AP878-2014(39633)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP878-2014  

Radicación n° 39.633  

(Aprobado Acta No.  53)   

          Bogotá,  D.  C.,  veintiséis  (26)  de  febrero  dos  mil  catorce  (2014)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  se  ocupa sobre la procedencia de  admitir   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores  de  Anderson   David   Cárdenas   Mendivelso,     Jhonathan     Andrés     Agudelo  Herrera   y  Kevin  Andrés  Pulido  Cano contra la sentencia dictada el 23 de mayo  de  2012  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, que modificó  parcialmente  la proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de conocimiento de  esta  ciudad y condenó a los nombrados y a Cristian Giovanni Cepeda Salinas por  el delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron  relatados  por el  a quo así:   

(…) Tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de  2011  en  inmediaciones  del  parque  Simón  Bolívar dentro de un vehículo de  servicio  público  tipo  buseta  se  desplazaban  las  víctimas NELSON ENRIQUE  LOZANO  PINEDA  (menor  de  edad), CAMILO ANDRÉS VILLATE RIAÑO, CARLOS ARNEDIS  CARDO  ARCILA,  LUIS  FELIPE  CASTILLO  CASANAMABUY,  MONICA ALEXANDRA GONZÁLEZ  HERNÁNDEZ  Y  EDISON  RINCÓN  OLAYA  instante  en  el cual son abordados por 8  personas  hinchas  de  millonarios (sic) quienes los amenazaron con navajas, los  esculcaron  a  efectos de apoderarse de celulares, bolsos, dinero y lesionaron a  NELSON  ENRIQUE  en  el  (sic)  pierna  izquierdo  (sic) para luego emprender la  huída,  no  obstante la oportuna información dada por aquel (sic) se logró la  aprehensión  de  JHONATHAN  ANDRÉS  AGUDELO  HERRERA, CRISTINA GIOVANNI CEPEDA  SALINAS,  ANDERSON DAVID CARDENAS MENDIVELSO Y KEVIN ANDRÉS PULIDO CANO y otros  menores  de  edad,  además  de  dos  celulares  y  3  armas blancas1.   

2.  El 13 de agosto de 2011, ante el Juez 46  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a  cabo   audiencia   preliminar  de  legalización  de  captura;  formulación  de  imputación  en  contra  de  Jhonathan Andrés Agudelo  Herrera,   Anderson  David  Cárdenas  Mendivelso,  Kevin  Andrés   Pulido   Cano  y  Cristian  Giovanni  Cepeda  Salinas,  como  presuntos  coautores del punible de hurto calificado y agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 239, inciso 2,  240,  inciso  2,  (modificado  por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007), 241,  numerales  10  y  11  (modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007), y  268   del   Código   Penal,   atenuado  para  Agudelo  Herrera,     Cepeda    Salinas    y    Pulido  Cano,  e  imposición de medida de  aseguramiento. Los cargos no fueron aceptados.   

3.  El  26  de  agosto  del  mismo  año, la  Fiscalía  225  Local presentó escrito de acusación con identidad de cargos en  contra         de        los        imputados2,   y   el  14  de  septiembre  siguiente  se  surtió  la  audiencia  de formulación ante el Juzgado 1º Penal  Municipal    con   funciones   de   conocimiento   de   la   capital3.   

4. El 12 de octubre de esa anualidad, en sede  de  audiencia  preparatoria,  los  defensores  manifestaron la intención de sus  asistidos  de  allanarse a cargos, por lo que verificada tal situación, el Juez  de  conocimiento  le  impartió  aprobación y ordenó el traslado del artículo  447     de     la     Ley     906     de     20044.   

5.  El  31  de  enero de 2012 el Juez dictó  sentencia  en  la  que  condenó  a  Jhonathan Andrés  Agudelo  Herrera,  Cristian  Giovanni  Cepeda Salinas,  Kevin  Andrés  Pulido  Cano  y  Anderson  David  Cárdenas  Mendivelso,  en  calidad  de  coautores,  por  el delito de hurto calificado y  agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo. Les impuso, a los tres primeros,  dieciséis  (16)  meses,  veintiséis  (26)  días  de  prisión, y, al último,  treinta  (30) meses, once (11) días de prisión; al tiempo que negó a todos la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria5.    

6.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de  los  procesados,  modificó  la providencia impugnada, en el sentido de eliminar  el   concurso   homogéneo,   e   impuso   a   Agudelo  Herrera,     Cepeda    Salinas    y    Pulido    Cano,    trece   (13)   meses,  veinticuatro  (24)  días  de  prisión,  y a Cárdenas  Mendivelso  veintisiete (27) meses, nueve (9) días de  sanción  privativa  de la libertad. El mismo término para la pena accesoria de  inhabilidad   de  derechos  y  funciones  públicas6.   

LAS DEMANDAS  

1.    A    favor    de    Anderson David Cárdenas Mendivelso   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  impugnada y de sintetizar los hechos y la actuación cumplida, el  defensor   propone   dos   cargos,  uno  principal  y  otro  subsidiario,  cuyos  fundamentos son los siguientes:   

1.1.          Primero (principal). Violación directa de  ley sustancial.   

El  sentenciador  de  segundo  grado aplicó  indebidamente  los artículos 29, 230 y 248 de la Constitución Política, y 68A  del  Código  Penal;  al tiempo que excluyó el Preámbulo y los cánones 1, 2 y  13  de  la Carta; 6, 7, 63 y 268 del Código Penal y 4, 6, 7 y 381 de la Ley 906  de  2004,  al desconocer la fuerza vinculante del precedente judicial a cargo de  la  Corte Suprema de Justicia, pues a pesar que, de conformidad con el artículo  230  superior,  los  jueces  solo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley,  se  erige el precedente como  mecanismo  de control para impedir el arbitrio judicial, ello, en total armonía  con el principio de imparcialidad.   

Cita  abundante  jurisprudencia  de  la Sala  sobre  el  principio  de in dubio pro reo  y  afirma  que  esos lineamientos se extienden a las consecuencias  del  delito, esto es, al otorgamiento de un subrogado o al reconocimiento de una  circunstancia de atenuación punitiva.   

El  Tribunal  vulneró la ley sustancial por  desconocimiento  de  los  postulados  de  igualdad, in  dubio  pro  reo y fuerza del precedente, al apartarse,  sin  la  carga  argumentativa debida, de las directrices fijadas por la Corte en  punto   de  los  certificados  de  antecedentes  judiciales  cuando  carecen  de  comprobación dactiloscópica.   

Ello, por cuanto en el traslado del artículo  447  de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía entregó un certificado expedido por el  D.A.S.          “sin          comprobación  dactiloscópica”,  el  que,  a pesar de tal falencia  (no  se  probó  que  fuera  la  misma  persona),  fue  tenido en cuenta por los  juzgadores   de   instancia  para  negar  «tanto  la  aplicación  de  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  consagrada  en el  artículo  268 del Código Penal como el subrogado de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  (artículo  63  Ib)  7».   

Esa  postura  riñe  expresamente  con  la  jurisprudencia      de     esta     Corporación8, al sostener que la existencia  de  antecedentes,  bajo  esa circunstancia, no fue debidamente demostrada por la  fiscalía,   lo   que   genera   duda   que   se   debe  resolver  a  favor  del  procesado.   

El  yerro  es  trascendente  por vulnerar el  derecho  a la igualdad (supuesto fáctico idéntico al traído en las sentencias  de  casación);  luego,  al  no haberse acreditado la existencia de antecedentes  penales  y  toda  vez  que  el  valor  de  la cosa hurtada no superó el salario  mínimo  legal  mensual vigente, se imponía dar aplicación a la rebaja de pena  consagrada en el artículo 268 del Código Penal.   

En  ningún caso podría invertirse la carga  de  la  prueba,  por lo tanto, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004,  a  la defensa no le era exigible la actividad propia del juicio. En tales  condiciones  y  ante  la  duda  sobre  la  presencia  de antecedentes penales no  resultaba   posible   proferir   un   fallo   adverso   a   los   intereses  del  acusado.   

1.2.          Segundo   (subsidiario).  Interpretación  errónea del artículo 68A del Código Penal   

A  pesar  de  ser  atinada  la  selección  normativa,  esto  es,  el  artículo  68A  del  Código Penal (en el supuesto de  validar   los  antecedentes),  el  alcance  otorgado  resultó  desacertado,  al  incurrir  el  fallador en un error hermenéutico consistente en omitir el inciso  3º  de  la  norma  en cita, pues en él se precisa que la misma no se aplica en  los casos de aceptación de cargos por allanamiento.   

Entonces,  en  el  evento  de  aceptar  la  existencia  de antecedentes, «el juez no podía negar  la  concesión del subrogado en cita con base a esta norma jurídica9»,  única  motivación del fallador, luego, se impone la corrección  del yerro.   

Solicita  a  la  Corte se pronuncie sobre la  redosificación  de  la  pena,  en  virtud del reconocimiento de la disminución  punitiva  contenida  en  el  artículo  268  del  Código Penal, así como de la  concesión  del  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Invoca,  por  tanto,  casar  parcialmente la  sentencia impugnada.   

2.    A    favor    de    Jhonathan       Andrés       Agudelo      Herrera      y Kevin Andrés Pulido Cano   

El defensor -de manera escueta- menciona los  sujetos  procesales,  el fallo impugnado, la situación fáctica y la actuación  surtida,    para   después   proponer   un   único  cargo, que sustenta así:   

Se vulneró el numeral 1° del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004. La «falta de aplicación,  interpretación  errónea  o  indebida  de  una norma del bloque Constitucional,  genera  una  violación  directa  al  no  concederse el beneficio de la prisión  domiciliaria»10  y ello trasgredió los preceptos 13 y 29 de la Carta Política, en  tanto  se  cumplen  los  requisitos del artículo 314, inciso 1, en concordancia  con el 461 del Código de Procedimiento Penal.   

La  concesión  del  beneficio se limitó al  criterio  subjetivo del Juez, en lo atinente a la modalidad delictiva, olvidando  que  existió arrepentimiento ante la administración de justicia, la sociedad y  la víctima.   

El  principio  constitucional de la igualdad  tiene  reflejo  en  el ordenamiento penal, por lo que no entiende que, siendo la  privación   de   libertad  la  excepción,  se  haya  negado  el  beneficio  de  alternatividad  penal,  máxime  cuando Agudelo Herrera  se   encuentra   en   prisión   domiciliaria,  está  plenamente  identificado,  carece  de  antecedentes, es padre de familia y es la  primera vez que delinque.   

Solicita se case la sentencia recurrida y se  modifique  parcialmente  en  lo que corresponde con la concesión de la prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  serán  inadmitidas porque no  reúnen  los  requisitos  exigidos  en el Código de Procedimiento Penal de 2004  para darles curso. Estas son las razones:   

1.     Las     finalidades    de    la  casación.   

Del contenido de los libelos se evidencia que  no  se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004  para  la  procedencia  del  recurso,  esto  es, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    o    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

Es  más,  los  actores no hicieron mención  alguna  a los propósitos que pretendían alcanzar con el medio de impugnación.   

Por  otra  parte,  tampoco  atendieron  los  parámetros   lógicos   de   adecuada   selección   de  la  causal,  coherente  formulación  y  fundamentación  de  los  cargos  y, menos aún, acreditaron la  ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador.   

Las   demandas   se  ofrecen  abiertamente  incoherentes,  confusas, y van en contravía de los principios de especificidad,  claridad  y coherencia, (CSJ AP, 21 oct. 2009, Rad. 31971; CSJ AP, 14 sep. 2009,  Rad.  30185;  CSJ  AP,  11  nov.  2009,  Rad.  32687)  que  orientan  el recurso  extraordinario  y  que imponen la necesidad de ceñirse a determinados criterios  sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa.   

Para la Sala, es notoria la falta de claridad  de  los  escritos.  Véase  cómo,  contrario  a  toda  técnica  casacional, el  defensor   de   Cárdenas   Mendivelso   pretende,  al  amparo  de  una  sola  censura  y bajo la senda de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  alegar  yerros  por: i)  vulneración  del  artículo 29 de la  Carta    Política;   ii)  desconocimiento   del   principio  de  in  dubio  pro  reo;    iii)  exclusión  evidente del Preámbulo y un sin número de artículos  de    la    Constitución,    para    finalmente   indicar   que,   iv)  se  ignoró la fuerza vinculante del  precedente  judicial  de  esta  Corporación,  y,  por  contera, el principio de  imparcialidad.   

Entonces,  si  su  propuesta  era  denunciar  distintas  irregularidades,  estaba  obligado a realizarlas en forma separada y,  al  no  proceder  en  ese  sentido,  vulneró  los  principios  de  autonomía y  contradicción,  pues  el anuncio de la lesión del debido proceso (articulo 29)  repele   las   faltas   por   transgresión   al   principio   de   indubio   pro   reo,  o  por  ignorar  el  precedente  judicial,  en  tanto la primera exige como solución la declaratoria  de  nulidad, por oposición a las segundas, en virtud de las cuales se impone un  fallo de reemplazo.   

2.  Las  falencias en la proposición de los  cargos.   

2.1.   Demanda  a  favor  de  Cárdenas Mendivelso.   

2.1.1.   Primer  cargo.   

Inicialmente,  se  impone  examinar  si  al  recurrente   le   asiste   interés  para  plantear  su  inconformidad  en  sede  extraordinaria,  habida  cuenta  que  la  impugnación se dirige contra un fallo  anticipado    por    virtud   de   allanamiento   a   cargos   de   Cárdenas  Mendivelso,  verificado durante  la audiencia preparatoria y avalado por el Juez de conocimiento.   

En  efecto, de conformidad con el artículo  184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004:   

«…No  será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado  que  admite  recurso de insistencia…, la demanda que se  encuentre    en   cualquiera   de   los   siguientes   supuestos:   si     el     demandante     carece     de     interés…«.(subraya   no   hace   parte   del  texto).   

De manera que -así lo ha reiterado la Sala-  cuando  el  procesado  acepta  los  cargos  imputados irrumpe el principio de no  retractación11  y  de  ahí  la  imposibilidad  para  quien actuó de forma libre,  consciente,  informada y asesorada de discutir frente a la responsabilidad penal  asumida,  (…) bien sea para pregonar posteriormente  su  inocencia  (retractación  total)  o  en  procura  de  buscar  una  forma de  degradación  (retractación  parcial),  salvo  demostrarse que en dicho acto se  incurrió   en   vicios  de  consentimiento  o  en  vulneración  de  garantías  fundamentales,  tal  como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley  906  de  200412.   

Tal  limitante  no  es absoluta, por cuanto  concurren  excepciones,  esto  es,  cuando  se  demuestre  que  en dicho acto se  incurrió   en   vicios   del   consentimiento,   vulneración   de   garantías  fundamentales,  o  cuando  la discusión verse sobre la dosificación punitiva o  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

Ahora,  aunque,  en principio, el argumento  exhibido  en  la  censura  pareciera  circunscribir  el  reproche a un asunto de  dosificación  punitiva,  lo  cierto  es  que, al revisarlo con detenimiento, se  advierte  claramente  que  tiene  relación directa con el tipo penal, es decir,  con  la  imputación  sin el reconocimiento de una atenuante punitiva, como así  expresamente  el  acusado  lo  aceptó al allanarse a los cargos, renunciando de  tal  forma  a  cualquier  debate probatorio en torno al tema, pues esta forma de  terminación  anormal del proceso se encuentra instituida para procurar condenas  rápidas  con  un mínimo de prueba a cambio de una rebaja de pena, dentro de un  sistema cifrado en el principio de justicia premial.   

En  tales  condiciones,  su  crítica no se  ciñe   a   ninguno  de  los  aspectos  acabados  de  mencionar,  en  cuanto  se  circunscribe  a plantear una discusión y, por esa vía, su propio entendimiento  en  torno  a  la  aplicación  de  la  circunstancia de atenuación –que  es en últimas lo que encierra su  propuesta-  contenida  en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000; situación que  -se  insiste- fue debidamente  conocida  y  aceptada  por  el procesado durante la celebración de la audiencia  preparatoria,  escenario  en  el  que  la  Fiscalía presentó el certificado de  antecedentes  penales expedido por el D.A.S., sin comprobación dactiloscópica,  y  en el que en presencia de su defensor, de manera informada, libre, consciente  y        voluntaria,        los        aceptó13, con miras a lograr un mayor  descuento                  punitivo14,       como       así  ocurrió:   

(…) La conducta de los acusados se adecua  en  calidad  de  coautores en la descripción típica que ha hecho el legislador  contemplada  en  la Ley 599 de 2000, delitos contra el patrimonio económico del  hurto  calificado  agravado  en concurso homogéneo y sucesivo consagrado en los  artículos  239,  inciso  2, 240, inciso 2 (modificado por el artículo 37 de la  Ley  1142  de  2007) y artículo 241, numeral 10 (modificado por el artículo 51  de  la  Ley 1142 de 2007), así mismo como la conducta se adecua al artículo 31  de  la  misma  obra  para  Anderson  David  Cárdenas  Mendivelso  y  268  atenuado  para  JHONATHAN ANDRÉS  AGUDELO  HERRERA,  CRISTIAN GIOVANNI CEPEDA SALINAS Y KEVIN ANDRÉS PULIDO CANO.  (…)   Los  artículos  en  mención  literalmente  dicen: (…) artículo  268.   Circunstancias  de  atenuación punitiva.  Las penas señaladas  en  los  capítulos  anteriores  se disminuirán de 1/3 parte a la 1/2 cuando la  conducta  se  cometa  sobre  cosa  cuyo  valor sea inferior a un salario mínimo  legal  mensual,  siempre  que  el  agente no tenga antecedentes penales y que no  haya   ocasionado   grave   daño   a   la   víctima   atendida  su  situación  económica.   

Y, más adelante, para que no se presentaran  equívocos, la Fiscalía precisó:   

«Es  de  advertir  su  señoría que este  artículo  aplica  para los acusados JHONATHAN ANDRÉS AGUDELO HERRERA, CRISTIAN  GIOVANNI CEPEDA SALINAS Y KEVIN ANDRÉS PULIDO CANO«.   

A su turno, el Juez destacó:  

(…)le  reconoce  el  artículo  268  del  Código  Penal  solamente a JHONATHAN ANDRÉS AGUDELO HERRERA, CRISTIAN GIOVANNI  CEPEDA  SALINAS  Y  KEVIN  ANDRÉS  PULIDO  CANO,  es  decir, que para el señor  Anderson  David  Cárdenas  Mendivelso el artículo 268 no ha sido reconocido en  esta   oportunidad   por   la   Fiscalía   General  de  la  Nación15.   

En estas condiciones y en contravía con la  postura  del  censor,  una vez el acusado se allanó a los cargos en la forma en  que  le  fueron  imputados,  no  había  lugar  a  discutir el reconocimiento de  atenuación   punitiva,   ni   tampoco   la   existencia   de  los  antecedentes  penales16,  pues  en  su  momento,  cuando  le fueron exhibidos, los aceptó,  renunciando a cualquier debate probatorio sobre el tema.   

Adicional  a  lo expuesto, importa destacar  que  en punto de los referidos antecedentes, el Tribunal, en su sentencia, luego  de  evocar  que  ni  el  abogado ni el acusado rebatieron tal aspecto durante la  actuación  procesal,  destacó  que  no existía duda alguna sobre la sentencia  condenatoria   que   con  anterioridad  profirió,  en  contra  de  Cárdenas  Mendivelso, el Juzgado 15 Penal  Municipal          de          conocimiento17.   

2.1.2.  Segundo  cargo   

El   impugnante  postuló  el  yerro  por  interpretación  errónea  del  artículo  68A  del  Código Penal, alegato que,  contrario  a  la anterior censura, si estaba legitimado a reclamar, toda vez que  se   demanda  un  vicio  relacionado  con  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  ejecución  de  la  pena  privativa de la libertad, lo que resulta procedente en  esta sede, no obstante el allanamiento a cargos.   

Cabe recordar que cuando se postula un cargo  por  violación  directa,  el  casacionista está aceptando que los hechos y las  pruebas   declaradas   como   probadas  en  la  sentencia  fueron  correctamente  apreciadas,  motivo  por  el  cual  el debate se circunscribe a razones de pleno  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

Así,  la  labor  de  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  hacer evidente que el  juzgador,  a  pesar  de  escoger correctamente la norma que regula el asunto, le  dio  un  alcance  interpretativo  que no se deriva de su texto. Ello explica que  bajo  esta senda el debate sea jurídico, carga que, en manera alguna, satisfizo  el censor, como pasa a verse.   

Desde   el  principio  constitucional  de  prevalencia  del  derecho  sustancial,  debe advertirse que el espíritu y texto  del  artículo  32  de la Ley 1142 de 2007 convertido en el 68A de la Ley 599 de  2000,  está  dado  de  manera  inequívoca  en  la  exclusión  de beneficios  y  subrogados  para  aquellas  personas  que  hubiesen  sido  condenadas  por delito doloso o preterintencional  dentro   de   los  cinco  (5)  años  anteriores,  finalidad  que  por  técnica  legislativa  se  observa  al estar integrada dicha norma dentro del Capítulo II  del  Código  Penal,  que  trata  y  regula los mecanismos sustitutos de la pena  privativa de la libertad.   

En esa medida, no es cierto que, por virtud  de  ese  precepto,  se  esté  reconociendo  que por el allanamiento a cargos el  acusado  tiene  automáticamente  derecho a que se le conceda el “subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la  pena”,  pues  no  es  tal  privilegio  el  que  consagró  el  legislador.   

El artículo en comento dispone:  

(…)  EXCLUSIÓN  DE  LOS  BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS  PENALES  Artículo  modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de  2011.   El   nuevo  texto  es  el  siguiente:  No  se  concederán  los  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad  condicional;  tampoco  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial  o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito  doloso   o   preterintencional   dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores.   

Tampoco  tendrán  derecho  a beneficios o  subrogados  quienes  hayan sido condenados por delitos contra la Administración  Pública,  estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado,  utilización  indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno  transnacional.   

Lo dispuesto en el presente artículo no se  aplicará  respecto  de  la  sustitución  de  la  detención preventiva y de la  sustitución  de  la  ejecución  de  la  pena en los  eventos  contemplados  en  los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley  906  de  2004,  ni  en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de  oportunidad,  los  preacuerdos  y  negociaciones  y el allanamiento a cargos”.  (Negrilla  fuera  de texto).   

En tal sentido, la teleología del artículo  no  es  la  que  equivocadamente infiere el censor, dado que lo consagrado en el  inciso  3º  es  que,  pese  a  la  exclusión  de beneficios y subrogados, para  quienes   afronten   antecedentes  penales,  no  se  incluyen  dentro  de  dicha  prohibición  las  rebajas  consagradas  en  los  allanamientos  a  cargos y los  preacuerdos  como  aquí  sucedió,  siendo  allí  en  donde  se  estructura la  confusión del jurista.   

Dicho en otras palabras, el inciso final de  la   disposición  permite  que,  no  obstante  las  restricciones,  operen  los  descuentos  por  allanamiento a cargos o preacuerdos, pero en modo alguno lo que  equivocadamente  concluye  el  impugnante,  esto  es, que el solo allanamiento a  cargos  habilita  la  concesión  de  beneficios  y  subrogados penales, pues no  fueron  suprimidas las exigencias que para el reconocimiento de tales beneficios  consagra el legislador.   

Por  lo demás, la Sala destaca que, frente  al  instituto  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, el  planteamiento  traído  en sede de casación es, no solo inidóneo para procurar  su  reconocimiento,  toda  vez  que  ningún  razonamiento formula en torno a la  demostración  de  la  ilegalidad  de los motivos que esgrimió el juzgador para  negarlo,   sino  sesgado  pues  el  fallador  también  consideró  el  elemento  subjetivo   exigido  en  la  norma,  luego  de  lo  cual  concluyó  que  no  se  cumplía18.   

De  otra parte, en cuanto a las previsiones  del   artículo  38  del  Código  Penal  para  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria, el fallador en forma precisa afirmó:   

(…) En similar sentido tampoco es posible  la  concesión de la prisión en los términos del Art. 38 del C.P. en la medida  en  que  en  (sic) la sentencia se impone por conducta punible cuya pena mínima  prevista   en   la   ley   supera   los   cinco  años  de  prisión19.   

En tales condiciones, su reproche carece de  trascendencia  y, en consecuencia, el libelo se inadmitirá, con mayor razón si  no  se  constatan  causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de  derechos fundamentales.   

2.2.  Demanda  a  favor  de  Agudelo     Herrera    y    Pulido Cano   

2.2.1.  A pesar de la falta de precisión y  claridad  del  jurista,  es  evidente  que  encaminó su reproche por vía de la  violación  directa  de  la  ley sustancial. Sin embargo, olvidó identificar la  forma  en  que  ocurrió la trasgresión, pues de manera impropia se refirió, a  la  vez,  olvidando que una y otra son disímiles, a la falta de aplicación y a  la    interpretación    errónea    de    una    norma,    la    cual   tampoco  individualizó.   

Una  lectura  detenida  del escueto escrito  pareciera  llevar  a concluir que la inconformidad del profesional radica en que  se  excluyeron los artículos 13 y 29 de la Carta Política, pero en modo alguno  exhibió  cómo  tuvo  lugar  el  supuesto  yerro  y menos cuál fue el proceder  anómalo del juzgador que condujo a la infracción.   

2.2.2. Atendiendo la solicitud que hace a la  Corte,  es  posible  extraer que su desacuerdo reside en que a sus representados  se  les  negó  la  prisión domiciliaria, no obstante, ningún cuestionamiento,  más  allá  de  mencionar,  sin  sustento  alguno,  lesión  del  derecho  a la  igualdad,  hizo  de los argumentos expuestos por los juzgadores para no conceder  la intramural.   

Es más, ignoró por completo que la razón  esencial  para tal negativa radicó en que no se verificó el elemento normativo  de índole objetivo.   

Repárese que el a  quo  fue  claro en sostener que en el caso concreto no  era  viable  hacer  tal  reconocimiento  porque, de un lado, la pena de prisión  mínima  prevista  en  la  ley para el delito por el que se procedió supera los  cinco  años,  por  lo  que no se cumplía con el requisito objetivo; y, de otro  –aunque no había lugar a  ocuparse del mismo-, adujo que tampoco se verificaba el subjetivo.   

Sin duda, el escrito carece de técnica y de  la  argumentación  lógico  – jurídica requerida para asemejarse a una demanda  de  casación.  En ese orden, se inadmitirá, máxime cuando la Sala no advierte  afectación  de  garantías ni violación de derechos que le impongan adentrarse  en el fondo del asunto.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado  24.322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Anderson   David   Cárdenas   Mendivelso,  Jhonathan    Andrés   Agudelo   Herrera y Kevin Andrés Pulido Cano.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  Folios  44  y 45 del  cuaderno del Tribunal.   

2  Cfr.  Folios  1-20  de  la  carpeta.   

3  Cfr.   Folios  29  y  30  Id.   

4  Cfr.  Folios  148  y  149  Id.   

5  Cfr.   Folios   225-237  Id.  Les reconoció rebaja  por  reparación  de perjuicios, excepto a Cárdenas Mendivelso, por tener éste  antecedentes  penales.  Así  mismo,  rebajó la sanción a todos por razón del  allanamiento a cargos.   

6  Cfr. Folios 44-61 cuaderno  del Tribunal.   

7  Cfr. Folio 84 Id.   

8 Hace  referencia  a las sentencias radicadas bajo los números 24530, y 30267 del 8 de  octubre de 2008.   

9  Cfr.   Folio  87  de  la  carpeta.   

10  Cfr.  Folio 94 cuaderno del  Tribunal.   

11  Principio  que  igualmente  se  encuentra  consagrado  en  el inciso segundo del  artículo  293 de la Ley 906 de 2004: “Examinado por  el  juez  de  conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y  espontáneo,  procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la  retractación  de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la  individualización de la pena y la sentencia”.   

12  Sala  de  Casación  Penal,  auto  del  4  de  septiembre  de  2012, radicación  39639.   

13  Confrontar   medio   magnético  correspondiente  a  la  audiencia  preparatoria  celebrada  el  12  de  octubre  de 2011, hora diez de la mañana, ante el Juez 1  Penal   Municipal   con   funciones   de   conocimiento   de   Bogotá,   record  13:09.   

14  Atendiendo la fase del proceso.   

15  Cfr. Audio correspondiente  a la audiencia preparatoria, record 19:54.   

16  Presupuesto para estudiar la concesión de subrogados penales.   

17  Cfr.  Folio 8 del fallo de  segundo grado.   

18  Folio 9 de la sentencia de primer grado.   

19  Cfr. folio 227 de la carpeta.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *