audiencia  de  preacuerdo  las  víctimas y la Fiscalía, al relacionar aquellas  que  faltaban  hechos  por  considerar  (no  se devolvieron ni cuantificaron dos  teléfonos  móviles,  una  herramienta, ni la incapacidad fijada al conductor),  explicaron   que   esa   consignación   se  admitía  solamente  a  título  de  indemnización parcial.   

Todo  indica  que  el  acusado  aceptó esa  postura,  pues el 16 de diciembre consignó en la cuenta de uno de los afectados  la  suma  de $ 1.500.000 y en escrito que tiene presentación personal del 20 de  enero  de  2014  los dos perjudicados admitieron que con esa cifra y la recibida  con  antelación  tenían  por  “reparados todos los  daños     y     perjuicios    de    orden    material    y    moral”.   

Para  responder a la Fiscalía, dígase que  desde  la buena fe, además de que los dos afectados entregaron personalmente el  escrito  en  el  juzgado  y que el último dinero fue consignado en la cuenta de  uno de ellos, se infiere que el acto lo realizaron voluntariamente.   

En  esas condiciones, si bien el preacuerdo  parece  haberse  celebrado  sin  cumplir  las exigencias formales ya reseñadas,  todo  indica  que  el  actuar  posterior  de  víctimas  y acusado, hoy por hoy,  habría  convalidado  el  yerro,  desde  donde  se  impone  dar prevalencia a lo  sustancial  sobre las formas y, así, tener como válido el acuerdo, en tanto en  la  actualidad  los  perjudicados  con  el  delito,  que  no  fueron  escuchados  previamente,  se  han hecho oír, pudieron expresar sus pretensiones y acordar y  recibir el pago de las mismas.   

5.  La  aplicación  del  artículo 269 del  Código  Penal,  esto  es,  disminuir  la  pena fijada de la ½ a las ¾ partes,  exige  que  se  cumplan  los  siguientes  requisitos:  (I)  que  el  responsable  restituya  el  objeto  material  del  delito  o su valor, (II) que indemnice los  perjuicios  causados, y (III) que ello se haga “antes  de    dictarse    sentencia    de   primera   o   única   instancia”.   

5.1. Respecto del primer presupuesto, en el  caso  del  automotor,  es  evidente que el mismo no fue devuelto por el acusado,  como  que  fue  incautado  por las autoridades, supuesto en el cual la exigencia  debe  tenerse  por suplida, en tanto nadie puede ser obligado a lo imposible (no  se  puede  devolver  lo  que  fue  quitado por la fuerza), ni tampoco acudirse a  entregar   “su  valor”,  porque  ello  comportaría  un  enriquecimiento  sin causa para la víctima que,  así, recibiría el carro y su valor.   

Lo mismo no sucede con los restantes objetos  puestos   de   presente   por   las   víctimas  (como  consecuencia  de  su  no  convocatoria).  En  efecto,  en  el acta de acuerdo solo se relacionó el carro,  pero  con  posterioridad  los  ofendidos  señalaron  como  objetos del hurto la  herramienta  del  vehículo  y dos teléfonos móviles, que no se reintegraron y  su valor tampoco fue considerado en ese convenio.   

Sucede,  no  obstante,  que  luego de hacer  expresas  esas  pretensiones, los ofendidos aceptaron un dinero entregado por el  procesado  y  de  manera  expresa  manifestaron  que con el mismo se tenían por  reparados  integralmente  por todos los daños y perjuicios materiales y morales  ocasionados  con  el  delito. Si ello es así, dentro de esos conceptos globales  surge   incuestionable  que  está  comprendido  el  valor  de  los  objetos  no  relacionados  en  un  comienzo y, con ello, se cumple con la exigencia de que se  trata.   

5.2.  Las  consignaciones  hechas  por  el  acusado  y  recibidas  a  satisfacción por las víctimas, unidas a las expresas  alusiones  de  estas  en documento entregado personalmente por ellas, respecto a  sentirse  plenamente  reparadas por los daños y perjuicios materiales y morales  causados  con  la  infracción,  permite  concluir  que  se  cumple  el  segundo  requisito de que trata la disposición penal.   

5.3.  Sobre la última exigencia, no admite  discusión  que,  para  hacerse  acreedor  a la rebaja punitiva, el acusado debe  cumplir  sus  actos de reparación “antes de dictarse  sentencia de primera instancia”.   

Del acta de lectura de fallo se entiende que  este  se  profirió entre las 11:03 y las 11:36 de la mañana del 20 de enero de  2014,  de  donde  surge  que,  para  cumplir el lineamiento legal, el acusado ha  debido   realizar   sus   actos   de   indemnización   antes   de  ese  día  y  hora.   

Ahora,  lo  que  dice  la  norma  es que el  procesado   indemnice  antes  de  proferirse  la  sentencia,  esto  es,  que  lo  trascendente,  lo  sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en  ese  momento,  con  independencia  de  que ello le sea comunicado al juzgador en  fecha posterior.   

Es claro que si al juez no se lo entera con  la  debida  antelación,  mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la  rebaja,  pero  ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento  a  la  justicia,  sino que el acto de indemnización fue previo al proferimiento  de   la   decisión   del   a   quo,  la  segunda  instancia  haga  los  ajustes  necesarios.   

En  el  presente  evento,  no parece que se  esté  ante  alguna  maniobra  llamada a ubicarse estratégicamente dentro de la  norma,  pues  obra  el  recibo  de  consignación  del  dinero  admitido por los  ofendidos  y  que  ingresó  a la cuenta de unos de ellos, lo cual se hizo a las  12:36 horas del 16 de diciembre de 2013.   

Con  la  suma  consignada  en  esa  fecha,  finalmente  los  afectados  se  dieron  reparados  integralmente, desde donde se  infiere  que  el  acto  resarcitorio acaeció en ese momento, 16 de diciembre de  2013,  esto es, con antelación al fallo de primer grado, que es del 20 de enero  de 2014.   

Por lo demás, en el documento por medio del  cual  las  víctimas  expresamente  refieren  haber  sido indemnizadas de manera  integral,  no  aparece  tan  claro  que  realmente  hubiese  sido  entregado con  posterioridad  a la emisión del fallo, pues si bien es cierto que obra un sello  que  señala  la  hora de las 12:10 p. m. del 20 de enero, lo cierto es que este  solo   alude   a  una  “Mónica  Herrera”,  en  tanto que las presentaciones personales que realizaron los  ofendidos aparecen en sendos sellos en los que no se fijó la hora.   

Independientemente de ello, la Sala reitera  que  no  admite discusión que los actos admitidos como de indemnización fueron  llevados  a  cabo  días  anteriores  a  la  emisión de la sentencia de primera  instancia  y  esta  es  la  exigencia  que se debe cumplir de conformidad con el  artículo 269 del Código Penal.   

6. En las condiciones señaladas, cumplidos  sus  presupuestos  ha  debido aplicarse el artículo 269 de la Ley 599 del 2000.  Como  el  Tribunal  no  lo  hizo,  se  impone  casar  su  fallo  para  hacer  la  redosificación respectiva.   

La  norma  penal  genera  al sentenciado el  derecho  de  una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes  (entre  el  50  y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por  tratarse  de  un  fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del  delito,  no  afecta  los  límites  punitivos,  sino  que  se  aplica  luego  de  dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.   

El  descuento  debe  ser establecido por el  juzgador  de  manera  discrecional,  que no arbitraria, en atención al interés  mostrado  por  el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente,  con  los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar  por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.   

En el caso estudiado se observa que si bien  el  acusado  ha  sido  reiterativo en su postura de indemnizar, lo cierto es que  esperó  a  que  se  radicara  en su contra escrito acusatorio, luego de lo cual  celebró  el  preacuerdo,  pero  previo  a  este  no  se  evidencia  de su parte  diligencia  para  buscar  a  las  víctimas  y  conocer sus reales expectativas,  además  de  que  desde  un  comienzo  no  reintegró la totalidad de los bienes  sustraídos,  o su valor, lo cual solo hizo cuando estaba próximo a emitirse el  fallo  de  primer  nivel,  momento  en  el  cual,  a su vez, hizo la reparación  total.   

Esas  circunstancias  significaron un mayor  desgaste  para  los perjudicados, que hubieron de trasladarse hasta los estrados  judiciales  para  hacer  conocer  su  inconformidad  y  lo  parcial de lo que se  reparaba,  lo  cual  significa  que  el  acto de contrición total esperó a los  instantes  previos  a  la sentencia (tope máximo legal), habiéndose alejado de  la  época  de  la  comisión del delito, en detrimento de los afectados, por lo  cual  resulta  prudente  conceder  la  rebaja  alejándose  del  marco inferior,  quedando  el  mismo  en  el 60%, que debe aplicarse al castigo señalado por los  jueces de instancia, cuyos lineamientos se impone respetar.   

El  fallo  del  Tribunal  fijó  la pena de  prisión  en  88.9  meses  (por igual lapso quedó la de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas), los cuales, aplicado el descuento  del  60%  (53,34  meses)  quedan  en  35,56  meses  (41  meses 22 días), que en  definitiva será la sanción que debe cumplir el acusado.   

7.  Como  lo  resalta  el  demandante,  el  Tribunal  se  equivocó  en  el proceso de dosificación punitiva, por cuanto de  manera  oficiosa  (el  asunto  no  fue  objeto  de  apelación),  en  virtud del  “principio      de     favorabilidad”,  aplicó “la diminuente punitiva por  aceptación”   del  cargo,  en  los  términos  del  artículo 352 procesal.   

De  una  parte,  al parecer la Corporación  tiene  una  inteligencia  equivocada sobre el principio y derecho fundamental de  la  favorabilidad,  como  que,  en los términos de sus argumentos, no se estaba  ante  un  conflicto  de leyes en el tiempo que impusiera el deber de realizar un  juicio  para  establecer  aquella que resultara benéfica al acusado, sino de un  simple olvido del a quo al no aplicar ese descuento.   

De  otra,  el  Tribunal  dejó  de  lado el  mandato  expreso  del  inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento  Penal,  conforme  con el cual, si las partes pactan un cambio sobre los hechos y  sus  consecuencias,  que  resulte  favorable para al acusado en relación con la  pena  a  imponer, “esto constituirá la única rebaja  compensatoria por el acuerdo”.   

Y  sucede que en el numeral 6º del acta de  acuerdo  las partes señalaron esa disposición y en forma resaltada estipularon  que  “acuerdan eliminar de la acusación el delito de  HURTO   AGRAVADO   consagrado  en  el  artículo  241  numeral  10  del  C.  P.,  constituyendo   esta  la  única  rebaja”.   

El  yerro  surge  evidente  (el  Tribunal  reconoció  doble  descuento),  pero  también  lo  es  que la defensa carece de  legitimidad  en  la causa postulada, porque su interés jurídico para pretender  se  enmiende  la  equivocación  parte  del  supuesto  necesario  de que esta le  hubiese  ocasionado  un  perjuicio  real y el mismo no solo no existe, sino que,  por el contrario, su patrocinado resultó beneficiado.   

Si  a  ello  se agrega que cuando se trate,  como  en  el presente evento, de que el condenado sea apelante único, se impone  dar  cabida  a  la  prohibición  de reforma en perjuicio suyo, en términos del  artículo  31  de  la  Constitución  Política de Colombia, deriva que la Corte  queda impedida para intervenir.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Casar     parcialmente    la    sentencia    del    9    de   abril   de  2014,  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  exclusivamente   para    fijar    en    41   meses  22  días  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas las penas  que     debe     cumplir    Juan    Ricardo    Silva  Quintero  como  coautor del delito de hurto calificado  por el que fue condenado.   

En  todo  lo  demás, el fallo del Tribunal  permanece vigente.   

Esta   decisión   no   admite   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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