Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP 879-2014
Radicación n° 42041
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS contra el auto de 11 de diciembre de 2013, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra los fallos de instancia dictados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Fundamentos de la decisión impugnada
La Sala argumentó, en lo sustancial, que la nueva tesis de la Corte sobre la inaplicabilidad del incremento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la cual se sustentaba la acción de revisión (CSJ, SP, 27 de febrero de 2013, radicado 33254), exigía para su aplicación que el procesado hubiera propiciado la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento a cargos o de los preacuerdos, y que en el caso cuya revisión se solicitaba dicha situación no se había presentado.
Alegaciones del recurrente
Argumenta que la ratio decidendi de la fuente jurisprudencial que invoca para pedir la revisión, permite hacer extensiva la aplicación de la doctrina a todos los casos en los cuales se presenta la contradicción de la norma con el principio de proporcionalidad, pues exigir para la aplicación de la tesis haber optado por la terminación anticipada “rompe de manera insoportable con la homogeneidad que debe revestir una ideología como la discutida”.
SE CONSIDERA
La causal de revisión prevista en el artículo 192.7 de la Ley 906 de 2004, en la que se sustenta la acción promovida en este asunto, exige para su estructuración que la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de fundamento para sustentar el juicio de responsabilidad o la punibilidad en el fallo condenatorio cuya revisión se pide.
Esto significa que el cambio jurisprudencial que permite la revisión del fallo debe preexistir a la demanda, y por tanto, que la acción no puede ser utilizada para buscar que la Corte, con ocasión de su adelantamiento, acceda a modificar favorablemente su doctrina sobre un determinado aspecto, con el fin de aplicarla al caso.
Este es el entendimiento que impone la lógica de la causal y el que la Corte ha ponderado en sus decisiones al analizar su contenido y alcance,
«[…] el demandante pretende que la Corte se ocupe en sede de revisión de reexaminar el criterio doctrinal actual sobre la forma como considera que deben ser contabilizados los términos prescriptivos en esta clase de delitos, con el fin de que acoja la tesis que él propone, y que con fundamento en esta nueva postura jurisprudencial declare que la acción penal se hallaba prescrita cuando se dictó el fallo de casación.
«Esta pretensión resulta inaceptable, porque en sede de revisión el supuesto fáctico que estructura la causal debe preexistir al momento de la iniciación de la acción, lo cual resulta comprensible si se tiene en cuenta que la revisión no es un recurso, ni una prolongación del proceso, donde sea dable proponer reelaboraciones o reconsideraciones de orden probatorio o jurídico, propios de las instancias. Y en el presente caso es claro que el motivo en el cual la acción se hace realmente descansar (cambio de jurisprudencia) no existe, sino que se espera que exista». (CSJ, SP, octubre 15 de 2008, radicado 29523).
En el caso analizado, el demandante solicita a la Corte hacer extensiva la tesis expuesta en el precedente jurisprudencial de 27 de febrero de 2013, no solo a quienes han propiciado la terminación anticipada del proceso, sino a quienes no lo han hecho, propuesta que implica, en la práctica, tener que modificar su doctrina para hacerla comprensiva de las hipótesis que el demandante plantea, y lograr de esta manera que la acción de revisión que promueve pueda tener vocación de éxito.
Esta pretensión resulta inadmisible, porque, como ya se indicó, la causal que se alega exige que la pretensión se funde en decisiones ya tomadas, o lo que es igual, en precedentes jurisprudenciales consolidados, no en la expectativa de una variación ex novo futura, que pueda lograrse con ocasión del adelantamiento de la acción respectiva.
Esas breves consideraciones resultan suficientes para concluir que el recurrente no tiene razón en su pretensión impugnatoria y que la decisión debe en consecuencia mantenerse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto de 11 de diciembre de 2013, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria