AP2152-2015(45516)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2152-2015  

Radicación 45516  

(Aprobado en acta No. 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el defensor de IVY TATIANA PALACIOS SÁNCHEZ, contra  la  sentencia  de 19 de septiembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior  de  Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito del  mismo  Distrito  Judicial,  que  la  condenó  como  coautora  del  ilícito  de  concierto para delinquir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

…en el lapso comprendido entre 2005 y julio  de  2011 la señora IVY TATIANA PALACIOS SÁNCHEZ se asoció en esta capital con  otras  personas para constituir las empresas Escolcréditos T&M Ltda., Autos  Shalom,  Autos  Prestigión,  SPE&CAR  Automóviles  y  Autos Manhattan, que  anunciaban  tener  por  objeto  el  desarrollo de operaciones de compra, venta y  permuta  de  vehículos,  cuando  en realidad a través de ellas se defraudó el  patrimonio  económico  de  diecisiete  (17)  personas  que de buena fe creyeron  estar   realizando  actividades  de  naturaleza  comercial,  pero  a  la  postre  resultaron  timadas.  Son  ellas  Ángela Hernández, José Antonio Castiblanco,  Uriel  Rozo,  Aveth  Ardila,  Víctor  Esteban  Ravelo,  Mauricio  Forero, Irwin  Triana,  Víctor  Sierra,  Roberto  Baquero,  Gina Calderón, Federico Ramírez,  Juan  Carlos  Jiménez,  Juan  Carlos  Hernández, Raquel Segura, Claudia Milena  Gutiérrez, Iyusett Gómez y Samuel Mejía.   

Fue  así  como  aquellos  que  pretendieron  adquirir  vehículos  de  las  citadas  firmas  en donde intervenía la acusada,  procedieron  a depositar los dineros que se les exigían para dichos fines, pero  ni  les  fue  transferida  la propiedad del rodante, ni se les devolvieron tales  importes.  Así  mismo,  quienes  vendieron  sus carros por la misma vía jamás  recibieron    los    pagos    correspondientes   a   la   devolución   de   los  bienes.   

El  5  de  enero  de  2012,  ante el Juzgado  Diecinueve   Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de  Bogotá,  se  cumplió  la audiencia de formulación de imputación en contra de  IVY  TATIANA  PALACIOS  SÁNCHEZ  por  la  posible comisión de los ilícitos de  estafa  agravada,  en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir. La  imputada   sólo   aceptó   el  comportamiento  punible  contra  el  patrimonio  económico,  razón  por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, al  tiempo  que  se  le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

Presentado  el  19  de  enero  de  la  misma  anualidad  el  escrito de acusación por el ilícito contra el bien jurídico de  la  seguridad  pública,  el  30  de  abril  siguiente se cumplió en el Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de Bogotá la  audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral y anunciado en esta última sentido de  fallo  de  carácter  condenatorio, finalmente por sentencia de 31 de octubre de  2013  se  declaró  la  responsabilidad penal de PALACIOS SÁNCHEZ como coautora  del  delito  objeto  de acusación, al imponerle las penas de sesenta (60) meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  sin  concederle  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena ni la prisión domiciliaria.   

Contra la anterior determinación el defensor  de  la  enjuiciada  interpuso  recurso  de apelación, y el Tribunal Superior de  Bogotá  a  través  de  sentencia  de  19  de  septiembre  de 2014 confirmó la  condena,  razón  por la cual aquél insiste con la impugnación extraordinaria,  allegando  la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la  Corte.   

DEMANDA  

Al  amparo  de  las causales previstas en el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 postula tres cargos: el primero basado en  violación  directa  de  la ley sustancial, el segundo por nulidad, y el último  por infracción normativa debido a yerros probatorios.   

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial.   

Anuncia la aplicación indebida del artículo  340  del  Código  Penal  ante  las  erradas consideraciones del Tribunal cuando  concluyó   que  la  procesada  incurrió  en  el  ilícito  de  concierto  para  delinquir,  desconociendo  las alegaciones defensivas que denotaban lo contrario  por  estar  frente  a un tipo penal exclusivo del bien jurídico de la seguridad  pública.   

En  ese  sentido, asevera que la adecuación  judicial  desconoció las garantías fundamentales como la prohibición de doble  incriminación,   contemplada   en  la   Constitución  Política,  en  los  principios rectores,  y en los Tratados Internacionales.   

Para  el  defensor, esa clase de asociación  criminal  se  presenta sobre ilícitos indeterminados, sin que el solo hecho que  un  actor  reitere su conducta hacia un solo fin  conduzca a afirmar que se  concertó,  y  aquí  la  finalidad  era cometer delitos determinados de estafa,  además,  el  sujeto  pasivo  de  la  acción  no  fue  el  Estado sino personas  determinadas,  las  cuales  fueron  afectadas  no  en  su seguridad, sino en sus  derechos patrimoniales.   

En  suma,  estima  que  en el concierto para  delinquir  el  sujeto  pasivo  es  el  Estado y el objeto jurídico la seguridad  pública,  no  los  derechos  individuales,  como  la  propiedad y el patrimonio  económico,  que  por  ello,  es erróneo considerar como afectados el colectivo  ciudadano  cuando  una  serie  de denunciantes no puede conformar una comunidad,  máxime  que  se  trata  de  diversas  personas que viven en una ciudad grande y  amplia  como  Bogotá,  donde  se  dificulta el conocimiento e interrelación de  todos sus miembros.   

De  otra parte, sostiene que no se acreditó  el  dolo  de  comprender  y querer la realización del hecho como forma de obrar  consciente  y  voluntaria,  ni  se  probó  en  dónde  radicó  la conminación  independiente  de  las  conductas  cometidas  por  los  concertados, el designio  primigenio,  el  rol  y grado o aporte de cada uno, cómo era la organización y  su  funcionamiento  y  especialidad,  cuándo  acordaron  cometer  una  serie de  delitos indeterminados y hasta cuándo duró ese complot.   

En criterio del demandante, si una persona no  hace  parte  en  forma continua de una organización criminal no se puede hablar  de  permanencia,  de  ahí que se deba dar aplicación al principio in  dubio  pro  reo, o si solo es temporal  puede responder como cómplice, nunca como autor.   

Por lo tanto, pide a la Corporación casar el  fallo  a  fin  de  emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.    

Segundo cargo: Nulidad.  

Señala  que  las estipulaciones probatorias  versaron  únicamente  por  el delito de estafa y no respecto del concierto para  delinquir,  y  el  Tribunal desechó el argumento que en ese sentido planteó el  apelante,  cuando  concluyó  que  si  la  defensa tenía interés en debatir el  poder  de  convicción de las estipulaciones y la evidencia documental contenida  en  ellas  debió abstenerse de tal acuerdo a fin de que la Fiscalía presentara  en    la    causa   a   las   víctimas   y   poder   allí   controvertir   sus  manifestaciones.   

Asegura que con ese dilate resultó afectado  el   debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  al  tomar  como  ciertas  las  estipulaciones  y  darles  un  sentido  que no corresponde, por lo cual solicita  declarar  la  nulidad  de  la actuación «desde que se  presentó     dicho     desconocimiento    de    las    garantías».   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Repara  en  el  testimonio  del investigador  Henry  Moreno Aguilar, quien rindió el informe FPJ 11 traído por la Fiscalía,  del  cual,  en  su parecer, surgen contradicciones que le restan validez, porque  se  refirió  a  unas  personas  sin identificarlas, habló de empresas fachadas  pero  no  verificó que Autos Manhattan no ha sido propiedad de la procesada, ni  era  fachada porque existió por espacio de seis años, ni indicó cuanto tiempo  duraban y ubicación de tales compañías.   

Que  también el testigo afirmó que tomaban  en  arriendo,  sin  señalar  qué o quienes lo hacían o en qué lugar, cuánto  era  el  canon;  también  dijo que Autos Shalom era propiedad de Tatiana, Julio  Cesar  Sierra y Marlén, cuando en verdad ésta última nunca estuvo presente; o  que  Autos  Prestige  era  propiedad de Oscar Campillo, pero él nunca tuvo algo  que  ver con esa empresa; y que Autos Manhattan era de Ivy Tatiana y Julio Cesar  Sierra pero esa empresa era unipersonal y solo de Oscar Campillo.   

Agrega  que  el  deponente  aseguró que las  empresas  se trasladaban de un sitio a otro, pero no precisó los lugares; o que  no  cumplían  con  los  pagos,  sin  detallar  las  obligaciones; o que giraban  cheques  sin tener fondos suficientes, pero no especificó quiénes los giraban,  cuáles   eran   títulos   valores   y  sin  aportar  alguno  para  probar  sus  afirmaciones.   

Expone  que  la aludida prueba no resiste la  crítica  testimonial,  pues  el  investigador  no  estaba  presente  cuando  se  celebraron  los  negocios,  se  giraron  los cheques o se tomaba en arriendo los  locales,  por  lo  cual  se  la  debe  ubicar  en  el  terreno  del in dubio pro reo.   

Así,  denuncia que el Tribunal incurrió en  un  falso  raciocinio  ante  la  fijación de premisas ilógicas o irrazonables,  «lo  que  debe  llevar  a  la exclusión de la prueba  aducida    y    la    consecuente    declaración   de   invalidez   del   fallo  acusado».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  el  defensor de manera independiente  formula  las censuras, la presentación de las mismas en modo alguno responde al  principio    de    prioridad   de   obligatorio   acatamiento   en   esta   sede  casacional.   

Efectivamente,  debió  proponer  en  primer  lugar  las situaciones que conllevarían la anulación procesal de la actuación  y  luego  las  que devienen de las otras causales de casación, y no postular de  segundo  el  cargo  por  nulidad,  porque  en caso de prosperar haría inocuo el  análisis de las restantes censuras.   

La  ineludible presentación jerarquizada de  los   reproches   responde  a  criterios  lógicos,  toda  vez  que  los  vicios  in   procedendo   conducen  claramente  a  cuestionar  la  validez  del  proceso  e  impedirían un fallo de  sustitución,  en  tanto  que  los formulados por yerros de juicio del fallador,  han    de    partir   de   tener   y   aceptar   el   trámite   judicial   como  legítimo.   

Por  ello,  la Sala en primer lugar hará el  análisis  de  la  censura  que  formula  el recurrente deprecando la anulación  procesal.   

Segundo cargo: Nulidad.   

La  precariedad  demostrativa  que exhibe la  censura   le   impide   al  defensor  acatar  los  principios  que  orientan  la  declaración  y  convalidación  de  las  nulidades.  No  le bastaba advertir la  irregularidad  sustantiva  generadora de la invalidación, sino que le competía  especificar  las normas que estimaba conculcadas, el momento de la actuación en  que  se  produjo el dislate y demarcar su radio invalidante, así como también,  acreditar  la  injerencia  desfavorable  que tuvo tal anomalía en el fallo para  demostrar  cabalmente  que  al  no  existir  otra manera diversa de restaurar el  derecho    afectado,    se    impone    la    anulación,   ejercicio   que   no  acometió.   

El  impugnante afirma que las estipulaciones  probatorias  versaban  única y exclusivamente respecto del ilícito de estafa y  no  del de concierto para delinquir, sin embargo, pasa por alto que esa clase de  acuerdo,  celebrado  entre  la  Fiscalía y la defensa, según el numeral 4° de  artículo  356  de  la  Ley 906 de 2004, está referido a dar por probados sólo  aspectos fácticos.   

También como lo dispone el artículo 361 de  la  normatividad  en  comento,  al  ser  un acto netamente de parte (fiscalía y  defensa),  no  puede  intervenir  el  juez  ni  para  ayudar al consenso ni para  impartirle  aprobación,  en cuanto carece de iniciativa probatoria. Tal acuerdo  tiene  el carácter teleológico de evitar debates innecesarios de hechos frente  a  los  cuales  no  hay controversia, el cual ha de estar dotado de seriedad, de  ahí que sea irretractable.   

En  este  caso, las estipulaciones abarcaron  las  denuncias y escritos que reflejaban la celebración de los negocios con los  afectados,  pactando  el  representante  del  ente acusador y el apoderado de la  enjuiciada   «Que   el  contenido  de  la  evidencia  documental  en el caso o evento en que es víctima… se da por aceptado, por lo  que   no   será   objeto  de  controversia  en  el  juicio  oral»,  por  ello,  la  valoración  probatoria  de  las  mismas permitió  acreditar    el    «modus    operandi»  allí relatado, en el sentido que PALACIOS SÁNCHEZ, en compañía  con  Marlén Hernández Sepúlveda constituyó la empresa Escolcréditos, luego,  con  Julio  Cesar  Sierra  Angarita  creó la compañía Autos Shalom, así como  otras  empresas:  Auto  Prestige  y  Autos  Manhattan con el fin de defraudar el  patrimonio   de  varias  personas,  pues  desde  2005  hasta  2011  «se  dedicaron en forma permanente, regular y periódica a lesionar  el  patrimonio  económico  de  la  ciudadanía que con la legítima expectativa  acudía  a  dichos  establecimientos para vender, comprar o permutar vehículos,  los  cuales  no  eran  entregados  a  sus  clientes  y tampoco el dinero; lo que  evidencia    una    actitud    persistente    genérica   e   indeterminada   de  defraudación».   

El Tribunal precisamente ante la postura del  defensor  apelante  al  querer  desconocer  lo  que  ya  había  sido  objeto de  estipulación  probatoria,  destacó que si pretendía rebatir lo narrado en las  denuncias  y documentos que las soportaban, no debió acordar el dar por ciertos  los  hechos  allí plasmados, sino instar a la Fiscalía para hacer comparecer a  las  víctimas  a  la  audiencia  de  juicio  oral  con  el  fin  de rebatir sus  manifestaciones.   

En este sentido, la presentación sofística  del  reproche  impide  superar  los  presupuestos mínimos de idoneidad formal o  sustancial requeridos para su estudio de fondo.   

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial.   

El  defensor  cuestiona  la  aplicación del  artículo  340 del Código Penal relativo al comportamiento punible de concierto  para  delinquir,  pero no concreta el yerro judicial al dirigir el embate contra  varias aristas sin desarrollar alguna de ellas de forma adecuada.   

En  efecto,  en  principio  sostiene  que no  resulta  jurídicamente  ajustado  adecuar  el  actuar  de  su  defendida  a tal  ilícito,  que  tutela  el bien  jurídico de la seguridad pública, porque  ella  realizó  conductas  lesivas  del  patrimonio  económico  privado, luego,  asevera  que  no  se trataba de ilícitos indeterminados, si no que su finalidad  fue  cometer  estafas,  y por último, que el sujeto pasivo de la acción no fue  el Estado sino personas determinadas.   

La  postura que asume el censor desdeña el  criterio  de la Corte Constitucional cuando en la C- 241 de 1997, al analizar el  concierto   para   delinquir   concluyó   que:   «La  indeterminación  de  los  delitos  que  se  cometerán como  resultado del  concurso  para  delinquir,  no  significa  que  esta conducta se desvirtúe como  hecho  punible,  si  la  organización  criminal  opta  por especializarse en un  determinado tipo de delitos».   

Y   también   pasa   por   alto   línea  jurisprudencial  (CSJ SP 23 sep. 2003. rad. 17089 y SP. 25 sep. 2103 rad. 40545,  entre   otras),   que   tras  estudiar  la  evolución  legislativa  del  citado  comportamiento  punible,  evidenció  que el mismo no está  circunscrito o  limitado  al  acuerdo  de  voluntades  para la realización de delitos contra la  seguridad  pública,  pues  el  legislador  no distinguió, de ahí que el pacto  pueda   recaer  sobre  diversas  conductas  atentatorias  de  diferentes  bienes  jurídicos.   

Bajo  esa  arista  desconoce  el  carácter  autónomo  del concierto para delinquir, el cual se consuma con independencia de  la  realización efectiva de los comportamientos pactados, por eso, es dable que  concurra con otros ilícitos.   

Justamente por ello, para el juez plural la  creación  por  parte  de la procesada, junto con otros,  de sociedades con  el  ánimo  de que personas ingenuas confiaran sus capitales y bienes obteniendo  a   cambio   transacciones   fraudulentas  sobre  automotores,  estructuraba  la  finalidad  sin límite temporal y con clara vocación de permanencia, además de  la indeterminación de los delitos, aunque fuesen determinables.   

El  recurrente  no  derrumba la conclusión  judicial  que  a  lo  largo  de  seis  años  la  enjuiciada  a  través  de  la  organización  criminal  acometió indiscriminadamente la comisión de ilícitos  de     la     misma     especie     —estafas—,  y  que  si  bien  el  acuerdo  de voluntades estuvo encaminado a la realización de  ilícitos  contra  el  patrimonio económico, ello no excluía la afectación de  la  seguridad  pública, «en este sentido no le asiste  razón  a la defensa al afirmar que no hubo vulneración a la seguridad pública  porque  tan  sólo  se  afectó  a  un  número  reducido de ciudadanos, pues es  evidente  que  se  trasgredió  ese  bien  jurídico  ya  que  el ilícito aquí  atribuido  es  un  tipo  penal  que  no  exige  un  resultado concreto, sino que  corresponde a una conducta de peligro».   

Alejado     del     sentido     de  violación   de   la  ley  anunciado,  se  opone  a los hechos tal y como fueron  plasmados  por  los  falladores  y  ataca su valoración probatoria al  denunciar  que  no  se  acreditó el  dolo,  el  designio primigenio, el rol y grado o aporte de cada integrante de la  organización,   así   como   el   funcionamiento  o  especialidad  de  ésta,  el  lapso  en que acordaron  cometer    una   serie   de   delitos   indeterminados,   permanencia   de   sus  integrantes.   

Incluso el casacionista no es claro si aboga  por   la   absolución   para   su   defendida  o  por  la  degradación  de  su  participación,  de principal, a accesoria, cuando asevera que si una persona no  hace  parte  en  forma continua de una organización criminal no se puede hablar  de  permanencia,  y pueda responder como cómplice, sin tener en cuenta que para  el  ilícito  de  concierto  para delinquir el acuerdo de voluntades puede tener  corta  duración,  pero  con  vocación de permanencia, además, basta acreditar  que  la  persona  pertenece o formó parte de la asociación criminal, sin tener  incidencia  si  su  incorporación fue al momento de creación de la misma o con  posterioridad.   

Como  el  impugnante  no  se  apaga  a  los  requerimientos  propios  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, la  censura no será admitida.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Son  manifiestos  los  desaciertos  en  que  incurre  el  libelista  al  postular  un  falso raciocinio en la valoración del  testimonio del investigador de la Fiscalía Henry Moreno Aguilar.   

De  tiempo atrás ha enfatizado la Sala que  el  poder  de   persuasión  dado  a  una  prueba   es   tema   ajeno  al recurso extraordinario de casación toda vez que  en  atención  al  sistema  de  apreciación   probatoria,  en  el  cual el  operador  judicial  tiene  cierto  ámbito de discrecionalidad en la valoración  probatoria  que  sólo  encuentra límite en los postulados de la sana crítica,  de  ahí  que  si  el  censor opta por denunciar la irracionalidad en el proceso  intelectivo  del  fallador  debe  demostrar, dentro del yerro fáctico por falso  raciocinio,  que  la  conclusión  judicial  no  fue  coherente  como enseña la  lógica,  que  se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico  específico  propio  de  la observación científica, o que no estuvo acorde con  los  juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad  circunstancial que arrojan las reglas de la vida.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos de convicción sea evidente o palmaria.   

Aquí  el  defensor  se  dedica  a  mostrar  vacíos  nimios  en  la  declaración  del investigador Henry Moreno Aguilar por  haberse  referido  a  unas  personas  y  unas  sociedades sin identificarlas, ni  precisar  qué  clase  de bien o qué era lo que tomaban en arriendo y cuál era  el  valor del mismo, ni especificar los cheques que dijo eran girados sin contar  con  la  suficiente  provisión  de  fondos, cuando es evidente que el deponente  daba   cuenta   del   modus  operandi de la organización  ya  que  «por  medio  de un  inmueble  en  arriendo  presentaban  al público un negocio de compra y venta de  vehículos,  en el cual los usuarios eran asaltados en su buena fe».   

Además  de que defensor no acredita que la  declaración  de  Henry  Moreno  Aguilar no conducía a la conclusión a la cual  arribó  el  Tribunal, pasa por alto que tal prueba se cotejó con las denuncias  formuladas  y  soportes  de  las  mismas  de  Ángela  Hernández, José Antonio  Castiblanco,  Uriel Rozo, Aveth Ardila, Víctor Esteban Ravelo, Mauricio Forero,  Irwin   Triana,  Víctor  Sierra,  Roberto  Baquero,  Gina  Calderón,  Federico  Ramírez,  Juan  Carlos Jiménez, Juan Carlos Hernández, Raquel Segura, Claudia  Milena  Gutiérrez,  Iyusett  Gómez  y  Samuel  Mejía, elementos de juicio que  permitieron  establecer  que  la  procesada se asoció, entre otros, con Marlén  Hernández  y  Julio  Cesar Angarita para crear empresas destinadas a apropiarse  de  los  dineros y vehículos que les eran confiados por personas interesadas en  celebrar     negociaciones     sobre     los     mismos     (compras,    ventas,  permutas).   

Con  lo  anterior olvida que si se trata de  demostrar  errores  fácticos  en  torno a las pruebas, acorde con el desarrollo  completo  del  cargo  es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  porque basta que se mantenga uno sólo de ellos  con  suficiente  contundencia  para  que  el sentido de la decisión conserve su  doble presunción de acierto y legalidad.   

Paladinamente se observa que la postura del  impugnante  no  tiene  la contundencia suficiente para dibujar otra vertiente de  los  hechos  capaz de derruir la probada por el juez colegiado y advertir que la  sentencia debió ser absolutoria.   

Como  se  concluye  que la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo  para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de IVY  TATIANA   PALACIOS   SÁNCHEZ   por   las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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