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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP865-2015
Radicación N° 45306.
Aprobado acta No. 77.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de LZC, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de julio de 2013, mediante la cual se decidió condenar a aquél como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:
Ocurrió en el barrio (…), carrera (…), desde el año 2009, en varias oportunidades, el señor LZC, le realizó actos sexuales diversos del acceso carnal a la niña S.C.M.Z., de diez (10 ) años para la época, a quien le tocó los senos, las nalgas y la vulva, le mostró el miembro viril y la invitó a observar películas de sexo, aprovechando su condición de compañero permanente de APR, tía de la niña, y quien vivía con ellos porque su madre tenía dos (2) hijos más y no podía hacerse cargo de ella, además su padre se encontraba detenido.
1. Procesales
En audiencias preliminares celebradas el 20 de octubre de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena (i) se legalizó la captura de LZC, (ii) se le formuló imputación como presunto autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; y, por último, (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Una vez la Fiscalía presentó escrito de acusación por un concurso de Actos sexuales con menor de 14 años agravados (arts. 209 y 211-5)1, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena asumió su conocimiento y realizó, sucesivamente, la respectiva audiencia de formulación el 14 de febrero de 2012, la preparatoria el 16 de abril siguiente, y, finalmente, el juicio oral en sesiones que tuvieron lugar entre el 17 de mayo de 2012 y el 7 de febrero de 2013. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 3 de julio de 2013 y en ella se resolvió condenar al acusado como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de prisión por un término de 168 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de julio de 2014 confirmando en su integridad el fallo condenatorio.
A su vez, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el defensor, el cual sustentó mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2014.
LA DEMANDA
Al inicio, se identifican la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante. Luego, se invoca la causal tercera de casación para formular un cargo2 consistente en la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, pues se habría omitido la valoración del testimonio de APR “por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, y ello habría determinado la confirmación el fallo de primera instancia.
En primer lugar, advierte que la niña S.C.M.Z. no rindió su testimonio en el juicio oral, por lo que, de ninguna manera, las entrevistas que se le practicaron en la investigación se convirtieron en prueba. Si bien, continúa, la jurisprudencia ha aceptado que en tratándose de menores de edad basta la declaración de los profesionales de la salud tratantes, lo cierto es que no se puede desconocer el debido proceso probatorio a fin de evitar injusticias.
A continuación, se duele que el Tribunal no haya tenido en cuenta que APR y SEZO declararon en el juicio que actuaron en contra del procesado porque abandonó a la primera cuando era su compañera sentimental y, en últimas, denuncia que se haya omitido la apreciación del contenido favorable de tales testimonios. En tal sentido, considera importante que la Corte examine esas pruebas con el propósito de demostrar que fueron cercenadas por el ad quem, pues éste sólo se refirió a algunas partes del relato que entregaron en las entrevistas y que, luego, fueron repetidas en el juicio, dejando a un lado los contenidos que favorecían al procesado. Por último, afirma que dichas testigos nunca se retractaron porque sólo una vez declararon en juicio, advirtiendo que la versión que previamente habían suministrado no constituye prueba.
De otra parte, reclama que en la sentencia no haya mostrado comportamiento habitual de la menor S.C.M.Z., a quien califica como “niña mentirosa” con base en lo dicho por su “propia tía y madre de crianza” APR. En relación a esta última destaca, además, que fue ella la que presionó a su cuñada SEZO para que denunciara al procesado, según “se desprende de su entrevista convertida en prueba en el juicio oral”. Así mismo, que mintió cuando declaró en la entrevista que se había separado del procesado tan solo hacía un mes y medio, cuando realmente había transcurrido más de dos años, tal y como lo afirmó ante el juez.
En síntesis, asegura el demandante que la valoración del acervo probatorio en los términos que plantea llevará a la Corte a concluir que el procesado “está siendo víctima de una venganza de tipo pasional que jamás debe ser cohonestada con la administración de justicia” y que, en general, tienen mayor peso las pruebas que lo favorecen a aquellas que lo incriminan. Así se inferiría, continúa, si se tuviera en cuenta que sólo deben apreciarse las declaraciones que APR y SEZO suministraron en juicio, que S.C.M.Z. nunca concurrió al mismo y que los peritos se limitaron a narrar lo que dicha menor les contó.
Con base en lo anterior, solicita se anule el fallo condenatorio y, en su lugar, proferir uno de carácter absolutorio, debido a que aquella decisión se fundó en prueba indirecta que fue desvirtuada con los testimonios de la denunciante y de su cuñada en el juicio. Al finalizar la sustentación destaca como normas violadas los artículos 29 constitucional, 209 del Código Penal, 381 y 181-3 de la Ley 906 de 2004.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de LZC con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, básicamente, referidos a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
1. Cuestión previa
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se afianzó la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplió su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia.
La redefinición legal del ámbito material y teleológico de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, priorice los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial de soslayar los defectos formales, la demanda habrá de inadmitirse por auto debidamente motivado que admite “recurso de insistencia” presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º del precitado artículo 184, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En ese contexto legal, la Corte ha decantado unos presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.
Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación.
2. Caso concreto
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto inicialmente es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso penal, como fue la proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de condenar a LZC como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
Además, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, en primer lugar, fue una de las partes en la contienda procesal (la defensa) o un “interviniente” como genéricamente lo cataloga dicha norma, y, en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas al procesado, por vía de la imposición de una sanción penal privativa o limitativa de sus derechos fundamentales.
A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda de casación es inadmisible por las siguientes razones básicas: a) omite fundamentar la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004; y, b) no desarrolla un cargo de casación. A continuación se explica cada una de tales afirmaciones:
2.1 La demanda no justifica la necesidad del fallo de casación para lograr una de las finalidades del recurso
Al inicio se advirtió que el C.P.P./2004 amplió el ámbito material de la casación para admitir su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, pero así mismo que esa extensión del ámbito material se atemperó con nuevas facultades especiales para esta Corporación y con la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el demandante. En cuanto a estas últimas, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora, con mayor ahínco, la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3º.
Sin necesidad de mayores análisis, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia.
El incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se continúa el análisis de la impugnación propuesta con el objeto de advertir los demás motivos que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor.
2.2 La demanda no contiene la sustentación de un cargo de casación
El recurrente denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia consistente en omitir la apreciación del testimonio de APR. Luego, advierte que el contenido favorable al procesado de esa declaración como de la rendida por SEZO, habría sido desconocido por el Tribunal. También reprocha la eventual admisión como prueba de la entrevista recibida a la menor S.C.M.Z. por su ausencia en el juicio oral, no sin antes esgrimir que los peritos que sí comparecieron simplemente refirieron lo que escucharon de la menor (prueba indirecta). Por último, asegura que una vez se corrijan tales yerros, la valoración conjunta del material probatorio enseñaría que el procesado es víctima de una venganza pasional.
La sola introducción a los planteamientos del censor deja traslucir que, aunque formula un cargo de falso juicio de existencia en relación al testimonio de APR, en la sustentación se incluyen: (i) argumentos contradictorios como aquel según el cual dicha prueba fue cercenada en su contenido exculpatorio, lo cual presupone que sí fue valorada y ello, además, configuraría otra clase de error de hecho denominado falso juicio de identidad; (ii) también comprende censuras en torno a la legalidad o a la eficacia de pruebas diferentes a aquélla que constituye el objeto del único cargo de casación (declaración de la menor o de los peritos médicos) que bien pudieran encajar en otras hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial (p. ej. falsos juicio de convicción), y, por último, (iii) expone ataques a las conclusiones de la valoración conjunta del acervo probatorio, que se asemejan más a un falso raciocinio.
(i) En efecto, aunque el único cargo propuesto expresamente por el recurrente es el de un falso juicio de existencia por omisión, lo cierto es que el discurso argumentativo jamás lo desarrolló; por el contrario, desvirtuó su ocurrencia, pues reconoce que el testimonio de APR sí fue objeto de valoración por el Tribunal, como se observa en el siguiente apartado de la demanda:
Es importante que la Honorable Corte Suprema de Justicia escuche los videos, porque el H. Tribunal, al analizar las declaraciones de la denunciante y la excompañera permanente de mi defendido (a quien antes ya había identificado como APR), por regla general se refiere a apartes de lo que manifestaron en sus entrevistas, repetidos en el juicio oral, no mostrando la totalidad de lo que expresaron, a favor del procesado, en este juicio4. (Negritas y paréntesis por fuera del texto original)
Igualmente, una lectura somera de la sentencia del Tribunal permite observar con claridad que el contenido de la declaración jurada de APR, no solo fue mencionado sino valorado al punto de concluirse, como resultado de ese raciocinio, que debía restársele credibilidad por sus múltiples contradicciones. Véase:
Asumiendo esa labor, dentro de la vista pública, se contó con la declaración rendida por la Sra. APR, tía de la menor víctima, excompañera permanente de LZC, persona con quien convivía la víctima simultaneo a la ocurrencia de los hechos, esta comenzó su relato de lo sucedido…5
De esta manera, las manifestaciones referentes a que había mentido se advierten ambiguas, y de las mismas no es posible deducir confiadamente a qué apartes se refería cuando hablaba de mentir, traducido esto, en una incertidumbre que obliga a la Sala necesariamente a restarle credibilidad al relato de la testigo, tal como lo solicitó el togado de la defensa, pues aunque no se encuentra demostrada su retractación, tampoco existe luz sobre sus declaraciones.6
Ahora bien, en el último párrafo trascrito puede atisbarse que, a más de constituir sustentación extraña a un falso juicio de existencia, inclusive contradictoria por implicar el reconocimiento de su apreciación judicial; la alusión a un cercenamiento de la prueba testimonial en cuestión para tener en cuenta sólo lo desfavorable al reo, es infundada porque a raíz de sus múltiples inconsistencias el Tribunal demeritó la eficacia de tal medio de convicción, y no frente a algunos de sus contenidos sino frente a la totalidad. En consecuencia, es ostensible la inexistencia de cualquier alteración, adición o supresión probatoria, ya sea a favor o en contra del acusado.
(ii) A pesar que, en un principio, en la demanda se identifica el testimonio de APR como el único objeto de la censura, en el desarrollo de la misma se incluyen ataques indiscriminados contra otras pruebas como fueron las declaraciones rendidas en el juicio por SZO y por los peritos, frente a las cuales esboza una crítica general por el mérito que les fue asignado en la sentencia o por el que piensa debió dárseles, sin que siquiera llegue a afirmar si en la apreciación de aquéllas se infringieron normas sustanciales, mucho menos señala los preceptos supuestamente desconocidos, ni la naturaleza de la infracción -si directa o indirecta-, y tampoco el tipo de error en que se habría incurrido. Esa insuficiencia argumentativa no puede determinar sino la inadmisión de la demanda, pues revela que su verdadera naturaleza es la de un alegato propio de las instancias ya superadas.
Ahora bien, cuando el recurrente aduce que en el fallo se omitió la valoración del testimonio de SZO, en la parte que estima favorecía al procesado en cuanto acreditaba la existencia de un móvil de venganza pasional para denunciarlo; también parece ubicarse en el ámbito de un falso juicio de identidad por supresión. Sin embargo, jamás acreditó cuál fue el específico contenido de la declaración que se omitió, mucho menos cómo esa parte -en gracia de discusión- “recortada”, podía desvirtuar el relato que de la misma testigo se exhibió en la sentencia y en el que ésta ratificó la situación de abuso sexual que le comunicó su hija menor S.C.M.Z. y de la cual era su perpetrador el acusado7. En todo caso, la intrascendencia del supuesto yerro es evidente porque un móvil de venganza en su cuñada APR, no desvirtúa por sí mismo y, más bien, puede coexistir con la realidad de los abusos sexuales que se juzgaron.
De otra parte, adveró el demandante que la declaración de los peritos, al fundarse en un conocimiento indirecto de los hechos, no podía soportar una decisión condenatoria. Debe advertirse que el reproche es indeterminado no solo porque, como ya se anotó, nunca precisó la naturaleza de la violación legal ni el error que la habría originado, sino porque tampoco identificó las pruebas en concreto a las que se dirigen sus críticas. Pero eso no es todo, unos comentarios comunes sobre pericias de distinta naturaleza desconocen la identidad de cada una de ellas construida, esencialmente, sobre la base de los particulares principios teóricos que orientan las diferentes ciencias en la búsqueda del conocimiento.
Además, la adscripción del rótulo de “prueba indirecta” a todos los peritajes o, por lo menos, a la totalidad del contenido de los introducidos al juicio, desconoce que en la mayoría de los casos el experto emite un concepto con base en las percepciones que por sí mismo adquiere del objeto o persona analizada, tal y como ocurre, precisamente, con los de carácter sicológico o médico-sexológico practicados a las víctimas de delitos sexuales. A lo anterior, se aúna que el demandante jamás señaló, por ejemplo, si es que el juzgador asignó un mérito prohibido por el legislador a las pruebas periciales que critica, como el previsto en el segundo inciso del artículo 381 del C.P.P./20048, lo cual pudiera llegar a configurar un falso juicio de convicción. Sin embargo, ni siquiera la hipótesis ejemplificada tiene cabida porque basta mirar la sentencia para concluir que no fueron tales pruebas las únicas que sustentaron la condena.
Por último, en cuanto a que la menor S.C.M.Z. no haya concurrido al juicio y, por ende, no se pueda asignar a su declaración previa el carácter de prueba testimonial; el demandante ni siquiera demostró que una tal situación haya sido prohijada en la sentencia, tampoco que, de ser así, ello inevitablemente genere su exclusión de los fundamentos de la sentencia condenatoria y, aun así, que su entidad sea tal que desquicie estos últimos para dar paso a una decisión absolutoria. En todo caso, es claro que la deposición previa aludida jamás se tuvo por el Tribunal como prueba testimonial del proceso, basta con citar la respuesta que el mismo brindó cuando se resolvía el mismo reproche pero en sede de apelación:
Sobre el anterior punto de censura, considera esta Corporación que el mismo no está llamado a prosperar, por cuanto, el togado de la defensa realizó un estudio sesgado de la sentencia condenatoria, pues aunque en el aparte mencionado, en principio, efectivamente se cita la declaración previa de la menor S.C.M.Z., lo que en realidad ocurre –analizándose a modo de introducción al inminente estudio de los testimonios- estos sí debatidos en juicio –de los diferentes testigos peritos especialistas y técnicos quienes tuvieron algún grado de participación en el proceso penal.
Y es que, lo que pretende el juez de primera instancia no es cosa distinta que precisar el núcleo fáctico del relato hecho por la menor en las entrevistas, a partir de lo cual comparar con las versiones rendidas por los diferentes expertos y establecer conclusiones con respecto a la coherencia entre ambas, para finalmente otorgarle valor probatorio, no a la entrevista rendida por la menor anterior al juicio- como lo interprete el defensor-lo que si supondría una violación a la ley procesal penal, sino por el contrario a los diferentes testigos peritos profesionales y técnicos que participaron en él.9
(iii) En general, el impugnante se duele porque el juzgador antepuso el mérito de las pruebas incriminatorias sobre las que favorecían la inocencia del procesado; sin embargo, en tal aseveración no se advierte más que el ejercicio de la libre apreciación razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, así como una manifestación de la autonomía e independencia judicial. Bien pudiera achacarse un yerro en el proceso mental que realizó el juez para aprehender el contenido probatorio que pudiera constituir, quizás, un error de hecho por falso raciocinio; más ello requiere, como presupuesto esencial, que se acredite la violación de una regla de la sana crítica, ya sea de un principio lógico, o de una ley científica o de una máxima de la experiencia, y ninguna de tales hipótesis de infracción se acreditó y ni siquiera se mencionó.
3. Conclusión
El demandante no acreditó la necesidad de alcanzar una de las finalidades que legitiman la intervención del tribunal de casación, tampoco sustentó adecuadamente el error de hecho denunciado (falso juicio de existencia) ni ningún otro de los que tácitamente deja entrever. En lugar de ello, pretende utilizar la presente impugnación para proponer una revaloración probatoria que se ajuste a su particular óptica defensiva, todo lo cual desconoce la naturaleza extraordinaria de la casación.
4. Precisiones finales
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LZC, no sin antes reiterar que examinada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LZC, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El 10 de noviembre de 2011.
2 A pesar que se anuncia como “primer cargo”, lo cierto es que solo se formuló y sustentó uno.
3 CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810.
4 Páginas 6 y 7 de la demanda.
5 Página 22 de la sentencia de segunda instancia.
6 Página 25 ibídem.
7 Páginas 27 y 28 ibídem.
8 “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”
9 Páginas 17 y 18 ibídem.