AP866-2015(45268)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP866-2015  

Radicación No. 45268  

(Aprobado Acta No. 077)  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero  de dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

La    Sala    resuelve    la  colisión  negativa  de  competencias  promovida  por  el Magistrado con Función de Control  de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  doctor  OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, quien manifiesta no ser la autoridad llamada a  conocer  de  la  solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por  el  apoderado  judicial  de JHON FREDY ZAPATA GARZÓN, dentro del proceso que se  adelanta  al  postulado  RAÚL  EMILIO  HASBÚN  MENDOZA;  y  la  Doctora MARÍA  CONSUELO  RINCÓN  JARAMILLO, Magistrada con Función de Control de Conocimiento  de  la  referida  Corporación Judicial, la cual también declina la competencia  para conocer del asunto.   

ANTECEDENTES:   

En  versión  libre  realizada  el  1  de  septiembre  de  2010  en  una  Fiscalía  Delegada  ante  la  Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz  de  la  ciudad de Medellín, el postulado RAÚL EMILIO HASBÚN  MENDOZA,    alias    «Pedro   Bonito»    o    «Pedro   Ponte»,  excomandante  del  bloque  Arlex Hurtado de las AUC, realizó el  ofrecimiento      de      la      finca      «Los  Contenedores».   

El  día  15  de  enero de 2013, aclaró la  ubicación  de  ese  predio y, reiteró la forma como adquirió a Carlos Enrique  Vásquez   Jaramillo,  alias  «Cepillo»,  dicho  inmueble.  Empero,  fue  hasta  el  12 de noviembre de la  referida  anualidad  que aportó datos que permitieron a los topógrafos del CTI  de     Medellín    identificarla    finca    «Los  Contenedores», puntualmente como las Parcelas22 y 23  de   la   parcelación   San   Germán,  vereda  «El  Encanto»,       corregimiento      «El  Silencio»,  municipio  de Carepa,  del departamento de Antioquia.   

El  2 de abril de 2014, la Fiscalía37de la  Unidad  de  Justicia  Transicional  solicitó  anteel Magistrado con Función de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,la  imposición  de medidas cautelares sobre los predios ofrecidos por  el  postulado,  petición  que  fue  despachada de forma negativa hasta tanto el  delegado   del   ente  acusador  esclareciera  lo  correspondiente  a  la  plena  identificación  e individualización detales bienes1.   

En  audiencia  celebrada  el  1 de julio de  2014,  la Fiscalía reiteró tal solicitud, a la cual accedió el Magistrado con  funciones  de  Control  de  Garantías,  ordenando se adelantaran las medidas de  embargo y secuestro.   

El  20  de agosto de 2014, la Fiscalía 161  Seccional  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  para Justicia y Paz, sub Unidad de  Bienes,  Despacho 37, acompañada por funcionarios del Fondo para la Reparación  a  las  Víctimas  —Unidad  para   Atención   y   Reparación   Integral   para  las  Víctimas—,   realizó   las   diligencias  de  secuestro,  dejando constancia en el acta correspondiente, que no le había sido  posible  hacer  «entrega material de la parcela 22…  por encontrarse ocupada».   

El 18 de diciembre de la referida anualidad,  el  apoderado  del  señor  JHON  FREDY  ZAPATA  GARZÓN, presentó solicitud de  levantamiento  de  medidas  cautelares  ante  la oficina de apoyo judicial de la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, remitiéndose tal  petición  al  despacho  de  la  Magistrada  con Funciones de Conocimiento de la  mencionada  Corporación  Judicial,  doctora  MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO,  quien  manifestó  que  el llamado a conocer de tal asunto era el Magistrado con  Funciones  de  Control  de  Garantías  por la naturaleza del asunto2;  motivo por  el  cual  remitió la actuación a dicho funcionario judicial quien, a su turno,  también  rechazó  ser  el llamado a resolver dicha problemática, manifestando  que  el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es claro en señalar que una vez se  surte  la  audiencia  concentrada  de  formulación y aceptación de cargos, tal  como   acontece   en   el   sub   judice,  es el juez de conocimiento quien debe conocer de las oposiciones  de terceros a medidas cautelares.   

Por  lo anterior, el proceso fue remitido a  esta  Corporación,  a  efectos  de que se defina cuál es la autoridad judicial  competente para ocuparse del asunto en cuestión.   

CONSIDERACIONES:  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en los  artículos  32-4  y  54  de  la  Ley  906 de 2004 e, igualmente, como quiera que  según   lo   viene  reconociendo  la  Corporación3, en aplicación del principio  de                 complementariedad4 consagrado en el artículo 62  de  la  Ley  975 de 2005, es posible tramitar definiciones de competencias en el  marco  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  se  procede a decidir la que aquí es  propuesta.   

En  tales condiciones, dado que se trata de  un  asunto  que involucra a un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y  Paz  del  Tribunal de Medellín, quien señala que no es el llamado a conocer de  la   «solicitud   de  levantamiento  de  la  medida  cautelar»,  por  cuanto correspondería conocer a la  Sala  de  Conocimiento  de la misma jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia,  en  calidad  de  superior  funcional,  debe pronunciarse sobre la definición de  competencia  suscitada,  de  acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la  Ley  906  de  2004, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 del referido  compendio normativo.   

En el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la  definición  de  competencia está reservada para las audiencias de formulación  de  imputación  y  acusación, que para el caso de Justicia y Paz corresponde a  sus  homólogas: audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y  audiencia de formulación de imputación, respectivamente.   

No obstante que las referidas oportunidades  son  las  que  por  excelencia  permiten  acudir  al instituto de definición de  competencia,  ello  no  excluye  la  posibilidad  de  que  se  presente en otros  escenarios del proceso.   

En  relación  con  el  tema,  la  Sala  ha  expresado:   

De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada  por  la Sala, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto  es,  en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia  a  las  audiencias  de formulación de acusación y formulación de imputación,  pues  si  ello  fuera  así  no  sería  viable  su  postulación para pretextar  incompetencia  en  la  audiencia  de  preclusión, punto sobre el cual en varias  oportunidades ha conocido la Corte.   

De  ahí que una cosa es que tales momentos  se  erijan  en  los  ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los  únicos.   

(…)  

iii) De otro lado, las controversias que se  susciten  en  derredor  de  la  incompetencia  para  conocer  de  una  audiencia  preliminar  diversa  a  la de formulación de imputación no pueden quedar en la  indefinición,  tornándose  más  grave  la  situación  cuando se conoce, como  aquí   ocurre,  el  criterio  de  los  funcionarios  involucrados  —sin  que  ello  sea  necesario  en el  sistema   adoptado   con  la  Ley  906— en el sentido de no ser competentes.   

Por  consiguiente,  en  todos  los casos ha  menester  contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto  en  el  artículo  54  ibídem  para  no  vulnerar el principio de celeridad, de  innegable  importancia  en  el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en  los  artículos  142  y  163,  y  no  afectar  los  derechos  de  los diferentes  intervinientes  dentro  del  proceso  penal  expectantes de que los debates sean  resueltos con prontitud.   

Finalmente,  cuando  el  legislador  en  el  multicitado  artículo  54  aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con  el  fin  de  eliminar  la  posibilidad  de plantear el incidente respecto de las  demás  audiencias  preliminares,  sino  con el de señalar el trámite a seguir  cuando  allí  se  presente,  como  así  se  infiere  de la alocución “igual  procedimiento  se  aplicará”,  en el entendido de que si la manifestación de  incompetencia  surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación  de  imputación  “así  lo  hará  saber  a las partes en la misma audiencia y  remitirá     el    asunto    inmediatamente    al    funcionario    que    deba  definirlo”.(CSJ,    AP,    14    Oct.2009,    Rad  32751.)   

Así,  entonces,  en  orden  a  resolver el  presente  asunto,  es  preciso  reseñar  que  la  Ley  1592 de 20125  introdujo  modificaciones  a la Ley 975 de 2005, tanto en el procedimiento a seguir para la  imposición  de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos por el postulado o  aquellos   identificados   por   la   Fiscalía;   como   en   la   competencia para tramitar aquellas.   

Los artículos 11C, 17A y 17B de la Ley 975  de  2005,  adicionados  por la Ley 1592 de 2012,indican que cuando alguno de los  delegados  de la Fiscalía General de la Nación para  asuntos  de  Justicia  y Paz pretenda la imposición de medidas cautelares sobre  los  bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados con el fin de  reparar  integralmente  a las víctimas, o aquellos que hayan sido identificados  en   el   curso  de  la  investigaciones,     debe     desarrollar     una     labor     de     alistamiento    del   bien,  en  la  que  de manera conjunta con la  Unidad  Administrativa  Especial  para a Atención y Reparación Integral de las  Víctimas,  copilan  toda  aquella información relevante que permita establecer  las  condiciones  físicas,  jurídicas,  sociales  y  económicas  de  aquellos  objetos,    con    el   fin   de   establecer   si   tienen   o   no   vocación  reparadora.   

Una  vez  se  logre establecer que aquellos  bienes  son  susceptibles de extinción de dominio, el Fiscal puede solicitar en  una  audiencia  preliminar  de  carácter  reservado6,   ante  el  magistrado  con  función   de   control   de  garantías,  la  imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro o  suspensión  del  poder  dispositivo, así como las demás cautelas previstas en  el  ordenamiento  jurídico  nacional  que  garanticen  el  cumplimiento  de  la  sentencia y la reparación de las víctimas.   

Como  para  que  procedan  las peticionadas  medidas   instrumentales7      y      provisionales8  basta  que  el  delegado del  ente  acusador  aduzca  elementos materiales suasorios a partir de los cuales se  pueda  inferir  la  titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado  al  margen  de  la  ley,  la nueva legislación (Ley 1592 de 2002) contempló la  posibilidad  de  que con posterioridad a la imposición de aquellas cautelas, se  presente  un  tercero  de buena fe exenta de culpa que sintiéndose afectado por  aquellas,  solicite  la  aclaración,  el  levantamiento  o  el  traslado de las  mismas.   Con   el   objeto   de   escucharle   en  sus  alegaciones9   

,  el referido compendio normativo creó el  siguiente espacio procesal:   

«Artículo 17C. Incidente de oposición de  terceros  a  la  medida  cautelar. En los casos en que  haya  terceros  que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre  los  bienes  cautelados  para  efectos  de  extinción  de dominio en virtud del  artículo  17B,  el magistrado con función de control  de  garantías,  a  instancia  del  interesado,  dispondrá  el  trámite  de un  incidente que se desarrollará así:   

Presentada  la  solicitud  por  parte  del  interesado,   en   cualquier  tiempo  hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia  concentrada  de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función  de  control  de  garantías convocará a una audiencia  dentro  de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las  pruebas  que  pretenda  hacer  valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a  los  demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan  el  derecho  de  contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el  incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.   

Si   la  decisión  del  incidente  fuere  favorable  al  interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida  cautelar.  En  caso  contrario, el trámite de extinción de dominio continuará  su  curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de  Justicia y Paz.   

         

Este  incidente  no  suspende  el curso del  proceso.»   

Respecto  a éste tópico la Corte señaló  en providencia reciente:   

El objeto del trámite incidental que inicia  un  tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado  y  respecto  del  cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un  mejor derecho que no puede verse afectado.   

Dado  que  las medidas cautelares tienden a  afectar  el  derecho  de  dominio  o  la disponibilidad sobre el mismo o bien el  derecho   de  posesión  y  sus  derivados,  el  incidente  tendrá  por  objeto  establecer  en  cabeza  del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión  que  debe  ser  respetado.  Así,  en  el  caso  de  la  propiedad, el incidente  apuntará  a  demostrar  que  el  derecho  radica en ese tercero, ya porque así  aparece  consignado  en  el  registro  inmobiliario, o bien por cuanto aunque el  bien  aparezca  en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero,  como  cuando  media  una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito  el  acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que  indican   que  el  postulado  cedió  la  propiedad.  Se  buscará  entonces  el  levantamiento  de  la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder  dispositivo        sobre        el        bien10.   

Así, entonces, en un trámite incidental el  tercero  demostrará  las  razones por las que se opone a las medidas cautelares  que  le  afectan,  las  que de prosperar pueden conducir al levantamiento de las  mismas,  con  independencia  de los derechos de reparación que le asistan a las  víctimas.   

Ahora  bien,  como  se  había  anunciado  previamente,  la  Ley  1592  de  2012  también introdujo cambios respecto de la  competencia  para  tramitar  tales medidas cautelares. Consagró en el artículo  38 lo siguiente:   

«Artículo  38.  Trámite  excepcional  de  restitución  de  tierras  en  el  marco  de  la  Ley  975  de  2005.  Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida  cautelar  sobre  un  bien  con  ocasión  de  una  solicitud  u  ofrecimiento de  restitución  en  el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad  judicial   competente   continuará   el   trámite   en   el   marco  de  dicho  procedimiento.  En los demás casos, se observará lo  dispuesto en la Ley 1448 de 2011.   

Las  precitadas  normas  son las llamadas a  aplicarse  al presente caso, esto es, los artículos 17C de la Ley 975 de 2005 y  el  artículo  38  de  la  Ley  1592 de 2012, por ser la legislación vigente al  momento  de  presentarse la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares  por parte de un tercero opositor.   

Recordemos,  que en el sub examine el 16 de  diciembre  de  2014  el  señor  JHON  FREDY  ZAPATA  GARZÓN  radicó, mediante  apoderado,  en  la  oficina de apoyo dela Sala de Justicia y Paz del Tribunal de  Medellín,  un  escrito en el que solicita se levanten las medidas cautelares de  embargo  y  secuestro  que  afectan su derecho de dominio de las «Parcelas 22 y  23»  de  la vereda El Encanto, alegando ostentar la calidad de tercero poseedor  de buena fe.   

Afirma el solicitante que dando cumplimiento  a  lo  ordenado  por  un magistrado con funciones de control de garantías de la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín en audiencia celebrada el 1 de  julio  de  2014,dentro  del  proceso  que  se adelanta al postulado RAÚL EMILIO  HASBÚN  MENDOZA,  se  adelantó  diligencia de secuestro sobre aquellos predios  por  parte  del  Fiscal  161  adscrito al despacho del Fiscal 37 de la Unidad de  Justicia  Transicional,  acompañados  por  funcionarios  de  la  Unidad para la  Atención  y Reparación integral de las víctimas, quienes les informaron a dos  de  sus  trabajadores  que  «no había oportunidad de  presentar  oposición a la diligencia toda vez que ya había sido realizada y lo  único  que  le  expresaron  era  que  tenía los mecanismos legales para que le  devolvieran  sus  predios,  pero  que  ellos  no  podían hacer nada.»11   

Entonces, si bien es cierto a través de las  referidas  normas  (art. 17C de la Ley 975/05 y 38 de la Ley 1592/12) se podría  establecer  cuál  es  la  autoridad  competente  para  resolver la solicitud de  levantamiento   de  medidas  cautelares  presentada  por  un  tercero  poseedor,  también  es  cierto  que  la  aplicación  exegética  de  las  mismas  podría  conducirnos  a  cualquiera  de  los  siguientes  absurdos:(i)  Concluir  que  la  oportunidad  procesal  para  invocar el incidente de oposición de terceros a la  medida  cautelar  feneció  una  vez se dio inicio a la audiencia concentrada de  formulación  y  aceptación  de cargos al postulado HASBÚN MENDOZA, razón por  la  que no resultaría procedente tramitar la solicitud presentada por el señor  ZAPATA  GARZÓN,  por  ser  extemporánea; o (ii) que por haberse presentado con  posteridad  a  la  formulación  y  aceptación  de  cargos  del postulado, debe  dársele  el  trámite  de «incidente de restitución  de  tierras»,  siendo  el competente para conocer de  aquella  petición, los magistrados especializados de restitución de tierras de  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia, conforme lo consagra el  artículo 79 la Ley 1448 de 2011.   

De   optar  por  la  primera  alternativa  anteriormente   descrita,   se   conculcaría   el   derecho   de  acceso  a  la  administración  de  justicia del referido ciudadano; y, al elegir transitar por  la  segunda vía, esto es, tramitar la solicitud de un tercero poseedor de buena  fe  como  sise  tratara  de una víctima de desplazamiento forzado, daríamos al  traste con la filosofía que inspiró a la Ley 1448 de 2011.   

Una  interpretación  literal del artículo  17C  de  la  Ley  1592 de 2012, verbigracia, condujo a esta Sala a considerar lo  siguiente en proveído del 8 de octubre de 2014:   

«Es  evidente,  por  tanto,  tal y como lo  señala  el  Procurador Judicial en su escrito, que la oportunidad procesal para  invocar   dicho  trámite  ante  el  Magistrado  con  funciones  de  Control  de  Garantías,  fenece  una  vez  se  da  inicio  a  la  audiencia  concentrada  de  formulación y aceptación de cargos.   

Implica lo anterior que, en cuanto concierne  a  la  intervención  de  los  terceros,  es  claro  que  se  encuentra limitada  temporalmente  y  requiere una importante actividad probatoria para acreditar su  condición  de  adquirente  o  poseedor  de  buena  fe calificada.»12   

Se  itera,  aun  cuando tal criterio de la  Corte,  contenido  en  el radicado 44635, es concordante con lo estipulado en el  artículo  17C  de  la  Ley  975  de 2005, incorpora la tesis según la cual los  terceros  no  tendrían  la  posibilidad de intervenir con posterioridad a darse  inicio  a  la  audiencia  concentrada de formulación y aceptación de cargos de  que  tratan  los artículos 18 y 19 de la Ley 975 de 2005, lo cual conduciría a  la  conculcación  de  los  derechos  constitucionales  del  debido proceso y de  contradicción,  los  cuales  imponen  la obligación de escuchar y resolver las  pretensiones  de  quienes  alegan tal condición (Vgr. tercero poseedor de buena  fe) a través de un trámite incidental.   

Esa  es  la  razón  por  la  que  resulta  necesario  para  la  Corte  abordar  el  estudio  del presente caso haciendo una  interpretación  sistemática  de las normas precitadas, en aras de dilucidar el  alcance    de    las    expresión:   «en   cualquier   tiempo  hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia  concentrada    de    formulación    y    aceptación    de   cargos»,  contenida  en la referida norma.   

Así,      pues,      empecemos  por  señalar que el artículo 29 de la Carta Política,  que  permea  cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, impone al  operador  judicial,  el deber de convocar a las audiencias o diligencias a todas  aquellas  personas  a  las que les asista interés legítimo en las resultas del  trámite,  haciéndoles  partícipes  del  mismo  para  que  si a bien lo tienen  concurran  a  defender sus derechos. Igualmente, el artículo 2 Superior señala  como  uno  de  los  fines  esenciales  del  Estado  el  facilitar  la  participación  de  los  ciudadanos  en  las  decisiones  que los  afectan.   

En  consonancia,  con dichos preceptos, el  artículo  17  de  la Ley 1592 de 2002 crea un espacio  procesal  para que todo aquel ciudadano que considere tener un derecho sobre los  bienes  ofrecidos  o  denunciados  por un postulado al interior de un proceso de  justicia  transicional, esto es, poseedores, ocupantes o tenedores, pueda aducir  pruebas  de  sus  pretensiones  y  debatir  las allegadas por quienes tengan, al  igual  que  él,  similares  intereses,  verbigracia,  un  adquirente  de  buena  fe.   

Así,  el  incidente  de  oposición  de  terceros  a  la  medida  cautelar  hace  parte  de  una estructura normativa que  pretendearticular  la  Ley  975  de  2005  con las políticas de restitución de  tierras  y  de  reparación  a víctimas, pues a través de su trámite se puede  determinar  si  los  bienes  ofrecidos  o  denunciados por el postulado ostentan  vocación  reparadora,  lo  cual  es  de  suma importancia en el trámite de justicia y paz, toda vez que se  constituye  en  uno  de los principales requisitos para que el postulado obtenga  el          beneficio          denominado         «alternatividad».   

Basta   con   observar   las  siguientes  disposiciones  contenidas  en  la Ley 975 de 2005; así como, en el Decreto 3011  de 2013 para advertir la relevancia de ese presupuesto:   

Artículo       3°.Alternatividad   es   un  beneficio  consistente  en  suspender  la  ejecución  de  la  pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola  por  una  pena  alternativa  que  se  concede  por la  contribución  del  beneficiario  a  la  consecución  de  la  paz  nacional, la  colaboración  con  la  justicia,  la  reparación  a  las víctimas  y  su  adecuada  resocialización. La concesión del beneficio se  otorga  según  las  condiciones  establecidas  en  la  presente ley13.   

Artículo  11C.  Vocación     reparadora    de    los    bienes    entregados,    ofrecidos    o  denunciados.  Los  bienes  entregados,  ofrecidos  o  denunciados para su entrega por los postulados de que  trata   la   presente   ley,   deben   tener   vocación  reparadora.  Se  entiende por vocación reparadora  la  aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados  por  los  postulados  en  el  marco  de  la  presente ley para reparar de manera  efectiva a las víctimas.   

Se  entiende  como  bienes  sin  vocación  reparadora  los  que  no  pueden ser identificados e individualizados, así como  aquellos  cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de  las    víctimas    a    la    reparación    integral.    (…)”.(Subrayas fuera del texto original)   

Artículo     17A.     Bienes  objeto  de extinción de dominio.  Los  bienes  entregados,  ofrecidos o denunciados por  los   postulados   para   contribuir   a   la   reparación   integral   de  las  víctimas,    así   como   aquellos   identificados  por  la  Fiscalía General de la Nación    en    el    curso    de   las   investigaciones,   podrán  ser  cautelados  de conformidad  con  el  procedimiento  dispuesto  en  el artículo 17B de la presente ley, para  efectos de extinción de dominio.   

Parágrafo  1º.  Se  podrá  extinguir el  derecho  de  dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de  muerte   o   su   titularidad   esté   en   cabeza  de  los  herederos  de  los  postulados.   

Parágrafo  2º.  La extinción de dominio  recaerá  sobre  los  derechos  reales principales y accesorios que tengan bien,  así  como  sobre sus frutos y rendimientos. (Subrayas  fuera del texto original)   

Artículo  14.  Requisitos.  La   verificación   del   cumplimiento   de   los   requisitos  de  elegibilidad  contemplados  en  los  artículos  10  y 11 de la Ley 975 de 2005,  corresponderá   a   las   autoridades  judiciales,  quienes  contarán  con  la  colaboración  que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del  ámbito  de  sus funciones. En todo caso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  es  la  instancia  competente  para evaluar si  procede  la  aplicación  de  la  pena  alternativa contemplada en la Ley 975 de  200514.   

Evidente  es  que  con  las  disposiciones  anteriormente  transcritas  se  procura  que  al  Fondo  de Reparación ingresen  bienes   que  ostenten  viabilidad  económica,  esto  es,  que  incrementen  el  patrimonio  del  mismo o que de alguna forma contribuyan a la reparación de las  víctimas,  evitando la inclusión de aquellos cuyo estado de conservación, por  ejemplo,  lo  debiliten  sustancialmente porque no generan ninguna compensación  pecuniaria.   

Agréguese,   que   el   propósito  del  legislador   es   que  todos  aquellos  temas  que  contribuyan  al  proceso  de  alistamiento  de  bienes15se     desarrollen    con  celeridad,   lo   cual   es   concordante   con   la   naturaleza   provisional      e      instrumental  de  las  medidas que pueda  soportar  los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a la  pena alternativa de que trata la Ley 975 de 2005.   

Al  respecto basta con observa lo previsto  en  los artículos 13 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 56 delDecreto 3011 de  2013,  reglamentario de la  Ley  1592  de  2012, para colegir la importancia de darle una solución pronta a  la  problemática  jurídica  planteada  por  un  tercero opositor a las medidas  cautelares:   

Artículo   13.   Celeridad.  Los  asuntos  que se debatan en audiencia serán resueltos dentro  de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.   

Las audiencias preliminares se realizarán  ante   el   Magistrado   de  Control  de  Garantías  que  designe  el  Tribunal  respectivo.   

En audiencia preliminar se tramitarán los  siguientes asuntos:   

(…)  

4.  La solicitud  de  imponer  medidas  sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de  las víctimas.   

Las  decisiones  que  resuelvan  asuntos  sustanciales  y  las  sentencias  deberán  fundamentarse fáctica, probatoria y  jurídicamente  e  indicar los motivos de estimación o de desestimación de las  pretensiones de las partes.   

El reparto de los asuntos a que se refiere  la  presente  ley,  deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación  en  el  correspondiente  despacho. (Subrayas fuera del  texto original)   

Art.  56.Facultades de los magistrados con  funciones  de  control  de  garantías  en  incidentes  procesales. En  los  incidentes  de  oposición,  aclaración,  levantamiento o  traslado  de  la  medida  cautelar  propuestos  por  terceros,  de  que trata el  artículo  17C  de la Ley 975 de 2005, el Magistrado con funciones de control de  garantías  de  la Sala competente, además de las facultades previstas en dicha  norma  y  en el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012, podrá decretar y practicar  las  pruebas  solicitadas  por  los  intervinientes,  de  las cuales correrá el  correspondiente   traslado   a  las  partes  e  intervinientes.  Dicho  período  probatorio  no  podrá  tener  un  término  superior a un (1) mes. Vencido este  término  el  magistrado  adoptará  la decisión y dispondrá las medidas a que  haya lugar.   

Las  transcritas  normas evidencian que la  naturaleza  del  asunto es meramente incidental, toda vez que en ellas se debate  cuestión  distinta  del principal asunto del proceso  de  Justicia  y Paz, por cuanto su objetivo es lograr establecer la existencia o  no  de  una  posible  conculcación  de  derechos ocasionada por las actuaciones  adelantadas   por   la   Fiscalía   en   su   labor   investigativa.   

La  Corte  ha  dicho  que la oposición de  terceros  a  las  medidas  cautelares  es  de  naturaleza incidental. En un caso  similar  al que ahora es objeto de estudio, con anterioridad a la expedición de  la   Ley   1592   de   2012,   en   proveído   del   6   de  octubre  de  2010,  consideró:   

«si  bien  la  Ley 975 de 2005 no reguló  expresamente  los  derechos  de  los  terceros  eventualmente  afectados con las  medidas  cautelares,  sí  contempló  la posibilidad de que éstos acudieran al  proceso,  de  lo  cual  surge  la necesidad de establecer bajó qué parámetros  debe surtirse su intervención.   

Ello   por   cuanto   los   principios  constitucionales  del  debido proceso y de contradicción imponen la obligación  de  escuchar  y  resolver  las  pretensiones  de quienes alegan tal condición a  través  de un trámite incidental en el que, además, se practiquen las pruebas  necesarias  para  establecer  o descartar los hechos invocados y, finalmente, se  decida la petición.   

Para  determinar el procedimiento a seguir  en   el  trámite  del  incidente  en  cuestión,  debe  tenerse  en  cuenta  lo  siguiente:   

(i)  La  Ley  975  de  2005, artículo 62,  señala  que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782  de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.   

(ii)  A  su  turno, este último estatuto,  trátese  de  la  Ley  600  de  2000 o la Ley 906 de 2004, remite, en virtud del  principio  de  integración, al Código de Procedimiento Civil. Así, la Ley 906  en el canon 25 prevé:   

“En  materias que no estén expresamente  reguladas   en   este   código  o  demás  disposiciones  complementarias,  son  aplicables  las  del Código de Procedimiento Civil y  las  de  otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del  procedimiento     penal    (subrayas    fuera    de  texto).   

        Por  su  parte,  el  artículo  23 de la Ley 600 de 2000, de manera  casi idéntica, preceptúa:   

“En  aquéllas materias que no se hallen  expresamente   reguladas  en  este  código  son  aplicables  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  de  otros  ordenamientos  procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso  penal.”(Subrayas fuera de texto)   

Siendo  ello así, la Sala colige cómo en  el  ámbito  de Justicia y Paz, las materias no reguladas en la Ley 975 de 2005,  ni  en  la  Ley  782  de  2002  o  en  los  estatutos  procesales penales, deben  analizarse  a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en  lo compatible .   

De  esta manera, el procedimiento a seguir  para  adelantar  el  incidente  a  instancias  de  terceras personas que invocan  poseer  mejores  derechos  sobre  los  bienes  gravados  dentro  del  proceso de  justicia  transicional,  debe  orientarse  por  los  parámetros  del Código de  Procedimiento  Civil  que  regulan los incidentes».16   

Bajo   los   lineamientos  anteriormente  descritos,  es  posible  colegir  que el alcance de la expresión «en   cualquier   tiempo  hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia  concentrada    de    formulación    y   aceptación   de   cargos»,  contenida  en  el artículo 17C de la  Ley  975 de 2005, no puede ser otra distinta que la de indicar una fase procesal  en   la   que   el   Legislador   pretendía   hubiese   culminado  el  proceso  de  alistamiento  de  los  bienes  denunciados  por el  postulado,  como  quiera  que la siguiente fase tiene  otro                    propósito17,  empero  de  manera alguna  puede  interpretarse  que  su pretensión sea la de hacer fenecer la oportunidad  procesal  para  que  terceros  afectados  por  las  medidas cautelares acudan en  defensa  de  sus  intereses  ante la autoridad judicial a la que expresamente le  fue  asignada  dicha  función, esto es, al Magistrado  con funciones de Control de Garantías.   

Se itera, el artículo 17C de la Ley 975 de  2005   explícitamente  asignó  al  Magistrado  de  Control  de  Garantías  la  competencia  para  tramitar  el  incidente de oposición de terceros a la medida  cautelar,  cuestión  distinta  es  que  el  Legislador  del  2012 al momento de  señalar  el  trámite que debe adelantar la referida autoridad judicial, optara  por  indicar  un  momento  procesal,  que no el único, en el que debía haberse  determinado  si los bienes denunciados u ofrecidos por el postulado tenían o no  vocación  reparadora  o, lo que es lo mismo, si eran susceptibles de extinción  de  dominio  y,  de  esa  forma,  hacerlos ingresar al Fondo para la Reparación  Integral de las Víctimas.   

Conforme con lo anteriormente expresado, se  concluye  que es el magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Medellín  el  competente  para conocer  la    solicitud    de  levantamiento     de     la    medida    cautelar18presentada  por  el  señor  JHON     FREDY     ZAPATA     GARZÓN,    mediante  apoderado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.DECLARAR que el  competente  para  conocer  la  solicitud  de  levantamiento  de  medida cautelar  presentada  por  el  señor JHON FREDY ZAPATA GARZÓN,  mediante  apoderado,  esel Magistrado con funciones de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, a  quien se le enviará de inmediato la presente actuación.   

2.  De esta decisión envíese copia a los  magistrados  de  la  Sala  de  Conocimiento  de  Justicia  y Paz del Tribunal de  Medellín;   así   como,   a   la   Fiscalía  37  de  la  Unidad  de  Justicia  Transicional.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Se  suscitaban   dudas  acerca  de  la  doble  foliatura.  Empero,     la     oficina     de    instrumentos   público   de   Apartadó  afirmó  que  si  bien  es  cierto  originalmente  los  números  de  matrícula  inmobiliaria  007-24477 y 007-24478, correspondían a  las  Parcelas  22 y 23 éstos fueron cancelados, para dar paso a los números de  matrícula   inmobiliaria   008-2423   y  008-2424,  respectivamente.   

2«las  medidas  cautelares  [a    más    de]    tener   carácter  provisional,  involucran…  derechos  de terceros afectados con la misma, [lo cual  implica,  en  su  criterio,] que la solicitud sobre el  levantamiento  de  la  medida  impuesta  no puede diferirse, inexorablemente, al  momento  de  la  sentencia,  por  el  riesgo  que el transcurso del tiempo puede  generar   en   los   bienes  o  derechos,  siendo  el  magistrado  con  funciones  de control de garantías el competente para resolver  «la    solicitud    de    oposición   de   medida  cautelar».   

3 CSJ  SP,  22  agos.  rad  25831  y  CSJ  AP,  28 sept. 2006, rad. 25830, entre muchas  otras.   

4“Complementariedad.  Para  todo  lo  no  dispuesto  en   la  presente  ley  se  aplicará….                 el   Código   de  Procedimiento Penal.”   

5“Por  la  cual  se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos  armados  organizados  al  margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a  la  consecución  de  la  paz  nacional  y  se  dictan  otras disposiciones para  acuerdos humanitarios.”   

6Así  la califica el artículo 17B en su tercer inciso.   

7En  tanto  en  sí  mismas no tiene razón de ser, sino que surgen en función de un  proceso.   

8Perduran  mientras subsista el proceso al cual acceden. Al respecto  ver CSJ, AP, mayo 2011, rad.35370.   

9Artículo  15 de la Ley 1592, modificando el artículo 17 de la Ley  975 de 2005.   

10CSJ,  AP,        14       nov.       2012,    Rad.  40063.   

11Folio 2.   

12Radicación 44635   

13 Ley  975  de  2005.Artículo  declarado  EXEQUIBLE  por la  Corte   Constitucional   mediante  Sentencia  C-370  de  2006,  por  los  cargos  examinados,  en  el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar  encaminada  a  lograr  el  goce  efectivo  de los derechos de las víctimas a la  verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.   

14Decreto 3011 de 2013.   

15Artículo   52   del   Decreto  3011  de  2013.   

16CSJ, AP 6 de octubre de 2010, rad. 34549.   

17Verificar  que  el  postulado  hubiese  cumplido   con   obligaciones   tales   como:   contribuir   con  el     “Esclarecimiento    de    la  verdad”,  consagrada en el artículo 11D y 15 de  la      Ley      1592      de      2012.   

18Tal   como  lo  estipula  el  artículo  17C  de  la  Ley  975  de  2005.     

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