AP834-2014(43038)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP834-2014  

Radicado N° 43038.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado DAIRO QUIROGA  RIAÑO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca el 24 de octubre de 2013, que  confirmó  el  fallo  proferido  el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Ubaté,  con  funciones  de  conocimiento,  que  condenó  al  mencionado  procesado a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,   como  autor del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS   Y   DECURSO  PROCESAL   

1. En lo fallos de instancia se narraron los  hechos de la siguiente manera:   

“El   18  de  agosto  de  2012,  cuando  atendiendo  a  información  que  en  el bar de razón social “Café y Pola”  ubicado  en  el  perímetro  urbano del municipio de Guacheta (Cundinamarca) una  persona   portaba  un  arma  de  fuego,  agentes  de  la  policía  nacional  se  trasladaron  al  lugar  indicado  y  le  solicitaron  un  registro  personal  al  individuo  que  se  identificó  como DAIRO QUIROGA RIAÑO, advirtiendo que este  llevaba  consigo  un  arma  de  fuego  tipo revólver, marca Smith & Wesson,  calibre 38 largo…”   

2.  El 19 de agosto de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Ubaté, se  llevaron  a  cabo  audiencias  de  legalización  de  captura  y formulación de  imputación  por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  descrito  y  sancionado  en  el  artículo  365  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453  de  2011,  sin  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  cargo que aceptó DAIRO  QUIROGA  RIAÑO.  En  la  misma  fecha  se legalizó la incautación del arma de  fuego  y  la  Fiscalía  retiró  la  petición  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

3.  El 5 de septiembre de 2013, ante el Juez  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Ubaté, se llevó a cabo la audiencia de  verificación  de  allanamiento  a  cargos  e  individualización  de  la  pena,  dándose  lectura a la sentencia condenatoria, que impuso al procesado las penas  arriba  señaladas,  al  tiempo que le negó  la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena y la prisión domiciliaria, ambas por no cumplir los  requisitos   objetivos  señalados  en  los  artículos  63  y  38  del  Código  Penal.   

La anterior determinación fue impugnada por  la  defensa,  sólo  en  relación  con  el  quantum  de la pena privativa de la  libertad y la negativa de conceder la prisión domiciliaria.   

El  recurso  fue  resuelto  en  el  fallo de  segunda  instancia  aprobado  el 24 de octubre de 2013 y leído el 31 siguiente,  en el  cual se confirmaron las decisiones impugnadas.   

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor formuló demanda de casación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial,  por  “falta  de  aplicación  de  normas  sustanciales”  que  contemplan  el  principio  de  prevalencia  de  la  libertad,  entre  ellas, el artículo 38 del  Código  Penal, en concordancia con la Ley 750 de 2002, todo lo cual llevó a la  aplicación indebidamente del artículo 365 del Código Penal.   

En  orden  a desarrollar el cargo, cita el  artículo  28  de  la  Carta  Política,  que,  dice, contempla la libertad como  derecho fundamental.   

Destaca   que  aunque  los  juzgadores  de  instancia  tuvieron  en  cuenta  atenuantes  punitivos  para  partir  del cuarto  mínimo  al  dosificar la pena, entre ellos, la ausencia de antecedentes penales  y  el  formato  de determinación de arraigo del procesado, los mismos no fueron  considerados  al  señalar  el quantum imponible, de tal forma que le permitiera  acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena.   

Agrega que aunque en el fallo se afirma que a  su  representado  se le explicaron las rebajas por el allanamiento a cargos, él  no  comprendió  exactamente  a  cuánto  ascendería el quantum de la pena y si  existía la posibilidad de acceder a algún subrogado penal.   

Se refiere al concepto de seguridad jurídica  y  advierte  sobre la prevalencia de la libertad del acusado como fundamento del  debido proceso.   

Igualmente, señala que las normas de la ley  penal  deben  ser  interpretadas  restrictivamente.  Por  lo  tanto,  las  penas  establecidas  como consecuencia de la conducta punible, conforme el artículo 34  y  ss.  del  Código  Penal,  deben ir en concordancia con el artículo 295  del  Código  de Procedimiento Penal, que cubre la preservación de la libertad,  al  punto  que  la  restricción  de  ella sólo es necesaria para proteger a la  comunidad y las víctimas.   

Igualmente,  debe  tenerse  en cuenta que el  allanamiento,  como  un  acto  de  reconocimiento  de  responsabilidad  penal  y  concientización  del  delito,  debe  ser  tenido como circunstancia excepcional  para conceder beneficios jurídicos.   

Dice que el subrogado penal establecido en el  artículo  38  del Código Penal, en concordancia con la ley 750 de 2002, podrá  ser  concedido  a  hombres  que se encuentren en las mismas circunstancias de la  mujer  cabeza  de  familia,  y que dentro del presente caso se evidenció que el  procesado  es  un  hombre soltero que tiene a cargo sus padres, por lo que puede  catalogarse como persona cabeza de familia.   

El  desconocimiento  de  la  prevalencia del  derecho   a   la  libertad  del  acusado,  comporta  una  violación  al  debido  proceso.   

Como  normas infringidas cita los artículos  28  de  la Constitución Política y 1, 3, 4 y 7 del Código Penal, por falta de  aplicación;  y  los  artículos  38  ibídem y Ley 750 de 2002, por aplicación  indebida.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia,  declarando la prevalencia de la libertad del procesado DAIRO QUIROGA  RIAÑO,    otorgándole   la   prisión   domiciliaria   por   ser   cabeza   de  familia.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

La Corte ha señalado con insistencia que la  casación  no  es  una  instancia  adicional  en  la  que puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia.  Su  postulación  obedece a la necesidad de denunciar y demostrar la  objetiva  transgresión  de  la  ley por el fallo, razón por la cual la demanda  que  sustenta  el  recurso  extraordinario,  necesariamente debe cumplir ciertos  requisitos  de  forma  y  contenido, establecidos por el artículo 183 de la Ley  906  de  2004, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, sin perjuicio de la  facultad oficiosa que tiene la misma para decidir de fondo.   

Entre dichos presupuestos de admisibilidad,  se  encuentra el relacionado con la obligación de presentar de manera precisa y  concisa    las    causales    invocadas    y   sus   fundamentos   fácticos   y  jurídicos.   

          En  el  presente  evento,  el  censor  se  aleja por completo de esa  obligación,  presentando  un  escrito  en  el  que salta a la vista la falta de  claridad,   precisión  y  de  debida  sustentación,  cuando  no  de  idoneidad  sustancial.  Las  inconsistencias  de  fundamentación  son  de  tal  magnitud y  entidad,    que    impiden    establecer    el    verdadero    alcance   de   la  pretensión.   

En  efecto,  no  obstante  que al iniciar su  argumentación   acusa  que  los  juzgadores  violaron  de  manera  directa  las  disposiciones  sustanciales que desarrollan el “principio de prevalencia de la  libertad”,  entre  ellas, los artículos 38 y 365 del Código Penal, así como  la  Ley  750  de  2002, lo cierto es que nada desarrolla en orden a demostrar de  qué manera se generó la violación.   

          Se  limita  a señalar, contradictoriamente, que el juzgador tuvo en  cuenta  las  circunstancias  atenuantes  para  partir  del  mínimo  de  la pena  señalada  para  el delito imputado, pero que las mismas no se consideraron para  establecer  el  monto  total  de  la  pena,  para  permitirle  acceder  a algún  subrogado  penal,  argumento  con el cual desconoce los parámetros de legalidad  señalados  en  los  artículos  59,  60 y 61 para tasar la sanción, los cuales  fueron completamente respetados en la sentencia impugnada.   

          Es  así como el juzgador parte del mínimo señalado en la ley para  el  delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, esto  es  9  años  de  prisión,  sobre los cuales hizo la rebaja correspondiente por  razón  del  allanamiento a cargos, generándose una pena de 94 meses y 15 días  de  prisión, pues el procesado fue sorprendido en flagrancia, quedando cobijado  por   la   situación  establecida  en  el  artículo  57  de  la  Ley  1453  de  2011.   

          Por  lo  demás,  el  único  argumento  aducido  en  los  fallos de  instancia  para  negar  al procesado la suspensión condicional en la ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliara,  fue  el requisito objetivo, pues en  relación  con  el  primer  subrogado,  la  pena  impuesta excede los 3 años de  prisión  (artículo  63  del  Código Penal) y, en relación con el segundo, el  delito  por el cual se procede está sancionado con una pena mínima de 9 años,  conforme  al  artículo  365,  reformado  por  el artículo 14 de la Ley 1453 de  2011,  situación  que  descarta  la  posibilidad  del  sustituto,  conforme  al  artículo  38  del  Código  Penal,  argumento que no se modifica ni siquiera de  considerarse  la  aplicación  favorable  de  la  Ley  1709  de  2014, en cuanto  modificó    los    topes   para   acceder   a   dichos   beneficios1.   

               Por  lo  demás, la sentencia no  hace  alusión  alguna  a  la Ley 750 de 2002, porque nunca se ventiló ante los  falladores   de  primera  o  segunda  instancia,  la  pretendida  condición  de  “cabeza  de  familia”  que ahora alega el defensor del procesado, por lo que  no  puede  aducirse  violada  una norma sustancial completamente ajena al debate  suscitado en las instancias.   

En  consecuencia,  como  el censor no acredita  error   alguno   del   fallador   cuando   negó   al   condenado   DAIRO   QUIROGA   RIAÑO   la  prisión  domiciliaria,   la  demanda  será  inadmitida,  pues  además  no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de DAIRO  QUIROGA   RIAÑO,  por  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  El  artículo  23  reforma  los  requisitos  para conceder la prisión domiciliaria,  entre  otros,  en  el aspecto objetivo, estableciendo que esta procede cuando el  delito  tenga una pena mínima de ocho años de prisión o menos; igualmente, el  artículo   29  modifica  el  artículo  63  del  C.P.,  para  señalar  que  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  procede, entre otros  condicionamientos,  cuando  la  pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4  años.     

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